Micelio
SL10869-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia 01/01/196831/01/196831 1.290,00$ 614.013,61$ 1.933,61$ 01/02/196829/02/196829 1.290,00$ 614.013,61$ 1.808,86$ 01/03/196831/03/196831 1.290,00$ 614.013,61$ 1.933,61$ 01/04/196830/04/196830 1.290,00$ 614.013,61$ 1.871,23$ 01/05/196831/05/196831 1.290,00$ 614.013,61$ 1.933,61$ 01/06/196830/06/196830 1.290,00$ 614.013,61$ 1.871,23$ 01/07/196831/07/196831 1.290,00$ 614.013,61$ 1.933,61$ 01/08/196831/08/196831 1.290,00$ 614.013,61$ 1.933,61$ 01/09/196830/09/196830 1.770,00$ 842.483,79$ 2.567,50$ 01/10/196831/10/196831 1.770,00$ 842.483,79$ 2.653,09$ 01/11/196830/11/196830 1.770,00$ 842.483,79$ 2.567,50$ 01/12/196831/12/196831 1.770,00$ 842.483,79$ 2.653,09$ 01/01/196931/01/196931 1.770,00$ 791.012,03$ 2.491,00$ 01/02/196928/02/196928 1.770,00$ 791.012,03$ 2.249,93$ 01/03/196931/03/196931 1.770,00$ 791.012,03$ 2.491,00$ 01/04/196930/04/196930 1.770,00$ 791.012,03$ 2.410,64$ 01/05/196931/05/196931 1.770,00$ 791.012,03$ 2.491,00$ 01/06/196930/06/196930 1.770,00$ 791.012,03$ 2.410,64$ 01/07/196931/07/196931 1.770,00$ 791.012,03$ 2.491,00$ 01/08/196931/08/196931 1.770,00$ 791.012,03$ 2.491,00$ 01/09/196930/09/196930 1.770,00$ 791.012,03$ 2.410,64$ 01/10/196931/10/196931 1.770,00$ 791.012,03$ 2.491,00$ 01/11/196930/11/196930 1.770,00$ 791.012,03$ 2.410,64$ 01/12/196931/12/196931 1.770,00$ 791.012,03$ 2.491,00$ 01/01/197031/01/197031 1.770,00$ 728.182,04$ 2.293,14$ 01/02/197028/02/197028 1.770,00$ 728.182,04$ 2.071,22$ 01/03/197031/03/197031 1.770,00$ 728.182,04$ 2.293,14$ 01/04/197030/04/197030 1.770,00$ 728.182,04$ 2.219,17$ 01/05/197031/05/197031 1.770,00$ 728.182,04$ 2.293,14$ 01/06/197030/06/197030 1.770,00$ 728.182,04$ 2.219,17$ 01/07/197031/07/197031 1.770,00$ 728.182,04$ 2.293,14$ 01/08/197031/08/197031 1.770,00$ 728.182,04$ 2.293,14$ 01/09/197030/09/197030 1.770,00$ 728.182,04$ 2.219,17$ 01/10/197031/10/197031 1.770,00$ 728.182,04$ 2.293,14$ 01/11/197030/11/197030 1.770,00$ 728.182,04$ 2.219,17$ 01/12/197031/12/197031 1.770,00$ 728.182,04$ 2.293,14$ 01/01/197131/01/197131 1.770,00$ 683.218,82$ 2.151,54$ 01/02/197128/02/197128 1.770,00$ 683.218,82$ 1.943,33$ 01/03/197131/03/197131 1.770,00$ 683.218,82$ 2.151,54$ 01/04/197130/04/197130 1.770,00$ 683.218,82$ 2.082,14$ 01/05/197131/05/197131 1.770,00$ 683.218,82$ 2.151,54$ 01/06/197130/06/197130 1.770,00$ 683.218,82$ 2.082,14$ 01/07/197131/07/197131 1.770,00$ 683.218,82$ 2.151,54$ 01/08/197131/08/197131 1.770,00$ 683.218,82$ 2.151,54$ 01/09/197130/09/197130 1.770,00$ 683.218,82$ 2.082,14$ 01/10/197131/10/197131 1.770,00$ 683.218,82$ 2.151,54$ 01/11/197130/11/197130 2.430,00$ 937.978,39$ 2.858,53$ 01/12/197131/12/197131 2.430,00$ 937.978,39$ 2.953,81$ 01/01/197231/01/197231 2.430,00$ 822.552,39$ 2.590,32$ 01/02/197229/02/197229 2.430,00$ 822.552,39$ 2.423,20$ 01/03/197231/03/197231 2.430,00$ 822.552,39$ 2.590,32$ 01/04/197230/04/197230 2.430,00$ 822.552,39$ 2.506,76$ 01/05/197231/05/197231 2.430,00$ 822.552,39$ 2.590,32$ 01/06/197230/06/197230 2.430,00$ 822.552,39$ 2.506,76$ 01/07/197231/07/197231 2.430,00$ 822.552,39$ 2.590,32$ 01/08/197231/08/197231 2.430,00$ 822.552,39$ 2.590,32$ 01/09/197230/09/197230 2.430,00$ 822.552,39$ 2.506,76$ 01/10/197231/10/197231 2.430,00$ 822.552,39$ 2.590,32$ 01/11/197230/11/197230 2.430,00$ 822.552,39$ 2.506,76$ 01/12/197231/12/197231 2.430,00$ 822.552,39$ 2.590,32$ 01/01/197331/01/197331 2.430,00$ 721.587,18$ 2.272,37$ 01/02/197328/02/197328 2.430,00$ 721.587,18$ 2.052,46$ 01/03/197331/03/197331 2.430,00$ 721.587,18$ 2.272,37$ 01/04/197330/04/197330 2.430,00$ 721.587,18$ 2.199,07$ 01/05/197331/05/197331 2.430,00$ 721.587,18$ 2.272,37$ 01/06/197330/06/197330 2.430,00$ 721.587,18$ 2.199,07$ 01/07/197331/07/197331 2.430,00$ 721.587,18$ 2.272,37$ 01/08/197331/08/197331 2.430,00$ 721.587,18$ 2.272,37$ 01/09/197330/09/197330 2.430,00$ 721.587,18$ 2.199,07$ 01/10/197331/10/197331 2.430,00$ 721.587,18$ 2.272,37$ 01/11/197330/11/197330 2.430,00$ 721.587,18$ 2.199,07$ 01/12/197331/12/197331 2.430,00$ 721.587,18$ 2.272,37$ Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.°42565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL10869-2016 Radicación n.° 42565 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO DE JESÚS GARCÍA RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el 28 de julio de 2009, dentro del proceso laboral instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Tener como sucesor procesal de la parte demandada a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ramiro de Jesús García Rueda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida laboral, junto con los incrementos legales anuales, la indexación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 1 a 6 del cuaderno del juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que fue pensionado mediante Resolución No. 011462 del 26 de julio de 2002, a partir del 1º de agosto del mismo año, en cuantía inicial de $566.678, con un ingreso base de liquidación de $691.071 y 1.388 semanas cotizadas; que la pensión de vejez se le reconoció y liquidó de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 36 del mismo ordenamiento y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, otorga varias hipótesis para establecer el monto de la primera mesada pensional, y en atención a esa situación, solicitó se le aplicara el inciso tercero y se liquidara su prestación con toda la vida laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó que al demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 26 de julio de 2002, en cuantía mensual de $566.678, con un ingreso base de liquidación de $691.071 y 1.388 semanas cotizadas, pero señaló que la misma se había liquidado correctamente.

En su defensa propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y presunción de legalidad de los actos administrativos. De fondo las de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción (folios 34 a 38 del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Montería - Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008 (folios 47 a 54 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora MANUELA BARRETO ARRIETA, o quien haga sus veces, a reconocer al señor RAMIRO DE JESÚS GARCÍA RUEDA, la pensión de vejez a partir del 1º (sic) AGOSTO del 2002, por un valor de $622.020.69 SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la doctora MANUELA BARRETO ARRIETA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor RAMIRO DE JESÚS GARCÍA RUEDA, la diferencia inicial, esto es, la correspondiente a las mesadas a partir del 1º de agosto de 2002 en la suma de $55.342.69 y, las diferencias por los años siguientes hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta los incrementos legales para la (sic) mesadas de pensión por vejez reconocida y lo pagado.

Las anteriores diferencias serán indexadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por lo ya manifestado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 28 de julio de 2009, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra (folios 9 a 16 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el tema a dilucidar era establecer si el demandante tenía o no derecho a que su pensión de vejez se liquidara con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral. Asentó que para 1994 contaba con más de 52 años de edad, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto aplicaba el Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió que desde la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral – 1º de abril de 1994-, hasta la fecha en que el actor arribó a la edad de 60 años, existía una diferencia de 8 años, 3 meses y 8 días, para adquirir el derecho a la prestación de vejez, razón por la que, «… la reliquidación pensional debía estar encaminada al tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional, y no al promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral», toda vez que según lo señala el artículo 36 ibídem, para calcular el ingreso base de liquidación de las personas que les falta menos de diez años, debía tomarse el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, y después señaló lo siguiente: Indica ello que no es que la norma instituya dos formas posibles para liquidar el IBL según la que sea más favorable para el afiliado, si no (sic) que plantea que dependiendo al caso en concreto se utiliza la disposición normativa que se ajuste a éste, por ejemplo, si al afiliado le falta menos de diez años para adquirir su derecho, se toma como base este criterio, pero si el período que le faltare fuere superior a los diez años se debe tomar como base el cotizado durante todo el tiempo.

Por último manifestó que no era: «menester entrar a estudiar los argumentos de las partes como quiera que las pretensiones de la demanda que dieron origen al presente recurso, de entrada no estuvieron llamadas a prosperar. Así las cosas se debe necesariamente revocar la sentencia recurrida». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que mereció la réplica del opositor. VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Denuncio en (sic) la decisión gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida (infracción de medio), del artículo 57 de la ley 2ª de 1986, 66 y 66 A del C. de P.L, en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990.

Le atribuye al Tribunal lo siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada del demandado, no mostró reparo frente a la sentencia de primera instancia, respecto a la liquidación por el promedio de toda la vida laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sustentación de la apelación de la sentencia circunscribió los temas a la no operancia del principio de favorabilidad, un presunto error aritmético, la aplicación (sic) de leyes anteriores, que se condena dos veces al ordenar el reajuste de la pensión y la indexación, etc.

Yerros que, dice, se cometieron por la errada apreciación del escrito de folios 56 a 59. En la demostración del cargo cita los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como los artículos 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para luego informar que el demandado, cuando apeló la decisión de primera instancia, centró su inconformidad en la no operancia del principio de favorabilidad por un presunto error aritmético, la aplicación de leyes anteriores, la situación según la cual se le condena dos veces al ordenar el reajuste, y la indexación; que el juzgador de primera instancia condenó al pago del reajuste pensional, sustentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de toda la vida laboral, razón por la cual, los argumentos debieron orientarse en ese sentido para derribar esas conclusiones, siendo en consecuencia errada la apreciación del Tribunal respecto al memorial de apelación y transcribe las sentencias del 15 de enero de 2001 radicación 15001 y la del 20 de noviembre de 2007, radicación 30030, ambas de esta Corporación. VII.

RÉPLICA Advierte que el recurrente omitió señalar que el Tribunal conoció del proceso, en virtud de la apelación presentada por las partes, buscando, habilidosamente, confundir a la Sala, toda vez que en la apelación formulada por el demandante se solicita revisar el ingreso base de liquidación; que si en gracia de discusión, «se aceptara una posible violación de la ley, se trataría entonces de un caso en que la sentencia contiene una decisión que hizo más gravosa la situación de la parte que apeló; pero tal motivo de casación solo procede cuando un solo litigante apela.

Aquí apelaron las dos partes». Que, las razones que he dado son más que suficientes para que se desestime la acusación, más debe tener en cuenta que – siguiendo con los refranes – una cosa piensa el burro y otra quien lo está enjalmando. Por este motivo, y para no dejar cabo suelto, debo poner de presente que si se coteja el memorial con el que fue sustentada la apelación del Instituto de Seguros Sociales con el resumen que de dicho escrito hizo el tribunal, se impone concluir que el juez de alzada no tergiversó el alegato.

VIII. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente contra la sentencia de segunda instancia, consiste en que se excedió la competencia otorgada por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues, en su sentir, se apreció en forma errada el recurso de apelación del demandado (folios 56 a 59), ya que no se cuestionó la liquidación de la pensión de vejez, con base en el promedio de toda la vida laboral.

Esta Sala, respecto a la competencia del Tribunal para conocer de un recurso de apelación, de manera reiterada ha dicho que debe someter su estudio a los puntos de discrepancia con la sentencia de primera instancia, lo que conlleva a una restricción al momento de revisarla y en tal medida, es una situación que encuentra su fundamento en el deber de sustentación del recurso de apelación, donde se deben exponer de manera expresa y razonada los motivos de oposición contra las decisiones y motivos contenidos en el fallo.

Sin embargo, lo anterior no impide que el ad quem no pueda aportar razones adicionales o distintas a las señaladas por el apelante, toda vez que lo mismo supondría una restricción a la función jurisdiccional de que es titular. Atendiendo lo anterior y descendiendo al escrito de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de primera instancia, se observa que se solicitó lo siguiente: … revocar la sentencia de primera instancia mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del Circuito de Montería resuelve condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CORDOBA.

A reliquidar la pensión de vejez a RAMIRO DE JESÚS GARCÍA RUEDA Y más adelante, se dijo: Es equivocada la liquidación del cálculo pensional del demandante ya que va en contravía de lo preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 que determina que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años, será el promedio devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello, o que (sic) el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el DANE, si observamos la liquidación hecha en la hoja 5 de la sentencia se puede observar que se está liquidando promedios diarios de sueldo y mensuales cuando la norma es clara en determinar que lo que se reajusta es el anual y no como se liquida en esta sentencia. (Negrillas de la Sala).

En tal medida, pese a que lo transcrito en precedencia pareciera estar dirigido a cuestionar la forma como se liquidó la prestación de vejez, no lo es menos, que también estaba encaminada a determinar sobre la vulneración del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no otra situación puede concluirse cuando se afirma que la liquidación de la pensión estaba en «contravía», de lo dispuesto en esa disposición, situación que habilitó al Tribunal para examinar la sentencia del juzgado en cuanto encontró que la pensión de vejez del demandante debía calcularse con sustento en las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral.

Por lo anterior, la sentencia cuestionada no varió la realidad plasmada en la alzada y se atuvo a su contenido; en razón a ello, no se presenta un error protuberante y evidente al momento de valorar esa pieza procesal. Por lo visto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 50, 141 y 142 de la Ley 100 ibídem; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5 y 6, 174, 177 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8º de la le Ley 4ª de 1976 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Al desarrollar el cargo cita la sentencia del ad quem, para luego decir que «El tribunal entiende que no es que se establezca (sic) dos formas de obtener el IBL para las personas que están en transición, sino que es una sola según si le faltaban menos de 10 años o si le faltan más de 10 es con toda la vida laboral»; que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla dos hipótesis para obtener el ingreso base de liquidación, esto es, el promedio de lo que le faltare entre la vigencia de la ley y la del cumplimiento de los requisitos «o de la última cotización», o de toda la vida laboral; que el ad quem restringe el alcance del inciso 3º del artículo 36 ibídem, al encontrar únicamente una de las variantes que contiene para calcular el IBL y para reforzar sus argumentos, cita las sentencias del 18 de mayo de 2004, radicación 22151, que reiteró la del 12 de febrero del mismo año, radicación 20968, y la del 4 de agosto de 2009, radicación 35113, todas de esta Corporación. XI.

RÉPLICA En contra del cargo expresa el opositor, que la hermenéutica otorgada por parte del Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue ajustada a derecho, ya que el ingreso base de liquidación de las personas a las que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello y que el ingreso base para liquidar una pensión de vejez de las personas a las que les faltare más de 10 años, es el del cotizado durante todo el tiempo, situación en la que no se encuentra el demandante.

XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda escogida por el recurrente, no son objeto de controversia lo siguientes supuestos de hecho: i) el accionante a 1º de abril de 1994, contaba con más de 52 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que es pensionado por vejez, prestación que se sustentó en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y iii) que entre la fecha de vigencia de la ley de seguridad social integral y la data en la que arribó a la edad de 60 años, le faltaban 8 años, 3 meses y 8 días.

Ahora, para el censor la decisión del a quo es contraria a derecho, ello, por interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que según dice, esa preceptiva contempla dos hipótesis para obtener el ingreso base de liquidación, la primera con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello y la segunda, con el cotizado durante todo el tiempo “o toda la vida laboral”.

Frente al tópico planteado en el recurso, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha indicado que la regla de liquidación contenida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica para aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir derecho a la pensión, caso en el cual, la prestación se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior (al efecto pueden consultarse entre otras, las sentencias de casación CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33.343;

CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037 y CSJSL, 9411-2015 de 15 jul. 2015, rad. 52129). Además, en cuanto al recto entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 jun 2007, rad. 30353, que reiteró la CSJ SL, 18 may 2004, rad. 22151, señaló: Esta controversia ya había sido desatada por la Sala – sentencia del 18 de mayo del 2004, radicación 22151, en los siguientes términos: “El presente cargo acusa básicamente la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque dice el censor, el Tribunal no calculó el ingreso base de liquidación de la pensión de que aquí se trata, tomando el promedio cotizado durante todo el tiempo debiendo hacerlo, pues en este caso es superior al promedio de lo devengado por el actor durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

No fue objeto de debate el que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el primero de abril de 1994, era beneficiario de la transición pensional y le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez de conformidad con los requisitos de los reglamentos del ISS, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que cumplió 60 años de edad el 29 de diciembre de 1996.

La controversia radica entonces, en determinar las reglas que rigen en su caso para el cálculo del ingreso base de liquidación. Si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concede única y exclusivamente la opción de estimar las cotizaciones que se efectuaron por “el tiempo que hiciere falta” para adquirir el derecho para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas en régimen de transición, o si también contempla la opción excluida expresamente por el Tribunal cuando manifiesta que “y no por todo el tiempo”.

Se ha de indicar que la inconformidad con la liquidación del ingreso base de liquidación efectuada por el ISS, radicó en que se hubiera tenido en cuenta el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho pensional, en lugar de promediar lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación. En respuesta a este planteamiento el Tribunal advirtió que el ISS había procedido bien al efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación tomando en consideración las cotizaciones entre la vigencia de la Ley 100 y el momento en que el actor cumplió los requisitos concretamente el de la edad de 60 años, y declaró escuetamente que “no procede la liquidación por todo el tiempo”.

Este entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 es equivocado, pues la norma contempla las dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes se encuentran en régimen de transición, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Esa fue la lectura que dio la Sala a la parte pertinente de la disposición en comento. En reciente fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968 se sentó el criterio en los siguientes términos: “Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Así las cosas el Tribunal al concluir que “no procede la liquidación por todo el tiempo”, dio una lectura restrictiva al contenido normativo de la disposición acusada y en esa medida incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por lo que el cargo prospera.” En el presente caso, no hay duda que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que entre la fecha de vigencia de esa ley y la data en la que arribó a la edad de 60 años, le faltaban 8 años, 3 meses y 8 días.

En consecuencia, su IBL debía calcularse de conformidad a lo expuesto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, disposición que prevé la posibilidad de determinarlo con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, siendo procedente su cálculo con la última opción, en la medida que fue la reclamada por el actor y en consecuencia, el Tribunal vulneró las normas denunciadas por la censura.

Por lo visto, el cargo prospera. En sede de instancia a más de lo anterior, se debe señalar que la inconformidad de las partes para con la sentencia de primera instancia radica en la obtención del ingreso base de liquidación, pues el demandante señala que la cuantía debe ser superior a la ordenada por el Juzgado, mientras que el accionado cuestiona que en la sentencia de primer grado se tomaron promedios diarios y mensuales de sueldos y no anuales tal como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo, por lo tanto, errada «la liquidación del cálculo pensional».

A efectos de resolver sobre las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, procede esta Sala a realizar los cálculos respectivos a efectos de obtener el valor de la primera mesada pensional del demandante, para lo cual se tendrán en cuenta los IPC anuales, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 6063 2016, que reiteró la sentencia CSJ SL 6489 – 2015 y la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, arroja un resultado, como primera mesada pensional, la suma de $618.272,93, con un retroactivo por las diferencias, a 31 de mayo de 2016 de $14.357.922,22 y una indexación de $4.702.679,28, de conformidad al siguiente cuadro: Nº DESALARIOSSALARIOSSALARIOS DESDEHASTADIASDEVENGADOSINDEXADOSPROMEDIO 01/01/196731/01/196731 1.290,00$ 658.056,14$ 2.072,30$ 01/02/196728/02/196728 1.290,00$ 658.056,14$ 1.871,76$ 01/03/196731/03/196731 1.290,00$ 658.056,14$ 2.072,30$ 01/04/196730/04/196730 1.290,00$ 658.056,14$ 2.005,45$ 01/05/196731/05/196731 1.290,00$ 658.056,14$ 2.072,30$ 01/06/196730/06/196730 1.290,00$ 658.056,14$ 2.005,45$ 01/07/196731/07/196731 1.290,00$ 658.056,14$ 2.072,30$ 01/08/196731/08/196731 1.290,00$ 658.056,14$ 2.072,30$ 01/09/196730/09/196730 1.290,00$ 658.056,14$ 2.005,45$ 01/10/196731/10/196731 1.290,00$ 658.056,14$ 2.072,30$ 01/11/196730/11/196730 1.290,00$ 658.056,14$ 2.005,45$ 01/12/196731/12/196731 1.290,00$ 658.056,14$ 2.072,30$ FECHAS 01/01/197431/01/197431 3.300,00$ 789.737,57$ 2.486,98$ 01/02/197428/02/197428 3.300,00$ 789.737,57$ 2.246,31$ 01/03/197431/03/197431 3.300,00$ 789.737,57$ 2.486,98$ 01/04/197430/04/197430 3.300,00$ 789.737,57$ 2.406,76$ 01/05/197431/05/197431 3.300,00$ 789.737,57$ 2.486,98$ 01/06/197430/06/197430 3.300,00$ 789.737,57$ 2.406,76$ 01/07/197431/07/197431 3.300,00$ 789.737,57$ 2.486,98$ 01/08/197431/08/197431 3.300,00$ 789.737,57$ 2.486,98$ 01/09/197430/09/197430 3.300,00$ 789.737,57$ 2.406,76$ 01/10/197431/10/197431 3.300,00$ 789.737,57$ 2.486,98$ 01/11/197430/11/197430 3.300,00$ 789.737,57$ 2.406,76$ 01/12/197431/12/197431 3.300,00$ 637.083,53$ 2.006,26$ 01/01/197531/01/197531 3.300,00$ 637.083,53$ 2.006,26$ 01/02/197528/02/197528 4.410,00$ 851.375,26$ 2.421,63$ 01/03/197531/03/197531 4.410,00$ 851.375,26$ 2.681,09$ 01/04/197530/04/197530 4.410,00$ 851.375,26$ 2.594,60$ 01/05/197531/05/197531 4.410,00$ 851.375,26$ 2.681,09$ 01/06/197530/06/197530 4.410,00$ 851.375,26$ 2.594,60$ 01/07/197531/07/197531 4.410,00$ 851.375,26$ 2.681,09$ 01/08/197531/08/197531 4.410,00$ 851.375,26$ 2.681,09$ 01/09/197530/09/197530 4.410,00$ 851.375,26$ 2.594,60$ 01/10/197531/10/197531 4.410,00$ 851.375,26$ 2.681,09$ 01/11/197530/11/197530 4.410,00$ 851.375,26$ 2.594,60$ 01/12/197531/12/197531 4.410,00$ 851.375,26$ 2.681,09$ 01/01/197631/01/197631 4.410,00$ 709.234,53$ 2.233,47$ 01/02/197629/02/197629 4.410,00$ 709.234,53$ 2.089,37$ 01/03/197631/03/197631 4.410,00$ 709.234,53$ 2.233,47$ 01/04/197630/04/197630 4.410,00$ 709.234,53$ 2.161,42$ 01/05/197631/05/197631 4.410,00$ 709.234,53$ 2.233,47$ 01/06/197630/06/197630 4.410,00$ 709.234,53$ 2.161,42$ 01/07/197631/07/197631 4.410,00$ 709.234,53$ 2.233,47$ 01/08/197631/08/197631 4.410,00$ 709.234,53$ 2.233,47$ 01/09/197630/09/197630 4.410,00$ 709.234,53$ 2.161,42$ 01/10/197631/10/197631 4.410,00$ 709.234,53$ 2.233,47$ 01/11/197630/11/197630 4.410,00$ 709.234,53$ 2.161,42$ 01/12/197631/12/197631 4.410,00$ 709.234,53$ 2.233,47$ 01/01/197731/01/1977-$ -$ -$ 10/02/197728/02/197719 5.790,00$ 740.418,39$ 1.429,09$ 01/03/197731/03/197731 5.790,00$ 740.418,39$ 2.331,67$ 01/04/197730/04/197730 5.790,00$ 740.418,39$ 2.256,46$ 01/05/197731/05/197731 7.470,00$ 955.254,81$ 3.008,22$ 01/06/197730/06/197730 7.470,00$ 955.254,81$ 2.911,18$ 01/07/197731/07/197731 7.470,00$ 955.254,81$ 3.008,22$ 01/08/197731/08/197731 7.470,00$ 955.254,81$ 3.008,22$ 01/09/197730/09/197730 7.470,00$ 955.254,81$ 2.911,18$ 01/10/197731/10/197731 7.470,00$ 955.254,81$ 3.008,22$ 01/11/197730/11/197730 7.470,00$ 955.254,81$ 2.911,18$ 01/12/197731/12/197731 7.470,00$ 955.254,81$ 3.008,22$ 01/01/197831/01/197831 7.470,00$ 742.166,95$ 2.337,18$ 01/02/197828/02/197828 9.480,00$ 941.866,49$ 2.679,02$ 01/03/197831/03/197831 9.480,00$ 941.866,49$ 2.966,06$ 01/04/197830/04/197830 9.480,00$ 941.866,49$ 2.870,38$ 01/05/197831/05/197831 9.480,00$ 941.866,49$ 2.966,06$ 01/06/197830/06/197830 9.480,00$ 941.866,49$ 2.870,38$ 01/07/197831/07/197831 9.480,00$ 941.866,49$ 2.966,06$ 01/08/197831/08/197831 9.480,00$ 941.866,49$ 2.966,06$ 01/09/197830/09/197830 9.480,00$ 941.866,49$ 2.870,38$ 01/10/197831/10/197831 9.480,00$ 941.866,49$ 2.966,06$ 01/11/197830/11/197830 11.850,00$ 1.177.333,11$ 3.587,97$ 01/12/197831/12/197831 11.850,00$ 1.177.333,11$ 3.707,57$ 01/01/197931/01/197931 11.850,00$ 994.174,74$ 3.130,78$ 01/02/197928/02/197928 11.850,00$ 994.174,74$ 2.827,80$ 01/03/197931/03/197931 11.850,00$ 994.174,74$ 3.130,78$ 01/04/197930/04/197930 11.850,00$ 994.174,74$ 3.029,79$ 01/05/197931/05/197931 11.850,00$ 994.174,74$ 3.130,78$ 01/06/197930/06/197930 11.850,00$ 994.174,74$ 3.029,79$ 01/07/197931/07/197931 11.850,00$ 994.174,74$ 3.130,78$ 01/08/197931/08/197931 11.850,00$ 994.174,74$ 3.130,78$ 01/09/197930/09/197930 11.850,00$ 994.174,74$ 3.029,79$ 01/10/197931/10/197931 11.850,00$ 994.174,74$ 3.130,78$ 01/11/197930/11/197930 11.850,00$ 994.174,74$ 3.029,79$ 01/12/197931/12/197931 11.850,00$ 994.174,74$ 3.130,78$ 01/01/198031/01/198031 11.850,00$ 771.875,09$ 2.430,73$ 01/02/198029/02/198029 14.610,00$ 951.653,59$ 2.803,53$ 01/03/198031/03/198031 14.610,00$ 951.653,59$ 2.996,88$ 01/04/198030/04/198030 14.610,00$ 951.653,59$ 2.900,20$ 01/05/198031/05/1980-$ -$ -$ 01/08/198431/08/1984-$ -$ -$ 30/09/198430/09/19841 21.420,00$ 605.990,67$ 61,56$ 01/10/198431/10/198431 21.420,00$ 605.990,67$ 1.908,34$ 01/11/198430/11/198430 21.420,00$ 605.990,67$ 1.846,78$ 01/12/198431/12/198431 21.420,00$ 605.990,67$ 1.908,34$ 01/01/198531/01/198531 21.420,00$ 512.320,19$ 1.613,36$ 01/02/198528/02/198528 21.420,00$ 512.320,19$ 1.457,23$ 01/03/198531/03/198531 21.420,00$ 512.320,19$ 1.613,36$ 01/04/198530/04/198530 21.420,00$ 512.320,19$ 1.561,32$ 01/05/198531/05/198531 21.420,00$ 512.320,19$ 1.613,36$ 01/06/198530/06/198530 21.420,00$ 512.320,19$ 1.561,32$ 01/07/198531/07/198531 21.420,00$ 512.320,19$ 1.613,36$ 01/08/198509/08/19859 21.420,00$ 512.320,19$ 468,40$ 09/09/198530/09/198522 -$ -$ -$ 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01/09/199130/09/199130 111.000,00$ 675.749,14$ 2.059,37$ 01/10/199131/10/199131 111.000,00$ 675.749,14$ 2.128,02$ 01/11/199130/11/199130 111.000,00$ 675.749,14$ 2.059,37$ 01/12/199131/12/199131 111.000,00$ 675.749,14$ 2.128,02$ 01/01/199231/01/199231 111.000,00$ 532.823,67$ 1.677,93$ 01/02/199229/02/199229 111.000,00$ 532.823,67$ 1.569,68$ 01/03/199231/03/199231 111.000,00$ 532.823,67$ 1.677,93$ 01/04/199230/04/199230 111.000,00$ 532.823,67$ 1.623,80$ 01/05/199231/05/199231 111.000,00$ 532.823,67$ 1.677,93$ 01/06/199230/06/199230 111.000,00$ 532.823,67$ 1.623,80$ 01/07/199231/07/199231 111.000,00$ 532.823,67$ 1.677,93$ 01/08/199231/08/199231 111.000,00$ 532.823,67$ 1.677,93$ 01/09/199230/09/199230 111.000,00$ 532.823,67$ 1.623,80$ 01/10/199231/10/199231 111.000,00$ 532.823,67$ 1.677,93$ 01/11/199230/11/199230 111.000,00$ 532.823,67$ 1.623,80$ 01/12/199231/12/199231 111.000,00$ 532.823,67$ 1.677,93$ 01/01/199331/01/199331 111.000,00$ 425.803,69$ 1.340,91$ 01/02/199328/02/199328 111.000,00$ 425.803,69$ 1.211,14$ 01/03/199331/03/199331 111.000,00$ 425.803,69$ 1.340,91$ 01/04/199330/04/199330 111.000,00$ 425.803,69$ 1.297,65$ 01/05/199331/05/199331 111.000,00$ 425.803,69$ 1.340,91$ 01/06/199330/06/199330 111.000,00$ 425.803,69$ 1.297,65$ 01/07/199331/07/199331 111.000,00$ 425.803,69$ 1.340,91$ 01/08/199331/08/199331 111.000,00$ 425.803,69$ 1.340,91$ 01/09/199330/09/199330 111.000,00$ 425.803,69$ 1.297,65$ 01/10/199331/10/199331 111.000,00$ 425.803,69$ 1.340,91$ 01/11/199330/11/199330 111.000,00$ 425.803,69$ 1.297,65$ 01/12/199331/12/199331 111.000,00$ 425.803,69$ 1.340,91$ 01/01/199431/01/199431 111.000,00$ 347.289,18$ 1.093,66$ 01/02/199428/02/199428 111.000,00$ 347.289,18$ 987,82$ 01/03/199431/03/199431 111.000,00$ 347.289,18$ 1.093,66$ 01/04/199430/04/199430 111.000,00$ 347.289,18$ 1.058,38$ 01/05/199431/05/199431 111.000,00$ 347.289,18$ 1.093,66$ 01/06/199430/06/199430 111.000,00$ 347.289,18$ 1.058,38$ 01/07/199431/07/199431 111.000,00$ 347.289,18$ 1.093,66$ 01/08/199431/08/199431 170.672,00$ 533.986,84$ 1.681,59$ 01/09/199430/09/199430 98.700,00$ 308.805,79$ 941,10$ 01/10/199431/10/199431 251.909,00$ 788.155,59$ 2.482,00$ 01/11/199430/11/199430 98.700,00$ 308.805,79$ 941,10$ 01/12/199431/12/199431 202.679,00$ 634.128,15$ 1.996,95$ 01/01/199531/01/199531 200.426,00$ 511.500,42$ 1.610,78$ 01/02/199528/02/1995-$ -$ 01/03/199531/03/199531 118.933,00$ 303.524,89$ 955,84$ 01/04/199530/04/199530 276.083,00$ 704.582,09$ 2.147,24$ 01/05/199531/05/199531 118.933,00$ 303.524,89$ 955,84$ 01/06/199530/06/199530 129.543,00$ 330.602,31$ 1.007,52$ 01/07/199531/07/199531 118.934,00$ 303.527,44$ 955,85$ 01/08/199531/08/199531 163.744,00$ 417.885,52$ 1.315,97$ 01/09/199530/09/199530 192.854,00$ 492.176,17$ 1.499,93$ 01/10/199531/10/199531 118.934,00$ 303.527,44$ 955,85$ 01/11/199530/11/199530 118.934,00$ 303.527,44$ 925,01$ 01/12/199531/12/199531 245.437,00$ 626.371,47$ 1.972,52$ 01/01/199631/01/1996-$ -$ -$ 01/09/199930/09/1999-$ -$ -$ 01/10/199931/10/199931 300.000,00$ 383.610,00$ 1.208,04$ 01/11/199930/11/199930 300.000,00$ 383.610,00$ 1.169,07$ 01/12/199931/12/199931 300.000,00$ 383.610,00$ 1.208,04$ 01/01/200031/01/200031 300.000,00$ 351.194,73$ 1.105,96$ 01/02/200029/02/200029 300.000,00$ 351.194,73$ 1.034,60$ 01/03/200031/03/200031 300.000,00$ 351.194,73$ 1.105,96$ 01/04/200030/04/200030 300.000,00$ 351.194,73$ 1.070,28$ 01/05/200031/05/200031 300.000,00$ 351.194,73$ 1.105,96$ 01/06/200030/06/200030 300.000,00$ 351.194,73$ 1.070,28$ 01/07/200031/07/200031 300.000,00$ 351.194,73$ 1.105,96$ 01/08/200031/08/200031 300.000,00$ 351.194,73$ 1.105,96$ 01/09/200030/09/200030 300.000,00$ 351.194,73$ 1.070,28$ 01/10/200031/10/200031 300.000,00$ 351.194,73$ 1.105,96$ 01/11/200030/11/200030 300.000,00$ 351.194,73$ 1.070,28$ 01/12/200031/12/200031 300.000,00$ 351.194,73$ 1.105,96$ 01/01/200131/01/2001-$ -$ -$ 01/02/200128/02/200130 300.000,00$ 322.931,22$ 984,15$ 01/03/200131/03/200131 300.000,00$ 322.931,22$ 1.016,95$ 01/04/200130/04/200130 300.000,00$ 322.931,22$ 984,15$ 01/05/200131/05/200131 300.000,00$ 322.931,22$ 1.016,95$ 01/06/200130/06/200130 300.000,00$ 322.931,22$ 984,15$ 01/07/200131/07/200131 300.000,00$ 322.931,22$ 1.016,95$ 01/08/200131/08/200131 300.000,00$ 322.931,22$ 1.016,95$ 01/09/200130/09/200130 300.000,00$ 322.931,22$ 984,15$ 01/10/200131/10/200131 300.000,00$ 322.931,22$ 1.016,95$ 01/11/200130/11/200130 300.000,00$ 322.931,22$ 984,15$ 01/12/200131/12/200131 300.000,00$ 322.931,22$ 1.016,95$ 01/01/200231/01/200231 330.000,00$ 330.000,00$ 1.039,21$ 01/02/200228/02/200228 330.000,00$ 330.000,00$ 938,64$ 01/03/200231/03/200231 330.000,00$ 330.000,00$ 1.039,21$ 01/04/200230/04/200230 330.000,00$ 330.000,00$ 1.005,69$ 01/05/200231/05/200231 330.000,00$ 330.000,00$ 1.039,21$ 01/06/200230/06/200230 330.000,00$ 330.000,00$ 1.005,69$ 01/07/200231/07/200231 330.000,00$ 330.000,00$ 1.039,21$ 9.844 686.969,93$ I B L CON TODA LA VIDA LABORAL=686.969,93$ PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR PENSIÓN=618.272,93$ DESDEHASTA VALOR PENSION REAJUSTADA VALOR PENSION INICIAL DIFERENCIA MESADA No. PAGOS VALOR DIFERENCIAS ANUALES VALOR INDEXACIÓN 01/08/200231/12/2002618.272,93$ 566.678,00$ 51.594,93$ 6309.569,60$ 267.243,84$ 01/01/200331/12/2003661.490,21$ 606.288,79$ 55.201,42$ 14772.819,88$ 591.211,99$ 01/01/200431/12/2004704.420,93$ 645.636,93$ 58.783,99$ 14822.975,89$ 548.769,48$ 01/01/200531/12/2005743.164,08$ 681.146,97$ 62.017,11$ 14868.239,56$ 509.762,63$ 01/01/200631/12/2006779.207,54$ 714.182,59$ 65.024,94$ 14910.349,18$ 475.146,87$ 01/01/200731/12/2007814.116,03$ 746.177,97$ 67.938,06$ 14951.132,83$ 419.843,14$ 01/01/200831/12/2008860.439,24$ 788.635,50$ 71.803,73$ 141.005.252,28$ 348.429,71$ 01/01/200931/12/2009926.434,93$ 849.123,84$ 77.311,08$ 141.082.355,14$ 318.452,21$ 01/01/201031/12/2010944.963,62$ 866.106,32$ 78.857,30$ 141.104.002,24$ 292.243,67$ 01/01/201131/12/2011974.918,97$ 893.561,89$ 81.357,08$ 141.138.999,11$ 253.845,70$ 01/01/201231/12/20121.011.283,45$ 926.891,75$ 84.391,70$ 141.181.483,78$ 219.570,28$ 01/01/201331/12/20131.035.958,76$ 949.507,91$ 86.450,86$ 141.210.311,98$ 196.504,09$ 01/01/201431/12/20141.056.056,36$ 967.928,36$ 88.128,00$ 141.233.792,03$ 159.370,75$ 01/01/201531/12/20151.094.708,03$ 1.003.354,54$ 91.353,49$ 141.278.948,82$ 95.704,01$ 01/01/201631/05/20161.168.819,76$ 1.071.281,64$ 97.538,12$ 5487.690,59$ 6.580,92$ 14.357.922,92$ 4.702.679,28$ En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe decir que los mismos no proceden cuando se trata de la reliquidación de la pensión, tal como se señaló entre otras en sentencia CSJ SL 4959 2016.

No se estudia lo relativo a la excepción de prescripción, en tanto la accionada al momento de sustentar su recurso, no cuestionó lo que al respecto resolvió el juez de primera instancia. Por lo visto, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida en primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar al demandante, una mesada pensional de $618.272,93, a partir del 1º de agosto de 2002, con un retroactivo de $14.357.922,22 y una indexación de $4.702.679,28.

Se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la accionada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO DE JESÚS GARCÍA RUEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia se modifican los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar al demandante, una mesada pensional de $618.272,93, a partir del 1º de agosto de 2002, con un retroactivo de $14.357.922,22 y una indexación de $4.702.679,28. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 23