CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1087-2023 Radicación n.º 91395 Acta 016 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ACUÑA QUIJANO contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES REFRIMAR SAS.
I.
ANTECEDENTES Nelson Acuña Quijano llamó a juicio a Transportes Refrimar SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de diciembre de 2001 y el 15 de junio de 2017. Como consecuencia, pidió que se ordenara el pago de las cesantías, los intereses sobre estas, las vacaciones y las primas de servicios con el «verdadero salario devengado».
Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, pretendió las indemnizaciones originadas en el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales, por la no consignación completa de las cesantías en un fondo y por el despido injusto, más los aportes a pensiones por los periodos faltantes. Fundamentó sus peticiones en que el 1 de diciembre de 2001 se vinculó al servicio de Telmo Marcelino Revelo Chávez, para laborar de lunes a viernes, en el horario de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., el que podía extenderse de acuerdo con las necesidades del empleador; que desempeñaba el cargo de «conductor tractomula», cuya función correspondía a la de «transportar mercancías de almacenes Éxito a diferentes ciudades y en el vehículo asignado»; que por cada viaje le entregaban un «Manifiesto de carga en el cual consta el valor del flete» y que se pactó un salario «básico de $738.000,00 más subsidio de trasporte de $83.140,00 más comisiones o porcentaje del valor del flete», suma que ascendía a un promedio mensual de $ 1.500.000.
A continuación, relató que el 12 de noviembre de 2003 el demandado constituyó la empresa denominada Transportes Refrimar SAS; que se le ordenó seguir laborando para esta en las mismas condiciones de trabajo; que, el 1 de enero de 2007, la sociedad lo requirió para firmar «un contrato de trabajo a término fijo determinado por la labor contratada», vínculo que, posteriormente, varió a término indefinido; que, el 15 de junio de 2017, la empleadora le dio por terminado ese nexo sin justa causa y le pagó la suma de $ 5.781.792 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 3 con base en 165 días de trabajo, contados desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha de finalización reseñada.
Aunado a lo anterior, refirió que se le ordenó suscribir «una presunta transacción en la cual presuntamente transaban sus diferencias porque se incluía una bonificación en la liquidación final de prestaciones sociales y por un valor de $5.781.792,00», que ponía fin a toda discrepancia entre las partes. Agregó que la empleadora efectuó varios descuentos de sus salarios, no adeudados ni autorizados, y no cumplió con sus deberes laborales, entre los que señaló: a) No afilió al demandante a la seguridad social durante todo el tiempo laborado como consta en la historia laboral de aportes expedida por COLPENSIONES. b) No le consignaba el valor total de sus cesantías en el fondo de cesantías donde lo afilió, o sea en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO. c) No le pagaba todas las prestaciones sociales que se iban causando periódicamente.
Expuso, además, que la empleadora pagaba las cesantías después del 15 de febrero de cada año; obligaciones que aseguró haber reclamado, sin obtener respuesta satisfactoria. Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aclaró que se constituyó como persona jurídica mediante escritura pública 6104 del 12 de noviembre de 2003, pero fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de diciembre de ese año, quedando designado como representante legal Telmo Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 4 Hernando Revelo; sostuvo que no existía prueba documental que permitiera determinar que al demandante se le había ordenado prestar sus servicios a la sociedad Transportes Refrimar SAS.
Aceptó la suscripción del contrato de trabajo en 2007, el salario fijo y el valor del auxilio de transporte, pero negó que se le pagara al trabajador una suma variable o que ascendiera a un promedio mensual de $ 1.500.000, pues no se pactaron comisiones ni porcentajes sobre el flete y afirmó que los únicos descuentos realizados correspondían a los dirigidos a la seguridad social y al cubrimiento de las cuotas de los préstamos otorgados al trabajador.
Indicó que, según el contenido de la cláusula cuarta del contrato, el horario cumplido por el trabajador se podía modificar de acuerdo con las necesidades del servicio; que no era cierta la variación de la modalidad del contrato suscrito ni su terminación unilateral e injusta, pues esta se dio por mutuo acuerdo consignado en la transacción aportada al plenario y describió las cifras pagadas al demandante en el instante del finiquito del vínculo, que consideró ajustadas al tiempo de su duración. Afirmó que cumplió cabalmente con el pago de las cesantías al fondo y con los aportes a pensión «desde el día 10 de mayo de 2005 y hasta el día 15 de Junio de 2017», toda vez que, entre el «10 de Diciembre de 2001 al 31 de Enero de 2002» y el «1º de Mayo de 2004 al 31 de marzo de 2005», el demandante no laboraba para la compañía. De los demás Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 5 supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran hechos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó «durante la vigencia del contrato individual de trabajo suscrito con el señor Nelson Acuña Quijano, Transportes Refrimar SAS, dio estricto cumplimiento a sus obligaciones laborales», buena fe, pago, prescripción de derechos laborales y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 10 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, el señor NELSON ACUÑA QUIJANO identificado con C.C. N° 6.774.309 y el demandado TRANSPORTES REFRIMAR S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o labor el cual rigió entre el primero (1°) de enero de 2007 hasta el quince (15) de junio de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES REFRIMAR S.A.S a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación, sumas que a excepción de la indemnización por falta de consignación de las cesantías deberán pagarse en forma indexada al momento de su pago, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE teniendo en cuenta desde la fecha de finalización del contrato o hasta el momento que se efectúe el pago de tales prestaciones a) Por auxilio de cesantías $3.009.400. b) Por prima de servicios $1.311.713. c) Por vacaciones $308.000. d) Indemnización por falta de consignación de los auxilios a cesantías conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990, el monto de $13.874.400. e) Se condena a la demandada al pago ante la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante al momento de su pago el monto de las cotizaciones de pensión y los intereses a que haya lugar conforme certifique el fondo de pensiones por lo no pagado por los periodos de Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 6 cotización de agosto de 2007, diciembre de 2007 hasta abril de 2008 y los periodos de enero y febrero del año 2009.
TERCERO DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y de pago conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia, la cual no afecta los montos ordenadas en el numeral segundo de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la presente sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes en litigio, mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia, en el sentido de establecer que el contrato de trabajo entre Nelson Acuña Quijano y Transportes Refrimar S.A.S. inició el 01 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: REVOCAR el literal d) del numeral segundo de la sentencia. En su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, y en consecuencia se ABSUELVE de tal sanción.
TERCERO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia en el sentido de establecer que por concepto de cesantías se debe pagar en total la suma de $4´590.600, atendiendo las cesantías que son adosadas en la sentencia. Atiéndase para ello lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
CUARTO: MODIFICAR el literal e) del numeral segundo de la sentencia en el sentido de establecer que los aportes a seguridad social que deben ser sufragados por la demandada a favor del demandante y ante el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, son aquellos que corresponden a los meses de diciembre de 2004 a abril de 2005, y no los de agosto de 2007, diciembre de 2007 a abril de 2008, enero y febrero de 2009, como quedó allí estipulado.
Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que a la parte interesada le correspondía demostrar los extremos temporales del nexo laboral, particularmente el de inicio, que en la apelación se dijo que debía corresponder al 1 de diciembre de 2004; procedió a analizar el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones y la transacción entre las partes, de donde estableció que la terminación ocurrió el 15 de junio de 2017, pero consideró que la fecha de inicio era incierta, pues cada documento reflejaba una diferente, a saber: 1 de enero de 2007, 1 de enero de 2013 y 1 de diciembre de 2004, respectivamente.
Para esclarecer ese punto escuchó el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y los testimonios para concluir que estaba probado que el demandante «sí prestó sus servicios a favor de la demandada a partir del 1.º de diciembre del año 2004». Así, modificada la fecha inicial del vínculo, procedió a estudiar la prescripción respecto de cada uno de los derechos laborales objeto de ese fenómeno, teniendo en cuenta para ello las reglas jurisprudenciales aplicables.
En lo que se refiere a los aportes al sistema de pensiones, consideró que, «según la historia laboral de Colpensiones, obrante de los folios 14 a 20», se adeudaban únicamente los de «diciembre del 2004 a abril 2005», pues respecto de los otros explicó que, si bien «Aparecen en la historia laboral de Colpensiones en Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 8 cero, también lo es que obra cada una de las referencias de pagos con su respectiva fecha, por lo que se considera que sí fue consignado».
En cuanto a la indemnización por despido injusto, la consideró improcedente, por estas razones: Así, tenemos entonces que, si bien, en la liquidación de prestaciones sociales se hace alusión a un modo de terminación “sin justa causa” a folio 9, lo cierto es que al momento de efectuarse el contrato de transacción visible a folio 10, se adujo que era de mutuo acuerdo, por lo que, ante tal escenario, era necesario darle un mayor valor, un mayor despliegue probatorio para acreditar el hecho del despido.
En ese orden de ideas, de las demás documentales arribadas, no se logra desprender el mismo, así como tampoco del interrogatorio de parte. En ese orden de ideas, hemos dado prelación al contrato de transacción para modificar la fecha de extremo inicial, pues, por supuesto, daremos más peso en aras de tener por probado que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo.
Por demás, en la declaración de Ruperto Ávila, en su momento, indicó que sabía que entre ellos habían hablado de eso, pero no le costaban las condiciones de lo que conversaron con respecto a la finalización del vínculo. Sobre la indemnización moratoria, luego del análisis de las pruebas, estableció que existía buena fe del empleador y, por tanto, no era dable imponerla, dado que «no es posible desconocer ese ánimo del empleador de cumplir con sus obligaciones al momento de finalizar el vínculo laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelson Acuña Quijano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, obre de esta manera: Mantenga el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dada por el tribunal, CONFIRMAR SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TRANSPORTES REFRIMAR S.A.S a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero por lo (sic) conceptos que se relacionan a continuación, sumas que a excepción de la indemnización por falta de consignación de las cesantías deberán pagarse en forma indexada al momento de su pago, conforme a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE teniendo en cuenta desde la fecha de finalización del contrato o hasta el momento que se efectúe el pago de tales prestaciones: a) Por auxilio de cesantías $4.590.600 tal como ordena el Tribunal. b) Por prima de servicios $1.311.713 c) Por vacaciones $308.000. d) Indemnización por falta de consignación de los auxilios a cesantías conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990, con el monto que corresponda para cada ítem al modificarse el extremo laboral e) Se condena a la demandada al pago ante la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante al momento de su pago el monto de las cotizaciones de pensión y los intereses a que haya lugar conforme certifique el fondo de pensiones por lo no pagado por los periodos de cotización son aquellos que corresponden a los meses de diciembre de 2004 a abril de 2005, y no los de agosto de 2007, diciembre de 2007 a abril de 2008 enero y febrero de 2009, como quedó allí estipulado.
Que modificó la sentencia del tribunal. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la sociedad opositora. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de estas normas: La Convención de Viena contenida en la Ley 32 de 1985 sobre el Derecho de los Tratados, la cual incluye los principios de la buena fe y el pacta sunt servanda, la Ley 319 de 1996 artículo 6 la protección al trabajo y 7 en cuanto a la protección del trabajo a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción, y la seguridad e higiene en el trabajo que contiene el Protocolo de San Salvador en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ampliada con la Ley 16 de 1972 que adiciona la Convención Americana de Derechos Humanos la cual en su artículo primero señala la obligatoriedad de los países firmantes y en su artículo 6 prohibición de servidumbre y esclavitud.
Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 186, 249, 306, del C. S. del Trabajo. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975. Preámbulo y Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 15, 17, 18, 21, 21, 22, 33, 34, 151, 152, 153, 159, 161 y 280 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, normas que al ser desconocidas por el ad quem llevaron a la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 186, 249, 306, del C. S. del T. y Arts. 64, 65 modificados por los art, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, así como los artículos 127 y 128 del C. S. del T. subrogados por la Ley 50/90, art. 14 y 15.
Los artículos, 164, 165, 166, 167, 173, 176 del C. G. del Proceso. Arts. 60, 61, 145 del C. P. del T. Art. 228, 229 y 230 de la C. P., quebranto que constituye además un medio para vulnerar los derechos sustanciales consagrados y perseguidos por el actor y respaldados en las normas relacionadas con los mismos derechos. Para sustentarlo, señala que el empleador violó sus «derechos irrenunciables, consignados en un contrato de trabajo suscrito el 01 de diciembre de 2004», lo que fue convalidado por el Tribunal.
Luego, recalca el «DEBER DE APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD POR LOS JUECES COLOMBIANOS», pues considera que fue violada la Ley 32 de 1985, «no solo por rebeldía, sino por Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 11 desconocimiento», norma por la cual «Colombia aprobó la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual en su artículo 27 dispone de manera inequívoca, que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales».
Aduce, a continuación, que también se desconoció la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues es deber de todos los jueces aplicar «el Control de Convencionalidad establecido entre las normas jurídicas internas» así como tener en cuenta, no solamente el tratado, sino también la exégesis que ha hecho este organismo, como intérprete último de la Convención. Agrega que «los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico», pero considerando el contenido de los tratados ratificados por el país y velando «porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos».
Sobre ello, sostuvo: Esta función no debe quedar limitada por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128) Afirma que la sentencia ignora «el criterio hermenéutico del Alto Tribunal americano, y por tanto que las normas de la Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 12 Convención Americana de Derechos Humanos, deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos», lo cual se da «mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (conf.
CIDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004)». Con argumentos iguales a los expuestos, refiere que se incurrió en violación de los artículos 6 y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria del denominado Pacto de San Salvador y agrega que la doctrina colombiana, en el estudio del control de convencionalidad, ha «expresado que tanto los judicantes domésticos como los de la CIDH, deben buscar la “compatibilidad” entre las normas locales y las supranacionales»; al respecto, agrega: La infracción directa consistió en que el Tribunal como representante del Estado colombiano, al tenor del artículo 25 de la Carta Política, le correspondía darle esa especial protección al trabajo del demandante, que allí se consagra, no quiso admitir que Colombia, como país miembro de la comunidad internacional, al tenor del artículo 9 Constitucional, hizo suyos los principios de derecho internacional público, tales como el pacta sunt servanda y res inter alios acta, y por ello, al haber aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional -De San Salvador-, debía darle aplicación al artículo 6. […] El H. Tribunal Superior de Bogotá, cuando acepta la posición de la empresa que existe relación laboral desde el 01 de diciembre de 2004 y deja de aplicar el artículo 6 y 7 literales a, d, e del protocolo adicional de San Salvador negando el derecho a un trabajo digno y justo de igual manera no aplica el artículo 6 de la Convención Americana que protege a los ciudadanos de no ser tratados como esclavos o sirvientes al no observar que el demandante trabajó y merece se le proteja sus derechos y con ello el H. Tribunal dejó de aplicar normas sustanciales.
Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo anterior, considera que, al haberse establecido en la sentencia que «el contrato de trabajo entre Nelson Acuña Quijano y Transportes Refrimar S.A.S inició el 01 de diciembre de 2004», debió dar cumplimiento a la ley, así: en cuanto a establecer las indemnizaciones ordenadas por la Sentencia del Juez de primera instancia, no quiso ordenar la protección de los derechos laborales que viene desconociendo la empresa, negó las pretensiones o no sabía, o no tenía conocimiento de la ley y en su actuar dejó de aplicar las normas acusadas, conforme a lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en virtud del principio de la buena fe (pacta sunt servanda) tenía el deber de aplicar y respetar lo aprobado y firmado por Colombia, en cuanto que reconocida la relación laboral o el contrato de trabajo a terminó indefinido de forma verbal por los demandados debió aplicar la ley y ordenar el cumplimiento del contrato de trabajo realidad y el pago de las pretensiones y los derechos reclamados con el salario devengado para así darle ese efecto útil a la norma convencional […].
A continuación, recalca la importancia de la aplicación de los tratados en el orden interno y transcribe las consideraciones de la sentencia CC C016-1998 para referirse al principio de la estabilidad en el empleo, el cual, asegura, se violentó al revocar las condenas de la primera instancia, pues advierte que «se puede establecer dentro del expediente la configuración de un contrato de trabajo indefinido de forma verbal, con el demandante, y como consecuencia se debió además ordenar el pago de las prestaciones dadas por el juez».
Sostiene que el principio denominado «in dubio pro operario» fue inaplicado en la decisión atacada, «dando paso a la injusticia, la arbitrariedad y la posibilidad de que un patrono prevalido de su poderío pueda comprar o cambiar con su dinero el derecho al trabajo digno y justo en este caso el Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato realidad», lo que va en contravía del preámbulo de la Constitución Política y del marco jurídico colombiano. Apoya su ataque en sentencias dictadas por el Consejo de Estado y en teorías expuestas por tratadistas internacionales.
Seguidamente, se refiere a los principios de progresividad y no regresividad, transcribe apartes de las sentencias CC C428-2009 y CC C727-2009, bajo las que considera violentado el artículo 93 de la CP y desconocidas las garantías consagradas en el 23 del CST, al encontrar que, si bien, fue reconocido el contrato de trabajo, se desconocen las normas que otorgan los salarios y prestaciones derivadas de él, lo que contradice la justicia, el trabajo y la dignidad humana, propias de un estado social de derecho, que debe ser protegido por el juzgador.
Para finalizar, interroga: «¿podía un juez de la República, obligado a aplicar primero la Constitución, dejar de hacerlo, por aplicar una norma de rango legal contraria a derecho, que legaliza la injusticia?». Tras responder negativamente, dice: […] no existe duda de la infracción directa de las normas internacionales tanto firmadas como ratificadas por Colombia que se invocan en el Bloque de Constitucionalidad por estar por encima de la ley.
El juez invirtió de manera directa y se rebeló contra dichas normas cuyo deber era aplicarlas y no lo hizo, por el contrario, le dio a documentos que no eran del proceso un valor que no tenían y no aplicó las normas que como (sic) explicado suficientemente enmarcan el derecho sustancial. VII. RÉPLICA Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que la casación se limita a relacionar normas internacionales y nacionales, pero no desvirtúa de manera clara cuáles «no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de proferir la sentencia, que de haberlas aplicado habría cambiando (sic) la decisión final en favor de las pretensiones del demandante».
Relata las condiciones de la relación laboral discutida, la que considera «celebrada entre dos conciudadanos colombianos y ejecutada en su totalidad en territorio Colombiano (sic)», y, en consecuencia, regida «de forma especial y preferente por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Código General del Proceso y la Jurisprudencia de las altas cortes colombianas» en virtud de los artículos 2 y 3 del CST.
Encuentra que el único reparo de fondo que el casacionista le hace a la sentencia se centra en que el Tribunal, al dictar el numeral segundo de la parte resolutiva, «dejó de aplicar el numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990»; sobre el particular, establece que no hay discusión frente a los siguientes supuestos fácticos: 1. La demandada obrando de buena fe, le pagó al demandante las cesantías correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en forma directa, constituyéndose en un pago irregular de acuerdo a lo previsto en el Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que genera la pérdida de las sumas pagadas, y la repetición del pago. 2.
El Fondo Nacional del Ahorro certificó que la demandada, realizó el depósito de las cesantías a favor del demandante, por los años 2013, 2014, 2015, y 2016. Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Las cesantías correspondientes al periodo Enero a Junio 17 de 2017, fueron canceladas en la liquidación del contrato. 4. La sanción consagrada en el numeral 3º del articulo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, se presenta sobre las cesantías de los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
Sentado lo anterior, explicó que, dado que las cesantías del año 2012 se debieron consignar el 14 de febrero de 2013, el término de prescripción empezó a correr el «15 de Enero de 2013, materializándose la prescripción de la sanción el día 14 de febrero de 2016» y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2018, «ya se había producido la prescripción de la sanción prevista en el numeral 3º del articulo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, por el no depósito de las cesantias (sic) ante el Fondo de cesantias (sic) de los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012», razón por la cual solicitó no casar la decisión. VIII.
CONSIDERACIONES Se equivoca el recurrente al formular el alcance de la impugnación, por cuanto no es lógico solicitar que se case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, pero sin indicar en qué puntos han de sostenerse y en cuáles debería anularse ese pronunciamiento, lo que implica una insuficiencia que va en contra del carácter rogado del recurso extraordinario, que impide que la Corte subsane, de oficio, esa aspiración. Además, el impugnante no planteó qué debe hacer esta corporación, en sede de instancia, frente al fallo del juzgado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo, pues lo que se pretende son reformas y confirmaciones de órdenes que Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 17 provienen del pronunciamiento de segundo grado, cuando previamente se había pedido la casación de este, lo que implica que no puede hacerse ninguna modificación sobre sus disposiciones.
Sobre este particular se pronunció la providencia CSJ AL5557-2022, que enunció: En el alcance de la impugnación se debe señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial.
En similar sentido, el fallo CSJ SL3044-2022 enseña: Lo primero que se advierte, es una flagrante insuficiencia al plantearse el alcance de la impugnación, pues impropiamente se le solicita a la Corte que se “revoque el fallo que se impugna”, que sería el del Tribunal, y a su vez, que “CASE la sentencia acusada”, para que en su lugar, se le reconozcan las pretensiones de la demanda, lo cual denota un total desconocimiento de lo que le compete a la corte en sede de casación y como juez colegido de instancia, pues resulta un contrasentido de que la Corte infirme una decisión que ya fue revocada, según el propio petitorio del censor.
Ahora bien, si el error pudiera superarse, por la forma en que se redactó el alcance de la impugnación, sería bajo el entendido de que el propósito real del recurso consiste en que se case el fallo del Tribunal únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas por el a quo, pues conforme al texto de ese acápite de la demanda del recurso extraordinario, en instancia se busca que se modifique el monto del auxilio de cesantía, para que quede «tal como lo ordena el Tribunal», y que se confirme la indemnización por falta de consignación de los auxilios de cesantía, pero, modificando su monto, de Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 18 modo que incluya los tiempos posteriores al extremo temporal inicial, que también corresponde al que dispuso el juez de segundo grado.
Sin embargo, ello no daría lugar al éxito del cargo, pues los argumentos que este despliega no apoyan ese desenlace, dado que, al estar planteados por la vía directa, no pueden atacar el necesario análisis de las pruebas que podría indicar que el Tribunal se equivocó gravemente al establecer una determinada fecha de inicio del nexo laboral, cuestión que no es materia de un estudio meramente jurídico.
Así, si la censura busca que se imponga un nuevo extremo temporal inicial, ha debido plantear el cargo por la vía de los hechos, señalando cuál es la exacta fecha a la que aspira, a través del señalamiento de cuáles pruebas fueron erróneamente valoradas por el juez revisor o si algunas fueron omitidas de toda valoración, para proceder a mostrar cuáles eran los medios probatorios que mostraban una conclusión evidentemente distinta de la que dispuso el Tribunal.
Sin embargo, en la apelación, el recurrente buscó que se fijara el extremo inicial del contrato de trabajo en el día 1 de diciembre de 2004, y a ello accedió el juez de segunda instancia, de manera que, si el accionante obtuvo en la alzada exactamente el resultado que buscaba, no se entiende cómo puede solicitar que se concluya que hubo un error en la sentencia, si su pedimento fue debidamente satisfecho, además, lo fue a partir de un análisis probatorio que no puede refutarse en un cargo por la vía del puro derecho.
No sobra recordar que el mismo alcance de la impugnación pide Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 19 que se sostenga esa fecha, en tanto se entiende que, si se ha de mantener incólume el «numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dada por el tribunal», ello implica que no se case tal resultado, petición que coincide con lo que fue solicitado en el recurso ordinario vertical.
Por lo expuesto, mal podría la Corte, de oficio, adoptar una decisión distinta de la que expresamente pide el casacionista, pues —se recuerda— el recurso extraordinario no permite la actuación oficiosa respecto de pedimentos que no fueron objeto de debate en las instancias o sobre los cuales solo se hace una petición expresa al enarbolar los cargos.
En este caso, ello implica sostener lo dispuesto por la sala de instancia. A lo dicho se suma que el cargo se dedica a criticar la falta de aplicación del control de convencionalidad en la sentencia del ad quem, lo que muestra falta de coherencia con el alcance de la impugnación, pues el desarrollo argumentativo no conduce a los resultados que se exigen de la Corte, aun interpretándolos en la forma que se anunció. En efecto, al omitir el análisis convencional, el impugnante alega que el Tribunal ignoró el efecto útil del derecho a la estabilidad en el empleo y la primacía de la realidad, según los artículos 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, que afirma que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que son disposiciones que garantizan una remuneración digna y la estabilidad laboral.
Asimismo, reprocha el desconocimiento del criterio hermenéutico emanado de la Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la valoración que le dio a las documentales para aceptar la tesis planteada por el empleador, a pesar de que se estaba en presencia un contrato de trabajo verbal que simulaba una modalidad diferente.
Ante esas manifestaciones, la Sala debe recordar que el recurso de casación, por su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de cierto y legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas que permitan el análisis de fondo de las acusaciones en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso (CSJ SL390- 2018, CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020).
Lo dicho viene al caso, porque, fuera de lo ya advertido, el único cargo formulado presenta otras deficiencias de orden técnico que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo de este trámite. En primer término, se tiene que, pese a que el ataque lo encamina por la vía directa, donde las discusiones solo son de índole jurídico, se duele de la valoración probatoria que el Tribunal le dio a la prueba documental y al interrogatorio de parte rendido por el demandado, sin siquiera decir cómo ha de entenderse la prueba aludida, de manera que exhibe cuestionamientos de tipo fáctico, con los que olvida que, en razón del sendero que escogió, la disertación debe efectuarse Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 21 al margen de aquellos, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Por tanto, el censor incurre en una indebida mixtura de las sendas directa e indirecta, que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma e independiente (CSJ SL4220-2018 y CSJ SL1695-2019). A ello se suma que, como se advirtió, en la apelación su crítica se encaminó a obtener una fecha determinada de inicio del vínculo subordinante, la que fue acogida por el juez de la alzada.
Sin embargo, ante la Corte, y sin precisar a cuál fecha se refiere, hace referencia a un nexo previo, que habría sido desconocido, pero por falta de aplicación de normas internacionales del trabajo, como si al suplir la ausencia de ese análisis jurídico la Corte pudiera encontrar un eventual error fáctico, que no fue evidenciado en el ataque y del que tampoco se dijo cómo debía ser superado.
Ahora, si, con extrema laxitud, la Sala entendiera que el ataque se encamina por la vía de los hechos, tal interpretación no habilitaría su estudio, ya que tampoco Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 22 precisó los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal ni efectuó un análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos. Al respecto, la Corte ha adoctrinado, en autos como el CSJ AL1347-2020, que es deber de quien impugna: […] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada […].
Además, si se pasara por alto la inadmisible mezcla de argumentos que implica el cuestionamiento que se observa sobre el análisis del interrogatorio de parte del demandado, habría que decir que esta prueba no es calificada en casación, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que entrañe confesión, como lo ha adoctrinado esta corporación en las providencias CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044 y CSJ SL677-2020, entre otras: «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
Contrario al alegato del ataque, si de alguna confesión de la demandada se valió el Tribunal, fue de la relativa a la fecha de inicio del contrato de trabajo entre el señor Acuña Quijano y la sociedad Refrimar SAS, persona jurídica que, como única demandada que es en este proceso, no podría responder por relaciones laborales sostenidas con terceros, anteriores a su constitución como persona jurídica, y que no son parte del litigio, hecho que tuvo en cuenta el juez de Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 23 segundo grado, pero que no fue objeto de debate en sede casacional, por lo que no puede ser estudiado por esta Sala.
En otro aspecto, la impugnación critica, en la mayor parte de su disertación, que el juez plural no hizo prevalecer las normas internacionales sobre el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, en aplicación del bloque de convencionalidad y de constitucionalidad, empero, el censor olvidó exponer por qué dichos mandatos, por el hecho de su superioridad jerárquica frente a las normas nacionales, por sí solas podían definir una duración distinta del contrato de trabajo, incluso, por sobre la realidad probatoria a partir de la cual el Tribunal emitió su sentencia. Tampoco explica con precisión cuáles fueron los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de reconocer, pues no los incluye en el alcance de la impugnación, de manera que el reclamo es tan abstracto como los razonamientos que lo apoyan.
Recuérdese que la modalidad de violación a la que acudió el impugnante, de acuerdo con lo reiterado por la corporación, se da cuando el juzgador ignora la existencia de la norma que regula la situación, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
Sin embargo, no bastaba con que el censor destacara la preponderancia de los tratados internacionales acogidos por Colombia, enalteciera la importancia de los preceptos que reconocen derechos humanos y fundamentales, evocara el ius cogens y aludiera a los mandatos constitucionales que Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 24 acogen esas reglas en el ordenamiento interno, en tanto que su labor era la de indicar las razones por las cuales el juez de apelaciones debió apoyar su decisión en esa normativa (CSJ SL599-2023).
En ese orden, vista la sentencia confutada, se tiene que el Tribunal no desconoció que el demandante ejecutó la labor de conductor para la empresa demandada, solo que, al tenor de las pruebas allegadas, tanto documentales como declarativas de partes y de terceros, concluyó que esta empezó el 1 de diciembre de 2004 —se insiste, como lo pidió el accionante en el recurso de apelación—, conclusión que, aún si pudiera atacarse con argumentos totalmente ajenos al análisis probatorio, no podría derruirse, si se tiene en cuenta que, como única demandada, no podían irrogarse a ella condenas por tiempos laborados con otros empleadores, anteriores al momento en el que inició el vínculo laboral con el ahora recurrente.
Por tanto, al haber encaminado el cargo por la senda jurídica, dejó indemnes los pilares fundamentales de la decisión, que fueron de orden fáctico, por lo que, llegados a este punto, no fueron objeto de reproche tales conclusiones del Tribunal, ni todos los medios de convicción que tuvo en cuenta, lo que obliga a la Corte a respaldar la decisión impugnada, si se tiene en cuenta lo adoctrinado por la Corte en punto a la carga procesal que tiene el recurrente en casación, que consiste en derruir todos los soportes del fallo fustigado.
A modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 3 feb. Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 25 2009, rad. 31284, reiterada en CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, se dijo: […] de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.
Por otra parte, dado que el recurrente insinúa que el retiro del servicio sin justa causa solo puede repararse mediante «la readmisión» del trabajador, sin que esta fuera una de las pretensiones de la demanda inicial, la Corte debe traer a colación, a título puramente pedagógico, que, en cuanto al punto de la estabilidad en el empleo, consagrada en las normas internacionales que el recurrente enrostra como no aplicadas, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse ante un cargo similar, en la providencia CSJ SL285-2023, en estos términos: Resulta pertinente memorar que, si bien las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que tienen prevalencia en el sistema jurídico, esta Sala ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el Protocolo de San Salvador, en los casos de despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro.
Lo anterior, por cuanto de su texto se concluye que es viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional. El artículo 7 de la Ley 319 de 1996 dispone: Artículo 7.º. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular […].
Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 26 d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional (subrayas fuera de texto).
Por lo que es claro que el instrumento internacional facultó a los Estados para insertar en sus legislaciones diversos mecanismos a fin de salvaguardar la estabilidad laboral frente a un despido injustificado, por la vía del reintegro o mediante el pago de una indemnización, como ocurre con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia CSJ SL4457-2018, sobre el tema dijo esta Corporación: Así las cosas, para garantizar el principio de continuidad y la estabilidad en el empleo, el legislador nacional optó por imponer al empleador que despide sin justificación a un trabajador, la obligación de repararlo en los daños causados a su patrimonio, a través de una indemnización cuya tasación regula el Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, contrario a lo que sostiene el recurrente, la vía escogida por el Estado colombiano, no riñe con el principio de progresividad de las leyes sociales ni con alguna norma que haga parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto y para dar respuesta a todos los cuestionamientos del impugnante, esta Corporación explicó tal postura al referirse in extenso al alcance de la Ley 319 de 1996 en sentencia CSJ SL3424-2018, de la siguiente manera: […] Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional.
Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral. […] Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.
Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual […] (subrayas fuera de texto).
Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 27 En este orden, es indudable que la estabilidad en el empleo no implica que la relación laboral sea eterna, en la medida en que contraría el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de las partes (CC C-1341 de 2000). De manera que la terminación puede estimarse «[…] respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado» (CC C- 003 de 1998).
Conviene puntualizar que con la aplicación del artículo 64 del estatuto del trabajo no se vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que si bien, existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contemplan el derecho a la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra. Valga la anterior transcripción para concluir que, en casos como el presente, no puede pasarse por alto que las normas internas que regulan la estabilidad en el empleo tienen base constitucional y, por ende, su aplicación resulta acorde con los derechos de los trabajadores, pues las disposiciones internacionales permiten medidas distintas del reintegro para subsanar posibles vulneraciones a aquella figura del derecho del trabajo.
Como último punto, ante el alegato relativo a que la inaplicación de las normas internacionales impidió que el ad quem ordenara el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte encuentra que, como lo dijo la opositora, este punto es el único que guarda relación directa con la decisión del juez de segundo grado, pero, dado que esas sanciones deben estar precedidas del estudio acerca de si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe, tal planteamiento, por regla general, no puede orientarse por la vía jurídica, pues ello implicaría darle carácter automático a dichas Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 28 indemnizaciones, dado que se haría innecesario el examen probatorio mencionado.
En ese sentido, véase lo que enseña la Corte en la providencia CSJ SL16739-2014: Acerca del ataque en contra de la sentencia de segunda instancia por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, se pronunció la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 20348, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, en los siguientes términos: En diversas oportunidades la Sala ha dejado sentado que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de la inteligencia que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.
Así se explicó en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del presente año, para citar sólo estas; en la última de ellas, se dejó consignado que: “(…) como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso (…)”.
Se trae a colación lo anterior porque el recurrente no tuvo presente que la exoneración de la indemnización moratoria por parte del Tribunal, provino, no del alcance que le dio al artículo 65 del código sustantivo del trabajo, es decir, no de un argumento estrictamente jurídico, sino de la apreciación que hizo de unos elementos probatorios, ya que para ello tuvo en cuenta no sólo la confesión ficta que dedujo en el demandante, sino otros planteamientos que no fueron controvertidos, como que la juez a quo pasó por alto que el reintegro de las sumas por todos los descuentos realizados al actor, con excepción del último incluido en la liquidación final, era un derecho prescrito, y que de la suscripción de los desprendibles de pago en los que constaban Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 29 los descuentos por parte del actor, sin salvedad alguna, también se deducía su autorización. La anterior circunstancia impedía acudir a la senda directa para atacar tal aspecto del fallo recurrido- Esta línea ya se había expuesto, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1992, rad. 5151 y en la CSJ SL, 29 en. 1997, rad. 9223.
En forma adicional, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352, entre otras, la Corte expresó: La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, es una institución que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador las acreencias laborales que le adeuda.
Por ello se ha adoctrinado que el juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario, a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no acompañada de la buena fe, pues emana de la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluye, que no estuvo asistido de la buena fe.
Así, y conforme a las sentencias parcialmente transcritas, regularmente resulta inaceptable un cargo por violación directa del artículo 65 del CST. Por supuesto, estos razonamientos se extienden válidamente al ataque directo por el quebrantamiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 30 En tales condiciones, se desestima el cargo por las limitaciones técnicas y argumentativas que presenta.
Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente Nelson Acuña Quijano y a favor de la opositora Refrimar SAS. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ACUÑA QUIJANO contra TRANSPORTES REFRIMAR SAS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 91395 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ