SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1086-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLY RUÍZ ERAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) EICE ESP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas MARÍA FERNANDA ESCOBAR MILLÁN y NORALBA CUELLAR como litisconsortes necesarios.
AUTO Se reconoce personería a los abogados Niray Gaviria Muñoz y Cristian Alberto Bustamante con tarjetas Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 2 profesionales n.° 150.964 y 248.656 del C. S de la Judicatura, para que actúen en nombre y representación de Emcali y Colpensiones, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos1.
I.
ANTECEDENTES Marly Ruíz Erazo demandó a Colpensiones y a Emcali, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por la muerte de su compañero Jairo José Balcázar, a partir del 15 de noviembre de 2015, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas. Narró que convivieron en unión libre desde 12 de octubre de 1991, hasta el deceso de aquél, ocurrido el 15 de noviembre de 2015; que procrearon un hijo, hoy en día mayor; que a la fecha de muerte de su pareja, contaba con 45 años; que antes de su relación, el causante contrajo nupcias con la señora Noralba Cuellar, el 19 de julio de 1979, con quien tuvo dos hijos, a la fecha también mayores; que aquellos se divorciaron por sentencia 055 de 15 de febrero de 1995 del Juzgado Tercero de Familia de Cali y, mediante Escritura Pública n.° 5497 de 2 de septiembre de 1996, liquidaron la sociedad conyugal.
Dijo que durante el tiempo en que cohabitaron, lo hicieron con los descendientes de ambos; que, en el 2000, el causante «abusó» de su hija, quien para entonces era menor; 1 Archivos 0028 y 0032 Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que, en razón a ello, ambos fueron condenados por el delito de «acceso carnal»; que estando privados de la libertad continuaron con su relación; que una vez la recobraron, acordaron mantenerla, pero en viviendas separadas; que él le brindaba apoyo en gastos de arrendamiento y servicios.
Manifestó que, a pesar de sus desavenencias, ella podía ir a visitarlo en cualquier momento en la casa donde habitaba con los hijos de él; que era tanta la confianza que se tenían como pareja, que con su consentimiento el extinto vinculó a una EPS a la señora María Fernanda Escobar Millán, pues le dijo que lo hacía para que el nieto de «ambos quedara afiliado»; que desconocía que su compañero sostuviera una relación con esta o con la ex esposa.
Indicó que durante el tiempo en que vivió con Jairo José Balcázar, sufrió un accidente que le ocasionó grave lesión en una rodilla; que ello le impedía caminar y desempeñarse laboralmente y que como ya no contaba con la ayuda de su compañero se encontraba en una difícil situación. Expuso que el finado era jubilado de Emcali; que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 209762 de 14 de julio de 2015, le concedió de manera compartida la pensión de vejez; que solicitó ante ambas entidades la sustitución pensional, pero el 20 de enero de 2016, esta última se la negó por no acreditar convivencia con el causante y la primera porque la señora Escobar Millán también la reclamó (f.os 5 a 21, cuaderno del juzgado, archivo «2024024005751», expediente digital).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En proveído del 14 de diciembre de 2016 (f.os 139 a 140, ibidem.), el juez integró como «litis consortes necesarias» a las señoras María Fernanda Escobar Millán y Noralba Cuellar. Las demandadas se opusieron a las pretensiones, aceptando únicamente los hechos que se encontraran documentados.
Emcali propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la innominada (f.os 145 a 156, ib). Colpensiones por su parte, formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.os 185 a 194, ibidem). María Fernanda Escobar Millán, también se opuso a lo pedido. Manifestó que cuando el causante salió de prisión dejó de sostener una relación sentimental con la demandante; que fueron pareja desde el 8 de marzo de 2008 hasta la fecha en que murió, por cerca de siete años; que establecieron una comunidad de vida singular y exclusiva, caracterizada por el apoyo mutuo; que ella fue quien se encargó de llevarlo a urgencias al momento del deceso y organizar el funeral; que los aportes que su compañero le daba a la accionante eran para los alimentos del hijo que tenían en común. Planteó como excepciones perentorias las de Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación de Colpensiones y de Emcali, inexistencia de derechos de parte de Marly Ruíz Erazo y cobro de lo no debido (f.os 200 a 212, ib).
Por auto del 7 de septiembre de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda, por parte de la señora Noralba Cuellar (f.° 369, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cali, el 22 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR como beneficiaria de la sustitución pensional originada por el fallecimiento del pensionado JAIRO JOSÉ BALCAZAR, a la señora MARÍA FERNANDA ESCOBAR MILLÁN.
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES y a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora MARÍA FERNANDA ESCOBAR MILLÁN, […] a partir del 16 de noviembre de 2015, en cuantía igual a la que en vida devengaba el fallecido […] respetándose los porcentajes cuyo retroactivo pensional a la fecha se liquida en $132.940.943 suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento del pago.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de los demás cargos formulados (f.os 536 a 545, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2024, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Emcali, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió: Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la [de primera].
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de […] EMCALI EICE E.S.P. y Marly Ruíz Erazo. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de setecientos mil pesos ($700.000 m/Cte.) para cada una. Indicó que determinaría «si el primer juez dejó de apreciar los medios de convicción aportados que demuestran la convivencia presuntamente existente entre la señora Marly Ruíz Erazo en calidad de compañera permanente y el causante».
Destacó como indiscutido que: i) Colpensiones mediante Resolución GNR 209762 de 14 de julio de 2015 reconoció la pensión de vejez al causante de forma compartida; ii) que este era jubilado de Emcali y, iii) que falleció el 15 de noviembre de 2015. Recordó que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en caso de fallecimiento de un pensionado, tendrá derecho a la prestación económica el cónyuge o compañero (a) permanente que acredite una convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso.
Así mismo, que en perspectiva de lo decantado en las providencias CSL SL3813-2020 y SL2767-2022, la cohabitación: […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso relaciones que, a pesar de ser prologadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. [Que si bien] ciertas separaciones físicas por razones de salud, laborales, económicas o legales no rompen el vínculo afectivo, ni conlleva a que desaparezca la comunidad de vida, […] eventos en que a pesar de no habitar el mismo techo, subsiste la comunidad de vida en pareja, [por lo que se debe analizar detenidamente cada caso concreto, para determinar si la separación física tiene un motivo válido, pues la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional.
Razonó que la señora Ruiz Erazo manifestó que el causante y ella decidieron cesar la cohabitación, debido a que ambos fueron condenados por «acceso carnal» sobre su hija y aclaró, que a pesar de ello, luego de purgar la pena que les fue impuesta, acordaron continuar con la comunidad de vida en domicilios separados, existiendo una convivencia estable con el pensionado desde 1991 hasta la fecha en que murió; que si bien dicha circunstancia podía tenerse como una razón válida para la separación física de la pareja, lo cierto era que se debía «acreditar la comunidad de vida estable y duradera, el apoyo mutuo, el soporte y el vínculo afectivo entre la pareja por lo menos durante el plazo mínimo legalmente exigido».
Expuso que el registro civil de nacimiento del 1° de mayo de 1996, del hijo que tuvieron en común, […] no permitía esclarecer si sus progenitores convivieron durante los cinco años anteriores al 15 de noviembre de 2015; que el hecho de que el causante hubiera tenido hijos con la accionante, no bastaba para convertirse en beneficiaria de la sustitución pensional.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 8 [Que] el formulario único de afiliación de 27 de abril de 2004 [en el que figura] como beneficiaria del causante […] [daba] cuenta de una relación entre la pareja a la fecha de expedición del documento, la cual data de al menos 10 años previos al deceso del [pensionado]. [Que] las facturas de UNE […] de noviembre y diciembre de 2014 a cargo del causante, servicios que se prestaban en la dirección DG18 # 17G-32 barrio Primitivo Crespo de Cali, no ofrece certeza de la existencia de una convivencia entre la pareja toda vez que, no existe dentro del expediente prueba siquiera sumaria que la demandante vivió en dicha residencia: además el pago de un recibo público no es una prueba fehaciente que permita inferir que quien figura como titular del servicio o [lo] paga […] al menos resida en la dirección en que este se presta. [Que del] informe técnico de investigación de Cosinte del 12 de abril de 2017 (expediente administrativo, archivo 94) […] se extrae que […] no compartían domicilio y si bien, puede inferirse que se frecuentaban esporádicamente, la hermana del causante es clara en explicar que la relación era más bien informal […].
Coligió que en este último no se apreciaba que el jubilado y la reclamante hubieran establecido una comunidad de vida de mutua comprensión, soporte, apoyo espiritual afectivo y físico. Destacó que de las declaraciones juramentadas de Alfredo Díaz, Juevellys Sánchez Medina, Amparo Marlene Escobar Enríquez, Claudia Patricia Valencia Quiñonez, Edgar Eduardo Basante Meza, Carlos Humberto Ramírez, María Sol Sinisterra Álvarez y Yubelly Sánchez Medina, ni de los testimonios de Carlos Humberto Ramírez y Yubely Sánchez, se podía colegir «la existencia de una comunidad de vida estable y duradera».
Explicó que ninguno de ellos indicó a ciencia cierta las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló dicha relación; que solo se limitaron a manifestar que Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 9 convivieron hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, «sin aportar datos que demuestren la manera en que ello acaeció, o den cuenta de algún elemento de existencia de ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual entre el causante y la demandante (CSJ SL3785-2020); además los testigos «declararon que conocieron de la relación por lo que la demandante les comentaba y no por conocimiento directo».
Coligió que acertó el primer juez en su decisión frente a lo pretendido por la accionante, pues efectivamente, con dichos medios de prueba no se acreditaba la comunidad de vida estable y duradera entre ella y el jubilado, «más allá del momento en que fueron a la cárcel, pues después de este hecho, no existe prueba que permita inferir que esa convivencia se mantuviera, o que la pareja conservara los lazos afectivos […]».
Analizó, para esclarecer lo relacionado con el derecho de la señora María Fernanda Escobar Millán y para desatar el grado jurisdiccional de consulta: i) la Certificación de la Nueva EPS del 25 de noviembre de 2015, donde esta aparecía como compañera del causante con fecha de afiliación 17 de julio de 2015; ii) las declaraciones juramentadas de Erit Leonor Sánchez y Fanny Mercedes Sánchez Rodríguez, quienes señalaron que la pareja de compañeros convivió por siete años y, iii) los testimonios de Paola Andrea Gallego Gutiérrez y Luz Edith Balcazar Escobar, en sus calidades de, Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] nuera e hija del causante, (quienes) brindaron un testimonio sólido y coherente sobre la convivencia del causante con la señora Escobar Millán desde aproximadamente siete (7) años […] y […] que conocieron de esta situación porque frecuentaban permanentemente la vivienda de la pareja.
Infirió de tales elementos de persuasión, que estos convivieron durante los cinco años previos al deceso del pensionado, por lo que la señora María Fernanda demostró las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución pensional, a partir del 16 de noviembre de 2015, de forma indexada, como fue reconocida en primera instancia. Razonó frente al recurso de Emcali que, si bien el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, disponía que la justicia ordinaria era la que debía solucionar el conflicto en caso de controversia entre presuntos beneficiarios de la prestación, ello no implicaba el desconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de su causación (fallecimiento del causante), pues lo que se buscaba era garantizar su pago completo e íntegro.
Expuso, respecto al reparo en los intereses moratorios, que era infundado, pues en la sentencia de instancia no se condenó a su pago. Confirmó finalmente el retroactivo pensional calculado en primera instancia, como quiera que la señora María Fernanda Escobar Millán se mostró conforme con el mismo, sin perjuicio de las mesadas que se causaran en el futuro (f.os 34 a 52, cuaderno del Tribunal, archivo «2024024320512», expediente digital).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Marly Ruiz Erazo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno de la Corte, archivo «7001demanda», ESAV). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se «CASE TOTALMENTE» la providencia de segunda instancia y que, «la Corte […] al constituirse en tribunal de instancia […], REVOQUE los artículos (sic) PRIMERO y SEGUNDO de la […] de primera […] para que, en su lugar, se dicte sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Emcali y se resolverán conjuntamente, porque se dirigen por la misma vía, comparten argumentos de estimación y normas en la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por haber incurrido el juez en errores de hecho resultantes de la falta de apreciación de las pruebas calificadas, desacatando de esta manera el artículo 164 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS; violando de esta manera el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 (sic).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que el juez plural, incurrió en equivocación al no dar por demostrado estándolo que, […] le asistía el derecho a la sustitución pensional, por haber convivido con el causante en sus últimos 5 años de vida y, que […] había mantenido una relación sentimental con el señor Jairo José Balcázar que inició en […] 1991 conviviendo bajo un mismo techo hasta el año 2000 y luego se desarrolló en viviendas separadas y que se dio hasta el momento del fallecimiento.
Lo que quedó probado dentro del proceso con las pruebas aportadas y recaudadas […] que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia atacada […]. Asegura que no valoró, […] el carnet de la Nueva EPS a nombre de Marly Ruiz Erazo, como beneficiaria del señor Jairo José Balcázar, [del] 01 de agosto de 2008, […] del cual se deduce que en [esa] fecha […] continuaban con su relación sentimental (f.° 25). […] la declaración extraproceso de las señoras Marly Ruiz, Alba Marina Hernández y Yaneth del Carmen Ortiz Pinto [del] 22 de abril de 2004, en donde se declara que […] convive en unión libre con el señor Jairo José Balcázar y que él responde por ella y por su hijo (f.° 27). […] la solicitud de afiliación a seguridad social y planilla de pago, en donde se afilia a la señora María Fernanda Escobar a la Nueva EPS con fecha 10 de julio de 2015, para demostrar que […] sí se enteró del momento en que el señor Balcázar efectuó la afiliación y, que le manifestó que esto no tenía nada que ver con la pensión, por eso le pagaba esta seguridad social como independiente y que además para afiliar también a su nieto (f.° 34 y 35) además de que esta cotización […] se pagó aun después de que el [fallecido] obtuviera su prestación pensional por vejez (sic). […] la declaración bajo la gravedad del juramento de Marly Ruiz Erazo, en donde señala como lugar de su residencia la Diagonal 18 No. 17G-32 del Barrio Primitivo Crespo de Cali, en donde declara después de los problemas judiciales que tuvieron, el señor Jairo José Balcázar y ella, al ser privados de la libertad, continuaron con su relación de pareja, aun al recobrar[la], aunque en viviendas separadas, que dependía económicamente totalmente de él; su compañero la preveía para sus necesidades y se brindaban apoyo mutuo (f.° 43). […] la solicitud ante Colpensiones de sustitución pensional (f.os 51 a 54); la declaración extraproceso de Marly Ruiz Erazo donde Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 13 declara sobre la convivencia con el señor Jairo José Balcázar (f.° 57) ni la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante EMCALI, en donde se consignó como lugar de notificación […] la Diagonal 18 No. 17G-32 del Barrio Primitivo Crespo de Cali, al igual que en el formato de solicitud de prestaciones económicas (f.° 55). […] la declaración extraproceso de Alfredo Díaz en donde declara sobre la convivencia de los señores Jairo José Balcázar y Marly Ruiz Erazo [y] da cuenta que la relación sentimental de la pareja se dio en residencias separadas (f.° 98). […] la contestación de la demanda (f.os 158 a 170) [que] en cuanto a las pruebas aportadas, solo tuvo reparo respecto a la factura de UNE y no se pronunció ni tachó de falsas las demás […]. […] los diferentes recibos de pago de los años 2005 y 2006, donde constaba la entrega de dineros a la señora Marly Ruiz por parte del señor Jairo José Balcázar, entregados por la señora Francely Calambas, donde se hacía constar que era por alimentos de Jefferson, recibos que fueron reconocidos […] confirmando que la firma que figura en [ellos] era la suya (f.° 251 a 253). […] la constancia de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 84 No. 26-16 del Barrio Puertas del Sol, en donde la señora Marly Ruiz le hace entrega a Francelly Calambas [en el] que también consta la entrega de una suma de dinero y una cámara fotográfica, escrito al que se agregó posteriormente la mención a la liquidación de la sociedad marital de hecho, pero que en realidad no correspondía a la entrega que se efectuó ese día, por cuanto en el reconocimiento de firma, no le permitieron […] manifestar nada al respecto de dicho documento, solo le preguntaron si su firma era la que figuraba en dicho documento. […] el Informe técnico de investigación, que solo fue tenido en cuenta en la declaración de las señoras Marly Ruiz y Franceli Calambas (f.° 351 a 357 y vto.), dejando de lado lo manifestado por [los entrevistados]: […] Alejandro Balcázar Cuellar (f.° 352) hijo del señor Jairo José Balcázar, quien manifestó que vivió con el causante, los últimos 9 años de vida, junto con su medio hermano y que su padre no vivió con ninguna otra mujer, manifestando también que su padre tenía una novia de nombre Fernanda y que se visitaban, pero no vivían bajo el mismo techo. […] María Fernanda Escobar Millán (f.° 352) quien manifestó que el señor Balcázar era su compañero sentimental; que su relación inicio el 8 de marzo de 2008, cuando todavía el causante estaba privado de la libertad y que cuando salió en el […] 2012, se fue a Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vivir a su casa y allí vivía con su hijo Jefferson y que posteriormente llegó su otro hijo Alejandro; indicó que por problemas con su hijos no vivieron bajo un mismo techo y decidieron convivir en casas diferentes y también por su puesto de arepas que debía atender. […] Martha Ayde Escobar Millán (f.° 352 vto.) hermana de la señora María Fernanda, indicando que no eran casados, pero tenían una relación y que la misma se dio en casas diferentes y que el causante siempre vivió con dos de sus hijos, manifestando que su hermana visitaba esporádicamente la casa del señor Balcázar, pero nunca convivieron. […] Mónica Labrahan Buila, (ibidem) quien manifestó que la pareja vivía bajo el mismo techo y que la relación fue por 9 años. […] Erit Leonor Sánchez (ib.) […] manifestando que el señor Jairo José Balcázar vivía en la casa de la señora María Fernanda Millán, donde vendían arepas.
Estima que dichos medios de prueba demuestran que, efectivamente, el pensionado vivía solo con sus hijos hasta el momento de su muerte; que la señora María Fernanda Escobar era novia de aquél; que ella misma y su hermana Martha Ayde Escobar Millán, declararon que habitaban en viviendas separadas; que todo ello «desvirtúa parte de los testimonios de las señoras Luz Edith Balcázar y Paula Andrea Gallego en referencia a la convivencia bajo el mismo techo de la señora María Fernanda con el señor Jairo José Balcázar» (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal incurrió en trasgresión indirecta de la ley, […] por haber incurrido […] en errores de hecho resultantes de la apreciación indebida de las pruebas calificadas y no apreciarlas en su conjunto, vulnerando [los] artículos 164 y 176 del CGP por remisión del […] 145 del CPTSS y violando de esta manera el Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 15 literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley797 de 2003 […].
Argumenta que, al confirmar la sentencia de primera instancia, el Tribunal incurrió en error, al dar «por demostrado, sin estarlo, que no le asistía derecho […] para acceder a la sustitución pensional de su compañero Jairo José Balcázar», como consecuencia de haber apreciado «indebidamente» las siguientes pruebas: […] el escrito contentivo de la demanda (f.os a 19) en donde se detalla los sucesos ocurridos hasta el fallecimiento del [pensionado]; la vida en común de la pareja; se explica de manera detallada la desafiliación de la señora Marly Ruiz a la EPS; lo relacionado con la afiliación de la señora María Fernanda Escobar y […] con las vivencias de la pareja, que a lo largo del proceso fueron probados con las diferentes pruebas aportadas con la demanda y las [allegadas] posteriormente (sic).
Tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que [se] aportara la solicitud de afiliación de la señora María Fernanda Escobar como beneficiaria en salud del señor Balcázar, con fecha 10 de julio de 2015, aproximadamente 4 meses antes del fallecimiento del señor Balcázar, de lo cual no solo […] estaba enterada, sino que había recibido la explicación del señor Balcázar que la afiliaría pero que pagaría como independiente, para que no se viera afectada la prestación pensional, lo que se probó con la planilla de cotización a pensión, efectuadas una vez le había sido reconocida la pensión mediante resolución GNR 209762 de fecha 14 de julio de 2015, que le fuera notificada el día 21 de julio del mismo año, cotización que el señor Balcázar continuó cancelando después de concedida la prestación pensional, como se puede apreciar en la planilla de pago, a f.° 35, que en su vuelto contiene las constancias de los pagos. […] las facturas de UNE manifestando que dentro del expediente no había una prueba siquiera sumaria que indicara que la señora Marly Ruiz vivía en esa dirección, sin revisar el expediente, las diferentes solicitudes donde se indica […]; y si bien una factura no demuestra una convivencia, si indica la relación afectiva entre la pareja, pues como se puede notar, el señor Jairo Balcázar se hizo cargo del pago de dicho servicio, cosa que no hubiera podido hacer [ya] que carecía de los recursos necesarios para ello.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que el segundo juez, además, no valoró debidamente, […] el Informe técnico de investigación, pues […] en la primera parte se encuentra lo declarado por el entrevistado y al final la conclusión del entrevistador, teniendo en cuenta el Juez de Segunda Instancia, solo la conclusión a que el entrevistador llegó, que dista de lo manifestado por la entrevistada, en ambos casos declaración consignada en dicho […] por las señoras Marly Ruiz y Franceli Calambas, que entre otras cosas dejó de manifestó: [esta última] declara que […] Jairo José Balcázar y […] Marly continuaron su relación sentimental hasta el día del fallecimiento de su hermano. También manifestó, que ella era la persona que estaba pendiente de su hermano, hacía el aseo de la casa y preparaba los alimentos y también […] que el causante no convivió con ninguna mujer, los últimos años de vida, solo con sus hijos, hasta que falleció; esta declaración que no fue tomada en cuenta, por cuanto según manifestó el Juez de Instancia la demandante no tenía posesión del demandante, no compartían domicilio y solo se infería que se frecuentaban, concluye que por lo tanto no establecieron una comunidad de vida sin considerar las demás pruebas que [la] demostraban. […] las pruebas en su conjunto, dado que el carnet de afiliación a la Nueva EPS a nombre de la señora Marly Ruiz, como beneficiaria del señor Jairo José Balcázar con fecha de afiliación el 01 de agosto de 2008, demostraba la relación entre el señor Balcázar, ya en libertad, y la señora Marly Ruiz, como tampoco la declaración extraproceso [del] 22 de abril de 2004, rendida por […] Marly Ruiz, Alba Marina Hernández y Yaneth del Carmen Ortiz Pinto donde se manifestó sobre la convivencia entre [la pareja] Balcázar Ruiz, tiempo en el que […] ya estaba en libertad y el señor Balcázar recluido en la Cárcel, pruebas que indican que la relación […] continuaba. […] Las manifestaciones bajo la gravedad del juramento de los diferentes testigos, que fueron consistentes en manifestar que la convivencia [entre la pareja] había sido en viviendas separadas, la misma había perdurado hasta el momento de la muerte [de aquél], se resalta especialmente la manifestación bajo la gravedad del juramento de la señora Amparo Marlene Escobar, quien era la dueña de la casa ubicada en la Diagonal 18 No. 17G – 32 del Barrio Primitivo Crespo, en donde [la recurrente] vivía, al momento del fallecimiento del causante, afirmando que fue el señor Balcázar quien rentó la habitación para ella y que se veían juntos, apoyándose, visitándose, departiendo y pendientes uno del otro y de su hijo y que su apoyo era afectivo y económico hasta el último momento, su declaración o ratificación no fue recibida Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 17 dentro del proceso, por cuanto la juez delimitó los testimonios de ambas partes. […] los testimonios de los señores Carlos Humberto Ramírez descartando su declaración, solo por el hecho de no recordar las fechas, confundiendo las visitas que inicialmente hacía a la pareja, por dos o tres veces, con las visitas a que se refirió cuando la señora Marly vivía en una vivienda del Barrio Salomia, pero en todo lo demás declaró los pormenores de la relación. La Declaración de la señora Juveli Sánchez, si bien es cierto relata los pormenores de la relación, de la que es conocedora de manera directa, porque la señora Marly vivía en la misma casa que ella, declarando que el señor Jairo José la visitaba a la señora Marly en la mañana o en la tarde y departía con ella, le llevaba cosas y estaba muy pendiente de ella, que era él quien le pagaba el arrendo, comprometiéndose con ella, mediante llamada telefónica; si bien la señora Juvelis se confundió con la fecha en que vendió el inmueble, vacilando entre el año 2012 y el año 2015, confundiendo la fecha para informar finalmente que era en el año 2015, porque en esa fecha ella había vendido la casa, no recordando claramente la fecha, que se establece fue en el año 2013, fecha desde la cual la señora Marly desocupó la vivienda del Barrio Salomia y se trasladó a vivir al Barrio Primitivo Crespo.
La conclusión del Juez fue que el conocimiento de estos testigos no era por conocimiento directo, por lo cual los desestimó. […] lo dicho por las testigos de la señora María Fernanda Millán, Luz Edith Balcázar que hizo entrega de documentos, cuya firma fue reconocida por la señora Marly Ruiz, tratándose de varios recibos de pago, donde figuraba que recibía dineros del señor Balcázar por una supuesta cuota alimentaria, que le era entregada por la señora Franceli Calambas, hermana del señor Jairo José Balcázar, sin examinar detenidamente pues siempre se manifestó que la señora Marly vivía sola y el menor Jefferson […] con su tía Franceli y después con su padre, por tanto los dineros recibidos no podían ser por concepto de alimentos como se hacía constar.
Ambas testigos tanto Luz Edith Balcázar como Paula Andrea Gallego declararon respecto a la vivienda de Jefferson, manifestando que vivía con su padre y su hermano Alejandro; señalando la señora Paula Andrea Gallego al minuto 31:04 de su declaración, Jefferson vivía con el hermano Alejandro y con el señor Jairo y al minuto 31:04 en cuanto a la ropa iba con la hermana de él y le compraban la ropa y el mercado lo tenía ahí en la casa, de manera que no había posibilidad que algún dinero le fuera entregado a […] Marly por ese concepto. […] lo manifestado […] de que al salir de la cárcel fue a habitar a la casa del Barrio Puertas del Sol, se tiene el documento aportado dentro de la declaración testimonial de la señora Luz Edith Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Balcázar, hija del señor Jairo José Balcázar, donde se hizo constar la entrega del inmueble con sus muebles y enseres, de parte de la señora Marly a la Señora Franceli Calambas, hermana del señor Jairo Balcázar, cuya convivencia continuó en residencias separadas y se comprueba también con los recibos aportados por la misma testigo […].
Reprocha que el Tribunal le diera total credibilidad a la afiliación aportada por la señora María Fernanda Escobar, […] sin notar que la misma se efectuó unos cuatro meses antes de la fecha de su fallecimiento y que con esta prueba no se demostraba la convivencia en los últimos 5 años, así mismo las declaraciones extraproceso […] de Erit Leonor Sánchez y Fanny Mercedes Sánchez asegurando la convivencia de la señora María Fernanda con el causante por los últimos 7 años antes del fallecimiento, en parecido yerro incurrió la señora Luz Edith al decir que hacía 8 años su padre vivía con la señora Fernanda, diciendo que en el 2009 se fueron a vivir juntos, declaraciones contradictorias.
Estima que juzgador llegó al convencimiento de los siete años antes del fallecimiento, […] cuando las testigos hija y nuera del señor Balcázar manifestaron que la convivencia se dio desde el […] 2009. De tal manera que no hay un tiempo real para esta convivencia, pues los [deponentes] manifestaron fechas diferentes, que no concuerdan con la declaración de la misma señora María Fernanda Millán, ni de su hermana Martha Ayde Escobar, en el Informe Técnico de Investigación, quienes manifestaron que la señora María Fernanda no vivió bajo el mismo techo con el señor Balcázar.
Agrega que el colegiado tampoco valoró que el fallecido la proveía en todas sus necesidades, tanto afectivas como económicas, lo cual quedó probado, […] con las copias de los recibos aportados por la señora Luz Edith Balcázar en su testimonio que, si bien figuraban por concepto de alimentos para el Menor Jefferson Balcázar, lo allí descrito no es razonable, si se tiene en cuenta que Jefferson convivía con su tía Francelly Calambas en un inicio y luego con su padre Jairo José Balcázar, por lo cual no había razón alguna Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 19 para que la señora Marly Ruiz recibiera cuota alimentaria para el menor.
Así mismo quedó establecido en el testimonio de la señora Paula Andrea Gallego, cuando manifestó que su compañero antes de salir de la cárcel vivía con su tía Franceli y después con el papá y, es clara en manifestar que el señor Jairo Balcázar con su hermana le compraban la ropa a Jefferson y lo que era mercado y se le tenía ahí en la casa, afirmación que descarta que la señora Marly recibiera cuota alimentaria para su hijo, de parte del señor Jairo Balcázar.
Con el interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos que absolvió la señora Marly Ruiz, una vez se le pusieron de presente los recibos de pago de cuota alimentaria, manifestando que era su firma, pero que lo recibido no era por cuota alimentaria, pues el menor no vivía con ella. También, con los testimonios de la señora Juvelis Sánchez y el señor Carlos Alberto Ramírez, cuando declararon que el señor Jairo era quien sufragaba los gastos de la señora Marly e iba siempre a visitarla y a departir con ella y que ella estaba pendiente de su salud, […].
Sostiene que el fallecido vivió los últimos cinco años de vida en la casa ubicada en la calle 84 No. 26-16 del Barrio Puertas del Sol de Cali, únicamente con sus hijos Jefferson y Alejandro; que esto se demuestra con las declaraciones de Franceli Calambas y Alejandro Balcázar, rendidas al investigador designado por Colpensiones. Plantea que el juez colectivo no valoró que Francelis Calambas fue quien cuidó del hijo que tuvieron en común; que una vez este salió de la cárcel, este vivió con su padre; que ese hecho se constata en la declaración de Juvelis Sánchez, Luz Edith Balcázar, Paula Andrea Gallego, así como en el interrogatorio de parte que le fue realizado; que María Fernanda Escobar Millán no convivía con el causante bajo el mismo techo, hecho que se demuestra con las declaraciones de Franceli Calambas y Alejandro Balcázar ante el Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 20 investigador de Colpensiones, que fueron consignadas en el informe técnico aportado al proceso.
Manifiesta que, con lo expuesto, […] se demuestra el error de hecho consistente en no valorar los medios de prueba que reposan en el expediente de manera conjunta y los que se aportan con esta demanda de casación y, en su lugar, la demandante dar por demostrado los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero fallecido (sic), [por lo que solicita proceder conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación (ib).
VIII. RÉPLICA Emcali recuerda que, si bien la jurisprudencia ha atenuado el extremo rigor original de la técnica de casación, igualmente ha señalado que este recurso extraordinario conserva unas reglas mínimas sin las cuales no puede ser estudiado de fondo para enervar la presunción de acierto y legalidad que resguarda la sentencia de segunda instancia, como sucede en este caso.
Afirma que, de todas maneras, se atiene a lo que el despacho decida, advirtiendo que la entidad actuó conforme a derecho, pues se vio en la necesidad dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, hasta que la justicia ordinaria dirimiera la controversia que se presentó entre presuntos beneficiarios, dado que el derecho fue reclamado por dos personas, por lo que «no debe ser condenada al pago del retroactivo ni de intereses moratorios, como tampoco a costas procesales» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0027Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Colpensiones solicita desestimar los cargos y no casar la sentencia, debido a que presentan múltiples defectos técnicos imposibles de superar y, de todas maneras, la impugnante no acreditó la existencia de los presuntos errores de hecho que alega se cometieron en la providencia atacada; además no se puede pasar por alto, que la mayoría de las pruebas denunciadas no son hábiles en casación, por lo que no podrían ser examinadas, (ibidem, archivo «0035Anexo_masivo_de_memorial» ESAV).
IX. CONSIDERACIONES En efecto, la acusación devela deficiencias argumentativas que comprometen su estimación. Ciertamente, en ninguno de los cargos la impugnación precisa, como le correspondía, al tenor del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, la modalidad o sub motivo de violación legal en que pudo incurrir el Tribunal, deficiencia que aun salvada, entendiendo que como los ataques se enderezaron por la vía indirecta, sería la aplicación indebida, conforme se orientó en el fallo CSJ SL5498-2018, en relación con el SL817-2018, SL2767-2022, ello tampoco sería suficiente para dar con el buen suceso de la impugnación, porque: La recurrente denuncia la vulneración de normas procesales (164 y 176 del CGP), sin acudir al concepto de violación medio, explicando como la infracción de aquellas Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 22 desató la de las sustanciales que contienen los derechos sociales que reivindica (CSJ SL22169-2017;
SL1168-2018; SL1379-2019; SL3594-2020). Además, las argumentaciones para demostrarlos evidencian la inconformidad de aquella frente a la actividad de valoración probatoria del colegiado, pero de manera abstracta y general, omitiendo puntualizar con rigor y suficiencia qué acredita cada instrumento de convencimiento, en qué consistió su equivocada valoración por aquél, de cara a lo dilucidado en la sentencia y cómo impactó su falta de apreciación el sentido de esta, precipitando la trasgresión normativa denunciada, según se ha expuesto en las sentencias CSJ SL4959-2016, SL9162- 2017 y SL3556-2019, todo lo cual hace que los ataques sean incompletos e ineficaces al tenor de la decisión CSJ SL21798- 2018.
De otro lado, la atacante también dejó de lado que la Corte siempre ha orientado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el refutado, son los evidentes o manifiestos, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por tanto, de existir algún error de hecho en la decisión, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Empero, esos requisitos hacia la prosperidad de una acusación como la planteada, no se observan en el caso, pues contrario a lo exigido, la recurrente blande su desacuerdo como un alegato de instancia, presentando su particular visión del litigio y del mérito de las probanzas, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».
Así se constata en el siguiente argumento, conforme al cual las pruebas […] demuestran que el pensionado vivía solo con sus hijos hasta el momento de su muerte; que la señora María Fernanda Escobar era novia de aquél; que ella misma y su hermana Martha Ayde Escobar Millán, declaran que vivían en viviendas separadas; que todo ello «desvirtúa parte de los testimonios de las señoras Luz Edith Balcázar y Paula Andrea Gallego en referencia a la convivencia bajo el mismo techo de la señora María Fernanda con el señor Jairo José Balcázar Ahora, aunque es cierto que el juez plural no hizo mención de todas las recaudadas en el proceso, no es posible desconocer que la prevalencia demostrativa que le otorgó a unos medios documentales y testimoniales, en desmedro de otros, no genera por sí misma error fáctico evidente, porque tal ejercicio se inscribe en su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, siempre que se encuentre mediado, como lo está en este caso, por un criterio razonable y no vaya en contravía de lo manifiestamente Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 24 demostrado (CSJ SL180-2021), supuestos que tampoco logra desvirtuar la recurrente.
Mientras que, en el segundo cargo, que critica al colegiado por haber apreciado «indebidamente» las pruebas que enlista y no haberlas valorado en su conjunto, cuestionándoles no haber tenido en cuenta algunos hechos y pruebas que indican que la relación con su compañero continuó luego de que recobraron su libertad y que la pareja Balcázar Escobar no convivía bajo el mismo techo al momento de la muerte del pensionado, para ello se remite a medios de convicción no aptos por si solos en el recurso extraordinario, como el informe técnico de investigación, las declaraciones por fuera de proceso y los testimonios, sobre los que no es posible emitir pronunciamiento alguno, en vista que ninguna equivocación de hecho notoria ha sido acreditada a través de documento auténtico, confesión o inspección ocular.
Estado de cosas en el que importa acotar que el interrogatorio de parte que absolvió la acudiente en casación, solo es posible valorarlo en la medida en que contenga confesión, esto es, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a ella o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL1516-2018)» (SL1516-2018), presupuestos que igualmente no se cumplen.
En la sentencia CSJ SL1169-2019, sobre las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 25 controvertir la legalidad de un fallo como el impugnado, la Sala ha orientado que […] el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.
Por lo anterior, […] corresponde al [acudiente] en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.
A lo que se suma que la censura tampoco tuvo en cuenta que la decisión que cuestiona se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas y olvidó confrontarlas, como le resultaba obligatorio, de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta – respectivamente, en cargos separados, lo cual también conduce a desestimar totalmente los cargos, porque las acusaciones parciales dejan subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, SL3326-2019, SL1474-2021, SL4704-2021).
Lo expuesto, pues recuérdese que desde lo jurídico el juez plural razonó: 1. Que en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 26 2003, en caso de fallecimiento de un pensionado, tiene derecho a la sustitución pensional el cónyuge o compañero (a), permanente que acredite una convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso de aquél. 2.
Que la cohabitación real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, más camino hacia un destino común, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso relaciones que, a pesar de ser prologadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. 3.
Que si bien algunas separaciones físicas de la pareja, por razones de salud, laborales, económicas o legales no rompen el vínculo afectivo, ni conlleva a que desaparezca la comunidad de vida, eventos en que a pesar de no habitar el mismo techo, subsiste la comunidad de vida, lo cierto es que se debe examinar detenidamente cada caso para determinar si la separación física tiene un motivo válido, pues la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional.
De donde le correspondía a la acusación, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo impugnado y, tras advertir que los anteriores eran netamente jurídicos, controvertirlos por la senda del puro derecho, de la causal primera de la casación laboral y de la seguridad social. Con todo, allende las múltiples deficiencias formales del Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 27 conjunto de la impugnación, estima la Sala necesario acotar en aras de la claridad, que superarlas tampoco precipitaría el quiebre del segundo fallo, pues en el marco del sendero indirecto optado para plantear el recurso, no se advierte que contenga una equivocación fáctica protuberante, en la medida que se constata armónico en el contenido de las pruebas allegadas al debate, de las que lógica y razonablemente el Tribunal dedujo que la recurrente no era beneficiaria de la sustitución pensional que reclamaba, porque no acreditó la comunidad de vida estable y duradera con el señor Balcázar Ruiz que la generara, más allá del momento en que «fueron a la cárcel», toda vez que después de este hecho, nada indica de que compartieran vida y conservaran los lazos afectivos pues, i) el hecho de que hubieran procreado un hijo no bastaba para que la demandante se convirtiera en beneficiaria de la sustitución pensional; ii) del Formulario de Afiliación del 27 de abril de 2004, en el que figuraba como beneficiaria del causante, únicamente acredita esa circunstancia; iii) las facturas de servicios públicos del inmueble ubicado en la DG18 # 17G-32 Barrio Primitivo Crespo de Cali, de noviembre y diciembre de 2014, no ofrecían certeza de la existencia de una convivencia entre la pareja y, además, la accionante no probó que habitara en esa residencia, agregando que, en todo caso, el pago de un recibo de servicio público no es prueba fehaciente para inferir que quien figura Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 28 como titular del servicio o lo cancela, al menos resida en la dirección en que este se presta; iv) del Informe Técnico de investigación del 12 de abril de 2017 se extrae que el jubilado y la accionante no compartían domicilio y si bien puede inferirse que se frecuentaban esporádicamente, la hermana del causante fue clara en indicar que la relación era más bien informal; v) los declarantes se limitaron a manifestar que convivieron hasta la fecha de fallecimiento del pensionado y los testigos afirmaron que conocieron de la relación por lo que la demandante les comentaba y no por conocimiento directo.
Mientras que la Certificación de afiliación emitida por la Nueva EPS del 25 de noviembre de 2015, en la que aparece como compañera del causante; las declaraciones de Erit Leonor Sánchez y Fanny Mercedes Sánchez Rodríguez, quienes señalaron que la pareja de compañeros convivió por siete años y las de Paola Andrea Gallego Gutiérrez y Luz Edith Balcázar Escobar, sí lograron demostrar que la otra reclamante sí convivió con el pensionado durante los cinco años previos al deceso, por lo que cumplía las condiciones para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00475-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que MARLY RUÍZ ERAZO le instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) EICE ESP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas MARÍA FERNANDA ESCOBAR MILLÁN y NORALBA CUELLAR como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77233B9A48502C55CBB257C3FA36F7FABD6E2E5CB532F8CB08FCADDAED2C54BA Documento generado en 2025-05-07