CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70442 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1086-2019 Radicación n.° 70442 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA llamó a juicio a ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, con el fin de que se declarara que, el 6 de septiembre de 2001, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante el cual la demandada se obligó a pagarle el equivalente al 20 % del valor comercial de los bienes muebles e inmuebles o de las sumas de dinero que le llegasen a corresponder en la sucesión de su esposo Martín Alonso Rodríguez Guzmán; que el 19 de septiembre de 2006 dicho contrato fue adicionado con la suma de $2.000.000; que estando en curso el proceso sucesorio, de manera inconsulta la demandada le revocó el poder, otorgándoselo a otra profesional del derecho; que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante incidente de regulación de honorarios ordenó la cancelación del 5 % a su favor; que, en consecuencia, se le debe el 15 % del monto de las sumas de dinero que le correspondan a ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, más la suma adicional pactada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contactado por la demandada, en el mes de diciembre del año 2000, para efectos de buscar asesoría y ponerle en conocimiento hechos que afectaban el patrimonio familiar constituido con su esposo, Martín Alonso Rodríguez Guzmán, del que a la fecha no se tenía conocimiento de su paradero; que sin mediar poder alguno, comenzó a brindarle apoyo jurídico, realizando gestiones necesarias a fin de verificar qué bienes muebles e inmuebles pertenecían a la sociedad conyugal; que también la asesoró en la denuncia que conoció el Juez Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y demás trámites, interpuestos junto con su hija Marisol Cárdenas, en contra de Fredy Alonso Rodríguez Molano, hijo de su esposo, quien tenía a cargo el manejo de varios bienes conyugales; que el 6 de septiembre de 2001, finalmente se materializó un contrato de prestación de servicios profesionales en el que en sus cláusulas primera y tercera se definieron el objeto y los honorarios del mismo; que concomitantemente al proceso penal y la ausencia de Rodríguez Guzmán, inició ante la jurisdicción de familia separación de bienes en diciembre de 2001 el cual fue favorable en primera instancia y revocado en grado jurisdiccional de consulta; que intentó la devolución de un bien social que se encontraba administrado por una hermana del esposo de la demandante.
Afirmó, que realizó un nuevo intentó de separación de bienes de la familia Rodríguez-Cárdenas, invocando causal diferente, advirtiendo la ausencia del cónyuge y solicitando medidas cautelares ante el eventual secuestro del mismo; que en el año 2002, ante las infructuosas labores de búsqueda del GAULA, inició el proceso de muerte por desaparecimiento del señor Rodríguez Guzmán, la cual fue declarada hasta el 14 de julio de 2006; que en el mismo año los hijos del causante, mediante otro apoderado judicial, dieron inicio a la sucesión, en la que el demandante presentó los avalúos e inventarios de los bienes sociales; que después de ello, la demandante, de manera inconsulta nombró a otra apoderada judicial en su representación y que, mediante incidente de regulación de honorarios, le fue reconocido el 5 % del valor del avalúo catastral de los bienes que le fueran adjudicados a ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ en el proceso de sucesión, decisión que fue confirmada en segunda instancia; que a la presentación de la demanda del presente proceso, cursaba acción ejecutiva para el cobro de dichos honorarios ante el Juzgado Primero de Familia (f.° 1 a 11 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos, el proceso penal conocido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá; que en septiembre de 2001 se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales; que impetraron la separación de bienes sin éxito de las pretensiones; lo propio respecto a la declaratoria de muerte por desaparecimiento que se llevó a cabo en 2011; el otorgamiento de poder a otra abogada por parte de la demandante estando en curso el proceso de sucesión; el incidente de regulación de honorarios profesionales.
Afirmó no ser ciertos lo relativo a que para el año 2000 buscó asesoría del demandante; que sin poder, él comenzó a asesorarla y a verificar los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal; la asesoría respecto de la denuncia penal interpuesta contra Fredy Alonso Rodríguez Molano; que el demandante presentó los inventarios y avalúos de los bienes sociales del causante; ni que hubiese realizado diversas gestiones profesionales para ella.
En lo que corresponde a la acción ejecutiva para el cobro de los honorarios, manifestó no constarle la misma. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inepta demanda, enriquecimiento sin justa causa y mala fe (f.° 132 a 143 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de marzo de 2014 (f.° 230CD a 232 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Condenar a la demandada, señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ a pagar al Dr. JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, el 15 % del valor comercial de los bienes muebles e inmuebles, o de las sumas de dinero que se recauden a favor de la aquí demandada, dentro de la sucesión de su difunto esposo, Martín Alonso Rodríguez Guzmán, ordenándose descontar de dicho monto la suma de $9.000.000. que el actor reconoce haber recibido de manos de la demandada, por concepto de honorarios profesionales.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 18 de junio de 2014 (f.° 237 Cd a 238 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada, revocando la decisión del ad quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el estudio del conflicto jurídico consistió en establecer los términos en que se pactaron los honorarios profesionales del demandante, estando probada la existencia del contrato de prestación de servicios, razón por la que se remitió a las cláusulas primera, tercera y cuarta, para analizar que su objeto no era otro que lograr la adjudicación de bienes muebles e inmuebles y las sumas de dinero que le pudieran corresponder a ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ de los bienes de la sucesión de su desaparecido cónyuge, hecho que infirió de la cláusula primera, la cual consideró no ser muy clara en su redacción, pues si bien, entre otros, se pretendió encargar gestiones a fin de defender derechos de la demandante como poseedora de un predio, no se indicó la nomenclatura del mismo, concluyendo así que la finalidad versó únicamente, sobre la adjudicación de bienes en el proceso de sucesión. Adicional a ello, consideró que la modalidad de honorarios y su porcentaje fueron pactados a cuota litis, lo que implica: la disputa de un bien o suma de dinero; que se obtenga el mismo; que el abogado ejecute su labor hasta la finalización de la actuación y logre una sentencia favorable al representado.
Agregó, que la remuneración se causó con base en el contrato de prestación de servicios en que se pactó una labor que no se culminó, siendo estimados por el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá y confirmado, el 6 de mayo de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; que no era posible la regulación de honorarios propuesta por existir previamente un contrato entre las partes en el que ya habían sido establecidos los mismos y porque la tasación se haría dentro de la actuación del trámite sucesorio y en el momento de la adjudicación, por lo cual revocó la decisión del a quo y declaró la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 33 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la sentencia del ad quo, y conceda todas las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que comparten similares argumentos y se encaminan a un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta», de la siguiente forma: Por concepto de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144, 2150, 2184 ord. 3, 2189 num. 3° del Código Civil, como violaciones de fin, como consecuencia de la violación por medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 37 num. 2°, 174, 187, 189, 251, 252 inciso 3° y numerales 1°, 2° y 4°, 253 y 268 del Código de procedimiento [civil], en relación con el artículo 19 del C.S. del Trabajo y el artículo 2° del Decreto-Ley 2158 de 1.948, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001.
Manifiesta, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que exclusivamente el objeto del contrato de servicios profesionales de abogado fue la adjudicación de los bienes en la sucesión del señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN, a favor de la aquí demandada. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los honorarios causados con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, fueron determinados por la JUEZ CUARTA (4) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, en el incidente de regulación de honorarios. 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, confirmó la decisión del JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, en el sentido de que los honorarios causados con base en el contrato de prestación de servicios profesionales habían sido determinados o fijados en el incidente de regulación de honorarios tramitados en el proceso de sucesión. 4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la justicia ya se había pronunciado sobre el contrato celebrado entre las partes en la regulación de honorarios en el proceso de sucesión, tramitado en el JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA. 5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se podía hablar entonces de honorarios en la forma de cuota Litis, sino de regulación de honorarios que fue lo que el abogado hizo en el incidente en el JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA mencionado. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales fue muy amplio, y por ello incluía todas las gestiones de carácter penal o civil necesarias, con el fin de reclamar y defender todos los derechos herenciales o sucesorales que le puedan corresponder a la mandante señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, dentro de los bienes muebles e inmuebles dejados por su esposo el señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que los honorarios fueron pactados a cuota Litis, y que serían deducibles o pagados al abogado de la totalidad recibida en dinero o bienes por parte de la señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que lo resuelto en el incidente de regulación de honorarios en el JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, sólo se circunscribió a la labor desplegada por el abogado en el proceso allí ventilado o sea la sucesión del señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN 9.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el abogado JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA, desplegó o desarrollo muchas otras actividades diferentes a la del proceso de sucesión ventilado en el JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA MENCIONADO, como el proceso penal contra FREDY ALONSO RODRÍGUEZ MOLANO, en donde actuó el abogado como representante de la parte civil, los procesos de separación de bienes de la familia RODRÍGUEZ-CÁRDENAS, el proceso de muerte por desaparecimiento que implicó una ardua labor pues fue desfavorable en primera instancia pero gracias a la actuación del abogado MARTÍNEZ DAZA se logró la revocatoria en segunda instancia. 10.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el abogado MARTÍNEZ DAZA cumplió con la labor encomendada. 11.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el poder le fue revocado al abogado inconsultamente y sin justa causa, por parte de la aquí demandada señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ.
Indica, que el ad quem apreció erróneamente, las siguientes pruebas: 1.- El contrato de prestación de servicios profesionales de fecha SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DEL AÑ0 2001, celebrado entre las partes, el abogado JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA y la señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, visible a folio 14 del cuaderno principal. 2.- El incidente de regulación de honorarios tramitado y fallado en el JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, dentro del proceso de sucesión del señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN, visible a folios 176, 177 y 178 del cuaderno principal o No. 1. 3.- El fallo de Segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, sobre el incidente de regulación de honorarios, confirmatorio, dentro del proceso de sucesión del señor MARTÍN ALONSO RODRÍGUEZ GUZMÁN, visible a folios 173, 174 y 175, del cuaderno principal o No. 1.
Y que no fueron apreciados, las siguientes: 1.- Los documentos que contienen el proceso penal seguido en contra del señor FREDY ALONSO RODRÍGUEZ MOLANO, visibles a folios 16, 92 a 100 del cuaderno principal o No. 1, y a folio 1 a 559, 590, 595, 598, 600 a 691 del cuaderno No. 2. 2.- Los documentos que contienen el proceso de separación de bienes de la familia RODRÍGUEZ-CÁRDENAS, visibles a folios 36 a 63, 80, 90, 710 a 712 del cuaderno No. 2 3.- Los documentos que contienen el proceso DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO, visibles a folios 64 a 79, del Juzgado 17 de familia de Bogotá y la revocatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá concediendo dicha declaratoria. 4.- Los documentos que con tienen el proceso penal presentado por HELBER LUSBIN SALINAS en contra de la señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, visibles a folio 721 del cuaderno No.2 5.- Escrito de la Dra. TANIA VIRGINIA OJEDA VIVIA, nueva apoderada de la señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, dentro del JUZGADO CUARTO (4) DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN. 6.- El proceso disciplinario en contra de la Dra. TANIA VIRGINIA OJEDA VIVIA, visible a folios 202 1 209 del cuaderno principal o No. 1.
Señala, que el Tribunal consideró como escenario fáctico, que el demandante fue contratado «para una sucesión o para reclamar y defender los bienes en la sucesión de Martín Alonso Rodríguez Guzmán a favor de la señora ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ»; que la forma de pago de honorarios era cuota litis y que los honorarios causados con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, en una labor que no se culminó, fueron determinados por el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, por medio del incidente de regulación de honorarios y, por tanto, la justicia ya se había pronunciado sobre el mismo, errores de hecho que surgen de la apreciación equivocada del contrato que obra en el expediente y que específicamente señala en su cláusula primera, que el demandante era contratado «con el fin de reclamar y defender todos los derechos que le puedan corresponder como poseedor […] a la mandante», motivo por el cual, afirma que el ad quem ¸ incurrió en falso juicio de identidad, siempre que dicho documento habla físicamente de todas las gestiones penales o civiles necesarias, que como quedó demostrado en el proceso, desplegó el demandante y que implica una multitud de actividades, no solo una sucesión, que es un solo proceso, error que condujo a considerar que la regulación de honorarios, había abarcado en su totalidad todas las actuaciones, en el entendido que solo era del proceso sucesorio, ignorando la pluralidad de procesos y actuaciones, realizadas y probadas.
Considera, que el Tribunal incurrió en la misma falta, cuando desconoce materialmente que el contrato refiere, en su cláusula tercera, que los honorarios fueron pactados a cuota litis, porque si bien al principio lo reconoce como tal, al final de la decisión concluye, que no es posible hablar de esa modalidad sino de regulación de honorarios que fue lo que se logró en el Juzgado Cuatro de Familia, de manera que pasó por alto, que la cláusula séptima del contrato, señalaba que en caso de revocatoria de poder, la demandada estaba en la obligación de pagar al profesional, la totalidad de los honorarios pactados, error que lo llevó a manifestar que el demandante no había culminado su labor y por lo tanto tenía derecho solo al 5 % de lo tasado en el incidente, ignorando todo el trabajo restante realizado por él, además de la causa por la cual no continuó con el proceso.
Resalta también, el error de hecho por falso juicio de identidad del ad quem, al concluir que en el auto, de fecha 18 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Cuatro de Familia de Descongestión de Bogotá y en auto, del 6 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, tenidos en cuenta por la segunda instancia como fundamento para declarar la excepción de cosa juzgada, se decidió que sobre la validez y monto de los honorarios reclamados, a pesar de que ambas instancias hicieron énfasis en que no se podía pretender por medio de dicha regulación, se pronunciaron sobre algo diferente al trámite de la sucesión. Respecto a las demás pruebas acusadas por falta de apreciación, argumenta que las mismas acreditan la actividad realizada en procesos diferentes, penales y de familia, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, pues de no haberse cometido dicho error, hubiese advertido de la efectividad e importancia de la labor realizada y permitido concluir, que el trabajo no se circunscribió solamente, al proceso de sucesión, sino que además a otros, como el proceso de muerte por desaparecimiento, llevándolo a fallar de manera diferente a como lo hizo en la sentencia acusada (f.° 17 a 28 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que de una simple interpretación del contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, es dable entender que se pactó la realización de gestiones penales y civiles que se consideren necesarias con el fin de reclamar y defender todos los derechos que le puedan corresponder a la demandada respecto de un predio que no se especificó su nomenclatura y los demás derechos herenciales o sucesorales de la misma, como se extracta de la cláusula primera de lo pactado.
Afirma, que el Juzgado Cuatro de Familia de Descongestión de Bogotá, falló en justicia y equidad cuando mencionó que la labor del abogado no fue realmente mayor en relación con lo pactado entre las partes, por lo que no podía allí pretender que se le regulara cosa distinta a lo adelantado en el proceso de sucesión, haciendo referencia al folio 177 del cuaderno principal, permitiendo así ver que los honorarios que se tazaron obedecieron «A IGUAL SALARIO, IGUAL REMUNERACIÓN», arrojando como resultado que ante la revocatoria del poder, le fuere cifrado un valor de « $21.269.592,395, equivalente a 5 % de lo que le pueda corresponder al incidentante », en razón a que la prestación de sus servicios no fue hasta la terminación del proceso de sucesión sino parcial.
En lo que compete a la manera como fue pactada la remuneración, precisa que la cuota litis deviene de la participación del profesional del derecho en las resultas económicas del proceso, mientras que los honorarios profesionales nacen del vínculo contractual predominando el factor intelectual, haciéndose así visible el hecho que lo suscrito en la cláusula tercera fueron « honorarios profesionales pactados en cuota litis », explicando que el valor se debía pagar al final de la sucesión según las resultas de la misma, acto que a la presentación de la réplica en casación no se había surtido, por lo cual « aquello que fue fruto del resolutivo en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SAÑA DE FAMILIA EN SEGUNDA INSTANCIA – no puede ser pagado al recurrente » (f.°41 del cuaderno de la Corte).
Insiste, que fue demostrado que los honorarios del demandante se le regularon de acuerdo a su desempeño como profesional del derecho en la sucesión del causante Rodríguez Guzmán, los cuales le serán cancelados al fenecer completamente el proceso de sucesión. Resalta, que el proceso penal seguido en contra de Freddy Alonso Rodríguez Molano, nada tiene que ver con la sucesión, como tampoco la separación de bienes, la cual, como se sabe y en su criterio, puede ir inmersa dentro de la mencionada, en razón a que, si bien es cierto, la demandada era esposa del causante, por la misma vía procesal era posible liquidar la sociedad conyugal, sin embargo, dicha labor, que considera menor, fue incluida en el incidente de regulación de honorarios.
En similar sentido, el adelantamiento de la muerte por desaparecimiento, la cual pese a ser anterior a la sucesión, acepta era menester llevar a cabo, reiterando que también fue cuantificada por el Juzgado Cuarto. Agrega, que no puede el recurrente reclamar que, por motivo de la revocatoria del poder, se le deba pagar la totalidad de los honorarios, pues no es posible solventar una labor que no fue cumplida ni realizada, máxime cuando la demandada tuvo que recurrir a otra apoderada para que la representara en la sucesión, situación advertida por el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, que tasó la remuneración en un 5 % de los bienes adjudicados y no en el 20 % que se pretende hacer valer.
Señala, que el Tribunal fue acertado al declarar la excepción de cosa juzgada en el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el contenido de la demanda, interpuesta y conocida por el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, fue idénticos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del proceso surtido en el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, por lo cual, no puede surtir ningún tipo de error por parte del sentenciador de instancia. Además, que de la suma de $9.000.000 que el demandante acepta haber recibido, se puede probar que le fueron pagadas todas las expensas correspondientes a las actuaciones anteriores al proceso de sucesión, sin que fueren incluidas en los honorarios liquidados en el incidente de regulación. Concluye, que las pruebas que ataca por apreciación errada del Tribunal, corresponden a los demás procesos, en los que asesoró a la demandada y que no tienen injerencia en la tantas veces mencionada sucesión de Rodríguez Guzmán, por lo que no deben ser tenidas en cuenta las pretensiones del recurrente (f.° 36 a 46 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Lo expone de la siguiente manera: Subsidiario. La sentencia acusada viola por vía directa, y por el concepto de infracción directa de los artículos 2144, 2150 y 2184, ordinal 3, del Código Civil, como violaciones de fin, como consecuencia de la violación por medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 37 num. 2°, 174, 187, 189, 251, 252 inciso 3° y numerales 1°, 2° y 4°, 253 y 268 del Código de procedimiento, en relación con el artículo 19 del C. S. del Trabajo y el artículo 2° del Decreto-Ley 2158 de 1.948, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001.
Resalta, que teniendo en cuenta el sendero directo escogido para orientar el cargo, se acepta el escenario fáctico al que arribó el Tribunal, pues de acuerdo a las consideraciones, éste último encontró justo que se le pagara el 5 % sobre el valor del contrato. Afirma, que dicha conclusión se debió a que el Tribunal dejó de aplicar las normas pertinentes en el presente caso, artículos 2144, 2150 y 2184 ordinal 3° del CC, que regulan lo relativo a los contratos de mandato, con respecto a los servicios profesionales, cuándo se reputa perfecto el contrato y las obligaciones del mandatario, respectivamente, situación que de haberse analizado, se hubiese advertido que se le debe la totalidad de la suma estipulada y que la única forma de exonerarse de la misma era acreditando la culpa del mandatario en la gestión encomendada, lo cual no era posible, pues el mismo fue disuelto por ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, dando lugar a la cláusula séptima que en aplicación de las mencionadas normas, indica que en caso de revocatoria del poder, se debe pagar la totalidad de los honorarios pactados (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte). 1.
RÉPLICA Señala, que la actuación del actor fue «panada y fofa», por lo cual, la suspensión del contrato no obedeció al libre arbitrio de la demandada, sino a que el recurrente nunca envió informes o se comunicó con la finalidad de socializar las actuaciones encomendadas, por lo que afirma que la remuneración fue acorde a lo realizado, es decir, los honorarios tasados en el 5 % por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá. Destaca, que para hacer valer toda la argumentación jurídica que despliega, la censura debió demostrar que se mantenía en contacto con la demandada para informarla, pues contrario a ello abandonó las gestiones por periodos prolongados, sin rendición de cuentas, de modo que no se pueda pasar por alto que la situación se tornó tan gravosa que ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ se vio en la necesidad de contratar diversos profesionales del derecho para su representación, prueba de ello, son los documentos que reposan en virtud del litigio abierto en el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, por lo que no puede el recurrente llamar a juicio y respaldo jurídico las presunciones que por vía directa quiere hacer valer (f.° 47 a 48 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Menciona, Subsidiario La sentencia acusada viola por la vía directa, y por el concepto de interpretación errónea del artículo 332 del Código de procedimiento Civil, como consecuencia de la violación por medio, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2144, 2150, 2184 numeral 3 y 2189 numeral 3 del Código Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Afirma, que de acuerdo al artículo 332 del CPC, aplicado por el ad quem y que consagra que el fenómeno de la cosa juzgada, se presenta cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa del anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de las partes, lo que no se interpretó correctamente, por cuanto aquí se está solicitando el reconocimiento del 15 % restante de los honorarios pactados, al no tener en cuenta que los mismo son en razón de que el contrato finalizó unilateralmente por la mandante (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Argumenta, que el cargo no tiene la virtud de prosperar en razón a que, en el incidente de regulación de honorarios promovido ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, se tuvo como pretensión el reconocimiento del 20 % del valor de los bienes, asignándosele tan solo el 5 % y, en el presente proceso, pretende, bajo el título del mismo porcentaje inicial, el reconocimiento de su remuneración, a partir de los mismos supuestos fácticos (f.° 48 a 49 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, la Sala entra a resolver de manera conjunta los cargos propuestos, los cuales, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, cual es, rebatir la conclusión del ad quem, que revocó la condena al pago del 15 % restante de los honorarios profesionales de abogado, pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ, declarando en su lugar, probada la excepción de cosa juzgada.
No sin antes hacer un llamado a la réplica al cumplimiento del deber de guardar el debido respeto a esta Corporación y a las partes en los escritos presentados, evitando el uso de expresiones inapropiadas como sucedió en la oposición al segundo cargo, conforme al numeral 4° del artículo 78 del CGP y el 28 de Ley 1123 de 2007. Es necesario recordar, que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) que el supuesto fáctico del proceso estuvo orientado a que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios en el que se pactó como honorarios el 20 % del valor de los bienes muebles o inmuebles o sumas de dinero recaudadas en favor de la demandada y del cual se le adeuda el 15 %; ii) que el objeto del contrato era lograr la adjudicación de bienes muebles e inmuebles y las sumas de dinero dentro de la sucesión a adelantar por el fallecimiento del señor Martín Alonso Rodríguez Guzmán, conforme a las cláusulas 1°, 3° y 4° del contrato (f.° 14 y 15 del cuaderno principal), que se refieren a bienes recaudados o recibidos; que la forma de honorarios fue pactada en la modalidad de cuota litis lo cual implica que se dispute un bien, que se obtenga el mismo, que el abogado ejecute su labor hasta la finalización de la actuación y se obtenga una sentencia favorable; iii) que los honorarios por una labor que no se culminó, fueron determinados por la Juez Cuarta de Familia de Descongestión de Bogotá, en un 5 %, supeditado a la aprobación del trabajo de partición (f.° 176 a 178 del cuaderno principal), en razón a que el pago total del porcentaje solo hubiere sido posible en la medida que se completara la labor encomendada, contrario a lo que sucedió; iv) que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá el 6 de mayo de 2013 confirmó la decisión, señalando que no era posible la regulación propuesta por existir entre las partes un contrato en el que los honorarios habían sido establecidos y porque la tasación se haría dentro del trámite del proceso de sucesión y en el momento de la adjudicación; v) que había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, porque ya la justicia se había pronunciado sobre dicho contrato en el incidente de regulación de honorarios ante un poder que no llegó a su culminación. La censura, en el cargo primero, enderezado por la vía indirecta, radica su ataque en que el ad quem dio por demostrado que el objeto del contrato se centró exclusivamente en la sucesión del causante, siendo que el mismo fue más amplio, pues incluía todas las gestiones penales y civiles necesarias para dar lugar a la reclamación de los bienes que le pudieren corresponder a la demandada, de manera que la regulación de honorarios del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá se circunscribió tan solo a la labor realizada ante dicho despacho, sin incluir las actuaciones que habilitaron la interposición de la sucesión ante el mismo, como fue entre otras, el adelantamiento del proceso de muerte por desaparecimiento de Rodríguez Guzmán., sin que en momento alguno ataque el fundamento principal del fallo, esto es, la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.
Así mismo, en los cargos segundo y tercero, por la vía directa y de manera subsidiaria, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar aplicación a las normas civiles que en materia del contrato de prestación de servicios indican la obligación del mandante de pagar la remuneración pactada, salvo que se compruebe culpa del mandatario, lo cual no sucedió por ser un hecho indiscutido que ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ le revocó el poder, en donde tampoco atacó el soporte principal de la sentencia impugnada, la declaración de probada de la excepción de cosa juzgada, y que, adicional a ello, respecto del cargo tercero, no había lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, en tanto no se estaba impugnando el 5 % reconocido en el incidente de regulación de honorarios del proceso de sucesión, sino el 15 % restante pactado.
Por razones metodológicas, sería del caso que la Corte fijara, en primer lugar el marco jurídico referente a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, en torno al porcentaje de honorarios pactados, resolviendo para ello el cargo tercero que, dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, aplicable por analogía a los juicios laborales según el artículo 145 del CPTSS, se sale de la senda escogida al intentar demostrarlo, pues su descontento lo hace consistir en que las pretensiones del incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá son distintas al proceso actual, cuando menciona que «En el sub-examine no está presente el requisito del mismo objeto, pues es claro y evidente que el objeto de este proceso fue el quince por ciento (15 %) de los honorarios que faltaban porque el otro cinco por ciento (5 %) ya había sido cobrado o determinado en el incidente de regulación de honorarios» (f.° 32 del cuaderno principal).
En otras palabras, el esfuerzo que hace el recurrente para desvirtuar la identidad de objeto en las pretensiones y derrumbar así la declaratoria de cosa juzgada realizada por el Tribunal resulta en vano, puesto que como se dijo, en la demostración del cargo, lo que en realidad plantea es un yerro fáctico, que conllevaría por parte de esta Sala la revisión de la demanda y del escrito del incidente, y a falta de éstas, de las providencias de las que se prestó el juzgador de segundo grado para fundamentar la excepción de mérito declarada, para poder constatar la diferencia de causa alegada por el censor, lo cual es propio de la vía indirecta en casación y no de la de puro derecho escogida por la censura, que, como ella misma plantea, supone la conformidad con los hechos probados en el proceso.
Visto en dicha forma, para la Sala no es posible el estudio conjunto del recurso, por cuanto el recurrente deja indemne el pilar fundamental de la decisión del ad quem, como es la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, sin lo cual se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad, pues como reiteradamente se ha manifestado, […] es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél (sic) que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284, reiterada en CSJ SL5139-2018.) Por lo expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ DAZA contra ELSA CÁRDENAS DE RODRÍGUEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00