CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1086-2022 Radicación n.° 84947 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA DEL SOCORRO PINEDA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Magnolia del Socorro Pineda Marín demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por acreditar más de 300 semanas para el 1 de Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 1994; y que se disponga el pago de la prestación a partir del 13 de abril del año 2013, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales.
Fundamentó las pretensiones, esencialmente, en que se afilió al régimen de prima media con prestación definida desde el 11 de enero de 1979 al que cotizó un total de 486,86 semanas; que padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor crónico y artrosis, razón por la cual el grupo médico laboral de Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 36,1%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2014; y que en virtud de los recursos interpuestos contra la anterior decisión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le calificó una PCL del 52,31%, fijando la consolidación del estado de invalidez el 13 de abril de 2013.
Agregó que el 2 de mayo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue concedida mediante Resolución GNR 221743 del 23 de julio de ese año, cobro al que renunció para continuar cotizando al sistema pensional; que tiene derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, en concordancia con lo dispuesto en sentencia CC SU442-2016; y que agotó la reclamación administrativa.
Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la afiliación al régimen de prima media, la densidad de semanas cotizadas, las calificaciones de la pérdida de capacidad laboral realizadas tanto por Colpensiones como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el porcentaje de PCL, la data de estructuración de la invalidez, y la reclamación administrativa.
Agregó que la demandante no tiene derecho a la prestación deprecada por no ser procedente la aplicación del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En su defensa impetró las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 26 de julio de 2018, decidió declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez y condenó en costas a la parte demandante.
Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar la decisión del Juzgado y condenar en costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la señora Magnolia del Socorro Pineda Marín tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Adujo que, según el dictamen emitido el 15 abril del 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.º 11), la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,31% de origen común, estructurada el 13 abril de 2013; que la demandante no demostró haber cotizado el mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez; y que la norma aplicables es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la invalidez se constituyó durante su vigencia. Expuso que no se cumplían los requisitos para acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no demostró haber cotizado 26 semanas en el Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 5 año anterior a la estructuración de la invalidez, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, dado que la jurisprudencia de esta Corte ha venido determinando y precisando que el principio «únicamente se predica cuando se aplica el régimen inmediatamente anterior que se encontraba vigente al momento de la estructuración de invalidez», cumpliéndose los requisitos allí exigidos.
Argumentó que la actora no acreditó haber cotizado el mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, conforme al reporte de semanas aportadas para pensión (f.º 20), la demandante aportó hasta el 30 de noviembre del 2006 un total de 486,86 semanas; que tampoco demostró las 26 que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Afirmó que esta jurisdicción se ha venido pronunciando de manera reiterada, en asuntos similares en los que se ha discutido la aplicación del aludido principio, tal como se aprecia en la sentencia el CSJ SL, 17 jun. 2015, rad. 53382, en la que se dijo que solo es posible aplicar la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez «sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda histórica en las leyes precedentes a fin de encontrar la que le sea más conveniente al caso en particular en estudio».
Dijo que, tratándose de la condición más beneficiosa, se acude exclusivamente a la aplicación de la norma Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 6 inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la consolidación de la invalidez y no a cualquiera de las normas anteriores que hayan existido en el país y que pudieran ser más favorables al ciudadano, circunstancia que «no ocurre en este caso dado que no existe duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas vigentes respecto a las cuales se pueda predicar la aplicación del principio de la norma más favorable», previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Que, en consecuencia, siguiendo las directrices jurisprudenciales, no era posible jurídicamente acceder a reconocer la pensión invalidez reclamada, por cuanto no se reunían los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por lo que debía confirmar la sentencia del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las prestaciones de la demanda inaugural y provea en constas como corresponda. Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia en los siguientes términos: […] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6 y 20 del decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2, num 1, literal b) num 2 del artículo 3, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 762 de 2002, literal e), j), v) del preámbulo, literales a) y b) del num 1 y numeral 2 del artículo 4, artículo 6, artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9 y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996; el artículo 1 y 4 de la ley 361 de 1997 (negrillas del texto original).
Inicialmente, la censura manifiesta que no discute los supuestos fácticos que se enlistan a continuación: La señora Magnolia del Socorro Pineda Marín se encuentra afiliada al RPMPD administrado por COLPENSIONES. Padece una pérdida de capacidad laboral del 52,31% estructurada el 13 de noviembre de 2014. No reúne 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. No reúne 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Su última cotización la efectuó en el ciclo del 30 de noviembre de 2006.
Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 8 Reúne más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994. Luego de transcribir un fragmento de la sentencia acusada, señala que la norma que se debe aplicar es el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y no el 1 de la Ley 860 de 2003; que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el deber del Estado de proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para los grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales, dentro de los cuales están las personas en situación de discapacidad.
Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de adelantar políticas que permitan la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad, así como la materialización del derecho al trabajo, atendiendo las condiciones de salud de los subordinados; que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; que los artículos 9, 53, 93, 94, 102 y 214 pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; que el juzgador de segundo grado desconoció de manera flagrante estas cláusulas constitucionales, las cuales remiten a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, disposiciones que propenden por proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de discapacidad.
A continuación, después de citar literalmente los artículos 2 y 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 9 las Personas con Discapacidad, dice que, sin duda alguna, se garantiza un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de las personas discapacitadas; por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, máxime que se trata de un grupo de especial protección constitucional.
Así mismo, cita literalmente algunos fragmentos del preámbulo y los artículos 4, 6 y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Argumenta que inaplicando el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y desconociendo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, no se eliminan las barreras sociales impuestas en contra de las personas discapacitadas; que según las disposiciones aludidas se deben proteger los derechos humanos de los mencionados individuos, así como interpretar y aplicar el aludido principio, para dar cabida al reconocimiento de la prestación en los términos fijados en el Acuerdo 049 de 1990.
Alega que no se puede tratar como iguales a personas que en la realidad no lo son. Acto seguido cita literalmente el artículo 28 del informe rendido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 31 de agosto de 2016, conforme al cual, las altas cortes deben garantizar el acceso al reconocimiento de las pensiones de las personas con discapacidad.
También cita los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y 9 del Protocolo de San Salvador o Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 10 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que, en el presente caso, no se garantiza el derecho a la seguridad social aplicando el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sino con los postulados que propenden por una vida digna y decorosa, normativa infringida en la sentencia controvertida.
Al efecto, cita algunos apartes de la sentencia CC SU442-2016, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Finalmente, alude a lo dicho en sentencia CC SU298- 2015, relativa a la vinculatoriedad de las decisiones de tutela y a las sentencias de unificación y al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, disposición que ordena la inaplicación de preceptivas que menoscaban la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe salir avante porque la decisión es coherente con el criterio jurisprudencial de esta corporación, según el cual, la norma aplicable en asuntos de pensión invalidez es la vigente al momento de estructurarse dicho estado, la que para el Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 11 presente caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Agrega que el principio de la condición más beneficiosa solamente permite emplear la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la consolidación del estado de pérdida de capacidad laboral, por lo que no es dable la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. VIII. CONSIDERACIONES El ataque que formula la parte recurrente, en esencia, se dirige a demostrarle a la Corte que el Tribunal se equivocó en la elección de la disposición legal que regula el asunto en controversia, pues esta se debió resolver bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en consideración a que ello es procedente, a la luz de los artículos 48 y 53 de la CP, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y lo dicho en la sentencia CC SU442-2016 (precedente constitucional).
Atendiendo los reparos de la censura, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo procede respecto de la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente en la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.
Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) la demandante fue Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 12 calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52,31% de origen común, estructurada el 13 abril de 2013; ii) la actora no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993; y iii) aportó hasta el 30 de noviembre del 2006 un total de 486,86 semanas.
De entrada, advierte la Corte que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada por la demandante no es el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino el 1 de la Ley 860 de 2003. En efecto, atendiendo los parámetros del artículo 16 del CST, por regla general, en virtud de la vigencia de las normas sociales en el tiempo, la normativa que debe regir el asunto es la que se encuentre vigente para el momento en que se estructuró el estado de invalidez; por tanto, al haberse consolidado dicho estado el 13 de abril de 2013, el precepto que gobierna la prestación reclamada es la última citada.
Por consiguiente, como la actora no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige la disposición aplicable, que, se insiste, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no tiene derecho a la prestación implorada. Ahora bien, no se podía acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de que la demandante acreditara más de 300 semanas Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 13 de cotización para el 1 de abril de 1994, en la medida que por virtud del principio de la condición más beneficiosa solo se puede acudir a la norma inmediatamente anterior, la cual corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que exigía la cotización de 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, requisito que tampoco aquella cumple.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar única y exclusivamente la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, como bien lo asentó el fallador de segundo grado, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, cuyo tenor literal dice: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Es cierto que la Corte ha explicado que en una sucesión Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 14 de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, transiten, pero exclusivamente, entre la ley anterior y la nueva, con el único objetivo de que paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa reciente exige.
Así se precisó en la sentencia anteriormente citada: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Ahora bien, la Sala con fundamento en los deberes y principios de transparencia y suficiencia, decidió apartarse expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido, entre otras, en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU05-2018, que aluden a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos que permiten aplicar la condición más beneficiosa, donde se dejaron explicadas las razones para no acoger tal posición jurídica.
En la sentencia CSJ SL1884- 2020 se puntualizó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 15 aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 16 […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya la Sala). De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha venido explicando que hacer surtir efectos plusultractivos al Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 afecta los principios de la seguridad jurídica y el de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social.
Al respecto, la providencia CSJ SL4482- Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 17 2020, señala: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Esto por cuanto el principio de la condición más beneficiosa solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, que para el caso concreto sería la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, es oportuno señalar que el legislador en su libertad de configuración normativa, al debatir y aprobar la Ley 860 de 2003, no sólo se ocupó de fijar como regla para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, que el afiliado «haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», sino que para proteger al grupo poblacional que hubiese cotizado, como mínimo, el 75% de semanas exigidas para adquirir la pensión de vejez, redujo a 25 el número de semanas cotizadas en los tres últimos años.
En efecto, el parágrafo 2 del artículo 1 de la citada Ley 860, reza: «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años»; sin embargo, tal presupuesto tampoco lo reúne la actora ya que, según el Tribunal, hasta el 30 de noviembre del 2006 la actora aportó un total de 486,86 semanas.
Finalmente, la Sala no desconoce que el principio de la condición más beneficiosa está consagrado en las normas y tratados internacionales a los que alude la recurrente en el desarrollo del cargo, el cual, con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez, procura proteger a «[…]un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta» esto es, que tuvieran una expectativa legitima.
Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674, cuyos Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 19 apartes pertinentes dicen: A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. 2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: “Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 20 en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias. […] De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2º y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”.
Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación “clásicos” (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional).
Ahora bien, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que “los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”. Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su origen, son propios del derecho laboral. […] 4°) Tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 supralegal, busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía la Ley 100 de 1993 artículo 46 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, artículos 6° y 25°, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (Sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 21 9758).
Lo expresado también resulta procedente frente a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla” y por consiguiente “sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en ese regulación” al respectivo fondo de pensiones (Sentencia del 5 de septiembre de 2001 radicación 15667). 5°) Frente a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a esta prestación, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico.
Máxime que “… la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.
De suerte que, la aplicación de la condición más beneficiosa con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional. Sin embargo, la consagración del aludido principio en las normas internacionales mencionadas, no implica que el mismo se deba aplicar de manera indefinida, sino que, como quedó sentado, su puesta en marcha es eminentemente temporal.
En efecto, en la misma decisión citada se reexaminó el tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 100 de 1993, la 797 de 2003 y la 860 del mismo año, para concluir que es procedente, bajo los siguientes argumentos y premisas: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: a) El principio de la condición más beneficiosa, como antes se dijo, mantiene o respeta la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior, que ha establecido un tratamiento más gravoso con respecto a la primera disposición. b) Dicho principio, en consecuencia, se aplica en aquellos casos en que una norma instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior, y se han consolidado las condiciones de ésta. c) El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (1° de junio de 2004), exigía, primeramente, que se acreditara al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho de la invalidez y, además, que se tuviera una fidelidad al sistema de por lo menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado arribó a los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Este último requisito de la fidelidad, se declaró inexequible con la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009. Estas exigencias, sin lugar a dudas, son más rigurosas que las condiciones de la norma precedente, o sea, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagraba como suficiente que el afiliado que se encontrara cotizando hubiere aportado 26 semanas al momento de la invalidez, o, habiendo dejado de cotizar, acreditara 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a aquella, siendo en consecuencia más flexibles los requisitos de la disposición modificada. d) Es dable concluir que no resulta procedente jurídicamente, ni equitativo, restarle eficacia a las cotizaciones anteriores al estado Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 23 de invalidez, con las cuales el afiliado hubiera podido obtener la prestación pensional bajo los presupuestos de la norma modificada o derogada, de no haberse presentado ese cambio abrupto en la legislación. En casos como el descrito, también debe primar el postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. e) El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. Así las cosas, el criterio jurisprudencial citado, que esta Sala de Descongestión está obligada a seguir según lo ordenado en la Ley 1781 de 2016, que además ha sido iterado en varias decisiones de esta corporación, según el cual es viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero únicamente para estarse a lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior al vigente al momento de la invalidez del afiliado, que en este caso lo sería el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en casación corren a cargo de la parte recurrente demandante y a favor Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la Radicación n.° 84947 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidación que efectúe el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MAGNOLIA DEL SOCORRO PINEDA MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.