Micelio
SL1087-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 12 de 1975Ley 1496 de 2011Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 527 de 1999Ley 54 de 1962Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1087-2020 Radicación n.° 72565 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAN ALFONSO CAMARGO DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. – ESP.

I.

ANTECEDENTES Wilman Alfonso Camargo Durán convocó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo, del que fue despedido sin justa causa; que como consecuencia de tal declaración se impongan las siguientes condenas: el pago de la indemnización por despido injusto, junto con lo causado entre los años 2005 y 2008, por los siguientes conceptos, prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización moratoria contemplada en el artículo «242 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social, incluyendo salud y pensión, todo conforme a los valores que relaciona en el escrito inaugural.

Así mismo, pidió la cancelación de la indexación de las sumas adeudas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que con la demandada suscribió un contrato de prestación de servicios, que tenía como objeto implementar y estructurar un modelo tecnológico funcional para los puntos de acceso del programa de masificación titulado «internet entre tod@s», el cual se pactó a un plazo de seis meses, con fecha de iniciación el 27 de octubre de 2005, por un valor de $37.184.004 más el IVA, suma que se acordó cancelar en seis pagos mensuales de $6.197.334 cada uno más el IVA.

Explicó que la labor contratada fue realizada de manera personal, en las instalaciones de la demandada, en el puesto de trabajo que le fue asignado, con los elementos de propiedad de la accionada y atendiendo sus instrucciones; que debía cumplir un horario de trabajo; y que en ningún Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 3 momento se le formuló queja o llamado de atención por la prestación de sus servicios.

Relató que ante la necesidad de darle continuidad al programa estratégico «Masificación de TIC», el 20 de abril de 2006 se prorrogó y adicionó el contrato n.° 4600003751, por un plazo de 12 meses que iniciaron el 28 de abril de 2006; que en esta oportunidad el monto de la contratación fue por $74.368.008 más IVA, pagados en doce mensualidades de $6.693.121 cada una.

Señaló que el objeto de esta prórroga contractual fue, desarrollar, ajustar e implementar el modelo tecnológico funcional para los nuevos puntos de acceso del proyecto, tipificando las soluciones basados en diferentes clases de negocios a implementar, donde se incluye la tercerización y las alianzas interinstitucionales, y que su ejecución se desarrolló en las mismas condiciones del anterior.

Expuso que, para continuar con el citado proyecto, el contrato se prorrogó 12 meses más, los cuales iniciaron el 29 de abril de 2007; que en esta ocasión se pactó un valor de $94.457.000 más IVA; que igualmente se sufragaron 12 mensualidades de $7.871.417; y que la ejecución de esa prórroga se adelantó en idénticas condiciones a los anteriores.

Agregó, que se dio por terminada la relación contractual, por vencimiento del término de duración, el 29 de abril de 2008. Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a que entre las partes se suscribió y desarrolló un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue el descrito por el demandante; que éste comenzó el 27 de octubre de 2005; que tuvo un plazo inicial de 6 meses; que se prorrogó en dos oportunidades por 12 meses cada una; el valor de las mismas y la fecha de terminación del contrato por vencimiento de términos. Como argumentos de defensa expuso, que el señor Camargo Durán desarrolló el objeto contractual sin estar sometido a subordinación alguna y, por el contrario, contaba con plena autonomía, no debía cumplir ningún tipo de horario y que si bien es cierto que se le asignó una oficina en las instalaciones de la empresa fue «en razón a la seguridad de la información que debía manejar»; que no hubo terminación sin justa causa del contrato de trabajo porque este nunca existió, pues lo que se presentó fue el vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios.

Propuso como excepciones previas las de prescripción de la acción frente a las pretensiones aquí cobradas, por haber transcurrido más de tres años entre la fecha de retiro y la data en que se instauró la demanda inicial; así como la falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Como medios exceptivos de mérito, formuló la de prescripción, buena fe y compensación. Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, decidió frente a las excepciones previas, que la de prescripción se resolverá como de fondo; y declaró no probada la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto al tener la demandada la naturaleza jurídica de entidad privada, no requería agotar esa exigencia prevista en el artículo 6 del CPTSS para las entidades oficiales o de derecho público (f.° 91 cuaderno No. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de marzo de 2014, en el cual resolvió: 1. ABSOLVER A LA DEMANDADA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA.

2. CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDANTE UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA.

3. SI ESTA PROVIDENCIA NO FUERE APELADA CONSULTESE CON EL SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015 confirmó íntegramente el fallo de primer Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 6 grado y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante.

De conformidad con lo esbozado en el recurso de apelación presentado por el actor, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo como lo afirma la parte demandante y de ser así, estudiar la procedencia de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Comenzó por recordar, que el artículo 22 del CST define al contrato de trabajo; como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»; que el artículo 23 ibídem, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, estableció que para que exista esta clase de contrato se requiere que concurran tres elementos esenciales a saber: la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

Indicó que por su parte el artículo 24 del mismo ordenamiento, establece una ventaja probatoria a favor del demandante, en el sentido de presumir que toda prestación personal de servicios se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que corre a cargo de la parte actora, la obligación de demostrar la prestación continua del servicio para que entonces sea la convocado a juicio, quien tenga que Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 7 probar con hechos contrarios a los narrados que la relación contractual que los unió no fue de índole laboral.

Aseveró que como en el presente asunto, no existió controversia en cuanto a que el señor Wilman Alfonso Camargo Durán desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008, prestó servicios a la demandada, era evidente que operó a su favor la «ventaja probatoria mencionada», lo que significaba que la accionada debía desvirtuar la presunción legal.

Acotó que con ese propósito la demandada solicitó tener como pruebas varias documentales, las cuales relacionó, para decir que de ellas se podía inferir que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP estaba conformada por capital público y privado (f.° 234); que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 29 de enero de 2010, por espacio de 12 meses y por la suma de $70.718.054 con la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 236 a 240); y que en la consulta al Fosyga a nombre de Wilman Alfonso Camargo Durán, se encontró que aquel era un cotizante independiente en el año 2002 y dependiente para los años 2004 y 2005 (f.° 241).

Resaltó que no se realizó interrogatorio de parte al demandante, como quiera que la entidad accionada no asistió a la audiencia en la que se practicarían las pruebas, citada para el 5 de noviembre de 2013. El Colegiado luego de relacionar las pruebas documentales que aportó el actor, explicó que en la audiencia Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 8 de conciliación del 9 de julio de 2013, se dejó constancia de la inasistencia de la convocada a juicio a la misma, aspecto que se tendría como indicio grave en su contra; que tampoco se hizo presente su representante legal a la diligencia para absolver interrogatorio de parte ni presentó prueba sumaria, por lo que en aplicación del artículo 210 del CPC, «se declaró confeso respecto de los hechos 1, 2.1; 2.6; 2.7; 3; 3.2; 3.3; 4; 4.4; 4.5; 7; 7.4; 7.6; 8.8 y 10 de la demanda» inicial.

Seguidamente aludió a las declaraciones rendidas por Leonor Gómez López, Nevardo Contreras Fonseca y Jhon Alexander Vargas Daza y argumentó que si bien los deponentes conocían en forma directa las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ejecución de la actividad realizada por el demandante, lo cual les permitió afirmar de manera contundente que el actor cumplía jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y que recibía instrucciones directas de la líder del programa, lo cierto es que se observó que en la mayoría de sus respuestas, éstos hacían referencias a las condiciones en que cada uno de ellos realizaba su actividad, es decir, su dicho claramente refiere a la forma en que los declarantes ejecutaron el trabajo contratado, sin poder dar fe, que al promotor del proceso, la accionada le pidiera el cumplimiento de la misma jornada de trabajo laboral en la que ellos trabajaban.

Señaló que a pesar de que el testigo Nevardo Contreras Fonseca, afirmó que al convocante al proceso se le hacían exigencias a través de correos electrónicos sobre el cumplimiento del horario, lo cierto es que en el plenario no Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 9 aparece prueba de esto, como tampoco, ninguno de los declarantes aseguró que al demandante le hicieran llamados de atención si no asistía a su puesto de trabajo o que fuera sancionado por tal hecho.

En lo que tiene que ver con las copias de los correos electrónicos que aportó el demandante, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada en la contestación de la demanda inicial, advirtió el juez plural que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 275 del CPC que a su vez remite al artículo 290 del mismo ordenamiento, normas aplicables al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS y que, en consecuencia, se valorarían como cualquier otro medio de prueba.

El Tribunal enlistó y definió los aludidos correos electrónicos de la siguiente manera: […] se tiene que al actor se le citó a reuniones el 21 de junio de 2005, de 5 a 7 en las dependencias de la ETB (f.° 79); el 15 de agosto de 2007 de 8 am a 8 p.m. para la feria “Colombia Responsable” (f.° 82); citación para un taller a celebrarse el 24 de septiembre de 2007 a partir de las 7 am en la que se indica que esperan contar con su “asistencia, buena disposición y puntualidad” (f.° 84 y 85); invitación para el 18 de diciembre de 2007 a una reunión sobre responsabilidad social (f.° 91); citación por correo para el 29 de enero de 9 a 10 am en el área de masificación de las TIC (f.° 97 a 98); reunión gerencia general de responsabilidad social para el 29 de abril de 2008 (f.° 103 a 104); también aparecen entre otros correos, el del 14 de enero de 2008, en el que la dra. Diana Roció Celis Mora, solicita colaboración de “Leito, Lorena, Nevardo y Wilman” en unos asuntos (f.° 93); del 23 de enero de 2008 mediante el cual solicita la señora Leonor Gómez López, Nevardo Contreras Fonseca y Wilman Alfonso Camargo Durán y Yamit Antonio Santana, las funciones que desempeña cada uno dentro del programa (f. 94 a 95); correo del 8 de noviembre de 2007 en el que se le solicitó al demandante que se organizara para visitar dos lugares a fin de establecer si cumplían con los requerimientos para instalar un portal interactivo (f.° 88);

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 10 del 9 de noviembre de 2007, en el que se le solicita al señor Nevardo Contreras Fonseca, con copia al señor Wilman Alfonso Camargo Durán, explicaciones sobre algunos “tipos” y copia de la respuesta del referido señor a la señora Hilda Herrera Gálvez (f.°.89 a 90). Así las cosas, del examen en conjunto de la prueba documental y testimonial respecto a la exigencia al actor, por parte de la demandada, del cumplimiento de una jornada especifica laboral de 7 a.m. a 5 p.m., concluyó el juez plural que tal imposición no se encontraba suficientemente acreditada; que no obstante se demostró, documentalmente, que al accionante se le citaba a reuniones a través de correos electrónicos, ello per se no implica una subordinación jurídica, la cual constituye el elemento diferenciador del contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual, pues si bien las citaciones a reuniones son indicativas de «subordinación no es concluyente y determinante», por cuanto, resulta posible que en otra forma contractual se solicite al contratista que acuda a reuniones con el fin que rinda informes que permitan hacer seguimiento al objeto contratado.

De otra parte, advirtió la alzada que los testigos coincidían en afirmar que Wilman Alfonso Camargo Durán ejecutó la labor contratada desde la oficina asignada por la demandada en sus dependencias, pero que lo que lo único claro era que se había designado una oficina para el proyecto que se adelantaba. Explicó el juzgador que también en las relaciones jurídicas autónomas e independientes se pueden acordar Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 11 «horarios y lugares para la prestación de servicios», sin que ello conduzca automáticamente a la configuración de una relación laboral, dado que resulta razonable, que por la naturaleza del objeto a desarrollar por el demandante, la ETB S.A. ESP no solo ejerciera la supervisión del contrato, o que la líder del proyecto en forma permanente hiciera seguimiento a las metas propuestas, sin que ello implique que el actor no tuviera independencia para la realización de su actividad, máxime que en ninguno de los correos electrónicos analizados se le impartían instrucciones precisas al demandante respecto a la forma, metodología o definición de las variables a controlar del modelo tecnológico que él debía diseñar e implementar.

Frente a la aplicación de las consecuencias procesales previstas en el artículo 210 del CPC, por la no asistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, para que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inaugural, tal como se indicó en la audiencia celebrada el 5 de noviembre del 2013, el a quo señaló que se aplicaba a los siguientes hechos: […] 1.1 que se refiere a que las partes el 27 de octubre de 2005 celebraron un contrato; al 2.1 que se refiere al objeto del citado contrato; al 2.6 que se refiere al valor del contrato; al 2.7 que se refiere a la forma de pago; al 3 que se refiere a que la labor fue realizada en forma personal por el demandante; al 3.1 que se refiere a que para el cumplimiento de la actividad se le asignó al demandante una oficina en la Carrera 7 # 20-15 piso 7 en Bogotá; al 3.2 que se refiere a la entrega de unos elementos al contratante; al 3.3 que se refiere a la labor que realizó cumpliendo instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por éste; al 4 que hace referencia a la prórroga del contrato; al 4.4 y 4.5 estos numerales advierte que no existen en los hechos de la Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda; al 7 que hace referencia a la prórroga del contrato; al 7.4 y 7.6 tampoco estos numerales existen en los hechos de la demanda; 8.8 hace referencia al objeto del contrato y al 10 que hace referencia a que el 29 de abril de 2013 se terminó la relación contractual por vencimiento del término de duración. De lo precedente dijo, que tal cuestión no daba lugar a que se tenga por probada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues reiteró que, del análisis en conjunto de las pruebas, se establecía lo contrario a lo perseguido en esta acción judicial, es decir, que no hubo una relación laboral subordinada, que conducía a confirmar la absolución de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Wilman Alfonso Camargo Durán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural en la siguiente forma: Primero. Declarar que entre LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. y Wilman Camargo Durán existió un contrato de trabajo.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 13 Segundo: En virtud de lo anterior, se declare que el demandante fue despedido sin justa causa. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa. Cuarto. Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante la prima de servicios, las cesantías y los intereses a las cesantías, las vacaciones, la indemnización por no haberle consignado las cesantías, la indemnización moratoria por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidas al trabajador, al pago de los aportes a la seguridad social, esto es por concepto de pensiones, salud y riesgos laborales, las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso, a la indexación de las condenas que se impongan a la demandada.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] del Código Sustantivo del Trabajo 22, 23, 24, 27, 28, 34, 40, 47 subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 190 modificado por el artículo 6 del Decreto 13 de 1967, 132, 134, 138, 158, 161, 186, 192 modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, 193, 194, 2491 253 subrogado por el artículo 17 de Decreto Ley 2351 de 1965, 306; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la ley 12 de 1975, artículo 164 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991 en relación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 38, 43, 129 subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, 143 modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, 144, 145, Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 14 160 modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, 172 a 176 modificados por los artículos 25 a 26 de la ley 50 de 1990, 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983, 178, 179 modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la ley 50 de 1990, 186, 189, 190 modificado por el artículo 6 de Decreto 13 de 1967, 193 a 198, 230 a 235 Ley 11 de 1984, 306 a 308, 340 a 343, 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 98 a 106 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 15, 20, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; artículos 2, 6, 30, 51, 52 modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, 53 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84, 145 y 161 del Código Procesal del Trabajo; 37-4, 174, 175, 176, 177, 187, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 209, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 162 de la ley 446 de 1998, los artículos 167, 333, los parágrafos 1, 2 y 3 del 344 de la ley 1564 del 2012 y los artículos 26 a 32, 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649, 1946, 1947 del Código Civil entre otras normas violadas […] Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN y la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P., se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como contratista independiente. 2° No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN y la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. existió una relación de trabajo, desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008. 3° No dar por demostrado, estándolo, que WILMAN CARMARGO DURÁN durante la relación de trabajo con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. prestó servicios personales para estructurar e implementar el modelo tecnológico funcional, requerido para los puntos de acceso del programa de masificación de TIC "internet entre todos" en Bogotá D.C, con el objetivo de lograr aumento de la penetración y uso productivo de internet al veinte por ciento (20%) a 2008., labores misionales que hacen parte del objeto principal de la ETB. 4º.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 15 E.S.P. E.T.B. E.S.P. le suministro al demandante WILMAN CAMARGO DURÁN todos los medios necesarios para realizar su labor. 5° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN prestó sus servicios personales en las dependencias, edificios y lugares indicados por la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. 6° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN hizo parte de la organización de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P., utilizando las chaquetas de uniforme, carnet, insignias, distintivos, logotipos, papelería, tarjetas de presentación personal, la red de datos interna de ETB y el correo institucional de la empresa, Como cualquier empleado de planta. 7° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN solo aporto su trabajo personal a la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. 8° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. le realizo pagos al actor por la prestación personal de sus servicios profesionales, que constituían su único ingreso para subsistir. 9° Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación procesal apoderada de la demandada desvirtuó la presunción legal existente a favor del trabajador Wilman Camargo Durán, establecida en el artículo 24 del CST., es decir, que la relación de trabajo personal del actor WILMAN CAIVIARGO en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. estaba regida por un contrato de trabajo. 10° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILIVIAN CARMARGO DURÁN se hallaba bajo el control, la continuada subordinación y dependencia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. a la que le incumbía dar órdenes verbales y escritas en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y le imponía reglamentos.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 16 11° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN prestó sus servicios personales conforme a un horario impuesto por la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. Argumenta que en la sentencia impugnada se apreciaron equivocadamente las piezas procesales de la demanda inicial, escrito de subsanación y la contestación (f.° 1 a 15, 184 a 185 y 220 a 233); y las pruebas documentales relacionadas en la demanda inaugural a folios12 a 13 y en la subsanación de la demanda a folios 45 a 179 y 186 a 189 del cuaderno del Juzgado; escrito donde consta la composición accionaria de la ETB (f.° 234); consulta de internet que supuestamente acredita la condición de trabajador independiente del demandante (f.° 235); copia simple de un contrato sin firma, suscrito por el actor con la Superintendencia de Notaria y Registro, de 29 de enero de 2010 (f.° 236 a 240); impresión del Fosyga donde consta que el actor es un cotizante dependiente en unos periodos y en otros como independiente (f.° 241 a 242); declaración de confeso del representante legal de la demandada (f.° 94, 95 y 96 cuad.

Tribunal); la pieza procesal contentiva del recurso de apelación (f.° 101, 102 a 103). También relaciona como pruebas apreciadas con error, el escrito que contiene las condiciones de invitación y objeto del contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 45 a 48); solicitud de cotización de fecha 18 de octubre de 2005 (f.° 49); estudio de la oferta (f.°50ª 51); acta de reunión donde consta la negociación entre la demandada y el demandante sobre el contrato de 24 de octubre de 2005 y de iniciación del Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 17 mismo (f.°52 y 53); acta de aceptación de la oferta n° 600003751 de la misma data (f.° 54); certificaciones suscritas por Luisa Fernanda Caldas Bahamón Líder del Programa Masificación de TIC (f.° 55, 57 y 61); memorandos informativos de las adiciones y prórrogas del contrato con el demandante (f.°58, 59 a 60 y 63); certificado suscrito por Gladys María Angulo Sandoval Profesional Especializado de Vicepresidencia de Recursos Humanos y Administrativos de la ETB (f.°70); e informes de gestión elaborados y presentados por el demandante a la ETB (f.° 56, 62, 65, 66, 67, 69, 71, 72).

También entre las pruebas que se relacionan como mal apreciadas están, los correos electrónicos institucionales de la ETB (f.° 77, 79 a 83, 84, 86, 89, 92, 93, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 128 y 131 y 132); documentos elaborados por la demandada (f.° 73, 74, 75, 76 y 179); documentos reportes de tareas o actividades (f.° 72, 77, 82 84, 86, 92, 93, 94, 96 y 114 y 115 y 116); revisión y seguimiento a contratos o convenios de ETB (f.° 99 y 101); informe final Gerencia de responsabilidad social empresarial (f.° 103); reunión gerencia de responsabilidad social empresarial (f.° 105, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117 y 118); elaboración y seguimiento de documentos jurídicos - convenios o contratos de ETB (f.° 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 131, 132, 133, 134, 136, 138 a 141); instalación de teléfonos públicos en vereda de Sumapaz (f.° 142 a 150); apoyo y gestión para recuperación recursos operación de RICOH en instalaciones ETB.

(f.° 157 y 158); gestión funcionamiento planta física (f.° 159 a 169); y Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 18 los testimonios de Leonor Gómez López, Nevardo Contreras Fonseca, John Alexander Vargas Daza (f.° 94, 95 a 96). Así mismo, denuncia como pruebas que se dejaron de valorar los certificados de existencia y representación legal de la demandada (f.° 18 a 42 y 118 a 133); correo impreso «Distribución de la Semana de Descanso» (f.° 153, 154 y 155);

USB (f.° 179), que contiene dos carpetas: «Mails Impresos» (110 Archivos, 9 Carpetas, 115 MB - 121.618.432 bytes) y «Mails ETB» (641 Archivos, 61 Carpetas 6,85 GB - 7.361.413.120 bytes), y un instructivo (Archivo en Word «INSTRUCCIONES DE USO USB» 224 KB - 229.376 bytes). En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó en su decisión absolutoria, ya que según el caudal probatorio del presente asunto está demostrado que entre el demandante y ETB S.A. ESP existió una relación de trabajo que inició el 27 de octubre de 2005 y finalizó el 29 de abril de 2008, la cual se ejecutó bajo una continuada subordinación laboral y finalizó en forma unilateral y sin justa causa.

Aduce que en vigencia de esa relación laboral, la entidad convocada a juicio le asignó tareas adicionales al demandante en funciones propias de empleados, las cuales eran ajenas al contrato que había suscrito y que según los elementos de prueba aportados al plenario, el promotor del proceso, mientras duró la relación laboral, utilizó chaquetas de uniformes, insignias, logotipos, papelería, tarjetas de Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 19 presentación, distintivos, carnes y el correo institucional, que lo identificaban como trabajador de la ETB S.A. ESP.

Destaca que el juez de segundo grado arribó a una decisión absolutoria, bajo el presupuesto de que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, sin percatarse que aquel no fue aportado por la demandada con la contestación de la demanda inicial, ni solicitado por esta en la práctica de pruebas ni allegado durante el proceso.

Expone que el ad quem dedujo equivocadamente la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, pero lo que se encuentra probado fehacientemente en el proceso, es la existencia de una relación de trabajo entre las partes, con extremos temporales entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008, como lo demuestran la demanda inicial y la subsanación de la misma, ya que de los hechos se establecen estos extremos; los cuales fueron aceptados en la contestación del libelo, concretamente en las respuestas a los supuestos fácticos «1, 2.5,10»; que la vigencia de la relación contractual también se corrobora con las actas de aceptación de la oferta e iniciación del contrato, y las prórrogas del mismo (f.°24, 53, 54, 59 y 60).

Dice que también es prueba de la existencia «del contrato» de trabajo y de los extremos temporales, la declaración de confeso del representante legal de la demandada (f.° 94, 95 y 96); que los citados medios de Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 20 convicción fueron mal valorados por la alzada, porque los mismos efectivamente evidencian que el actor laboró para la demandada en forma continua, desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008, con lo cual es posible colegir que la vinculación que se dio entre las partes no obedeció a un trabajo ocasional o transitorio, sino permanente.

Esgrime que el juez colegiado, no advirtió que durante el periodo de ejecución del contrato, la entidad demandada le otorgó al promotor del proceso, igual que hace con todos sus empleados, una semana de descanso al final de cada año en el mes de diciembre, pero que de la misma forma que los demás trabajadores de la empresa, el actor debía reponer el tiempo de ese periodo de descanso en horarios adicionales a los habituales; que igualmente el ad quem no tuvo en cuenta que la ETB S.A ESP le asignaba al accionante las funciones de otros trabajadores de la empresa, por ausencias por vacaciones o descansos, es decir, que era tratado como un trabajador más de la entidad; aspectos que se demuestran con los documentos de folios 151, 152, 154 y 155.

Sostiene que otro de los desaciertos del ad quem consistió en que no tuvo por demostrado que la empresa demandada le suministró al señor Camargo Durán, equipos, monitores, impresoras, cámaras, diademas y servicios de transporte, como medios necesarios para llevar a cabo el programa de masificación de internet, lo cual se deduce de los documentos obrantes a folios 123 y 159 a 168 y que como contraprestación a sus servicios, el actor recibió pagos Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 21 mensuales, al tenor de lo establecido en el artículo 127 del CST.

Igualmente, reseña que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta la información electrónica contenida en la USB que obra a folio 179 del plenario, a través de la cual se puede validar de manera extensa, la relación laboral que existió en el sub examine; el grado de subordinación en que estuvo el actor frente a ETB S.A. ESP y las tareas adicionales que se le asignaban, ajenas a aquellas por las que fue contratado y propias de los empleados de planta de la entidad demandada.

Asevera que la USB contiene entre otra información los correos físicamente impresos presentados con la demanda inicial y muchos más que muestran los hechos objeto de estudio; 14 correos donde se evidencia la tarea asignada del manejo de activos de la ETB, que dentro del protocolo de seguridad de la empresa por autorizaciones de recibo, envío y movimiento de activos, es asignada a sus empleados de planta y no a contratistas; 68 correos donde se evidencia entre otros el relacionamiento y el permanente control de los jefes inmediatos, denominados líderes del proyecto asignados al demandante por la demandada, sobre todas las actividades que este desarrollaba, así como, el empoderamiento de la Gerencia de Responsabilidad Social Empresarial para disponer del tiempo del demandante para el desarrollo de actividades de su gerencia por fuera del objeto del contrato estipulado.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 22 Arguye que, con la revisión de estas pruebas, el fallador hubiera tenido elementos adicionales de la disponibilidad total y subordinación del demandante ante la demandada, que además recibió órdenes para resolver asuntos propios de la empresa, pero ajenos al objeto del contrato. Así mismo, habría constatado que en la realidad, al actor, por su buen comportamiento y desempeño nunca se le realizó un llamado de atención y que por el contrario, se le trataba y exigía como un empleado más de la ETB, al punto que se hallaba bajo el control, la continuada subordinación y dependencia laboral de la ETB S.A. ESP, quien le impartía órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y le imponía reglamentos conforme lo establecen los artículos 22 y 23 del CST.

Relata que en el plenario está suficientemente demostrado que los jefes inmediatos, los denominados líderes del Programa de Masificación de TIC, empleados de planta de ETB S.A. ESP e interventores del contrato, le daban órdenes verbales o escritas al accionante en los tiempos en que estuvieron dirigiendo el aludido programa; que en muchas ocasiones los líderes le impartían las órdenes al convocante al proceso directamente, o «estos daban el mensaje a sus asistentes para que las impartiera al grupo del proyecto de masificación de TIC, donde estaba incluido el demandante».

Del mismo modo, la censura le reprocha al Tribunal el haber apreciado erradamente los documentos impresos o electrónicos, a través de los cuales recibía órdenes e Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 23 instrucciones precisas en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, algunos totalmente ajenos al objeto para el que fue contratado, como lo muestran los documentos obrantes a folios 79, 86, 88, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 103, 105 a 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116; 117 a 141; 142 a 150 y 157 a 158.

Argumenta que otro de los errores del fallo acusado consistió, en dar demostrado, que la actuación procesal desplegada por la ETB S.A. ESP, desvirtuó la presunción legal existente a favor del trabajador Wilman Camargo Durán, establecida en el artículo 24 del CST, es decir, que la relación de trabajo personal del actor con la accionada. estaba regida por un contrato de trabajo.

Agrega que respecto de la demanda inaugural, se debían tener por confesos los hechos 1 sobre el inicio del contrato, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.8, 3.2, 3.4, todo el punto 5 es cierto, 6.2, 6.5, todo el punto 8 es cierto, 9.2, 9.4, 9.5 y 10 sobre la terminación del contrato, ya que a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y decreto de pruebas, no asistió el representante legal de la demandada, que esta conducta la consideró el juzgado como un indicio grave en contra de la ETB S.A. ESP; que el fallo acusado apreció mal las actuaciones que se desarrollaron en la audiencia de trámite del 5 de noviembre de 2013, en las que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes.

Finalmente, precisa que si bien la prueba testimonial no es apta en casación, debe tenerse en cuenta que las Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 24 declaraciones rendidas en el proceso sirven de complemento a la declaración de confeso del representante legal de la ETB, a los supuestos fácticos sobre horario al que estaba sometido el trabajador, lo que deja en evidencia que la labor se desarrolló atendiendo las instrucciones del empleador con estricto cumplimiento del horario de trabajo señalado por éste.

Por todo lo anterior, concluye el recurrente, que el juez de alzada no tuvo en cuenta que la carga de la prueba estaba a favor del demandante y que la «pobre» actuación procesal de la demandada en ningún momento, destruyó la presunción legal de que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 24 del CST.

VII. LA RÉPLICA La opositora Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, asegura que el casacionista, en momento alguno del desarrollo de su acusación, explica de manera precisa frente a cada una de las probanzas denunciadas, qué es lo que en verdad acreditan y cuál fue el error concreto de hecho, con el carácter de ostensible, que dé lugar a la prosperidad del cargo, ya que la labor desarrollada por el censor, se limitó fue a enlistar una serie de pruebas, «induciendo su contenido hacia algo diferente a lo que expresan», sin presentar una argumentación que ponga de presente los desaciertos denunciados por parte del fallador de segundo grado.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En este asunto el Tribunal para fundamentar su decisión, señaló que no había discusión en cuanto a que el actor prestó sus servicios personales a la demandada desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008 y, que por ello, operaba a su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST; sin embargo, una vez realizó el análisis probatorio encontró que la ETB S.A. ESP, en su decir, logró desvirtuar tal presunción, porque se demostró que el demandante ejerció su labor en forma autónoma e independiente y no subordinada, además que aunque se encontraba acreditado, que al promotor del proceso se le citó a reuniones a través correos electrónicos y que se destinó una oficina en las instalaciones de la demandada, para el proyecto masificación de las TIC, para cuyo desarrollo fue contratado, ello no implicaba per se dependencia o subordinación laboral.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 26 Contrario a lo anterior, el recurrente, por su parte, considera que el acervo probatorio acredita plenamente que la relación que existió entre las partes fue subordinada y dependiente y que el sentenciador de segundo grado erró al colegir que la accionada logró desvirtuar la presunción legal que operó a favor del trabajador, respecto a que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 24 del CST; equivoco que afirma ocurrió por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

En tal sentido la Sala considera procedente recordar, en primer lugar, que tal como quedó establecido al historiar el proceso, el juez plural determinó que en el sub judice no existía controversia en cuanto a que Wilman Alfonso Camargo Durán desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008, prestó sus servicios personales a la demandada, en esa medida y al no haber discusión alguna frente a los extremos temporales de la relación contractual, la Sala se abstendrá de analizar las pruebas y piezas procesales que se denuncian con el ánimo de acreditar los mismos.

Ciertamente la censura con el fin de probar el lapso en el que se mantuvo vigente la relación contractual controvertida, denunció como erróneamente apreciadas la demanda inicial y la subsanación de la misma, pues asegura que de los hechos se establece estos extremos; los cuales fueron aceptados en la contestación del libelo, concretamente Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 27 en las respuestas a los supuestos fácticos «1, 2.5,10»; que ese aspecto también se corrobora con las actas de aceptación de la oferta e iniciación del contrato, y las prórrogas del mismo (f.°24, 53, 54, 59 y 60), e igualmente con la declaración de confeso del representante legal de la demandada (f.° 94, 95 y 96).

Medios de convicción sobre lo que, se itera, la Sala no realizará un ejercicio valorativo por ser totalmente innecesario, toda vez que no se discute que la relación contractual se ejecutó en efecto desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008. Ahora, a la Corte le corresponde elucidar si como lo coligió el Tribunal, el contrato que tuvieron las partes con los extremos señalados en precedencia, fue desarrollado por el accionante en forma autónoma e independiente, de lo cual depende que se tenga o no por desvirtuada la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo.

Pues bien, la censura asegura que la indebida apreciación de las pruebas que hizo el Colegiado, en particular de los correos electrónicos, no le permitió advertir que el actor por el contrario, recibía órdenes para que adelantar tareas que no tenían ninguna relación con el objeto del contrato; que además igual que los demás empleados de la ETB S.A. ESP para los meses de diciembre se le otorgaba un tiempo de descanso pero que tenía que recuperar el Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 28 tiempo en horarios adicionales y que siempre se le trató igual que a cualquier empleado de planta de la demandada.

En ese sentido la Sala observa que conforme al escrito que contiene las condiciones de la invitación y objeto del contrato que el recurrente denuncia como erróneamente apreciado, se señaló como objeto del mismo el siguiente: […] estructurar e implementar el modelo tecnológico funcional de los puntos de acceso del programa de masificación de TIC “internet entre todo@s en Bogotá”, con el objeto de lograr aumento de la penetración y uso productivo de internet al veinte por ciento (20%) a 2008.

Este objeto contractual se corrobora con todos los documentos previos a la contratación, como la cotización que presentó el promotor del proceso a la demandada el 18 de octubre de 2005, el estudio de oferta que realizó la accionada, el acta de reunión de negociación del contrato, el acta de iniciación y las certificaciones sobre el cumplimiento en la prestación de los servicios profesionales para el desarrollo del objeto contractual suscritas por el líder del programa masificación de las TIC (f.°49, 50 a 51, 52, 53 y 57).

Ese objeto contractual se modificó en la primera adición del contrato del 27 de marzo de 2006, por el de «desarrollar ajustar e implementar el modelo tecnológico funcional estándar para los nuevos puntos de acceso del proyecto, tipificando las soluciones basados en las diferentes clases de negocios a implementar, donde se incluye la tercerización y alianzas interinstitucionales» (f.° 59 a 60), el reseñado objeto del contrato también se modificó en la segunda y última Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 29 prórroga y adición del contrato de fecha 23 de abril de 2007 (f.° 63 y 63 vto.), el cual quedó de la siguiente manera: […] diseño e implementación del nodo de administración central y coordinación de instalación para la puesta en funcionamiento de los puntos de acceso que conforman la red, definidos por el programa masificación de TIC “internet entre tod@s” en Bogotá durante el periodo definido en el alcance.

Las pruebas a que se ha hecho referencia simplemente demuestran, cómo formalmente, se definió el objeto del contrato, empero para determinar si el mismo fue desarrollado por el demandante en forma independiente o bajo subordinación laboral de la demandada, y según lo afirma la censura, por las órdenes que recibía el promotor del proceso debió realizar otras labores ajenas al citado objeto, la Sala analizará a continuación inicialmente los correos electrónicos que se denuncian como erróneamente apreciados y luego las otras pruebas acusadas.

Previo a efectuar el análisis correspondiente, resulta pertinente recordar que, sobre la validez de los correos electrónicos como documentos auténticos y, por ende, con el carácter de prueba calificada en casación del trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2018, rad. 43302, reiterada en CSJ SL1949 -2019 manifestó: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 30 Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En ese orden de ideas, en principio, los correos Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 31 electrónicos no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, salvo que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no se esté discutiendo, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, evento en el cual pueden tener valor como prueba apta en el recurso extraordinario.

En el sub lite, ninguno de los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados fueron objetados o desconocidos en sede de casación frente a su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario; en consecuencia, en este caso en particular, se procederá con su valoración como documentos auténticos y, por ende, aptos para estructurar yerros por la senda fáctica.

Realizada la anterior precisión, la Sala encuentra que a folio 77 aparece un correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2007, pero dentro de sus destinatarios no está el demandante, por lo que no será analizado. A folio 80 se lee un mensaje dirigido el 12 de julio de 2007, por gladys.angulos@etb.com.co a varias personas, entre ellas el demandante, que señala «esta sí es la final….

Por favor … tenemos que cumplir las metas y cerrar todos los procesos que están pendientes, Maloka, mundo aventura, Colombia digital, licencias de juegos, montaje página web, etc, etc. Por favor …imprimir las versiones finales de los documentos. Ilva los volvió a pedir hoy. Un abrazo». Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 32 A folio 82 se encuentra un mensaje del 14 de agosto de 2007, de la misma remitente para varios destinatarios en los que también se incluye el Wilman Alonso Camargo Durán, tiene como referencia «notificación de acontecimiento: Feria Colombia Responsable», en este documento se indica quién organiza la feria, quienes van asistir, cuando inicia y termina; igualmente el 6 de septiembre de la misma anualidad esa funcionaria les envía el siguiente correo «buenos días… en la campaña no tener la oficina de le jefe como bodega… para el próximo portal que se vaya a montar con pantallas ICD.. les tengo una que otra acá en la oficina que puede ser útil… un abrazo» (f.°83).

El mensaje que consta a folio 84 lo envía el 21 de septiembre de 2007 susana.garcia@etb.com.co, a varias personas entre ellas el actor, el asunto es «taller lunes 24 de septiembre», señala: «Cordial saludo para tod@s de manera atenta los estamos agendando para el taller que se efectuará el próximo lunes 24 de septiembre a las 7:00 a.m. en el centro de formación ETB, ubicado en la Cra. 46A No. 66-33, esperamos contar con asistencia, buena disposición y PUNTUALIDAD atentamente, Susana García Casalla -Gerente Responsabilidad Social Empresarial».

El siguiente 10 de octubre diana.celism@etb.com.co le envió al promotor del proceso el siguiente mensaje. «WILMAN POR FAVOR AYÚDAME A CONSOLIDAR CON LO DE LA PLANTA FÍSICA»; la misma remitente el 8 de noviembre de 2007 le escribió «por favor organizarse para visitar estos dos lugares con el fin de revisar si cumplen con los requerimientos mailto:susana.garcia@etb.com.co, mailto:celism@etb.com.co Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 33 para instalar un portal interactivo hoy en la mañana gracias Diana Celis».

El 9 de noviembre de 2007 el actor y otras dos personas recibieron de ilva.herrerag@etb.com.co el siguiente mensaje: Necesito con urgencia las siguientes explicaciones: ¿Por qué hay equipos sin instalar sobre los cuales estamos pagando canon de arrendamiento? ¿Quién autorizó hacer pedidos previos de equipos sin tener aún los sitios?. ¿Dónde están los 542 equipos que no están instalados? ¿Cuánto vale el arrendamiento de los 542 equipos? ¿Cuáles son los contratos de leasing (identificar cada uno de ellos): No. de contrato, objeto, valor, plazo, tipo de equipos y cláusulas especiales.

¿Quién hace los pedidos de equipos y a través de qué protocolo?. ¿Quien recibe los equipos y en que sitio lo hace?. A folio 91 se encuentra el siguiente mensaje, enviado el 18 de diciembre de igual año, leongoml@etb.com.co, a varias personas entre ellas el convocante al proceso: «buenos días por favor están todos cordialmente invitados a una reunión en el piso 14 hoy a las 2:00 P.M. por parte de la Gerencia de Responsabilidad Social.

Gracias. Leonor Gómez López, Programa Masificación de TIC». El 14 de enero de 2008 diana.celism@etb.com.co le envió al recurrente y a otras personas el siguiente correo: Buenos días, Leito, Lorena, Nevardo, Orlando y Wilman. Les pido el favor que me colaboren a primera hora en lo siguiente: Desarrollar una propuesta para el sindicato y la junta de acción Comunal del Barrio Tunjuelito para la implementación de un Portal Interactivo.

Por favor tomen el modelo de presentación como la que hicimos para el Archivo Distrital el año anterior, recuerden que estas personas no conocen el programa, por lo cual debemos también anexar un brochure de los que tiene Luis Fernando. mailto:ilva.herrerag@etb.com.co mailto:leongoml@etb.com.co mailto:diana.celism@etb.com Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 34 El modelo financiero dl aporte de la ETB DEPENDERÁ DE LO QUE NOS ENVÍE Fernando de Inmetsa a primera hora por favor presiónenlo desde las 8 am, pues él fue hoy con Misael al sitio.

Lo más importante es levantar los costos de la obra civil y describir cuáles serán los trámites en Codensa para la instalación del contador, puesto que allá la luz no está legalizada, también es muy importante levantar los costos de seguridad con un vigilante las 24 horas para el lugar donde está ubicado el posible salón, es importante incluir que deben hacerse antes unas visitas con seguridad e incluyamos así suene exótico una de emergencias o algo así como el DPAE para que evalúen las posibilidades de inundación o algo así, […].

Les pido sean muy cuidadosos con la ortografía puesto que esto lo debemos entregar a la doctora Ilva antes de su reunión con el sindicato que es a las diez […] Gracias por su colaboración espero que los gringos me suelten temprano para poder ayudarlos, después de que todos los lean tres veces, por favor pónganle mi firma. Si se les va un error de ortografía LOS MATOOOOO, un abrazo.

El 23 de igual mes y año quien envió el correo anterior, remite otro señalándoles: «hola tod@s les pido el favor que me envíen en formato Word la información de cada una de las funciones que desempeñan actualmente dentro del programa, así sea de manera provisional, con el fin de preparar un documento para Susana García que me solicitó esta información, pues el lunes va hacer una presentación de la estructura de la gerencia y las metas del año, gracias» (f.°f.°94).

El día 28 de enero del mismo año, leongoml@etb.com.co envió el siguiente mensaje a varios personas de la ETB entre ellas el demandante: «buenos días el día martes 29 de enero a las 9:00 A.M., tendremos reunión general del área de masificación de TIC, estas se llevará a cabo en la sala de juntas de Masificación TIC, gracias por su atención» (f.°97). mailto:leongoml@etb.com.co Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 35 En los folios 153 y 154 se encuentra el siguiente correo enviado el 6 de diciembre de 2005, por luiscalb@etb.com.co en el que se fija como asunto «distribución semana de descanso – Equipo masificación de TIC» y tiene el siguiente contenido: Hola Ilva: Disculpa el haberte demorado el envío de esta información, pero se me había olvidado remitírtelo.

Es importante aclárate que el tiempo se ha estado reponiendo a partir del 24 de octubre, así las cosas la distribución del equipo de trabajo para el programa, de acuerdo con el tiempo de descanso es el siguiente: 1. Semana del 26 al 30 de diciembre Wilson Rodríguez Wilman Camargo Carolina Isaza 2. Semana del 2 al 6 de enero Luis Fernando Caldas Orietta Gutiérrez Yudy Pirateque (Secteraria) César Torres y Gladys Angulo trabajaron para el programa 1 mes antes de definir el tema de sus contratos, razón por la cual tienen pendiente la reposición de tiempo (Cada uno un mes) y han solicitado hacerlo así: César Torres Diciembre 16 a enero 16 Gladys Angulo: Enero 02 a enero 22 Las actividades que ellos realizan se soportarán así: Carlos Casallas y Wilson Rodríguez cubrirán a Cesar Torres Orietta Gutiérrez y Wilman Camargo, cubrirán a Gladys Angulo.

Un abrazo Luis Fernando Caldas El contenido de los correos electrónicos antes transcritos, resulta suficiente para que la Corte concluya sin mailto:luiscalb@etb.com.co Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 36 excitación alguna que el Tribunal se equivocó de manera protuberante y ostensible en su análisis, pues se limitó a decir que el demandante era citado a reuniones, pero que ello no era suficiente para colegir la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que consideró erradamente que tales citaciones no constituían per se subordinación jurídica, elemento que diferencia el contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual, «por cuanto resulta posible que en otra forma contractual se solicite al contratista acudir a reuniones con el fin que rinda informes que permitan hace seguimiento al objeto contratado».

Por el contrario, los citados mensajes electrónicos dejan al descubierto que el promotor del proceso era considerado como un trabajador más de la ETB S.A ESP, pues se le compartía información general relacionada con la realización de ferias en la empresa como la de «Colombia Responsable»; se le imponía el cumplimiento de metas, también se le pedía explicaciones sobre aspectos laborales concernientes con equipos que arrienda la entidad; le imponía la asistencia a talleres y reuniones con el cumplimiento de horarios, todo el tiempo recibía órdenes y directrices no solo del líder del programa «masificación de TIC», también de la Gerente de Responsabilidad Social Empresarial y de otros funcionarios de la demandada; así mismo, se le pedía colaboración e intervención en diversos temas.

Los correos en referencia también acreditan que el demandante no desempeñaba ninguna actividad de manera individual e independiente, por el contrario, formaba parte Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 37 de un equipo de trabajo, así lo demuestran los citados mensajes, ya que todos ellos están dirigidos al actor y otras personas todas con correos «@etb.com.co», es decir, que hacen parte de la ETB S.A. ESP, a quienes se les indicaba constantemente las labores que debían realizar y la forma como debían cumplirlas, por ejemplo cuando se le pidió colaborar con la propuesta para el sindicato y la junta de acción comunal del Barrió Tunjuelito, se le indicó los aspectos que debía contener la misma.

No sobra puntualizar que uno de los correos que resulta más diciente, en aras de determinar que el demandante era considerado como un trabajador más de la empresa accionada y que estaba sometido a sus órdenes y directrices, es el que informa los turnos que debía cumplir en el mes de diciembre del año 2005, para efectos de descansar una semana y la forma como tenía que reponer el tiempo en horario adicional, lo que sin lugar a dudas evidencia que se encontraba sometido a horario de trabajo, sin que pudiera de forma autónoma disponer de su tiempo.

Adicionalmente, en este mensaje al actor se le ordena cubrir las actividades de otro trabajador, instrucción que refleja de forma fehaciente la subordinación y dependencia total a la empresa. De otro lado, los citados mensajes también permiten inferir que le asiste razón a la censura, cuando afirma que al convocante al proceso se le asignaban tareas ajenas al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, que como se recordará consistía en «desarrollar ajustar e implementar el modelo tecnológico funcional estándar para los Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 38 nuevos puntos de acceso del proyecto, tipificando las soluciones basados en las diferentes clases de negocios a implementar, donde se incluye la tercerización y alianzas interinstitucionales», en ese orden aspectos como colaborar en la consolidación de la planta física o dar explicaciones sobre equipos en arriendo, se alejan del citado objeto contractual, pues más bien tiene que ver con los inventarios de la entidad, pues es claro que el demandante fue contratado para instalar e implementar tecnología. Así las cosas, no hay duda alguna que el Tribunal realizó un juicio valorativo ostensiblemente equivocado frente a los correos electrónicos, al colegir de su contenido que sólo demostraban las citaciones a reuniones del demandante cuando, se itera, los mismos dejan al descubierto la subordinación y dependencia laboral con que Wilman Alfonso Camargo Durán desarrollaba sus labores.

De otro lado, los correos electrónicos de folios 73 a 75 demuestran que los elementos de trabajo del convocante al proceso, tales como computador, CPU, teclado, mouse, teléfono y muebles eran de propiedad de la demandada, pues en estos mensajes se cruza información entre el actor y otros funcionarios de la entidad sobre los seriales e identificación de plaqueta de los mismos; igualmente el folio 76 aparece un mensaje electrónico enviado por leongoml@etb.com.co que tiene como asunto «solicitud de cerrajería» en el que se indica «buenos días de manera atenta solicitamos servicio de cerrajería para el mueble de trabajo del ingeniero Wilman Camargo ubicado en el piso séptimo del 20-15 oficina Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 39 masificación de TIC agradezco su colaboración, atentamente, Leonor Gómez López programa masificación de TIC».

Los anteriores mensajes no dejan duda de que el actor además de trabajar en una oficina del edificio de la demandada, utilizaba los elementos de trabajo que ésta le suministraba y que los inconvenientes que tuviera con los mismos eran solucionados por la accionada. Así mismo, en el folio 179 se observa una tarjeta de presentación del accionante que contiene el logo de la ETB S.A. ESP, en ella aparece el nombre del actor y se indica que es asesor programa masificación de TIC, también está la dirección de la demandada, el piso de la oficina del trabajador, los números de teléfono fijo y celular; igualmente en ese mismo folio está el carné que identificaba al convocante al proceso como un trabajador de la ETB, aunque en este documento en la parte superior izquierda aparece en letras pequeña la palabra «contratista».

Estas documentales son una prueba más de que, el promotor del proceso actuaba a nombre de la entidad demandada y no como contratista independiente como pretende hacerlo ver la parte pasiva; ahora el hecho de que el carné contenga la palabra contratista, en realidad no resulta significante para efectos de determinar que la verdadera condición del Wilman Alonso Camargo Durán era un verdadero trabajador dependiente, ello de cara a las demás pruebas analizadas.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 40 De otro lado, no sobra señalar que la censura denunció como erróneamente apreciadas, entre otras, los escritos donde consta la composición accionaria de la ETB; el que contiene consulta de internet que acredita la condición de trabajador independiente del demandante en el año 2010, copia simple del contrato sin firma entre el actor y la Superintendencia de Notariado y Registro en el año 2010; una impresión del Fosyga donde consta que el accionante es un cotizante independiente, el recurso de apelación interpuesto por actor, e informes de gestión elaborados por el promotor del proceso.

No obstante, en la sustentación del cargo el recurrente no cumplió con su deber de indicarle a la Corte en que consistió el error de apreciación de esos medios de convicción y qué hubieran demostraban de haber sido valorados adecuadamente, es más frente a la mayoría de las pruebas enunciadas, el recurrente no hizo mención alguna en el desarrollo del ataque, lo que le impide a la Corte asumir su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, máxime si se tiene en cuenta que algunos de esos documentos nada tienen que ver con el asunto aquí discutido y que son actuaciones del año 2010, que tampoco guardan ninguna relación con este caso, donde el contrato de trabajo terminó en el año 2008; y por ende su contenido no contradice las pruebas que verdaderamente muestran signos de subordinación laboral como las antes reseñadas y estudiadas.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 41 Ahora, en cuanto a las pruebas que se denuncian como dejadas de valorar, esto es, el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el correo electrónico de folios 153 a 154 y el contenido de la USB, cumple decir, que frente al primer documento el censor tampoco le señaló a la Corte que es lo que hubiera probado si el Tribunal lo hubiese apreciado.

Respecto de la USB la censura indica que en sus carpetas se encuentran los correos electrónicos que se aportaron en forma impresa y otros documentos que relacionó; no obstante, la Sala únicamente pudo constatar que en efecto contenía diversas carpetas relacionadas con los correos ya mencionados. En este orden de ideas, al estar demostrado el error de hecho con prueba calificada, la Sala asume el estudio de la prueba testimonial, que en casación no tiene tal carácter.

En este asunto fueron escuchadas las declaraciones de Leonor Gómez López, Nevardo Contreras Fonseca y Jhon Alexander Vargas Daza, quienes coincidieron en señalar que el demandante tenía que cumplir un horario de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m. y que desarrollaba sus funciones en una oficina ubicada en el séptimo piso del edificio de la ETB S.A. ESP, como si se tratara de un trabajador, que asistía a reuniones, además que tenía un jefe inmediato, que recibía órdenes e instrucciones para desarrollar sus labores, que inclusive tenía personas a su cargo.

En efecto, Leonor Gómez López, manifestó que conocía al el actor desde el año 2007, porque trabajaron en la misma oficina, en el área de tecnología de TIC; que ella (la Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 42 declarante) era la asistente de la doctora Diana Cely líder del programa, quien a su vez, era la jefe inmediata del promotor del proceso; que le consta que el accionante recibía órdenes de su superior; que cualquier ausencia de la oficina en el horario de trabajo debía estar autorizado esta; que él también tenía personal a su cargo y cumplía horario de 7 a.m. a 5 p.m., como todos los que trabajaban en esa oficina.

Nevardo Contreras Fonseca, por su parte, manifestó que desde que entró a trabajar en la ETB en el año 2006 como técnico, tuvo como jefe inmediato al demandante quien era el líder del área técnica y tenía a su cargo a tres técnicos unos vinculados por contrato de prestación de servicios y otros a través de cooperativas; que el accionante recibía órdenes de la líder del programa y debía cumplir horario de 7 a.m. a 5 p.m.; que la oficina estaba ubicada en el edificio de la ETB en la carrera séptima y que la entidad le dio los elementos de trabajo.

Finalmente Jhon Alexander Vargas Daza narró que el demandante le hizo la entrevista antes de entrar a trabajar en la ETB, que él dio el visto bueno y luego la parte administrativa de la entidad lo envió a una temporal para vincularse a través de esta; que laboró durante cinco meses bajo las órdenes del actor y le consta que él a su vez recibía órdenes directas de la líder del programa; que generalmente se reunían ellos dos en la oficina de presidencia a las 7 de la mañana y luego él con los técnicos para impartirles instrucciones; que había una líder de programa «internet para tod@s» y un líder de tecnología que era el promotor del Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 43 proceso; que la jefe tenía su oficina y el actor y los técnicos compartían una ambas en el edificio de la ETB debiendo cumplir horario de 7 a.m. a 5 p.m. Las anteriores versiones, como quedo dicho, corroboran lo ya establecido con la prueba documental, respecto a que el demandante era un trabajador subordinado, que desempeñó sus labores conforme a las órdenes directas que recibía de su jefe inmediata, que estaba sometido al cumplimiento de horario; que participaba de las reuniones que se hacían y para poder retirarse de la oficina en horas de trabajo, debía tener autorización de su superior; y que lo elementos con los que desempeñaba sus labores eran de propiedad de la ETB.S.A. ESP.

En suma, no cabe duda que el convocante al proceso, contrario a lo que coligió la alzada, en la realidad, tenía un verdadero contrato de trabajo con la demandada que se desarrolló bajo absoluta dependencia y subordinación laboral, ya que las pruebas analizadas dejaron en evidencia que la presunta independencia y autonomía del actor no existía debido al sometimiento a las condiciones antes señaladas.

Por lo expuesto, al demostrarse los yerros fácticos ostensibles denunciados en la valoración de las pruebas atrás referidas de las cuales emerge, sin la menor duda que el vínculo que existió entre las partes tenía las características propias del contrato de trabajo, el cargo prospera por lo que habrá de quebrarse la sentencia impugnada. Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 44 Dadas las resultas del ataque, la Corte no estudiará el segundo cargo por cuanto persigue igual cometido.

Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para revocar la sentencia absolutoria de primer grado, en la que se consideró que la presunción legal del artículo 24 del CST, que hace relación a que toda prestación personal del servicio se rige por un contrato de trabajo, fue desvirtuada por la demandada; basta lo dicho en sede de casación para dejar sin piso tales razonamientos, pues el análisis probatorio dejó evidenciado que en realidad el demandante prestó sus servicios personales bajo continuada subordinación y dependencia de índole laboral.

Ciertamente tanto las pruebas documentales como las testimoniales acreditan que Wilman Alonso Camargo Durán, en la realidad tenía un verdadero contrato de trabajo con ETB S.A. ESP, que recibía permanentemente órdenes de su jefe inmediato, que prestó los servicio en las instalaciones de la accionada y con los elementos que esta le proporcionaba, que inclusive manejaba tarjetas de presentación que lo identificaban como asesor del programa masificación de TIC de la ETB, que estaba obligado a cumplir horario y asistir a las reuniones que se citaban, que igual que los demás trabajadores de esa empresa en el mes de diciembre era Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 45 programado para disfrutar de una semana de descanso, pero previa reposición del tiempo en horarios adicionales.

Ahora, para efectos de imponer las condenas se tiene que el contrato de trabajo que existió entre las partes se mantuvo vigente entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008, pues así lo afirmó el demandante y fue aceptado por la accionada al contestar la demanda inaugural, además tales extremos temporales se acreditan con el acta de iniciación del contrato y sus respectivas prorrogas.

Ciertamente el acuerdo contractual que hubo entre las partes inició el 27 de octubre de 2005 por un término inicial de seis meses o (f.°53); es decir, hasta el 27 de abril de 2006, en esta data se firmó una prórroga por un año, aclarando que iniciaba a partir del 28 de igual mes y año (f.°59 a 60), y finalmente cumplido el citado plazo se hizo una segunda prórroga por un año más hasta el 29 de abril de 2008 (f.°64).

Así entonces se tiene que el valor del primer contrato correspondió a la suma de $37.184.004, es decir, que el convocante al proceso durante los primeros seis meses de relación laboral recibió un salario mensual por valor de $6.197.334, como consta en los documentos vistos a folios 54 y 55; la primera prórroga se acordó por un monto total de $74.368.008, lo que significa, que desde el 28 de abril de 2006 y por los siguientes 12 meses el actor siguió recibiendo como salario mensual la misma suma de $6.197.334 (f.°59 a 61) y finalmente la última prórroga se pactó por un valor de Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 46 $94.457.000, lo que equivale a un salario mensual de $7.871.417 (f.°64, 68 vto. y 70), que fue el que recibió el promotor del proceso hasta el 29 de abril de 2008.

En consecuencia, esos serán los salarios que se tendrán en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Ahora, antes de estudiar la procedencia de las condenas que se peticionan, por cuestión de práctica se decidirá la excepción de prescripción que formuló la demanda y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.

Excepción de prescripción: La entidad demandada propuso dicha excepción al contestar el libelo demandatorio (f.° 231). Al respecto la Sala advierte que la relación de trabajo tuvo como extremos temporales los habidos entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008 (f° 53, 59, 60 y 64) y que el demandante no hizo ninguna reclamación previa a la presentación de la demanda inaugural que lo fue el 12 de septiembre de 2011 (f.° 180), que por tanto al haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se hicieron exigibles los derechos demandados y cuando se accionó judicialmente, se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, salvo las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después y los aportes a la seguridad social para el caso los correspondientes a pensión porque son imprescriptibles.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 47 Compensación de vacaciones Para su liquidación se tendrá en cuenta, que como la demanda con que se dio inicio al proceso, fue instaurada el 12 de septiembre de 2011 y el término de prescripción es de cuatro años, se encuentra prescrito todo lo causado con anterioridad al 12 de septiembre de 2007. Así mismo, se tiene presente que el salario mensual que devengó el actor desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 28 de abril de 2007 correspondió a la suma mensual de $6.197.334 y de esta última data al 29 de abril de 2008 fue un monto mensual de $7.871.417.

Por este concepto, entonces se condena a pagar un valor de $2.404.298; tal como se detalla a continuación: Indexación por compensación de vacaciones. Con el fin de que las sumas adeudadas al actor no pierdan su poder adquisitivo por causa de la inflación, se ordenará su indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 191 del CPC hoy 180 del CGP., la que se liquidada hasta el 29 de febrero de 2020 y equivale a la suma $1.547.261, sin perjuicio Año Desde Hasta Días laborados Salario Valor anual 1er año 27/10/2005 26/10/2006 360 6.197.334$ Prescripción 27/10/2006 11/09/2007 316 7.007.376$ Prescripción 12/09/2007 26/10/2007 44 7.007.376$ 428.229$ 3er año 27/10/2007 29/04/2008 182 7.817.417$ 1.976.069$ 2.404.298$ Vacaciones TOTAL 2o año *El salario que se toma para liquidar el 2o año de vacaciones, es un promedio de lo devangado por el trabajador en esa anualidad.

Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 48 de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo: Aportes a seguridad Social Toda vez que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles (Sentencia CSJ SL981- 2019), se condenará a la empresa demandada a sufragar las cotizaciones mediante un cálculo actuarial, en el porcentaje que por ley corresponda, y con el salario que el demandante devengaba para cada periodo, ello por el término de la relación de trabajo, que lo fue entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008, con los salarios ya reseñados en el cuadro de las vacaciones.

Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad que tuvo vigencia entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008, e igualmente se impondrá las condenas en la forma antes descrita a favor del demandante. V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 2.404.298$ 104,94 63,85 Valor Actualizado = 3.951.559$ Valor Indexación = 1.547.261$ Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 49 Costas no se causan en la alzada, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo es la ETB S.A. ESP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAN ALFONSO CAMARGO DURÁN contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. – ESP.

En instancia se REVOCA el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad que tuvo vigencia entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONDENA a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP a pagar a favor del demandante WILMAN ALFONSO CAMARGO DURÁN, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Vacaciones: $2.404.298, por el periodo no prescrito comprendido entre el 12 de septiembre de 2007 y el 28 de abril de 2008. Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 50 Indexación de las sumas adeudadas por vacaciones hasta el 29 de febrero de 2020: $1.547.261, sin perjuicio del pago de los valores que se sigan causando.

Aportes al sistema de seguridad Social en pensiones por el término comprendido entre el 27 de octubre de 2005 y el 29 de abril de 2008, mediante el pago del respectivo cálculo actuarial, en el porcentaje que por ley corresponda, y con el salario que el demandante devengaba para cada periodo, esto es, del 27 de octubre de 2005 al 26 de octubre de 2006 $6.197.334, del 27 de octubre de 2006 al 26 de octubre de 2007 $7.007.376, y del 27 de octubre de 2007 al 29 de abril de 2008 $7.817.417.

SEGUNDO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72565 SCLAJPT-10 V.00 51 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA