Micelio
SL1086-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 926 de 1969Decreto 926 de 1976Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

Radicación n.° 55965 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1086-2018 Radicación n.° 55965 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROGERIO HOYOS TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 9 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rogerio Hoyos Tobón demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, para que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 37247 del 27 de julio de 2006 y n.° 55117 del 20 de octubre de 2006, y como consecuencia, se condene al pago de la « pensión congrua» a partir del 25 de marzo de 2004 en suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó la devolución de aportes de manera indexada, «equivalente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión» y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que nació el 25 de marzo de 1939, por lo que cumplió la edad de «no vinculación» a la administración, conocida como edad de retiro forzoso, el 25 de marzo de 2004.

Explicó que laboró al servicio del Estado durante 12 años y 7 meses, vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y la Contraloría General de la República; y que durante su vinculación oficial realizó aportes para pensión a Cajanal. Agregó que presentó reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener la pensión congrua, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses.

Resaltó que es una persona de escasos recursos económicos y no tiene medios para seguir cotizando al sistema pensional. En auto proferido el 29 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, dispuso remitir las diligencias al juez ordinario laboral por considerar que no tenía jurisdicción ni competencia para asumir el conocimiento de este asunto (f.° 55 - 56).

El proceso fue asignado al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, rechazó la demanda por falta de competencia, al tratarse de un demandante que laboró en calidad de empleado público, y planteó el conflicto negativo de competencia (f.° 59), que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en decisión adoptada el 29 de mayo de 2008, al declarar que la autoridad competente para conocer de este asunto era el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia (f.° 65 – 72), quien recibió nuevamente el proceso y continuó con el trámite, admitiendo la demanda.

Efectuada en debida forma la notificación al agente liquidador de Cajanal EICE en liquidación, la entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cumplimiento de 65 años de edad el 25 de marzo de 2004, que durante la vinculación con el Estado, realizó aportes para pensión, que efectuó la reclamación administrativa la cual fue respondida.

Aclaró que las entidades a las cuales el actor prestó sus servicios tenían regímenes especiales, lo que dificulta distinguir cuál de ellos es el aplicable; de ahí que sea imposible acudir al Decreto 3135 de 1968 que invoca el actor, más cuando, tal disposición solamente regula las situaciones laborales y pensionales de los empleados de la rama administrativa del poder público (f.o 253 a 260).

En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y como excepciones de mérito formuló las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de conformación de litisconsorcio necesario y buena fe. En auto del 9 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Laboral de Armenia, accedió a la solicitud de la demandada de integrar el litis consorcio necesario por pasiva con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, adscrita a La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 275- 276).

La Nación – Ministerio de Protección social, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban, dado que el actor nunca laboró al servicio del referido Ministerio, y aclaró que dentro de sus funciones no está la de reconocer o pagar pensiones. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional, y prescripción. Frente a la excepción previa propuesta por las dos demandadas, el a quo señaló que se debía abstener de resolver, dado que el Consejo Superior de la Judicatura ya le había asignado la competencia para conocer de este asunto (f.° 340).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, absolvió a las demandadas, Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE y a La Nación Ministerio de Protección Social – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si el actor tiene derecho a que se le aplique un régimen anterior diferente al previsto en la Ley 100 de 1993 por virtud de la transición, y en caso afirmativo, si corresponde aplicar el Decreto 3135 de 1968 para definir la procedencia de la pensión solicitada y en caso de no ser posible, verificar si hay lugar a la indemnización sustitutiva o devolución de aportes.

Para definir la alzada, refirió como premisas normativas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 926 de 1976; e indicó como soportes fácticos que: (i) el actor nació el 25 de marzo de 1938, por tanto, es beneficiario del régimen de transición dado que contaba con más de 40 años de edad al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993;

(ii) laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 24 de octubre de 1959 hasta el 24 de marzo de 1960, en la « Rama Judicial» entre el 24 de octubre y el 15 de diciembre de 1967 y del 7 de febrero de 1968 al 7 de julio de 1969, y en la «Contraloría» desde el 22 de marzo de 1973 hasta el 26 de mayo de 1983; (iii) no está demostrada la realización de aportes a pensiones y que (iv) en vigencia de la Ley 100 de 1993, no fue vinculado al sistema general de seguridad social.

Sostuvo como tesis que aunque es dable acudir al régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, no quedó demostrado que el actor fuera beneficiario de « los postulados» del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión congrua solicitada. Además, no hay lugar a la indemnización sustitutiva, pues no existe prueba que permita demostrar que en verdad se pagaron cotizaciones a seguridad social en pensiones, con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para soportar su decisión, argumentó que era improcedente la solicitud de pensión congrua, puesto que la última vinculación laboral del demandante lo fue al servicio de la Contraloría entre los años 1973 y 1983, por tanto, el régimen aplicable era el previsto en el Decreto 929 de 1976 y no el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en el que fundamenta su pretensión. Luego de transcribir el artículo 1° del Decreto 926 de 1976, aclaró que la norma invocada por el actor establece el régimen general prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, mientras que el Decreto 929 de 1976, consagra las normas especiales para los servidores de la Contraloría. Sin embargo, el a quo no analizó el decreto especial mencionado, y tampoco fue invocado por la parte actora, razón por la cual, el Tribunal no podría sorprender a la parte demandada, mediante el estudio y aplicación de esta disposición. En ese orden, basta señalar que, con independencia de la norma aplicada en primera instancia, es claro que el demandante no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por retiro, pues no fue separado del servicio por cumplir 65 años de edad ya que, al llegar a dicha edad, se encontraba cesante.

En relación con la pretensión subsidiaria, señaló que las normas existentes en el sector oficial, anteriores a la Ley 100 de 1993, no consagraron la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o vejez. Aclaró que en aquella época no se efectuaba un descuento específico para el cubrimiento de pensiones, sino que la suma retenida se utilizaba para financiar los servicios de salud, las pensiones y los riesgos profesionales.

Además de lo anterior, no se demostró que el demandante realizara aportes pensionales antes o en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, resulta improcedente la súplica subsidiaria. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar condene a Cajanal EICE en liquidación, a pagar al demandante la pensión congrua de vejez a partir del 25 de marzo de 2004 y los intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 29 del decreto 3135 de 1968 y 6º del decreto 929 de 1976, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, igualmente los artículos 48, 53 y 58 de la Carta Política». Para fundamentar su acusación aduce que al considerar que al cumplir 65 años de edad el actor estaba cesante y no vinculado a la administración pública, el Tribunal hizo una interpretación errónea de las normas acusadas, pues entendió de manera literal el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 6º del Decreto 926 de 1969.

Luego de transcribir las mencionadas disposiciones, advierte que no se exige necesariamente que al momento de cumplir 65 años de edad, el trabajador se encuentre vinculado como servidor estatal, pues la referencia que el legislador hace a la edad, es para precisar que, luego de cumplida, no es posible la vinculación al servicio del Estado.

Explica que el «retiro forzoso» que se menciona en las normas acusadas, corresponde a la potestad estatal de privar al trabajador de la oportunidad de acceder a un trabajo en el sector oficial, y así debe entenderse esta expresión, dado que, si se da aplicación literal a la norma, se incurre en el desconocimiento de los principios constitucionales que contemplan un carácter tuitivo frente al trabajador, en los términos de los artículos 25 y 53 de la CN.

Para soportar su argumento, cita la sentencia CE, 26 oct. 2006, rad. 4109-04. Finalmente afirma que trabajó 12 años al servicio del Estado y realizó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, para resolver el litigio no es dable aplicar la norma de manera literal. CONSIDERACIONES No es objeto de la casación y por ende, del pronunciamiento de esta Corporación, la competencia de la jurisdicción laboral para abordar el estudio de este proceso, toda vez que tal asunto, independiente de su corrección, ya fue definido por la autoridad correspondiente, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en auto del 29 de mayo de 2008, mediante el cual asignó el conocimiento de este litigio a la justicia ordinaria laboral.

Dada la senda escogida por el censor, se encuentran fuera de discusión los hechos que dio por establecido el Tribunal, esto es que, (i) el actor nació el 25 de marzo de 1938, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (ii) que trabajó al servicio del Estado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la « Rama Judicial» y la Contraloría, (iii) su última vinculación fue con la Contraloría y finalizó el 26 de mayo de 1983 y que (iv) no se demostró el pago de aportes pensionales antes ni en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se parte de estas premisas, y en relación con la pensión de retiro por vejez, el juez colegiado consideró que el actor no era beneficiario, toda vez que no fue separado del servicio por cumplir 65 años de edad, esto es, la edad de retiro forzoso, dado que, para ese momento, se encontraba cesante. Conclusión que es cuestionada por el recurrente, pues afirma que no es necesario que, al cumplir la referida edad, el trabajador se encuentre vinculado laboralmente en el sector oficial, como quiera que la referencia que la norma hace a la edad, es para establecer que luego de cumplida, no es posible trabajar al servicio del Estado.

Sin embargo, se equivoca el censor al considerar que puede desligarse el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la efectiva prestación del servicio para ese momento, pues las normas acusadas, artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 6º del Decreto 929 de 1976, son claras en establecer que el presupuesto fáctico para la procedencia de la pensión allí prevista, es precisamente que el trabajador finalice su vinculación con el Estado por razón de arribar a los 65 años de edad.

Lo cual guarda relación con el objeto de la concesión de la pensión de retiro por vejez, dado que es con ocasión de no poder continuar en el servicio público por razón de la edad, sin haber logrado reunir los requisitos para acceder a una pensión, que el legislador contempló la posibilidad de otorgar una prestación que de alguna manera logre cubrir la contingencia de la vejez.

Así, el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, establece que « el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento de su último sueldo devengado y un dos por ciento más por cada año de servicios siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia».

Y en similar sentido, el artículo 10 del Decreto 929 de 1976, contempla que los funcionarios que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso al servicio de la Contraloría General de la República, último empleador del actor, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, podrán acceder a una prestación pensional de retiro por vejez.

Por ende, las mencionadas disposiciones legales fundan la concesión de la referida pensión, en que el retiro del servicio obedezca al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, razón por la cual, la sentencia impugnada no incurrió en yerro al denegar esta pretensión del actor, por encontrar demostrado que no fue separado del servicio por cumplir 65 años de edad.

Es necesario, a la luz de las normas acusadas, establecer la existencia del retiro por razón del cumplimiento de la edad indicada, tal como lo constató esta corporación en sentencia CSJ SL11838-2016, pues para analizar la vigencia de las disposiciones legales que consagran la pensión de vejez por retiro forzoso, tuvo como referente fáctico el cumplimiento de 65 años de edad al servicio del Estado, y al establecer que tal presupuesto tuvo lugar una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, consideró inviable la prestación por haber sido derogada su fuente legal por el nuevo estatuto de la seguridad social.

En el referido pronunciamiento se indicó: En esencia, para los fines que interesan a la decisión de los cargos, el Tribunal concluyó que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, en la medida en que: i) para la fecha en que se dispuso su retiro forzoso del servicio, ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual dicha prestación había dejado de existir, para darle paso a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; […] Así las cosas, teniendo en cuenta que, como no se discute en los cargos, el retiro del actor se produjo a partir del 18 de enero de 2005, en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de que la entidad demandada cumplió con su obligación de afiliarlo al sistema integral de seguridad social tan pronto entró en vigencia en el ámbito territorial – 30 de junio de 1995 – (fol. 350, 407 vto), el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas denunciadas.

En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL 6 feb. 2013, rad. 43676, también tuvo en cuenta como fundamento fáctico de la prestación pensional reclamada por el censor, que su despido había ocurrido por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Así, con fundamento en que la vinculación del demandante finalizó el 3 de noviembre de 1997, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, concluyó: De otra parte, tampoco se puede concluir que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los preceptos acusados de la Ley 100 de 1993, como lo quiere hacer ver el recurrente; por el contrario, los aplicó como correspondía para negar la pensión de retiro por vejez pretendida, en cuanto no está prevista en la precitada Ley 100, porque la misma la derogó; en la época en que se produjo la desvinculación del accionante, esa era la norma que regía su situación, por estar probado que la demandada lo afilió al Sistema de Seguridad Social, más concretamente al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 1995, cuando empezó a regir dicho régimen en el sector territorial.

Así las cosas, contrario a lo alegado por el recurrente, es de la esencia de la pensión analizada, que el retiro del servicio ocurra por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y si este hecho no tiene lugar, como en este caso lo dejó establecido el Tribunal sin que se discuta, dada la vía directa de reproche escogida por el censor, debe concluirse que el razonamiento jurídico planteado en la sentencia impugnada, es acertado.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de «no aplicación del «artículo 8 de la ley 153 de 1887, que es la norma sustancial que regula el derecho en disputa, lo que condujo aplicación indebida de los artículos 61 y 145 del C. Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 251, 252 numeral 3º, 262, 264 del C. P. Civil».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin ser ello cierto, que el señor Rogerio Hoyos Tobón, no efectuó aportes al sistema de seguridad social para cubrir la contingencia de la pensión. 2. No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que Rogerio Hoyos Tobón, por espacio superior a los doce años hizo aportes al sistema de Seguridad Social, para cubrir la contingencia de la pensión. 3.

No dar por demostrado, a pesar de ser ello cierto, que Rogerio Hoyos Tobón, por espacio superior a doce años hizo aportes para la contingencia de la pensión a CAJANAL. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la falta de valoración de los siguientes documentos, que dan cuenta que, durante las vinculaciones del actor con entidades públicas, realizó aportes a Cajanal: i) Certificado expedido por el Departamento de Quindío (f.o 111); ii) Documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil « (f.o 11); iii) Documento expedido por la Lotería del Quindío (f.° 115 a 116); iv) Documentos expedido por la Contraloría General de la República (f.o 117 a 121).

El recurrente sostiene que si el Tribunal hubiese valorado los documentos denunciados habría concluido que tenía derecho al pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, solicitada como pretensión subsidiaria en la demanda. Explica que las pruebas denunciadas, son documentos públicos emanados de autoridad competente y expedidos con las formalidades de ley, se aportaron en legal forma al proceso y no fueron tachados por las partes, por lo que gozan de autenticidad y tienen fuerza vinculante, según las normas acusadas en este cargo.

Indica que según el artículo 252 del CPC, las pruebas documentales mencionadas se presumen auténticas, pero ello fue desconocido por el Tribunal, pues se negó a valorarlos, pese a que desde la demanda se hizo referencia a ellos. Si estos documentos se hubiesen apreciado, a la luz de las normas acusadas, la conclusión del colegiado hubiese sido diferente, porque con ellos se acredita que el actor había cumplido los requisitos legales para acceder a las súplicas subsidiarias.

Lo anterior, agrega, se soporta en la «teoría del enriquecimiento sin causa» que tiene como referente legal el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 que configura la fuente autónoma de las obligaciones reclamadas, dado que es evidente que el patrimonio de Cajanal aumenta a causa del empobrecimiento del patrimonio del actor. Así, no es acertada la conclusión de la sentencia impugnada, pues se acreditó el descuento efectuado con destino a la entidad demandada para cubrir la contingencia pensional, lo que constituye un desequilibrio económico en detrimento del demandante, que debe ser compensado.

Agrega que es equivocado considerar que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, aplicables por mandato del artículo 36, no consagraban la devolución de aportes o la indemnización sustitutiva, por cuanto la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa indica que es «una fuente autónoma de obligaciones», y por ende, el Tribunal tenía la obligación de aplicar el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en virtud del cual, en caso de que no haya ley exactamente aplicable al caso, se aplicarán aquellas que regulen casos o materias semejantes, la doctrina constitucional o las reglas generales de derecho.

De no hacerlo, se estaría permitiendo un enriquecimiento sin causa a favor de Cajanal y en perjuicio del patrimonio del accionante. CONSIDERACIONES Frente a la acusación formulada por el censor, la Sala debe recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no verificarse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe precisarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

En ese orden, la Sala advierte que en la acusación formulada en este cargo se incurre en una grave deficiencia técnica que compromete su prosperidad, toda vez que el censor no formula una proposición jurídica en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que a juicio del recurrente, constituya o deba ser base esencial del fallo impugnado, resulte transgredida.

Obsérvese que el recurrente omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, en este caso, la indemnización sustitutiva o devolución de aportes, como pretensión subsidiaria de la demanda; y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime.

En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta Corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, para lo que: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Así, el ataque planteado por el recurrente no se edifica en debida forma, dado que no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que considera violado, y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que « son atributivos de derechos laborales» (CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 35885).

En el cargo, el recurrente únicamente reprocha la transgresión de normas adjetivas, esto es, los artículos 61 y 145 del CPTSS, referentes a la libre formación del convencimiento del juzgador y la aplicación de normas análogas a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. Además, menciona normas del código de procedimiento civil, referentes a la regulación de la prueba documental, esto es, los artículos 251, 252, 262 y 264, en cuanto al carácter auténtico y público de los documentos, para soportar su reparo en cuanto a la falta de apreciación de unos medios de prueba que, considera, guardan estas características.

Sin embargo, no resulta suficiente la enunciación de estas disposiciones, pues las normas procedimentales no pueden ser acusadas en casación de manera autónoma, y en todo caso, lo que se advierte de su argumentación, es un cuestionamiento sobre la validez y autenticidad de la prueba, que se debe plantear por la senda jurídica, no por la vía de los hechos (CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34372, CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35107).

Ahora, aunque al acusar la violación del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, el censor considera que ésta norma es de carácter sustancial y que regula el derecho en disputa, se equivoca en su apreciación, dado tal disposición únicamente prevé el proceder del juzgador cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, y ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a explicar que la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos, calidad que no ostenta la norma acusada.

Si bien se ha aceptado por esta Corporación que se acuse la violación de normas adjetivas, ello solamente tiene lugar en el entendido que tal transgresión se plantee como vehículo o medio para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, pues el control de legalidad de la sentencia impugnada, finalmente se efectúa a partir de la confrontación con la legislación sustantiva.

Por tanto, la sola enunciación de las primeras, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita abordar el estudio de fondo del cargo. Así se puntualizó en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

En ese orden, dado que la proposición jurídica se refiere exclusivamente a normas procesales, no es posible considerar el estudio de fondo de este segundo reproche. Sin que tal conclusión se desvirtúe por la mención que se hace en el desarrollo del cargo, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues éste se refiere de manera tangencial y únicamente como parámetro para señalar que antes de dicha disposición sí estaba prevista legalmente la indemnización sustitutiva o devolución de aportes, pero en la acusación no se plantea argumentación o explicación sobre la aplicación de esta norma, ni se alega que la misma debiera ser base de la decisión y porqué razón. Por ende, debe colegirse que tal norma no se invoca bajo el entendido de que es la que gobierna el asunto, o la que crea, modifica o extingue el derecho discutido.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda no fue objeto de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROGERIO HOYOS TOBÓN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00