Micelio
SL1086-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996LEY 100 DE 1993LEY 100 de 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 100 de 1995Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1086-2024 Radicación n.°99588 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ROSS MARY GÓMEZ VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de febrero de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Ross Mary Gómez Vera, llamó a juicio a Colpensiones para que se le concediera la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su cónyuge, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, en que: el día 12 de mayo de 1983 contrajo matrimonio con Hernando Gómez, procrearon un hijo, a esa fecha mayor de edad y convivieron hasta el día de su deceso.

Aseguró que el 22 de diciembre de 1991 presentó a la Alcaldía Municipal de Ortega (Tolima), petición de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta; el 9 de agosto de 2011 radicó ante ese ente los formatos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que diligenciara en la entidad donde laboró su esposo. Agrego que el 10 de octubre de 2011, reclamó al ISS la misma prestación y allegó los formularios diligenciados por la Alcaldía, sin embargo, en Resolución GNR217881 de 28 de agosto de 2013 se la negó, con sustento en que «el interesado acredita un total de 1.502 días laborados, correspondientes a 214 semanas», decisión que recurrió y fue confirmada en Resolución GNR163578 de mayo 12 de 2014.

Informó que de acuerdo con las certificaciones expedidas que anexa, se comprueban las fechas en las que aquél laboró a partir del año 1954 y hasta 1978 (f.° 3 a 9 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos. Afirmó no constarle los hechos. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia del derecho y de la obligación, Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

En su defensa, adujo la inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, con sustento en que «el causante no contaba con las semanas requeridas para que su cónyuge adquiera el derecho por su fallecimiento. El causante acreditaba 1502 días laborados correspondientes a 214 semanas, no siendo posible acumular tiempos cotizados a otras cajas y sin que 150 de ellas hayan sido cotizadas dentro [d]e los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier tiempo» (f.° 37 a 40 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de octubre de 2021, en el que absolvió a la demandada y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, sin condena en costas. Inconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 13 Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 4 de febrero de 2023, en el que confirmó el de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el problema jurídico que debía resolver era definir si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, y si conforme la normatividad aplicable, era dable sumar tiempos de servicios del sector público no cotizados al ISS con los aportados a dicha entidad, en caso afirmativo, si la actora acreditó la condición de beneficiaria de la pensión. Expuso que como Hernando Gómez falleció el 6 de octubre de 1985, la norma aplicable para resolver la controversia era la vigente para la fecha del deceso, esto es, el artículo 20 del «Acuerdo 224 de 1996» (sic), aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado del Instituto de Seguros Sociales reúna las condiciones de tiempo y densidad de cotización que se exigían en el artículo 5 de la misma disposición, para las pensiones de invalidez que fue modificado por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, esto es, acreditar 150 semanas de cotización – para los riesgos de IVM -, dentro de los 6 años anterior a la invalidez o 300 semanas en cualquier época.

En torno a la normatividad aplicable, precisó que contrario a lo sostenido por el recurrente, como el deceso del afiliado tuvo lugar en 1985, esto es, con anterioridad a la Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 5 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no era factible recurrir al régimen de transición previsto en esa disposición, sin que a su vez, se derive del «Acuerdo 224 de 1996» (sic), aprobado por el Decreto 3041 de 1966, una figura similar o la aplicación de la condición más beneficiosa, tal como lo asentó esta Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL5291-2021.

Seguidamente, para desestimar los argumentos del recurso y confirmar la sentencia apelada, expuso: […] al pasar a la comprobación del cumplimiento de las exigencias aplicables, advierte la Sala que fue acertado el análisis que llevó a la a quo a negar las pretensiones, pues está demostrado que Hernando Gómez solo aportó al ISS por medio del empleador Empolima SA un total de 214,5714 semanas, en el período comprendido del 1º de mayo de 1972 al 9 de mayo de 1974, es decir, que no alcanzó a computar 150 semanas en los 6 años previos al deceso, esto es, entre el 1º de noviembre de 1980 y el 6 de octubre de 1985, ni 300 en toda la vida laboral.

Adicionalmente, se precisa que no pueden ser tenidas en cuenta las semanas que se echan de menos frente a dicho empleador del 5 de febrero de 1962 al 30 de abril de 1976 y que pretenden acreditarse por medio de la certificación laboral expedida por el Jefe de Personal de la empresa el 12 de mayo de 1980 (f°. 13), en la medida que en ese período no se prueba que haya mediado afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, y en ese evento, la obligación de trasladar el cálculo actuarial al fondo está en cabeza exclusivamente del empleador, por lo que no es factible exigir a la entidad de seguridad social ejercer algún tipo de acción de cobro (CSJ SL5089-2020).

Por su parte, en lo que concierne a los tiempos de servicios del sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para los cuales se arrimaron las certificaciones expedidas el 12 de diciembre de 1979 por la Contraloría Departamental del Tolima (f°. 12) y por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 15 de Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 6 enero de 2007 (f° 14), se tiene que al margen de la discusión surgida sobre la validez de lo allí certificado, lo cierto es que tales períodos tampoco pueden ser contabilizados, toda vez que el «Acuerdo 224 de 1996» (sic), aprobado por el Decreto 3041 de 1966, no admitía la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS y los que sí fueron realizados en su momento a esa administradora, y así fue concluido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5291-2021, en la que se realizaron específicas consideraciones, que se acogen en su integridad, entorno a la imposibilidad de esa sumatoria o acumulación, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para acceder a una pensión como la que ocupa ahora la atención de la Sala, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primera instancia condenando a la demandada al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, los cuales se analizarán conjuntamente pues, aunque están encaminados Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 7 por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de «los artículos 12, 20 y 21 del acuerdo 224 de 1996 (sic) aprobado por el artículo 5º del decreto 3041 de 1966, Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el decreto 232 de 1984.

LEY 100 DE 1993, LEY 797 DE 2003 en concordancia con los Artículos 1º, 2º, 4º, 29, 48, 63, 84, 228 y 230 de la Constitución Política». En el sustento, empieza por titular lo que denomina una «INEXPLICABLE CONTRADICCIÓN EN LA APLICABILIDAD DE LAS NORMAS», pues el colegiado afirma que la aplicable para resolver esta controversia es el «Articulo 20 del acuerdo 224 de 1996» aprobado por el Decreto 3041 de 1966, lo que significa que aplica una expedida 11 años después de haber fallecido Hernando Gómez – octubre de 1985 -, posterior a la Ley 100 de 1993 y a la Constitución Política de 1991, disposiciones que debió aplicar preferentemente.

Afirma que carece de toda lógica jurídica que el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1996 fuera aprobado por el Decreto 3041 de 1966, esto es, con una fecha anterior de cerca de 30 años cuando no había nacido a la vida jurídica por lo que dice resulta «INEXPLICABLE» que esto ocurra. Precisa que ante tal contradicción «lo lógico y jurídico es haber aplicado los principios y preceptos constitucionales vigentes al Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 8 momento de ejercer el derecho, es decir, aplicar el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003» e igualmente las establecidas en la Constitución de 1991.

Luego de reproducir el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y las normas convencionales que afirma fueron violentadas, insiste en que se aplicó indebidamente el «artículo 20 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el decreto 3041 de 1996» y por tal razón el cargo debe prosperar. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de «los artículos 47 de la Ley 100 DE 1993, Ley 797 de 2003 en concordancia con los Artículos 1º, 2º, 4º, 29, 48, 53, 84, 228 y 230 de la Constitución Política».

Afirma que «al momento del ejercicio del derecho» estaban vigentes las disposiciones citadas en la proposición jurídica, las que debieron ser aplicadas preferentemente por encima de la «confusa norma del acuerdo 224 de 1996, aprobado por otra norma Decreto 3041 de 1966» expedida 30 años antes de que naciera a la vida jurídica aquella, las que aplicó el Tribunal, no pueden estar por encima de la Constitución y la Ley 100 de 1993, considera se debió aplicar el principio de favorabilidad en atención a que el derecho pensional es irrenunciable.

Agrega que también se desconoció el tiempo que laboró Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 9 el causante en Empolima desde el año 1962 sin que apareciera afiliado a la seguridad social en pensiones, incluso conforme las demás certificaciones se comprueba que laboró desde el año 1954 hasta 1976, por manera que el causante cotizó más de 300 semanas en cualquier época.

Manifiesta que cumplió también los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1995, modificado por la Ley 797 de 2003, pues convivió con el causante los últimos 5 años anteriores al deceso, sumado a que procrearon un hijo. Insiste en que no es aceptable que el fallador de segundo grado haya preferido aplicar «un simple acuerdo y un decreto» por encima de la Constitución de 1991, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa violación de las mismas normas listadas en los cargos anteriores, «por la errónea apreciación de unas pruebas documentales». Como pruebas documentales indebidamente apreciadas, cita: 1. Certificación de la Contraloría Departamento del Tolima. 2. Certificación de la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima SA y, 3.

Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegados de la Registraduría para la Circunscripción Electoral del Tolima. Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 10 Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho: - No dar a los documentos el valor probatorio que correspondía, teniendo esta tal calidad. - No dar a los documentos mencionados la presunción de legalidad por provenir de una entidad pública. - Dar por cierto, sin serlo, que los documentos mencionados no podían tenerse en cuenta para la sumatoria de cotizaciones. - Dar por cierto, sin estarlo, que el causante no fue afiliado al sistema general de seguridad social, durante un período de tiempo, sin existir prueba alguna de ello y sin tener el causante la obligación de aportarlos. - Dar por cierto parcialmente validez a la certificación proveniente de la entidad EMPOLIMA, negando otra parte de la certificación, por la supuesta falta de afiliación. - Confundir el Tribunal, el hecho de la validez del documento, con los requisitos exigidos por el acuerdo 224 de 1996 (sic).

Pues el documento podría tener plena validez, pero aun teniendo dicha validez la norma no permitía su acumulación de tiempo. - Dar por cierto sin estarlo que los documentos mencionados en este cargo no pueden tenerse en cuenta por cuanto el acuerdo 224 del año 1996 (sic), no permite la acumulación de tiempos públicos y privados. - No precisar en el fallo las fechas en que el causante no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensión. En el desarrollo, se remite a cada uno de los documentos – certificaciones - que relaciona y afirma que ellas dan cuenta que el causante prestó servicios a las entidades enunciadas en forma interrumpida desde el año 1954 hasta 1978, que las pruebas no fueron tachadas ni controvertidas por la demandada y tampoco fueron tenidos en cuenta para contabilizar las 300 semanas en todo el tiempo servido para efectos de pensión. Alega que la única razón por la que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la referida prueba, fue que «el Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 11 acuerdo 224 de 1996 (sic) aprobado por el decreto 3041 de 1966, no admitía la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al I.S.S. y los que sí fueron realizados en su momento a esa administradora», lo que asegura es absurdo pues no da plena validez a documentos públicos que provienen de entidades de igual naturaleza y su admisión o inadmisión no puede estar contenida literalmente en el mencionado acuerdo.

Se cuestiona acerca de cómo es que para un período de tiempo si hubo afiliación y para otro no, de dónde es que resultan esas 214.57 semanas, datos que ni el causante ni la actora conocían, razones por las que considera no se le puede sorprender con requisitos adicionales, lo que vulnera principios constitucionales; afirmó haber cumplido con el requisito de acreditar el tiempo laborado por el causante a entidades públicas y no puede «asumir las consecuencias de una falta de afiliación que no está bajo su responsabilidad».

IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, «FALTA DE APLICACIÓN» acusa la violación de la «la ley 6ª de 1945, en el artículo 1º de la ley 12 de 1975, ley 33 de 1985, LEY 100 de 1993, art. 14, 33, LEY 797 DE 2003, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 48, 53, 84, 228 y 230 de la Constitución Política». Después de referirse a un aparte de lo dicho por el Tribunal en cuanto a que no podían sumarse tiempos de Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios para acreditar semanas mínimas, con el fin de acceder a la pensión causada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 conforme lo ha dicho la jurisprudencia, afirma que es procedente apartarse del criterio y aplicar normas constitucionales y convenios internacionales que consoliden el derecho pensional reclamado.

Asegura que si bien, conforme los reglamentos del ISS no se permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados para la concreción del derecho pensional, para el 9 de abril del año 1976, esto es, cuando el causante cesó la prestación de servicios, aquel alcanzaba los requisitos para pensionarse bajo los postulados de la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, pues había cumplido más de 20 años de servicios.

X. RÉPLICA Afirma que las acusaciones dirigidas por la vía directa carecen de toda posibilidad de prosperar, en la medida que cuestionan disposiciones que no fueron empleadas por el Tribunal. Cita violación de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990, sin individualizar el precepto normativo fundante de la decisión. Cuestiona la aplicación indebida de la Ley 797 de 2003, pero de su lectura lo que se reclama es su inaplicación y que de tales ataques no se puede efectuar un juicio de legalidad a la sentencia. Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 13 No discute que el afiliado falleció el 6 de octubre de 1985, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese año, norma que como lo concluyó el colegiado exigía 150 semanas de cotización para los riegos de IVM en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, para causar la pensión. Precisa que, si bien el Tribunal incurrió en un «lapsus calami» al advertir como el año de expedición del Decreto 244 de 1996, basta acudir al Decreto Reglamentario 3041 de 1966 para entender que en realidad se expidió en el año 1966, norma que exige se coticen las citadas semanas ante el ISS para causar la pensión, sin que sea razonable contabilizar períodos laborados al sector oficial como lo ha dicho la jurisprudencia. Del cargo dirigido por la vía indirecta, asegura que no se demuestra ninguno de los supuestos errores en que pudo incurrir el colegiado XI.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en los cuestionamientos de orden técnico que presenta al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario; no obstante, es pertinente recordar que ésta Sala de la Corte ha flexibilizado tales exigencias con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, garantizar los derechos mínimos de las personas, en especial cuando, Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 14 como en el presente asunto, se discute un eventual derecho fundamental a la pensión de sobreviviente.

Le corresponde a la Corte confirmar si se equivocó el Tribunal, al estipular que el asegurado en vida no alcanzó a sufragar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama la actora, toda vez que se acreditaron 214.5714 semanas de cotización al ISS en el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1972 y 9 de mayo de 1974, por parte del causante, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

No obstante que la tercera acusación se dirige por la vía indirecta, no se discute en casación: i) que Hernando Gómez falleció el 6 de octubre de 1985 y, ii) que mediante Resolución GNR217881 del 28 de agosto de 2013, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con sustento en que el afiliado no reunía 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores al deceso ni 300 en cualquier época.

Tal como lo expuso el fallador de alzada, en virtud del principio de vigencia general inmediata de la ley de seguridad social, por regla general, la disposición llamada a gobernar el derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha en la que se produjo el deceso del afiliado, esto es, lo establecido en el «Acuerdo 224 de 1996» (sic), aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, así lo ha enseñado esta Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia CSJ SL1001-2021, en la que dijo: Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal, la norma llamada a resolver la controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de la afiliada, en este caso, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que prevé los requisitos para su causación, que no están en discusión, y para efectos de establecer los beneficiarios de la prestación, debía acudirse también a las previsiones de la Ley 12 de 1975, que conforme lo ha reiterado esta corporación, modificó los reglamentos expedidos por el ISS y le es aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo de la entidad (CSJ SL3228-2020, CSJ SL4651-2020) (Subrayas y cursiva de la Sala).

Lo primero que debe precisar la Sala es que el tribunal expuso que la norma aplicable para resolver la controversia era la vigente a la fecha del deceso y trascribió textualmente «art. 20 del Acuerdo 224 de 1996» (sic) que fue citado en varios de sus apartes, «aprobado por el Decreto 3041 de 1966», situación que no pasa de ser o un «error o tropiezo involuntario e inconsciente al momento de trascribir», que descarta la existencia de un error relevante conducente a derruir la sentencia cuestionada, pues el referido Acuerdo en realidad fue expedido en 1966, disposición que exige acreditar 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época.

Como consecuencia, es claro que no le asiste razón a la censora para reclamar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes valiéndose de un «lapsus calami» en que incurrió el Tribunal y pedir consecuencialmente que se apliquen los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 16 que según su dicho estaban vigentes para esa época que ejerció el derecho.

De otra parte, plantea la recurrente que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se acumulen los tiempos públicos con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, para lo cual sostuvo se debía aplicar el principio de favorabilidad, sin embargo, tal planteamiento no es posible en asuntos como el que aquí se discute, así lo ha enseñado esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL982-2021, CSJ SL5291-2021 y CSJ SL2304-2021, en esta última se precisó: Queda por dilucidar si, como lo sostiene la censura, las semanas de cotización a que alude el precepto, pueden ser indistintamente consideradas aquellas efectuadas directamente al ISS o si, además, podrían contemplarse los tiempos públicos reflejados en Cajanal.

Pues bien, en tratándose de normas de orden público, como lo son las de la seguridad social, a las cuales aplica la regla del artículo 16 del CST, como se recordó en precedencia, lo procedente no es preguntarse dónde se encuentra una prohibición para tal acumulación de tiempos públicos y privados, sino de donde emerge una autorización, si la hay, para proceder en tal sentido.

Tal como lo recordó el juez colectivo en su sentencia, para la época de vigencia de los reglamentos del ISS, ellos eran expedidos con base en la autorización impartida por los arts. 9.° y 16 la Ley 90 de 1946 y las normas que la modificaron o sustituyeron (Decreto Ley 433 de 1971, arts. 10-2 y 31 y Decreto Ley 1650 de 1977, arts. 11, 17 y 43-e) es decir, tales actos debían sujetarse a esas normas superiores que reglaron las fuentes financieras del sistema (art. 16), cuya base descansaba sobre un trípode conformado por una contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado y que, en todo caso, téngase presente, requerían aprobación del Gobierno Nacional, entre otras razones, para asegurar la armonía con las normas superiores a las cuales estaban subordinados y a las políticas públicas sobre esas materias, en una suerte de control de tutela.

Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 17 Para el caso particular del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 32 ordenó:

ARTICULO 32. Los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro. A su turno, el artículo 33 señaló los porcentajes crecientes de cotización tripartita en un horizonte de 25 años, el artículo 34 consignó una revisión cada cinco (5) años para determinar la suficiencia de sus recursos y reservas y el artículo 35 expresó con meridiana claridad que:

ARTICULO 35. No se podrá efectuar ningún aumento o modificación de las prestaciones señaladas en el presente reglamento, si antes no se ha realizado un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes. (Subrayas y cursivas de la Sala). Todo lo anterior muestra que sí existía una regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no podía ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes.

Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo. Obviamente, la legislación no es estática, menos en el campo de lo social y, por ello, tratando de equilibrar la balanza y reconociendo que las personas pueden trabajar indistintamente en el sector público y en el privado, hizo su aparición la llamada pensión por aportes, consignada en la Ley 71 de 1988, promulgada el 19 de diciembre de ese año, que autorizó por primera vez la mixtura de contribuciones, con los alcances que más adelante la daría la sentencia CSJ SL4457-2014, con lo cual era claro que antes de esa normativa, tal combinación no era posible.

Lo expuesto en precedencia, confluye en que como sólo hay una norma vigente aplicable al caso, no puede el Tribunal haber quebrantado el principio de favorabilidad y, dado que el entendimiento de ésta es unívoco, como se ha explicado ampliamente, tampoco es predicable la figura del indubio pro operario. Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo así, en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de alzada al confirmar la decisión de primer grado.

En lo que hace a la acusación dirigida por la vía indirecta, en el que se denuncia la apreciación errada del certificado de la Contraloría Departamental del Tolima, el Certificado de la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima y la Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f°12 a 14 cuaderno de las instancias), tampoco se advierte error, pues como se dijo en precedencia bajo los supuestos del Acuerdo 244 de 1966, no es posible para efectos de la pensión de sobrevivientes acumular los tiempos de servicio prestados como empleado público con las cotizaciones hechas al ISS.

De otra parte, tales documentales no informan algo diferente de lo que en ellas se constata y que concluyó el fallador de segundo grado, esto es, que tales períodos no se podían acumular para acreditar las semanas mínimas de cotización y dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Para finalizar, cumple decir que tampoco le asiste razón a la demandante al afirmar que cuando el causante dejó de prestar servicios había cumplido más de 20 años de servicios públicos, pues revisadas las constancias expedidas por la Contraloría Departamental del Tolima y la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima, acumuló un total de servicios públicos de 19 años, 6 meses y 9 días, con la claridad que certificación Radicación n.°99588 SCLAJPT-10 V.00 19 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no da cuenta de la prestación efectiva de servicios, pues informa que Hernando Gómez «fue electo suplente del Concejal Leoncio Corrales, para el período constitucional 1976-1978, en el Municipio de ORTEGA TOLIMA».

De lo que viene de analizarse, no erró el juez de segunda instancia al confirmar el fallo absolutorio de primer grado. Consecuentemente, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por ANA ROSS MARY GÓMEZ VERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10F3D20383D57CCB99089BA120972E56838D65A2A524A744617702421BF951DF Documento generado en 2024-05-17