SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1086-2020 Radicación n.° 70969 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO PARADA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Parada Castro demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin de que sea condenada al Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de julio de 2005, data en la cual cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de julio de 1945, de allí que para el 1º de abril de 1994 contaba con 48 años de edad y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, el cual le resulta aplicable hasta el año 2014, por cuanto para el momento en que entró en vigencia el AL 01 de 2005, tenía más de 800 semanas cotizadas; que satisface las exigencias de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cuenta con más de 1.000 semanas sufragadas; que el 11 de mayo de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la resolución 011020 de 2009, «por reunir 997 semanas cotizadas», decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, mismos que fueron resueltos de forma desfavorable mediante los actos administrativos 2636 de 2010 y 0409 de 2011; y que la aquí demandada profirió la resolución GNR 339820 del 4 de diciembre de 2013, en la que la entidad sostiene que las 1.026 semanas cotizadas por el afiliado son insuficientes, porque en su criterio «hay que llegar al año 2014 a las 1.275 semanas y 62 años de edad», por lo que denegó el derecho pensional.
Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por éste y lo decidido por la entidad de seguridad social. Aclaró que, si bien el peticionario fue beneficiario del régimen de transición, tal prerrogativa la perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y afiliarse a Colfondos S.A., pues no contaba con 15 años de servicios o 750 semanas laboradas o cotizadas al 1º de abril de 1994.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, carencia absoluta del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y buena fe. En su defensa adujo que el actor, en razón a su edad, se beneficiaba del régimen de transición, sin embargo se trasladó a Colfondos S.A. y luego retornó al ISS, de allí que perdió las prerrogativas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con los 15 años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994; y que su situación pensional se rige por la Ley 797 de 2003, la cual, para el año 2005 cuando cumplió los 60 años de edad, exigía 1.050 semanas, densidad de aportes que no satisfizo el demandante, quien hasta el 31 de enero de 2010 cotizó un total de 1.026 semanas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia del 2 de septiembre de 2014, declaró que el actor cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de vejez y, en consecuencia, condenó a la demandada a su pago a partir del 14 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con decisión del 2 de diciembre de 2014, revocó la determinación de primero grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo del actor.
El juez plural adujo que conforme a la resolución GNR 339820 del 4 de diciembre de 2013, la convocada a juicio aceptó que el demandante nació el 15 de julio 1945, lo cual significa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, contaba con 48 años de edad, por tanto, en principio, le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha normativa, situación que fue aceptada por el ISS en el acto administrativo 0409 de 2011 que obra folio 8.
Pasó a referirse a los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplados en el artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 5 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; y sostuvo que el accionante, acorde a la historia laboral que milita a folio 15 del plenario y a la citada resolución GNR 339820 de 2013, cotizó un total de 1.026 semanas, cumpliendo con la densidad mínima exigida, consistente en haber aportado 1.000 semanas en cualquier tiempo; máxime que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 tenía 811.44 semanas, situación que implicaba que el régimen de transición se mantenía vigente hasta el año 2014.
No obstante, el Juez Colegiado sostuvo que «el objeto de la controversia radica en particular en determinar si se puede ordenar a Colpensiones el reconocimiento al demandante de la pensión reclamada, como lo solicita el actor, o si por el contrario, al haberse trasladado de régimen, perdió la transición consagrada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por haber realizado dicha acción».
Sobre el particular, el ad quem indicó que de acuerdo con la jurisprudencia, para que una persona conserve el régimen de transición cuando se ha trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, deben reunirse dos requisitos a saber, primero, regresar al régimen de prima media con prestación definida y, segundo, tener cotizados 15 o más años de servicios al 1° de abril de 1994.
Frente al cumplimiento de dichas exigencias, indicó que aun cuando en el plenario no estaba acreditado de manera concreta cuando se devolvió el actor al régimen de prima Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 6 media, de las pruebas allegadas se desprendía que ello efectivamente ocurrió, sin embargo, estimó que acorde a la historia laboral de folio 15 y a la resolución GNR 339820 de diciembre de 2013, el demandante para el 1º de abril de 1994 «sólo tenía 11 años y 32 meses de tiempo cotizado», de modo que no acreditaba los 15 años señalados en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, a efectos de no perder el régimen de transición en virtud del trasladado de AFP.
Citó la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 35805, en la cual la Corte expuso que de conformidad con los incisos 2°, 4° y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas del régimen de transición para las personas que se trasladaron al sistema de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaron al de prima media con prestación definida, solo se mantienen si a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, 1º de abril de 1994, tenían 15 o más años de servicios o cotizados, independientemente de su género y edad.
También se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional en providencia CC T-818 de 2013, que, en similar sentido, indicó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pueden elegir libremente al régimen pensional, incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de que sean destinatarios del artículo 36 de la referida ley por cumplir el requisito de edad, el traslado de régimen trae también como consecuencia ineludible la pérdida del beneficio de la transición y, por tanto, al retornar al régimen de prima media para efectos de Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 7 adquirir el derecho de la pensión de vejez, deben cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y no los que disponen las normas anteriores que en un principio los cobijaban.
A partir de lo anterior indicó que: […] se concluye que el actor no tiene derecho a que la accionada le reconozca la prestación solicitada, circunstancia que conlleva a que se deba revocar, en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 2 de septiembre del 2014, toda vez que el demandante perdió el régimen de transición por haberse cambiado de régimen, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía tan sólo cotizados 11 años y 32 meses, por lo cual debe decirse que no puede pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Por sustracción de materia, al no haber prosperado la pretensión principal, que es la pensión de vejez, no es necesario que se ocupe la sala de la inconformidad de la condena por intereses moratorios. (Subraya la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se confirme la decisión condenatoria de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán de forma conjunta. Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; 11, 12, 13, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994; 1º, 2º y 3º del Decreto 3800 de 2003; 1º, 9, 13, 14 y 18 del CST; 1º del AL 01 de 2005; 53 y 58 de la CN.
Asegura que el Tribunal incurrió en tres errores de hecho, consistentes en: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se había trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso del actor, se generó una multiafiliación al sistema general de pensiones. - No dar por demostrado, estando acreditado, que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de 1993.
Denuncia como pruebas apreciadas indebidamente el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.o 1) y la resolución 0409 de 27 de mayo de 2011 (f.o 7 a 10); y como dejada de valorar el acto administrativo 2636 de 28 de abril de 2010. En la sustentación del cargo, el censor comienza por manifestar que el Tribunal revocó la decisión condenatoria Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 9 de primer grado, tras considerar que el demandante, en razón de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, perdió los beneficios contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual era destinatario en virtud de la edad con la que contaba a la data en que entró en vigencia la citada Ley 100 de 1993 en materia pensional, que lo fue el 1º de abril de 1994, ello en razón a que no tenía 15 años de servicios o cotizaciones para ese momento.
Después de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, el impugnante expone que «el Tribunal parte de la premisa de que en el caso del actor, operó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad», sin embargo, aduce que los medios probatorios denunciados demuestran una realidad diferente.
Al efecto, explica que en la resolución 2636 de 28 de abril de 2010, mediante la cual el ISS negó la pensión de vejez al demandante, se determina que en ningún momento operó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en razón a que lo «que se generó en el caso del demandante fue una multiafiliación».
Reproduce un pasaje de ese acto administrativo, en donde se dijo que «por haber sido multivinculada se debe tener en cuenta el MEMORANDO VP No. 006355 de 04 de agosto de 2009, de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS» y asevera que ello confirma «que operó la figura de la Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 10 multiafiliación». Transcribe un aparte de la resolución 0409 de 27 de mayo de 2011, en el cual se indicó «Que al no haber traslado, el asegurado es beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», situación de la cual es forzoso concluir, a juicio del impugnante, que no operó el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y agrega que ello se ratifica con el reporte de semanas cotizadas que milita a folio 15 del plenario.
A partir de lo anterior, la censura reitera que como en el caso del demandante «existió fue multiafiliación», nunca perdió el beneficio de la transición prevista en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo concluyó el juez de apelaciones. Por otra parte, expone que el precedente que aplicó el Tribunal para soportar su decisión no se acompasa con la situación fáctica que se encuentra acreditada, por la potísima razón de que en aquella ocasión no existía duda en cuanto a que el afiliado se había trasladado de régimen pensional, mientras que en el caso del aquí demandante «la misma entidad demandada, en las Resoluciones 2636 de 28 de abril de 2010 y 0409 de 27 de mayo de 2011, reconocen que existió una multiafiliación y que nunca se perdió el régimen de transición».
Manifiesta que al asunto debió aplicarse lo resuelto por Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 11 la Corte en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, la cual cita en extenso y finalmente dice que: El cargo desmiente las conclusiones del ad quem, relativas a que: (i) Había operado el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
(ii) El actor había perdido el régimen de transición por cuanto para la fecha del 1o de abril de 1994, entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, no contaba con el requisito de 15 años de servicios previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Concluye a contrario de lo dicho por el Tribunal, que el demandante sí conservó el beneficio del régimen de transición, lo cual implica que su situación pensional se deba definir bajo las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las que satisface.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del inciso 3º del artículo 36 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003; 11, 12, 13, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994; 1º, 2º y 3º del Decreto 3800 de 2003; 1, 9, 13, 14 y 18 del CST; 1º del AL 01 de 2005; 53 y 58 de la CN.
Para la demostración del cargo, el impugnante sostiene que no discute lo siguiente: i) que el demandante cumplió 60 Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 12 años de edad el 15 de julio de 2005; ii) que estuvo afiliado al sistema general de pensiones entre el período del 3 de abril de 1972 a 21 de enero de 2010 y; iii) que «operó la figura de la multiafiliación».
Aduce que el yerro del Tribunal consistió en estimar que el demandante había perdido los beneficios establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del «traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad». Sostiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo su misión de unificar su jurisprudencia, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, la cual transcribe en extenso, explicó de manera precisa cuándo existe multiafiliación y en que momento opera el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; y agrega lo siguiente: El Tribunal incurre en denegación de justicia, pues descartó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello consideró que no era aplicable al caso el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Se desconoció el derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y aplicable al caso de ahora, porque no tuvo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.2.3. Conclusión del cargo y solicitud De acuerdo con el precedente anotado, según el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 692 de Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 13 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.
VIII. LA RÉPLICA La entidad de seguridad social accionada se opuso de manera conjunta a los cargos, para lo cual expuso que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el actor perdió el régimen de transición del cual fue beneficiario, en razón al traslado que realizó al RAIS. En dicho sentido, indica que al 1º de abril de 1994 el peticionario no tenía 15 o más años de servicios o cotizaciones, por lo que su situación pensional no se rige por el Acuerdo 049 de 1990, ello acorde a lo expuesto en sentencia CC C-789 de 2002, situación que se corrobora con la decisión CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174.
IX. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el Juez Colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda inaugural, consideró, básicamente, que las personas que eran destinatarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente se trasladaban al régimen de ahorro individual con solidaridad perdían el beneficio de la transición, el cual lo recuperaban al retornar al régimen de prima media con prestación Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 14 definida, siempre y cuando hubieran prestado servicios o cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema general de pensiones.
Al revisar la situación fáctica del actor, encontró que éste, en razón a su edad, en principio se favorecía de la transición prevista en la norma arriba mencionada; que posteriormente se trasladó a una AFP privada del régimen de ahorro individual con solidaridad perdiendo ese beneficio; que luego retornó al ISS al régimen de prima media con prestación definida y que como al 1° de abril de 1994 el demandante no contaba con 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas, si bien regresó no recuperó la prerrogativa de la transición. Por su parte la censura esgrime en los dos cargos propuestos, que el Tribunal se equivocó al no advertir que el supuesto traslado de régimen pensional del demandante, no se configuró, pues la misma demandada reconoció que frente a la situación pensional de este afiliado, lo que se presentó fue una multiafiliación, lo cual implica que realmente no operó el cambio de AFP y, por tanto, no perdió el régimen de transición del cual era beneficiario en razón a la edad con la que contaba para el 1º de abril de 1994.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, si en este asunto se presentó un conflicto de multiafiliación, de la cual el sentenciador no se percató, circunstancia que, eventualmente, para la censura le daría derecho al demandante de continuar gozando de las prerrogativas dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente la transición, bajo el entendido de que nunca Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 15 se trasladó válidamente al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Previo a dar solución a dicho cuestionamiento, resulta oportuno que la Sala se refiera a dos temáticas, la primera desde el punto de vista jurídico, a las condiciones bajo las cuales se pierde el régimen de transición y, la segunda, en que consiste la múltiple vinculación o multiafiliación; para luego, descender desde la órbita de lo fáctico, al análisis del caso en concreto a la luz de las pruebas denunciadas en el primer cargo dirigido por la senda indirecta. i) Pérdida del régimen de transición En relación al tema, de manera uniforme y reiterada, esta Corte ha sostenido, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladen al de ahorro individual, y luego se regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello, que, al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normativa, tuvieran por lo menos quince años de servicios o cotizados.
Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C- 789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 16 dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar esta prebenda.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL696- 2019, sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 17 Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Dicho criterio se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018, CSJ SL4314-2018. De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 18 hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios o cotizados, lo que traduce a que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición solo por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más para los hombres, ello al 1° de abril de 1994, pierden sus derechos de transición si se trasladan al régimen de ahorro individual y no los recuperan por un posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida. ii) La múltiple vinculación o multiafiliación Los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, que son denunciados en el segundo cargo dirigido por la senda directa, expresamente consagran: Artículo 11.
Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. […] Artículo 15.
Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. (Subraya la Sala). Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, el artículo 17 ibídem, prevé que: Múltiples vinculaciones.
Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
De las disposiciones transcritas se colige que la múltiple vinculación se produce, entre otros eventos, cuando el afiliado a uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, se traslada entre estos por fuera del plazo legal previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, de allí que es oportuno tener en cuenta que: i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo y; ii) para las personas que seleccionen el régimen pensional, después del 1º de abril de 1994, solo es posible el traslado luego de transcurridos tres años, término modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, para prever un plazo superior de cinco años.
Ahora bien, al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en caso de que el afiliado cambie de régimen pensional antes de los términos legales previstos, será válida, exclusivamente, la última vinculación que cumplió con el tiempo mínimo de permanencia. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4777- 2019, en la que se recordó que: Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Sobre el tema propuesto en el único cargo, desde tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el efecto de la afiliación múltiple al sistema pensional, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del D. 692/94, es la validez de la última efectuada en los términos legales, de manera tal que una vez definido este aspecto, lo que procede es la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. iii) Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, al remitirse la Corporación a la resolución 2636 de 2010 que obra a folios 4 a 6 del expediente, se observa que el Instituto de Seguros Sociales, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante contra el acto administrativo 011020 de 2009, a través del cual se negó la pensión de vejez por no cumplir el afiliado con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, expuso que el señor Pedro Antonio Parada Castro fue «multivinculado», de allí que era necesario verificar si era dable definir su situación bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con tal fin, la entidad de seguridad social aludió al memorando VP N.º 006355 de agosto de 2009, y adujo que como el peticionario no tenía 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994, era claro que no podía resolverse la reclamación pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990, pues su situación se gobernaba era por el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.
A la luz de esa normativa y según las semanas cotizadas, incluyendo las Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 21 aportadas en «COLFONDOS», negó la pensión de vejez, pues solo tenía un total de 997 semanas. Por su parte, en el acto administrativo 0409 de 2011 (f.o 7 a 10), en el cual se decidió el recurso de apelación formulado contra la citada Resolución 011020 de 2009, el ISS indicó lo siguiente: Revisada la documentación obrante en el plenario y el material probatorio, la Segunda Instancia observó que el asegurado se trasladó del REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL y SOLIDARIO, en el Fondo privado COLFONDOS S.A., y luego se trasladó nuevamente al ISS, en el 1997, que al parecer, no fue un traslado válido, pues en certificación de Afiliación Registro del Departamento Nacional y Registro, se observa que el asegurado no es Multivinculado, por lo que los aportes el que realizó en el Fondo Privado COLFONDOS, se constituyeron en REZAGOS.
(Subraya la Sala). Sin embargo, en ese mismo acto administrativo, el ISS analizó la situación del aquí demandante, bajo los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de considerarse aplicable, encontrando que la densidad de cotizaciones era de 998 semanas, de las cuales 150 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, insuficientes para acceder a la prestación económica implorada.
Agregó que tampoco le asistía derecho al actor según las exigencias del canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. De lo que se acaba de transcribir emerge el yerro valorativo por parte del ad quem, en tanto éste dejó de estimar en forma integral las aludidas probanzas, pues solo Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 22 extrajo aspectos relacionados con el número de semanas cotizadas por el actor, su edad y afiliación al ISS.
No obstante, no tuvo en cuenta o no advirtió, como le incumbía hacerlo, que la entidad de seguridad social aludió a una posible situación de múltiple vinculación respecto del demandante y que los aportes que hizo el promotor del proceso a la AFP Colfondos «se constituyeron en REZAGOS»; al punto que en la referida resolución 0409 de 2011, se dijo que el traslado a Colfondos S.A. no había sido al «parecer» válido, situación que la llevó a resolver la solicitud de pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990, cuestión diferente es que el ISS hoy Colpensiones negara el derecho, pero bajo el entendido en que no cumplía con la densidad mínima de aportes que exigía los reglamentos del ISS.
En efecto, el ejercicio valorativo del Juez Colegiado se limitó a establecer si al accionante le resultaba aplicable el régimen de transición y si conforme al número de semanas cotizadas le asistía el derecho pensional reclamado. Sin embargo, para efectuar tal estudio partió de una premisa que consideró verdadera, consistente en que el demandante se había trasladado válidamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero no constató, previamente y con el rigor probatorio que correspondía, si ese supuesto traslado de régimen realmente había sido efectivamente válido, pese a que fue la misma demandada quien en diferentes resoluciones ponía en tela de juicio la validez de ese cambio de régimen; situación que, a no dudarlo, era relevante y trascendente para la correcta definición del litigio, en tanto, lógicamente, de ella pendía si el actor mantuvo el Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 23 régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, surge evidente a partir del análisis de los referidos actos administrativos, que no existe certeza en torno a la validez del traslado de régimen pensional, en razón a que hay información contradictoria, por una parte, da cuenta de una múltiple vinculación restándole eficacia al traslado al RAIS y, por otra, que las cotizaciones realizadas a la AFP Colfondos son «rezagos» partiendo de que dicho traslado de regímenes si se llevó a cabo, de modo tal que no era posible colegir, como lo hizo el ad quem, que el promotor del proceso efectivamente se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en tanto, se itera, de la estimación de las resoluciones referidas, se desprende que tal situación de traslado es objeto de incertidumbre en cuanto a su validez; en otras palabras, el juez de apelaciones pasó por alto una realidad que muestra el haz probatorio, con lo cual lo puso a decir lo que no muestra, situación que llevó a establecer una circunstancia diferente a la que realmente emana de los medios de convicción estudiados.
A situaciones como la presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues sí existen pruebas a partir de las cuales surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia o validez de un traslado de régimen, que son objeto de discusión en el proceso, y de las cuales pende un derecho pensional, lo correspondiente era esclarecerlas. De esta forma, se garantizaría un real acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social y la justicia material, Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 24 evitando así incurrir en la denegación de la pensión por motivos equivocados.
Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (Sentencia CSJ SL413-2018). En ese orden de ideas, la duda sobre la validez o materialización del traslado de régimen pensional que da sustento a la pérdida del régimen de transición, debe ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado que está de por medio un derecho de raigambre fundamental como lo es la seguridad social, el cual se expresa a través de una pensión. Aquí resulta oportuno recordar lo expresado en sentencia CSJ SL9766-2016, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL514-2020, rad. 79953, en la cual se expuso lo siguiente: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 25 Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.
En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, al tener como premisa indiscutible, que efectivamente había operado el traslado de régimen pensional del demandante, cuando tal situación no estaba Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 26 realmente probada ni tampoco por fuera de discusión en el plenario. Acorde a lo expuesto, y en atención a la incertidumbre generada frente al traslado de régimen pensional del señor Pedro Antonio Parada Castro, por lo contradictorio y ambiguo de las resoluciones expedidas por el ISS.
Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, de cara a establecer si existe verdaderamente multiafiliación y, por ende, se tiene o no el derecho a la pensión de vejez reclamada, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a las siguientes entidades: A la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que: i) remita el expediente administrativo completo del promotor del proceso y la historia laboral actualizada, donde conste las semanas cotizadas durante toda la vida laboral; ii) informe si aparece registrado algún traslado de régimen pensional por parte del demandante, en caso afirmativo la fecha en que ello se realizó y envié los soportes del caso; y iii) si la situación del actor se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidió, anexando los documentos del caso; para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles De igual forma se oficie a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que informe: (i) si el señor Pedro Antonio Parada Castro presentó formulario de afiliación o traslado a Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 27 dicha AFP, en caso afirmativo indique la fecha en que ello se realizó y remita el reporte de cotizaciones al RAIS si las hubo; y si la situación del demandante se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidió, anexando los documentos del caso; para lo cual también se le concede un término de quince (15) días hábiles.
Recibida la información córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO PARADA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 28 Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a: A la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que: i) remita el expediente administrativo completo del promotor del proceso y la historia laboral actualizada, donde conste las semanas cotizadas durante toda la vida laboral; ii) informe si aparece registrado algún traslado de régimen pensional por parte del demandante, en caso afirmativo la fecha en que ello se realizó y envié los soportes del caso; y iii) si la situación del actor se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidió, anexando los documentos del caso; para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.
De igual forma se oficie a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que informe: (i) si el señor Pedro Antonio Parada Castro presentó formulario de afiliación o traslado a dicha AFP, en caso afirmativo indique la fecha en que ello se realizó y remita el reporte de cotizaciones al RAIS si las hubo; y si la situación del demandante se llevó a un comité de múltiple vinculación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en caso afirmativo los motivos para ello y lo que allí se decidió, anexando los documentos del caso; para lo cual también se le concede un término de quince (15) días hábiles.
Radicación n.° 70969 SCLAJPT-10 V.00 29 Recibida la información córrasele traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA