Gq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Deseeneedlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1087-2021 Radicación n.° 79359 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, SUCURSAL CARTAGENA y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, hoy S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que instauró ISABEL MARÍA REBOLLEDO HERNÁNDEZ en contra de los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Isabel María Rebolledo Hernández demandó a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., Serviatiempo S.A.S., para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 3 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2010, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria (fls. 1-8).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79359 Solicitó se decretara la ineficacia del despido por estar en condiciones de discapacidad y, en consecuencia, se condenara a Seatech International y, solidariamente a A Tiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., a reintegrarla a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2010, hasta la reinstalación. Pidió costas.
En subsidio y en los mismos términos, la indemnización especial por despido en estado de discapacidad, además de los salarios y prestaciones, por el tiempo que faltaba para la finalización del contrato de obra que se extendía hasta el 20 de mayo de 2018, en cuantía de $66.547.575. Fundó las pretensiones en que laboró para Seatech International INC como «operaria de limpieza y empaque en la planta de producción de la empresa», a través de A tiempo Ltda, con un salario final de $985.200 mensuales.
Afirmó que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato de prestación de servicios, a pesar de que «la bolsa de empleo» no cuenta con los medios, ni herramientas para realizar las labores contratadas. Tras especificar el procedimiento de limpieza del pescado, se quejó de que durante 16 y 17 horas diarias, de pie y con movimientos repetitivos durante todo el turno, en el primer semestre de 2006, empezó a presentar «dolor en sus miembros superiores, parestesia, inflamación, rigidez en ambas manos, pérdida de fuerza en la mano derecha y el SCLAJPT-10 V.00 2 65 Radicación n.° 79359 dolor irradiado hasta el hombro».
Fue diagnosticada con «SINDROME TÚNEL CARPO DERECHO + SÍNDROME POR SOBRE USO DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO + FIBROMIALGIA». Relató que en febrero de 2007, Salud Total EPS calificó la patología de origen profesional, confirmada el 13 de noviembre siguiente por la ARL Positiva. Que en enero de 2008, la EPS notificó a Serviatiempo Ltda. de la solicitud de reubicación de la trabajadora.
Por último, narró que el 9 de julio de 2010, la ARL Positiva dictaminó el 30.22% de pérdida de capacidad laboral (PCL). La calificación fue notificada a A tiempo Servicios. el 23 de julio siguiente y el 10 de agosto del mismo ario, fue despedida. A Tiempo Servicios S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de existencia de temeridad y mala fe de la demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Aclaró que entre el 3 de enero de 2005 y el 10 de agosto de 2010, celebró varios contratos de trabajo con la accionante, por duración de obra o labor, cuya ejecución, terminación y liquidación se ciñó a los parámetros legales.
Precisó que la demandante jamás laboró para Seatech Internacional Inc, pues no se trató de un contrato de trabajo, sino de uno de comodato suscrito entre ambas empresas. Por tal razón, aclaró, los trabajadores de Serviatiempo S.A.S. realizaban sus labores dentro de la jornada máxima legal, de lunes a viernes. SCIAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79359 Dijo que no le constaba la discapacidad de la actora al momento de la terminación de la relación laboral, en tanto los diagnósticos y las historias clínicas son confidenciales.
Por ello, «una apreciación sobre su supuesto estado patológico debe provenir de una entidad especializada en el ramo y no del apoderado judicial». Adujo que la terminación del vínculo, se dio por una causal objetiva, como la finalización de la obra (fls. 81 a 87). Seatech Internacional Inc., también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones. de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción y cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial.
Negó que la demandante hubiese sido vinculada por la Compañía a través de contrato de trabajo, por manera que «no ha sido ni se ha comportado como empleadora». Explicó que Serviatiempo S.A.S., era contratista independiente a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que no le constaban las enfermedades de la accionante a la terminación de la obra.
(fls. 162 a 173). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante, como trabajadora, y las convocadas al juicio, como empleadoras, desde el 3 de enero de 2005 hasta el «12» de agosto de 2010 (fls. 261 Cd). SCLAJPT-10 V.00 4 66 Radicación n.° 79359 Condenó solidariamente a las enjuiciadas a pagar a la actora: $3.465.868 y $5.106.600 por las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997, respectivamente.
Absolvió en lo demás y condenó en costas a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y las encausadas. El Tribunal resolvió modificar el fallo apelado, en el sentido de declarar que entre la señora Rebolledo y Seatech International Inc, medió una relación de trabajo, ejecutada desde el 3 de enero de 2005 hasta el 10 de agosto de 2010, en la que A tiempo Servicios obró como simple intermediario.
Declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y dispuso la reinstalación de la promotora del litigio, «sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, teniendo en cuenta las condiciones de salud que padece la actora». Condenó solidariamente a las demandadas a pagar a la demandante salarios y prestaciones sociales por el tiempo trascurrido entre el 13 de agosto de 2010 y el 30 de abril, en los siguientes montos: «Cesantías por $6.193.387, intereses $692.406, prima de servicios por $6.193.387, vacaciones $2.858.278, salarios por pagar $74.289.507, para un total de $90.226.965)).
Dispuso el pago de aportes al subsistema de pensiones, del 10 de agosto de 2010 al 31 de marzo de 2017 y los que se SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79359 causen hasta la reinstalación. Ordenó la indexación de las condenas, y confirmó en lo demás. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a dilucidar quién era el verdadero empleador de la actora y cuál fue la modalidad contractual que gobernó la relación. Así mismo, verificar si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si procedía declarar la ineficacia del despido.
Por fuera de la controversia dejó lo siguiente: i) Isabel María Rebolledo suscribió múltiples contratos de trabajo con A tiempo Servicios Ltda. para desempeñar el cargo de operaria de limpieza en Seatech International, entre el 3 de enero de 2005 y el 12 de agosto de 2010 (fls. 19-32); ii) que mediante misiva de 10 de enero de 2008, Salud Total EPS pidió a A tiempo Servicios Ltda. la reubicación laboral de la actora (fi. 13); iii) por Resolución 05882 de 2010, la ARP Positiva certificó que la PCL de la demandante ascendía al 30.22%, con fecha de estructuración 9 de julio de ese ario; iv) La aseguradora de riesgos profesionales, por oficio de 5 de agosto de 2010, dirigido a A Tiempo Servicios Ltda. hizo recomendaciones para el caso de Isabel Rebolledo (fi. 15); u) por Resolución 05882 de 23 de septiembre de 2010, ARL Positiva pagó a la accionante indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $12.145.530; vi) Seatech International y A tiempo Servicios, celebraron un contrato de prestación de servicios especializados (fi. 179), y luego uno de comodato.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 79359 Estimó que si bien, las encausadas habían suscrito un contrato de prestación de servicios y uno de comodato para el suministro de trabajadores, del análisis de los documentos y verificado el objeto social de A tiempo Servicios Ltda, no se extraía que la contratista hubiese sido constituida como empresa de servicios temporales, de suerte que su papel había sido el de simple intermediaria.
Por tal razón, dedujo que estaba llamada a responder por las obligaciones a cargo de la verdadera empleadora, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Apuntó que los testigos Freddy Marrugo y Edna Guzmán, eran trabajadores directos de Seatech International; el primero, técnico de refrigeración, conoció a la actora desde que ingresó a la empresa en enero de 2005, declaró que durante todo el tiempo de servicio, aquella se desempeñó como operaria de limpieza y empaque, utilizó los elementos de dotación y seguridad entregados por Seatech y cumplió horario de 7 a.m. hasta que finalizara la producción. Consideró que la realidad exhibía que no se había tratado de un contrato por obra o labor determinada, toda vez que no se especificó la labor contratada, ni se fijó un plazo para terminación de la obra.
Por ello, coligió, el vínculo fue de carácter indefinido, ejecutado desde el 3 de enero 2005 hasta el 12 de agosto de 2010. Luego de memorar el contenido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recordó la procedencia de la ineficacia del despido de un trabajador con una PCL superior SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79359 al 15%, sin permiso de la oficina del trabajo y con conocimiento previo del empleador.
Afirmó que tal cual quedó demostrado y no era objeto de discordia, las demandadas fueron enteradas por parte de la aseguradora de riesgos laborales, como se desprende de las misivas de reubicación laboral y las recomendaciones para el puesto de trabajo. Agregó que, conforme las reglas de la experiencia, si un trabajador venía padeciendo dolencias físicas, las incapacidades se pusieron en conocimiento del empleador, y aquello generó la calificación por pérdida de capacidad laboral, el patrono desconocimiento. no podía alegar su Razonó que, en la medida en que el empleador sabía de la enfermedad que aquejaba a la demandante, estaba obligado a acudir al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización para dar por terminado «el último contrato de obra labor que había suscrito con la actora el 3 de enero del 2005», más aun, cuando en el «plenario resulta evidente que la actora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta precisamente por la patología que padecía».
De lo expuesto, coligió la ineficacia del despido injusto de la trabajadora con el 30.22% de PCL, con conocimiento previo del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo. Finalmente, halló procedente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CC C-531-2000, CC C-471-2003). SCLAJPT-10 V.00 8 68 Radicación n.° 79359 IV.
RECURSO DE CASACIÓN-SEATECH INTERNATIONAL Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia que modificó la decisión del a quo y declaró a Seatech International Inc, verdadero empleador de la demandante, y ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que ocupaba al momento del despido o uno de mejor categoría, al hallarse amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
En sede de instancia, pide revocar las condenas y absolverla de las pretensiones. Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto los dos últimos pues, a pesar de dirigirse por distintas vías, denuncian similar elenco normativo, se sirven de argumentos parecidos y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, enlista: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79359 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS SAS actuaba como simple intermediario de la demandante. 3. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios SAS era el empleador de la trabajadora ISABEL MARÍA REBOLLEDO HERNANDEZ. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante. 5. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS SAS fungía como empresa de servicios temporales sin estarlo. Como pruebas equivocadamente apreciadas, relaciona: el certificado de Cámara de Comercio de Seatech Internacional; los contratos de servicios especializados y de comodato celebrados entre Seatech Internacional y A Tiempo Servicios Ltda; y los testimonios de Fredy Marrugo y Edna Guzmán. Asevera que aunque la sentencia de segundo grado dio «total crédito» a los testimonios de Fredy Marrugo y Edna Guzmán, para concluir que la demandante estuvo subordinada a Seatech International INC, ignoró que la versión que rindió el primer deponente, no pasaba de ser una versión de «eventos aislados y anecdóticos que lejos están de dar fe de un patrón de conducta que pudiera transmitir al juzgador certeza sobre el desarrollo diario y permanente de las relaciones laborales».
La segunda, precisó «que estuvo incapacitada durante 5 años ingresando solo hasta el año 2012». Agrega que la señora Guzmán, manifestó que para SCLAJPT-10 V.00 lo 69 Radicación n.° 79359 cuando se reintegró a la Compañía después de 5 arios, «ya la compañera Isabel estaba en vueltas de todo el proceso». Dijo que era claro que el Tribunal dio crédito a unos testimonios carentes de soporte probatorio, en tanto no había prueba que los respaldara.
Añadió que A tiempo Servicios no desatendió su rol de empleador, y que existían pruebas de que dicha empresa impartía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios y realizaba aportes a seguridad social. VII. CONSIDERACIONES La censura no discute la conclusión jurídica de que A Tiempo Servicios Ltda. no se hallaba constituida como empresa de servicios temporales, en los términos del artículo 74 de la Ley 50 de 1990, de suerte que no estaba facultada para suministrar personal en beneficio de terceros.
Este soporte de la decisión confutada no es cuestionado por la censura, de suerte que permanece intacto en respaldo de la presunción de legalidad y acierto que ampara el pronunciamiento del Tribunal. Aunque enlista el certificado de existencia y representación legal de Seatech, así como los contratos de prestación de servicios y comodato suscritos por las demandadas (fls. 177 a 180), en la demostración del cargo, la recurrente guarda total silencio en perspectiva de derruir la inferencia del ad quem; es decir, omitió emprender el ejercicio de confrontación entre las inferencias que el SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79359 Tribunal obtuvo de la valoración de esos elementos de juicio y lo que, en su criterio, demuestran los mismos.
En esa tarea, la recurrente restringe su reproche a cuestionar la valoración de los testimonios, siendo que, bien sabido es que este medio de prueba, solo puede ser analizado en sede extraordinaria, cuando se demuestra la comisión de errores manifiestos de hecho sobre una prueba calificada, que no ocurrió en este caso. En proveído CSJ AL2088-2019, la Sala dijo: [ ] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. En consecuencia, el cargo no es estimable.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Enumera los siguientes errores de hecho: SCLMPT-10 V.00 12 ?z) Radicación n.° 79359 1) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada desde Julio del ario 2010. 2) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, tenía conocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, despidió a la demandante, por estar amparada por fuero de estabilidad laboral reforzada. 4) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante se encontraba limitada para trabajar y que dicha circunstancia era conocida por las empresas demandadas.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: la Resolución 05882 del 23 de septiembre de 2010 y copia de su notificación, el examen «EMG + VCN de los mmss del 28 de enero de 2012». Luego de copiar apartes de la sentencia gravada, asevera que el juez de apelaciones se equivocó, en tanto no tuvo en cuenta que la Resolución 05882 de 23 de septiembre de 2010, que informó sobre la pérdida de capacidad laboral de la demandante, se expidió después de la finalización de la obra (10 de agosto de 2010), por manera que de ninguna manera fue enterado de la enfermedad que aquejaba a la actora.
Por la misma razón, dice, no podía suponerse que la salida de la trabajadora se dio a causa de sus complicaciones de salud, pues el dictamen de la junta de calificación de invalidez, se dio después de su salida. Afirma que no fue notificada de las recomendaciones, ni sobre la reubicación en otro puesto de trabajo, de suerte que de haber apreciado el documento, se hubiera percatado de que no tiene sello de recibido.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79359 Trascribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 30 ene 2013, rad. 41867 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tras copiar la norma acusada, sostiene que la tesis planteada por el Tribunal, de que despidió a la trabajadora dado el conocimiento de su patología, resulta totalmente desacertada.
Aduce que el estado de discapacidad de la demandante se produjo a partir de la expedición del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez y que, aunque la fecha de estructuración fue el 9 de julio de 2010, nunca se notificó a las demandadas. Asevera que prueba de ello, son las declaraciones de Edna Guzmán, quien dijo no recordar haber visto algún documento con sello de recibido de la empresa.
Apoya sus dichos con la transcripción de apartes de las sentencias CC T-519-2003 y CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532. X. CONSIDERACIONES La censura reprocha que, a pesar de que el ad quem advirtió que la calificación de la discapacidad de la demandante se produjo con posterioridad a su salida de la empresa, le concedió el beneficio de la estabilidad laboral reforzada.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79359 Para resolver, se impone memorar que es criterio reiterado de la Sala, que la demostración del estado de salud del dador de la fuerza de trabajo no está condicionada a la aportación de un medio de prueba en particular, sino que puede ser obtenido a partir del análisis de cualquiera de las pruebas incorporadas a los autos.
En sentencia CSJ SL2797- 2020, esta Sala adoctrinó: En lo que atañe al dictamen emanado de las Juntas de Calificación de Invalidez como una prueba ad substantiam actus o también denominada ad solemnitatem o solemne, la Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de mar. 2009, rad. 31062, recordó: La Sala ha tenido la oportunidad de estudiarlo y definirlo, y por mayoría ha adoctrinado desde la sentencia del 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en casación del 30 de agosto de igual año radicación 25505, que esta clase de pericia no tienen esa connotación, y en la última de las decisiones mencionadas se puntualizó: ( ) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.
Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationem y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79359 De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. ( ) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
En ese orden, surge claro que no se requería el dictamen de la junta de calificación, como bien entendió el Tribunal, pues el convencimiento del operador judicial puede provenir de cualquier otro de los medios de prueba autorizados por la ley procesal, o del conjunto de probanzas recolectados en la fase instructiva del proceso, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
De esta suerte, que a la terminación del contrato de trabajo, no se hubiera notificado a la demandada el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, ninguna relevancia tiene a efectos de resolver el planteamiento de la censura. Adicionalmente, en sentencia CSJ SL2586-2020, esta Sala de la Corte consideró que una exigencia de tal SCLAPT-10 V.00 16 'Z. Radicación n.° 79359 dimensión, dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad «que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral».
Lo dicho es suficiente, para que estos cargos no prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. RECURSO DE CASACIÓN - A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «los puntos decisorios segundo y quinto de la sentencia acusada», en cuanto le extendió las condenas como deudora solidaria.
En sede de instancia, pide «abstenerse de ampliar la condena de las consecuencias del reintegro en materia de acreencias laborales y de aportes a la seguridad social integral». En subsidio, pide la casación del numeral 3, solo en cuanto a la condena de «salarios por pagar por $74.289.507, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79359 se insertó el monto del equivalente mes a mes desde el despido hasta el reintegro, el subsidio legal de transporte, equivalentes a $6.386.500 y se colacionó a dicho subsidio como base de cálculo del monto» de las restantes acreencias.
En sede de instancia, reclama «circunscribir los salarios por pagar, entre las mismas fechas indicadas originalmente por el ad quem, al monto de $67.903.007, así como la redosificación de las demás acreencias allí condenadas», sin incluir el auxilio legal de transporte. Formula 2 cargos, no replicados. XIII. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, 22, 35 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 99, numerales 1 a 3 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
Acepta la condición de empleador de Seatech Internacional Inc, y la suya de simple intermediario. No cuestiona la situación de salud de la actora «y las demás circunstancias que rodearon su desvinculación, que darían origen a la activación del instituto de estabilidad laboral reforzada normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Sostiene que el Tribunal entendió que la condición de simple intermediario, generaba la obligación de responder solidariamente por las condenas impuestas por salarios, SCLAJPT-10 V.00 18 73 Radicación n.° 79359 prestaciones sociales y de seguridad social derivadas del reintegro; asevera que, con ello, ignoró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 preceptúa que el único llamado a responder es el verdadero empleador.
Afirma que también se equivocó «al no caer en cuenta que similar exclusividad del deudor resultaba predicable de los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del artículo 25 (sic) de la Ley 361 de 1997», toda vez que se trataba de obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo.
XIV. CONSIDERACIONES Para responder al planteamiento de la impugnante, basta la lectura del inciso 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la solidaridad del intermediario no anunciado, es decir de quien celebra un contrato de trabajo sin informar a los trabajadores dicho carácter. Sabido es que la declaratoria de simple intermediario, comporta la existencia de dos relaciones contractuales, que subyacen en un contexto de esa naturaleza.
También, que quien obra en tal condición, solo se ocupa de enganchar el personal para que le preste servicios a quien funge como empleador, de suerte que no vincula trabajadores para que le presten el servicio a ella, no se benefician de los servicios del trabajador, ni les imparte órdenes; el tercero, verdadero «patrono», sí se favorece de la fuerza de trabajo y ejecuta SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79359 activamente la subordinación, por manera que es sobre este último, de quien cabe predicar un vínculo laboral.
Así pues, el Tribunal no cometió el desafuero jurídico enrostrado, pues la condena por salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, así como de los aportes en pensiones, no es exclusiva del verdadero empleador, en la medida en que, como lo ha dicho esta Sala, lo que el legislador se propuso fue la protección de los derechos de los trabajadores.
En sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 35988, adoctrinó: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.
De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable, es necesario desentrañar previamente su verdadero alcance, lo que incluye indefectiblemente la convención colectiva de trabajo en su condición acuerdo que fija " las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia." (art. 467 CST).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 20 ? -i Radicación n.° 79359 XV. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 2 de la Ley 15 de 1959 y 5 parágrafo único del Decreto Reglamentario 1258 de 1959, que condujo a la aplicación indebida de las reglas 26 de la Ley 361 de 1997, 127 y 189 del Código Sustantivo Laboral, 1 de la Ley 52 de 1975, 99, numerales 1 a 3, de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, en la liquidación final de acreencias, el Tribunal tomó como salario base $851.100, pero incluyó el auxilio de transporte de los arios 2010 a 2017. Afirma que el artículo 2 de la Ley 15 de 1959, únicamente aplica en los municipios donde las condiciones lo requieran a juicio del gobierno, por manera que dicho supuesto no aplica a la accionante en tanto se hallaba desvinculada; agrega que el ad quem, también pasó por alto que su pago es solo por los días laborados.
Sostiene que hubo error por haber calculado las prestaciones sociales y las vacaciones con inclusión del auxilio de trasporte, toda vez que no había lugar al pago al no haber estado laborando. XVI. CONSIDERACIONES El descontento de la censura radica en la aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 15 de 1959, en tanto en la SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 79359 base para liquidar las condenas, el ad quem incluyó el auxilio de transporte.
De entrada, se advierte que la razón está de lado de la censura, en la medida en que, ciertamente, para calcular las prestaciones sociales entre el 13 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2017 (fi. 7), es decir, con posterioridad al retiro de la demandante, el Tribunal colacionó el auxilio de transporte. Con ello, incurrió en la desinteligencia jurídica que le imputa la censura, toda vez que su inclusión en la base para liquidar prestaciones sociales, solo procede en tanto haya sido efectivamente causado por la prestación del servicio y pagado por el patrono. En reciente pronunciamiento, la Corte recordó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, el beneficio legal está previsto únicamente para quienes devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, siempre y cuando: «(i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte».
Esto significa que aquella subvención no se causa, cuando realmente no se ejecuta el contrato (CSJ SL885-2021). Sobre la naturaleza específica de dicho concepto y su procedencia, en sentencia CSJ SL2169-2019, la Sala explicó: En cuanto al auxilio de transporte, esta Sala en sentencia CSJ SCLAJPT-10 V.00 22 ?5 Radicación n.° 79359 SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19, señaló que: La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte " desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo " Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.
De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.
De lo que viene de considerarse, surge patente el error jurídico del Tribunal pues, decantado está que en los casos en que se ordena el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente ordenar el pago del auxilio de transporte y, desde luego, tampoco es viable su inclusión en la base para liquidar las prestaciones sociales.
Se casará la sentencia, en cuanto ordenó el pago del auxilio de trasporte y dispuso su inclusión en la base para la liquidación de prestaciones sociales. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo y la ausencia de réplica. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79359 XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para ordenar a Seatech International Inc y solidariamente a A Tiempo Servicios S.A.S. a pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde su desvinculación, hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, sobre la base de $851.000 mensuales, último salario devengado por la trabajadora.
En consecuencia, los valores resultantes del cálculo de las acreencias laborales adeudadas, deberán ser indexados desde la fecha de su exigibilidad, hasta aquella en la que se produzca el pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial En donde: VA = valor actualizado. VH = valor de la deuda. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.
IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada concepto. Por lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de enero de 2016, en el sentido de declarar ineficaz el despido de la demandante y, en consecuencia, condenar a Seatech International Inc, a reintegrarla, sin solución de continuidad, a un cargo de igual SCLPJPT-10 V.00 24 9G Radicación n.° 79359 o superior categoría, conforme sus condiciones de salud.
Solidariamente, con A Tiempo Servicios SAS, se le condena a pagar salarios, vacaciones y prestaciones sociales desde la fecha de despido, 10 de agosto de 2010, hasta la reincorporación efectiva, debidamente indexados al momento del pago efectivo, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa. Costas, como se definió en las instancias.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL MARÍA REBOLLEDO HERNÁNDEZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC, SUCURSAL CARTAGENA y A TIEMPO SERVICIOS LTDA, hoy S.A.S, en cuanto ordenó pagar el auxilio de transporte y dispuso su inclusión en la base para liquidar salarios y prestaciones sociales.
En sede de instancia, resuelve: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 19 de enero de 2016, en el sentido de declarar ineficaz el despido de la demandante y, en consecuencia, condenar a SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79359 Seatech International Inc, a reintegrarla, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud.
Solidariamente, con A Tiempo Servicios SAS, se le condena a pagar salarios, vacaciones y prestaciones sociales desde la fecha de despido, 10 de agosto de 2010, hasta el reintegro efectivo, debidamente indexados al momento del pago, con base en la fórmula indicada en la parte considerativa. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ‘ 7)s DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL—GODOY—PMARDO A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 26