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SL1087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71622 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1087-2019 Radicación n.° 71622 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA MERCEDES PERTÚZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 1.

ANTECEDENTES ROSALBA MERCEDES PERTÚZ ORTIZ llamó a juicio a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se le pagara la pensión de sobreviviente en cuantía del 100%, en calidad de compañera permanente del causante; las mesadas dejadas de cancelar, adicionales y las que se llegarían a causar; aumentos de ley desde febrero de 2011, hasta la fecha de pago; intereses moratorios.

Subsidiariamente, que se indexaran las sumas anteriores; servicios médicos y las costas judiciales (f.° 3 y 4 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció el 31 de enero de 2011; que recibía una pensión de jubilación de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta; que convivió con el señor Adaulfo Antonio Montesino Pérez, desde 1984, bajo el mismo techo y con dependencia económica, hasta el último día de su existencia; que la tenía afiliada al sistema general de seguridad social en salud, desde 1° de noviembre de 1998; que recibía su atención médica del programa Puertos de Colombia; que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual se negó mediante Resolución n.° 001065 de septiembre 19 de 2011; que interpuso los recursos de ley y, sin embargo, nunca fue notificada en legal forma (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no se encontraban probadas las condiciones de afecto y tiempo de la convivencia; que si era cierta la afiliación al SGSSS, por parte del causante, sin embargo, esto no probaba la convivencia alegada, la cual se debería demostrar; que corresponde a la realidad que se le negó la solicitud de pensión (f.° 35 y 36 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condenar a intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho (f.° 36 a 38 del cuaderno principal).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 25 de junio de 2014 (f.° 116 Cd y 117 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de fallo del 16 de diciembre de 2014 (f.° 15 Cd a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de los testimonios recepcionados no se desprendía prueba alguna de la convivencia de la demandante con el causante por lo menos cinco años anteriores a su muerte; que solo pudo deducirse, una relación sentimental, no obstante, solo eran visitas y, posteriormente, el fallecido regresaba a su casa, donde vivía en forma permanente con sus hijos.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 18 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición y se estudiaran de manera conjunta al señalar el mismo cuerpo normativo y perseguir idéntico fin.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia (f.° 19 y 20 del cuaderno de la Corte), […] de violar la ley sustancial por apreciación errónea, por haber incurrido en error de hecho, de las pruebas recaudadas dentro de la audiencia establecida por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 12 de la ley 1149 de 2007), celebrada el día 24 de junio de 2014, pues al analizar las pruebas no se tuvo en cuenta las reglas de la sana critica en lo referente a la personalidad, grado de instrucción y motivaciones de cada uno de los testigos para rendir su declaración. Para demostrar el cargo, manifiesta que el yerro se ocasionó en la apreciación de las pruebas, ya que hizo posible la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que no se tuvieron en cuenta elementos probatorios, que determinan la dependencia económica de los señores Juan Carlos, Nancy y Rodolfo Montesino González, quienes a pesar de tener avanzada edad no se han desprendido de la casa paterna.

Comenta, que los mencionados señores trataron de cobrar, mediante un documento falso, el auxilio mortuorio por muerte de su padre, a lo que no se manifestó la UGPP, ni el Juez laboral ni el Tribunal Sala Laboral en la sentencia que se impugna, aunque aparece manifiesto en los autos, pues fue aportado en medio magnético por la propia entidad demandada.

Indica, que los hijos del causante, querían impedirle poder disfrutar de la pensión, incluso hicieron firmar un documento con destino a la UGPP, el cual fue entregado posterior a la muerte del causante, lo que permite inferir que, de manera indebida, pretendían apropiarse de la pensión de jubilación de su padre. Seguidamente dice que, En cuanto a los testigos presentados por la demandante, si bien es cierto que su testimonio no es preciso en algunos aspectos, si es cierto que a pesar de sus defectos dan cuenta que si había convivencia entre el finado ADAULFO MONTESINOS PÉREZ y la demandante, pues aunque se manifiesta por la Sala que la señora MAGALY ROJAS MORENO, no pudo decir si el señor MONTESINO PÉREZ pernoctaba en casa de la demandante y que la señora ALCIRA MARTÍNEZ ACUÑA, dijo que el finado visitaba a la demandante, lo cierto es que el hecho de pernoctar no necesariamente es una prueba de convivencia y auxilio mutuo de los compañeros permanentes y que la señora ALCIRA MARTÍNEZ, tiene poco grado de instrucción y tal vez por esto su declaración no es lo precisa que se quisiera.

Lo que si manifestaron ambas, es que el finado ADAULFO MONTESINOS tomaba los alimentos en casa de la demandante, que socorría todas sus necesidades y la de sus hijos y que mandaba a lavar la ropa con la señora ALCIRA.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho, por falta de apreciación de las pruebas que le llevaron a violar la ley, de manera directa los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, al no dar el valor probatorio que tienen (f.° 20 y 21 del cuaderno de la Corte). Pruebas dejadas de valorar: La primera de estas pruebas es la Resolución No. 01065 de 19 de septiembre de 2011, expedida por el Área de Pensiones del GIT, del Ministerio de la Protección Social, que manifiesta en su página 2 (del cuaderno principal) que se comprobó con los reportes del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que para la fecha de su fallecimiento MONTESINO PÉREZ tenía inscrita como beneficiaria en el SGSSS a ROSALBA MERCEDES, en calidad de compañera permanente desde el 1 de noviembre de 1998.

Igualmente se encuentra certificación de esta entidad, de fecha 14 de abril de 2011, en el folio 19 del cuaderno del juzgado. Esto nos lleva a establecer que si existía una relación sentimental y de dependencia económica de la demandante con el finado ADAULFO MONTESINO PÉREZ, pues el ser beneficiario de los servicios médicos si lleva necesariamente a una dependencia de tipo económico y afectivo, y a pesar de que esto quisieron desvirtuarlo los hijos, con un documento redactado en los últimos días [antes] de la muerte del causante, una persona no mantiene afiliada a otra en los servicios médicos vitaliciamente si no existiera una verdadera relación afectiva.

La segunda prueba dejada de apreciar, es la declaración juramentada hecha por el causante donde manifiesta que convive con la demandante ROSALBA MERCEDES PERTÚZ ORTIZ. Es claro y preciso en manifestar que convivía con la mencionada señora. Esto es confirmado con la posterior afiliación como beneficiaria de los servicios médicos. Se dejó de apreciar la declaración extra proceso rendida por la señora AURA ELENA LABASTIDAS MANJARRES ante notario.

Aunque este testimonio fue solicitado por el suscrito apoderado, la mencionada señora no asistió. No se notó la misma diligencia del señor Juez en recibir este testimonio, como en el de recibir el de los señores MONTESINOS GONZÁLEZ. No se tuvo en cuenta tampoco la Resolución 1479 de 2011, expedida por el GIT del Ministerio de la Protección Social, negando el pago del auxilio funerario al señor JUAN CARLOS MONTESINOS GONZÁLEZ, por haber pretendido cobrar el mencionado auxilio con documento falso. 1.

RÉPLICA En oposición a los cargos, señala que existen una deficiencia en el planteamiento de los mismos, puesto que no precisa la clase de violación que se suscita bien sea directa o indirecta; además, de que se invocan medios probatorios no son calificados para estos efectos, a menos que se deriven o estén conectados con otros que sí lo sean.

Así mismo, señala que la sustentación de los cargos se asemeja a argumentos de instancia e inclusive hace imputaciones sobre falsedad y constreñimiento, los cuales debieron ser dilucidados ante el Juzgado y el Tribunal, dadas las responsabilidades que de allí pudiesen derivarse, en el evento de ser ciertas especialmente en el campo penal (f.° 27 y 28 del cuaderno de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

De tal suerte, que los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Anotado lo que precede, los cargos con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. Con respecto al alcance de la impugnación Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal y a su vez revocar la misma cuando se encuentre en sede de instancia, al manifestar: […] CASE TOTALMENTE por esa Corporación, la sentencia proferida por la Sala Laboral […] para que convertida esa Corporación en Tribunal de instancia, revoque las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado mencionado, el día 25 de junio de 2014 y la de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 16 de diciembre de 2014 que absolvió a la entidad demandada por las peticiones de la demanda inicial […].

Lo anterior es un imposible lógico, en la medida en que una vez casada la sentencia del Tribunal, esta sale del mundo jurídico, por lo que es imposible revocarla en sede de instancia. Así, este desatino hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. El punto lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la providencia CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] Con respecto al señalamiento de la vía de ataque en los cargos Respecto al cargo primero, omite la censura determinar el camino a recorrer, al no señalar si el ataque se endereza por la vía directa o la indirecta, lo que se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permita conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo netamente jurídico o de lo fáctico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo, base esencial del recurso extraordinario.

Además, mezcla un submotivo propio de la vía directa, la interpretación errónea, con uno que se deriva de la vía indirecta, por aplicación indebida, por error de hecho, lo cual es contario a la técnica propia del recurso extraordinario. En relación con el segundo cargo, el censor señala, «[…] en error de hecho por falta de apreciación de las pruebas, que llevaron a violar la ley de manera directa los mencionados artículos 13 de la Ley 797 de 2003 […]», por lo que, al estar encaminada la acusación por la vía directa, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia confutada, se centra en aspectos eminentemente jurídicos, con prescindencia total de los aspectos fácticos, la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria, con lo cual, al igual que frente al primer cargo, también crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del ataque se refiere a aspectos jurídicos y fácticos, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

No señala concepto de violación de la ley. La Sala observa, además, que en la proposición jurídica de los dos cargos, no se especifica la modalidad de transgresión de la ley sustantiva que, supuestamente infringió el ad quem, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, en la que expresó: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A su vez, en sentencia CSJ SL817-2018, se expuso: De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida […].

La anterior omisión, llevaría a la Corte a una disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. No ataca los verdaderos pilares del fallo confutado Es de anotar, que los cargos encaminados a derruir la decisión, no atacan sus verdaderos fundamentos, pues el ad quem sostuvo que de las declaraciones rendidas en el proceso no se observa prueba alguna que demuestre la convivencia con el causante por lo menos 5 años anteriores a su muerte; que solo pudo deducirse, una relación sentimental, pues solo eran visitas y posteriormente el fallecido regresaba a su casa, donde vivía en forma permanente con sus hijos.

A pesar de lo anterior, la censura se sustenta en aspecto como que los hijos del causante, personas de avanzada edad, no se han desprendido de su casa paterna, no obstante tener conformada una familia; que éstos le hicieron una propuesta para quedarse con el 70% de la mesada pensional, y el 30% restante para la demandante; que uno de los hijos hizo firmar al causante un documento dirigido a la UGPP y que trataron de cobrar el auxilio mortuorio del padre.

De lo anterior se observa, que la censura no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, como tampoco acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo cuestionado en casación, para pretender romperlo, por lo que el mismo se mantiene en firme, pues se encuentra investido de la doble presunción de legalidad y acierto.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA MERCEDES PERTÚZ ORTIZ contra UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00