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SL1087-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55807 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1087-2017 Radicación n. 55807 Acta 02 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JUANA ESTHER RAMOS VALENCIA adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, hoy PORVENIR.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 15 de enero de 2008, el retroactivo, los intereses moratorios, los servicios de salud y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que se afilió a la demandada el 28 de junio de 2004; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le calificó una pérdida de capacidad laboral del 53,04% debido a una «cardiopatía isquémica en fase dilatada, angor inestable»; que la convocada a través de comunicación de 17 de septiembre de 2008 le negó la pensión de invalidez por no cumplir el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que inició acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, en la cual se concedió de forma transitoria y se ordenó a la demandada que reconociera la pensión de invalidez (fls. 1 a 6).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la pérdida de capacidad laboral, la decisión adoptada dentro de la acción de tutela y el reconocimiento pensional efectuado en cumplimiento de esta. Formuló las excepciones de defectos de forma de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, compensación, prescripción y la innominada (fls. 52 a 62).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 21 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Condenar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora JUAN ESTHER RAMOS VALENCIA, una pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2008, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, con los respectivos intereses moratorios.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar a la demandante las mesadas causadas a partir del 15 de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 1999 (sic), fecha en que se le ordenó el pago a través de la acción de tutela, aplicándose el salario mínimo legal vigente de cada época, más las mesadas adicionales, reajustes legales y los respectivos intereses moratorios para ese lapso de tiempo.

Así mismo, deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando (fls. 126-133). A través de providencia de 3 de agosto de 2010 se aclaró el numeral tercero del anterior fallo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la actora las mesadas causadas a «a partir del 15 de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2009» (fl. 138).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la norma aplicable es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Indicó que dicha norma fue declarada parcialmente inexequible a través de la sentencia C - 428 de 2009, por cuanto el requisito de fidelidad creaba una exigencia que no resultaba legítima desde el punto de vista constitucional. Adujo que si bien en el caso era aplicable la norma en su integridad, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la declaratoria de inexequibilidad, debía aplicarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T – 822 de 2009 al resolver un caso similar, donde estimó que cuando la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad, debía inaplicarse el aludido requisito por contravenir la norma fundamental.

Concluyó entonces que se debía inaplicar el requisito de fidelidad y que como no era objeto de discusión el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, le asistía a la demandante el derecho a la pensión reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de infracción directa del «numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, y los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia y 20 de Ley 393 de 1997, en su parágrafo».

Para sustentar su acusación aduce que no discute las conclusiones de naturaleza fáctica del Tribunal, esto es: (i) que la demandante se hallaba afiliada al fondo; (ii) que fue declarada inválida, y (iii) que al momento de invalidarse no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años y la declaratoria de invalidez.

Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional (C-428/09) por medio de la cual se declaró inexequible la expresión sobre la fidelidad al sistema, contenido en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, produjo efectos exclusivamente hacia futuro, sin excepción alguna, pues esa Corporación no dispuso lo contrario. Indica que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744, en un caso similar al presente, estimó infringido el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que los fallos de la Corte Constitucional dictados en sede de constitucionalidad, tienen efectos hacia futuro.

Arguye que para la fecha en que se invalidó la actora, la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, producía la plenitud de sus efectos jurídicos, porque su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 1 de julio de 2009, con efectos hacía el futuro. De suerte que, «si esa norma no se utilizó, forzoso resulta concluir que fue infringida directamente».

Señala que la infracción del artículo 45 referido tuvo incidencia en la decisión adoptada, porque de haberse tenido en cuenta, se habría concluido que la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, toda vez que no cuenta con el porcentaje de la fidelidad en las cotizaciones del 20%. Agrega que para inaplicar la exigencia de la fidelidad al sistema de pensiones, aunque no lo hizo explícito, el Tribunal utilizó la denominada excepción de inconstitucionalidad, lo que conllevó a la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en virtud del cual, estima, que como el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 fue materia de examen de constitucionalidad, no era posible que en el lapso en que estuvo vigente, se predicara del referido artículo esa excepción. Arguye que no desconoce que el principio de progresividad cuenta con aceptación en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, no le era dable al Tribunal atribuirle un «carácter absoluto y prohibitivo de las modificaciones en los derechos sociales».

Para finalizar, afirma que no puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, puesto que los dispensadores de justicia no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y de infringir el 48 de la Constitución Política, lo que llevó a infringir directamente el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, 241 y 243 de la Constitución Política y de infringir el 48 de la Constitución Política, lo que lo llevó a infringir directamente el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma con se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, y a aplicar en forma indebida el 4 de la Constitución Política».

Para sustentarlo, aduce similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior y, agrega, que la sostenibilidad financiera del sistema se ve seriamente afectada cuando por vía judicial se otorgan prestaciones que no cuenta con el respaldo financiero suficiente. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juana Esther Ramos Valencia fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 53.4% de origen común;

(ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 15 de enero de 2008 y, (iii) que cotizó «119.57» semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez. En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C - 428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente según el cual el principio de progresividad y no regresividad no es absoluto, debe precisarse que si bien ello es cierto, también lo es que « cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003» (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501).

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con el criterio de esta Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, entre otras).

Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cumple anotar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, en este orden de ideas, los cargos no tiene vocación de prosperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JUANA ESTHER RAMOS VALENCIA adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, hoy PORVENIR.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13