SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1085-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA EUGENIA ACOSTA DE JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Acosta de Jaramillo demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación a la que tiene derecho en calidad de cónyuge sobreviviente a partir del 8 de julio de 2022, junto con las Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que León Augusto Jaramillo Medina falleció el 8 de julio de 2022; que él estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, razón por la cual mediante Resolución 106715 del 14 de octubre de 2010, le fue reconocida pensión de vejez; que contrajo matrimonio con el causante el 1 de julio de 1966, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte, unión en la que procrearon cinco hijos (Norma, Diana Patricia, Yanet, Digma y Juan David Jaramillo Acosta), todos mayores de edad.
Adujo que desde el mismo momento en que contrajeron nupcias y hasta el día del fallecimiento, siempre vivieron en una casa de su propiedad, ubicada en la calle 59 # 48-09 del barrio El Cóngolo del municipio de Bello (Antioquia); que persistentemente fue ama de casa, dedicada al cuidado de sus hijos y esposo; que para el 25 de julio de 2013, «por problemas económicos se divorció de su cónyuge», mediante sentencia 234 del Juzgado Primero de Familia de Bello, pero nunca liquidaron la sociedad conyugal y continuaron compartiendo techo, lecho y mesa hasta el instante del fallecimiento.
Manifestó que la casa donde vivieron está a nombre de su finado marido, por lo que es patrimonio de la familia; que él era el encargado de cubrir todos los gastos del hogar, tales como servicios públicos, alimentación, vestuario, medicina y Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 3 predial, entre otros; que ella continuaba viviendo en esa morada, en compañía de su hija mayor y, además, asumió los gastos funerarios; y que su cónyuge murió en el hospital Pablo Tobón Uribe, en donde estuvo internado por espacio de ocho días, acompañado de ella y sus hijos.
Finalmente, señaló que agotó reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha en que falleció el señor León Augusto Jaramillo Medina; el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 106715 del 14 de octubre de 2010; y el vínculo matrimonial.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban por lo que debían probarse. En su defensa adujo que reconoció la pensión de vejez al señor Jaramillo Medina mediante Resolución 106715 de 2010, quien falleció el 8 de julio de 2022; que con ocasión de su deceso, reclamó la pensión de sobrevivientes la señora María Eugenia Acosta Jaramillo, a quien le fue negada por Resolución 240596 del 2 de septiembre de 2022, esencialmente, porque la pareja no sostuvo una relación de convivencia por los últimos cinco años de vida del causante; que si bien los implicados convivieron bajo un mismo techo en calidad de esposos desde el 1 de julio de 1966 hasta el 25 de julio de 2013, cuando realizaron «la liquidación de los efectos civiles de su matrimonio», desde esa data «siguieron viviendo en la misma casa, en calidad de amigos, donde cada uno de ellos vive en habitaciones separadas, sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo».
Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de mérito que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora o indexación, compensación, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA EUGENIA ACOSTA DE JARAMILLO identificada con la cédula de ciudadanía 32.300.230, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor LEÓN AUGUSTO JARAMILLO MEDINA, quien en vida se identificaba con la C.C..8.385.588.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA ACOSTA DE JARAMILLO, la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales de cada anualidad, intereses moratorios.
TERCERO: Las excepciones formuladas en la réplica de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES, en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, equivalente a $1´160.000.00. Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la del Juzgado y condenar en costas en la instancia a la actora.
El juez de apelaciones centró el problema jurídico en determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de León Augusto Jaramillo Medina. De manera preliminar precisó que no era objeto de discusión que el causante y la actora contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1966, según partida y registro civil de matrimonio (f.° 13); que por medio de Resolución 106715 de 2010, el ISS le reconoció a Jaramillo Medina la pensión, conforme se extraía de la Resolución 240596 de 2022 (f.° 18); que mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Bello decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico, conforme consta en la nota marginal del registro civil (f.° 14); y que el cónyuge murió el 8 de julio de 2022 (f.° 11).
Desde el pórtico, precisó que confirmaría la sentencia del Juzgado y que la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Con relación al presupuesto de la convivencia, arguyó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, se debían acreditar cinco años de vida en común antes del deceso, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado (CSJ SL3468-2018 y SL877- 2019).
Agregó que al interpretar el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha dicho que es beneficiario de la pensión el cónyuge separado de hecho que demuestre haber convivido con el causante por lo menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL2015-2021); y que también es dable el reconocimiento en los eventos en que exista sociedad conyugal vigente.
Frente a la última posibilidad resaltó lo dicho en la sentencia CC C-515-2019; sin embargo, precisó que esta Corte señala que el hecho de exigir la prolongación de un vínculo actuante o económico con posterioridad a la separación de hecho y hasta el momento de la muerte es un requisito no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2015-2021), es decir, que «el «cónyuge separado de hecho», con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita la existencia de una convivencia de por lo menos cinco (5) años, desplegada «en cualquier tiempo», sin ser necesaria la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico hasta el deceso.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Después de destacar que compartía el criterio de la Corte Constitucional, culminó así: De lo allí plasmado se puede concluir, que la pérdida del derecho a la pensión se genera en los eventos en que los cónyuges realicen la cesación de efectos civiles del matrimonio, en tanto si la finalidad de la pensión de sobreviviente es la de proteger el núcleo familiar y la prestación económica está supeditada a la vigencia del matrimonio, cuando se ha adelantado la cesación de efectos civiles, ello conlleva a que no está vigente el matrimonio, dejen de existir derecho y obligaciones, dejan de considerar como miembros del grupo familiar, y en consecuencia, dejan de ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
Al incursionar en el análisis de los medios de convicción indicó que estaba demostrado que la pareja se casó el 1 de julio de 1996 y que se profirió la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles por divorcio el 25 de julio de 2013. Añadió que la parte actora no cumplió con la carga de probar, en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP, que convivió con el causante durante los cinco años anteriores al deceso pues, aunque procrearon cinco hijos, según lo dicho en el interrogatorio de parte y en las declaraciones de Esteban Cortes Cataño y Norma Guri Jaramillo Acosta, no estaba probada la convivencia «hasta la muerte» de aquel.
Que a pesar de que la demandante y su hija aseguraron que el divorcio y cesación de efectos civiles se generó por problemas económicos y que «no existieron cambios en la convivencia, dado que la pareja continuó conviviendo bajo el mismo techo»; y que el señor Cortes Cataño sostuvo que nunca conoció el trámite judicial ni que haya existido Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 8 divorcio porque el causante siempre vivió con la demandante, ello no bastaba para acreditar el requisito legal.
Dijo no desconocer que según las declaraciones extrajuicio de María Leonor Suarez Muñoz y Esteban Cortes Cataño la pareja eran cónyuges, tuvieron cinco hijos, y convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, sin que se hayan separado hasta el fallecimiento del pensionado el 8 de julio de 2022 (f.° 25). Pero que también advertía que en el expediente administrativo (f.° 99) reposaba una solicitud elevada por León Augusto Jaramillo Medina el 22 de octubre de 2019, dirigida al Departamento de Pensiones de la accionada, en la que pidió: […] se reconozca el incremento pensional al cual tengo derecho: “por mi compañera permanente Luz Dary Pulgarín Higuita con CC…, ya que por motivos ajenos no reclamé en su debido tiempo.
Es de anotar que tengo una convivencia permanente de 7 años además la tengo con la seguridad social con la nueva EPS como mi beneficiaria permanente lo mismo con sustitución provisional de acuerdo a la Ley 1204 de 2008” (Resaltado fuera del texto). Adujo que la misiva anterior fue resuelta de manera desfavorable el 23 de octubre de 2019 (f.° 217).
En relación con la investigación administrativa realizada a través Cosinte, arguyó que extraía que en la entrevista telefónica realizada a Jannet Astrid Jaramillo Acosta (hija de la pareja), cuando fue indagada acerca de la nota marginal del registro de matrimonio expresó: Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] ese trámite lo realizó su padre después de que ellos llegaron de España por inconvenientes de pareja y por temas del incremento pensional, indicó que después de ese trámite los implicados siguen viviendo en la misma casa en calidad de amigos, donde cada uno de ellos vive en habitaciones separadas sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo, situación que se presentó hasta el día que falleció el causante.” (Resalto de la Sala) (fl. 264 del expediente digital 10).
Con fundamento en los anteriores medios probatorios, adujo que, atendiendo las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, en los términos del artículo 61 del CPTSS, concluía que, aunque León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1966 y compartieron techo por 47 años y 25 días, incluso después de que se declaró la cesación de efectos civiles, no tenían una vida en común para la fecha del deceso del causante.
Pues advirtió: Por su parte, pese a ser manifestado por la demandante y ratificado por los testigos, y las declaraciones extrajuicio y las entrevistas realizadas en la investigación administrativa, la convivencia de los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio, a partir de dicha fecha, no se demostró que la convivencia de la demandante y el pensionado fallecido se haya generado en virtud de compañeros permanentes sino de amigos, al punto de haber informado el pensionado a Colpensiones la existencia de una convivencia por 7 años, con una persona diferente a la Sra. María Eugenia Acosta de Jaramillo y en virtud de dicha convivencia elevó solicitud de incrementos pensionales, y aunado a ello, la hija de la demandante, Sra. Jannet Astrid Jaramillo Acosta aceptó en la investigación administrativa que en virtud de la solicitud de los incrementos pensionales se generó la cesación de efectos civiles del matrimonio y en virtud de ello la convivencia era de amigos.
Además, llama la atención que el Sr. León Augusto Jaramillo Medina solicitara los incrementos pensionales el 22 de octubre de 2019, ante una la presunta convivencia con la Sra. Luz Dary Pulgarín Higuita por 7 años, porque si se contabiliza desde esta Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 10 última fecha los 7 años hacia atrás, ello implica que la convivencia del pensionado con la Sra. Luz Dary Pulgarín Higuita presuntamente inició en octubre de 2012 y la cesación de efectos civiles fue declarada el 25 de julio de 2013, siendo este otro indicio de las razones que llevaron a los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo a divorciarse y cesar los efectos civiles del matrimonio que tenía con la Sra. María Eugenia Acosta de Jaramillo, y aunado a ello, nótese que en la investigación administrativa quedó registrado que la demandante manifestó que el causante se ausentaba por días.
En forma expresa quedó plasmado “Sobre la nota marginal, indicó que después de llegar de España el decidió realizar ese proceso ya que tenía otra persona, pero que él nunca se fue de la casa, aunque se ausentaba por días, pero siempre regresaba a la casa, situación que se presentó hasta el día que el causante falleció” (fl. 263 del expediente digital 10).
Por lo tanto, las declaraciones de los señores Esteban Cortes Cataño y Norma Guri Jaramillo Acosta no son creíbles, por el contrario se tornan en parcializadas y con el ánimo de beneficiar a la demandante, y al no existir prueba de la convivencia de los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo en calidad de compañeros permanentes entre los años 2013 a 2022, es por lo que no es dable dar aplicación a la normatividad que exige la convivencia de los compañeros permanentes en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 11 razones de método, se resolverá en primer lugar el embate orientado por la senda fáctica, para luego hacer lo propio con el jurídico. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta imputa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los cánones 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; 18 al 21 del CST; 40, 42, 48 y 53 de la CP; 60 y 61 del CPTSS; y 167, 176 y 191 del CGP.
Aduce que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió con el causante durante más de 5 años anteriores a la fecha del deceso. 2.No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su excónyuge y compañero permanente. 3.Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre mi poderdante y el fallecido fue de amigos y no de compañeros permanentes. 4.Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia entre el causante y mi representada existió hasta el 25 de julio de 2013 cuando se decretó el divorcio. 5.Dar por demostrado sin estarlo que el causante convivió por 7 años con una persona diferente a la demandante. 6.Dar por demostrado sin estarlo que el divorcio entre el causante y mi representada se produjo por la solicitud de incrementos pensionales que el fallecido elevara a Colpensiones. 7.Dar por demostrado sin estarlo que la presunta convivencia del causante con la señora LUZ DARY PULGARÍN HIGUITA fue lo que Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 12 produjo el divorcio.
Alega que los yerros precedentes son consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.Resolución SUB 240596 de septiembre 2 de 2022. Folio 15 y folio 160. Repite a folio 91 del expediente administrativo remitido mediante link. 2.Declaraciones extrajuicio. Folios 30 a 34. 3.Historia laboral de Colpensiones. Remitida con link al anunciar el escrito de respuesta a la demanda en folios 46.
Repite a folios 65. 4.Folios 73 al 75. Formatos donde el causante informa a Colpensiones sobre la existencia de una compañera permanente de nombre LUZ DARY PULGARÍN HIGUITA. Repite a folios 142 al 144 del cuaderno principal. 5.Folio 192 del expediente administrativo. Respuesta de Colpensiones a la solicitud de incrementos por LUZ DARY PULGARÍN HIGUITA.
Repite a folio 261 del cuaderno principal. 6.Folio 237. Informe Técnico de Investigación realizada por COSINTE. Repite a folio 306 del cuaderno principal. 7.Interrogatorio de parte de la demandante. 8.Declaración de testigos. Con relación a la Resolución SUB 240596 de 2022, dice que el juez plural se equivocó en su valoración, pues lo que verdaderamente se extrae de ella es que la demandante y el pensionado mantuvieron lazos de acompañamiento, solidaridad y ayuda mutua hasta la fecha de la muerte al mantener la cohabitación, «sin que el documento demuestre que “los implicados” vivieran en la misma casa en calidad de amigos, como tampoco demuestra que durmieran en habitaciones separadas “sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo” »; y que también evidencia que ella fue la única Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 13 persona que reclamó la prestación ante la muerte del causante.
En cuanto a las declaraciones extrajuicio de Naría Leonora Suárez Muñoz y Esteban Cortés Cataño indican que ella convivió con el causante hasta el momento del deceso; y que dependía económicamente de este, quien se encargaba de todos los gastos del hogar, «que no conocieron la existencia de otras personas como familia, diferentes a la demandante y los hijos que con ella tuvo».
Añade que las versiones evidencian la convivencia hasta el instante de la muerte. Alega que la historia laboral da cuenta de que la dirección que registró el fallecido «es la misma que compartió en vida con la demandante», es decir, aquella en la que se dio la convivencia. Agrega que en el expediente administrativo están los formatos donde el causante informó a Colpensiones sobre la existencia de una compañera permanente de nombre Luz Dary Pulgarín Higuita; que el 3 de marzo y el 22 de octubre de 2019 radicó el formato de sustitución provisional y una PQR en los que registró la misma dirección en la que el fallecido siempre «convivió con mi poderdante»; por tanto, el colegiado se equivocó al inferir que la convivencia con la señora Pulgarín Higuita fue la causa del divorcio al existir coincidencia en las fechas y, además, no es cierto que las solicitudes presentadas por aquel descarten la convivencia, como quiera que resulta curioso que informe de una compañera permanente, pero indique la misma dirección donde mantuvo hogar con la accionante.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta: A lo sumo, lo que pudieran indicar los documentos es la existencia de una convivencia simultánea del causante con la señora Pulgarín Higuita en unas condiciones que no se conocen y en una dirección que no se conoce; y con la señora Acosta de Jaramillo. Es decir, las solicitudes radicadas por el causante en el año 2019 no demuestran la convivencia que allí se indica y mucho menos descartan la convivencia con mi representada como equivocadamente lo concluyó el ad quem.
En cuanto a la respuesta que Colpensiones dio a la petición de Luz Dary Pulgarín Higuita por incrementos, afirma que este medio de convicción no demuestra convivencia entre esta y el causante, ni desvirtúa la que tuvo con la actora. En lo que atañe al informe técnico de investigación realizado por Cosinte, después de citar las conclusiones allí esbozadas, asegura que la afirmación consistente en que no hubo vida marital con la demandante en los últimos cinco años es errada, pues se desconoció lo que nueve personas afirmaron acerca de la existencia de dicho presupuesto.
En relación con el interrogatorio de parte que absolvió la accionante afirma que allí «informó sobre cómo fue la convivencia con el causante antes y después del divorcio. Indica que la idea del divorcio se la presentó su esposo para tratar de salirme al paso a las deudas que tenía pero que nada cambió luego de que se hiciera el trámite». Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, indica que la valoración de las testimoniales de Norma Jaramillo Acosta y Esteban Cortes Cataño es equivocada, dado que, a pesar de las coincidencias sobre la convivencia de la pareja, no las tuvo en cuenta por considerar que no eran creíbles y buscaban favorecerla.
Alega que ambas dan razón de su dicho y fueron conocedores de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se dio la vida en común. VII. RÉPLICA La entidad opositora dice que la recurrente parte de meras elucubraciones sobre lo que, en su sentir, acreditan las pruebas denunciadas; que los argumentos planteados no son más que simples suposiciones que están lejos de demostrar error en su apreciación. Agrega que las declaraciones extrajuicio, los testimonios y el informe no son medios hábiles para estructurar el yerro fáctico.
VIII. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva fáctica, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que la actora no cumplió con la carga de probar que convivió con el causante durante los cinco años anteriores al deceso; que la vida en común, en calidad de compañeros permanentes, con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio no se probó, sino que lo fue como «amigos», tanto que el causante informó a la demandada sobre su convivencia con una persona diferente por siete años; y que la propia hija admitió que la «convivencia Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 16 era de amigos».
Asimismo, indicó que las declaraciones de Esteban Cortes Cataño y Norma Guri Jaramillo Acosta no eran creíbles y, por el contrario, se tornaban parcializadas, con el ánimo de beneficiar a la demandante; y que «al no existir prueba de la convivencia de los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo en calidad de compañeros permanentes entre los años 2013 a 2022», no era dable dar por acreditado ese presupuesto en los cinco años anteriores a la muerte del pensionado.
Por su parte, la censura señala que el colegiado erró al no dar por acreditado ese requisito, dado que después del divorcio mantuvo con el causante lazos de acompañamiento, solidaridad y ayuda mutua «hasta la fecha de la muerte al mantener la cohabitación»; que las pruebas no demuestran que vivieran en la misma casa en calidad de amigos, como tampoco, que durmieran en habitaciones separadas «sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo».
Agrega que no es cierto que las solicitudes presentadas por el pensionado en vida descarten la convivencia, como quiera que es curioso que informe de una compañera permanente, pero indique la misma dirección donde mantuvo hogar con ella. argumentando que la valoración de las pruebas es equivocada. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 17 actora no acreditó haber convivido con el causante, en calidad de compañera permanente, durante los cinco años anteriores al deceso.
Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción enlistados en el cargo como valorados erróneamente, importa recordar que, si bien el artículo 60 CPTSS impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas aportadas en tiempo; lo cierto es que, conforme al artículo 61 ibidem, están facultados para apreciar libremente los medios de convicción y darle preferencia a los que les brinden mayor certeza, sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia donde libremente se puedan discutir las pruebas del proceso y en el que sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos probatorios calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error trascendente y protuberante u ostensible.
De manera que solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho en la apreciación de pruebas calificadas que tengan incidencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. El yerro fáctico, según Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 18 lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
En línea con lo anterior, a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, no se cuestiona que la pareja se casó el 1 de julio de 1966 y se profirió la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles por divorcio el 25 de julio de 2013. Entonces, de los medios de convicción acusados se obtiene lo siguiente: 1. Resolución SUB 240596 de septiembre 2 de 2022 (f.° 24 ED).
Corresponde al acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó la sustitución pensional a la señora María Eugenia Acosta de Jaramillo con ocasión del fallecimiento de León Augusto Jaramillo Medina. En las consideraciones se aprecia que, una vez realizada la investigación administrativa encaminada a establecer la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante, se determinó lo siguiente: NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Eugenia Acosta de Jaramillo; una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo se estableció que el señor León Augusto Jaramillo Medina y la señora María Eugenia Acosta no sostuvieron una relación de convivencia por los últimos 5 años de vida del causante. Los implicados convivieron bajo un mismo techo en calidad de esposos desde el l de julio de 1966, fecha en la que se casaron, hasta el 25 de julio de 2013, cuando realizan la liquidación de efectos civiles de su matrimonio.
Se resalta que desde esa fecha los implicados siguen viviendo en la misma casa en calidad de amigos, donde cada uno de ellos vive en separaciones (sic) separadas, sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo, información aportada y confirmada por la señora Janneth Astrid Jaramillo Acosta hija de los implicados. (Subrayado de la Sala). Concluye considerando que, a pesar de que la solicitante aportó declaraciones extrajuicio, al «confrontar dicha información» con la investigación administrativa se logró determinar que no pudo acreditar los requisitos del numeral a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por tanto, negaba la sustitución pensional.
Así las cosas, del tenor literal del referido acto administrativo se extrae, que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al valorarlo, dado que lo que dedujo de el es lo que en verdad demuestra, esto es, que la entidad accionada negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte del jubilado Jaramillo Medina, esencialmente, porque en la investigación administrativa se estableció que la pareja no sostuvo una relación de convivencia durante los cinco últimos años de vida de este, pues si bien lo hicieron por el tiempo que Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 20 permanecieron en calidad de esposos, desde el 1 de julio de 1966 hasta el 25 de julio de 2013, data en la que realizaron la liquidación de efectos civiles de su matrimonio, a partir de ahí siguieron «viviendo en la misma casa en calidad de amigos», en lugares separados y sin sostener ninguna clase de vínculo afectivo, información dada por la propia hija de los excónyuges.
Igualmente, da cuenta de que al confrontar lo dicho en las declaraciones extrajuicio con los resultados de la investigación administrativa, logró determinar que la accionante no acreditó el presupuesto de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del señor Jaramillo Medina y, por tanto, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Por consiguiente, no le asiste razón a la censura en cuanto a que la resolución evidencia que los exesposos, después de materializada la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial, mantuvieron lazos de acompañamiento, solidaridad y ayuda mutua hasta la fecha de la muerte, pues estos en manera alguna se pueden establecer por el simple hecho de haber continuado viviendo en la misma casa, como al parecer lo entiende la recurrente.
Téngase en cuenta, que en este caso resulta especialmente relevante que la propia hija de la pareja indicó en la investigación administrativa que ellos continuaron en calidad de amigos y «sin ningún tipo de vínculo afectivo». Además, el hecho de que la demandante haya sido la única Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que reclamó la prestación, no indica nada acerca de la vida en común que sostuvo con el fallecido, en calidad de compañera permanente, durante los últimos años de vida de aquel. 2.
Formatos de Sustitución Provisional Ley 1204 de 2008; Formulario Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias; y respuesta de Colpensiones a PQRS (f.os 142-144 y 261 ED). El primero, corresponde a un formulario de Colpensiones, en el que el señor León Augusto Jaramillo Medina, el 6 de marzo de 2019, comunicó a esa administradora que «EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 2014 DE 2008, SOLICITO QUE, UNA VEZ OCURRIDO MI FALLECIMIENTO, LA PENSIÓN RECONOCIDA A MI FAVOR SEA SUSTITUIDA» a Luz Dary Pulgarín Higuita, en calidad de compañera.
El segundo da cuenta de que el causante pidió a Colpensiones, el 22 de octubre de 2019, lo siguiente: […] se me reconozca el incremento pensional al cual tengo derecho por mi compañera Luz Dary Pulgarín Higuita, con cc 32.322.879 Bello, ya que por motivos ajenos no reclamé en su devido (sic) tiempo. Es de notar que tengo una convivencia permanente de 7 años.
Además, la tengo con la seguridad social con la nueva EPS como mi veneficiaria (sic) permanente. Lo mismo con sustitución provisional de acuerdo a la Ley 1204 de 2008. El tercero, corresponde a la comunicación calendada el 23 de octubre de 2019, suscrita por la directora de administración de solicitudes y PQRS de Colpensiones, Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 22 mediante la cual informa al señor León Augusto Jaramillo Medina que el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, condensa las prestaciones que hacen parte del régimen de prima media, […] sin que dentro de las mismas se encuentren los incrementos pensionales por personas a cargo, toda vez que el esquema financiero del sistema consagrado en dicha norma se concibió sobre la base de que cada persona cimienta su pensión con los aportes que realice durante su vida laboral. […] En consecuencia, resulta oportuno señalar que debe tenerse en cuenta la fecha en la cual fue adquirida (edad + tiempo) la prestación reconocida Pensión de Vejez mediante Acto Administrativo, ya que de ésta depende el derecho al incremento.
Así las cosas, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que la fecha de adquisición de su prestación es 01/07/2005, por lo tanto, es posterior al 1 de abril de 1994 y no es procedente el reconocimiento del incremento pensional en razón a lo antes expuesto. Los anteriores medios de convicción evidencian que el 6 de marzo de 2019, el propio pensionado León Augusto Jaramillo Medina solicitó a la entidad accionada que, una vez ocurrido su fallecimiento, le fuera sustituida la pensión a Luz Dary Pulgarín Higuita en calidad de compañera permanente.
Así mismo, que el 23 de octubre de la misma anualidad, pidió el incremento pensional por personas a cargo, por estar conviviendo con la señora Pulgarín Higuita desde hacía siete años, es decir, desde el año 2012 aproximadamente, a quien además tenía afiliada como beneficiaria a la Nueva EPS en condición de compañera; petición que fue negada porque el régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, no consagró ese derecho y, por tanto, como la prestación le fue otorgada al causante después de la entrada en vigor de esta Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ley, no era procedente el reconocimiento deprecado.
Lo anterior deja al descubierto que el Tribunal no erró en la apreciación de los anteriores medios de convicción, pues lo que dedujo de ellos es lo que en verdad atestiguan, esto es, que el causante solicitó el incremento pensional porque consideraba tenía derecho por su compañera permanente Luz Dary Pulgarín Higuita, con quien llevaba conviviendo siete años y la tenía afiliada a la Nueva EPS.
Tampoco se equivocó al señalar que llamaba la atención que el causante solicitó los incrementos el 22 de octubre de 2019, ante la presunta convivencia con Luz Dary, porque si contabilizaba siete años hacia atrás, desde la data en que la presentó, infería que la convivencia del pensionado con la señora Pulgarín Higuita «presuntamente inició en octubre de 2012».
Ahora, no es cierto lo que afirma la censura en cuanto a que el Tribunal dio por acreditada la convivencia del causante con la compañera Pulgarín Higuita, sino que lo que en verdad dedujo fue que los hechos reseñados en las diferentes peticiones presentadas por el pensionado le permitían inferir que no estaba conviviendo o haciendo vida marital con la demandante por lo menos desde el año 2012.
Además, que el solicitante haya registrado la misma dirección en la que reside la aquí demandante, por sí solo no indicaba nada acerca de que la pareja tenía la intención de conformar un hogar con vocación de permanencia, Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 24 presupuesto que es el que se requiere para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, el hecho de que el colegiado haya afirmado que como la cesación de efectos civiles del matrimonio ocurrió el 25 de julio de 2013 y el causante informó que llevaba conviviendo con la señora Luz Dary siete años, tal circunstancia permitía establecer que esta se materializó antes de que ocurriera el divorcio, lo cual constituía un «indicio de las razones que llevaron a los señores León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo a divorciarse y cesar los efectos civiles del matrimonio que tenía con la Sra. María Eugenia Acosta de Jaramillo», inferencia que configura un medio de prueba no hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social.
Al efecto, se memora que la prueba indiciaria no es apta para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo, y su estudio es posible solo si previamente se acredita un yerro protuberante con una prueba hábil, o sea, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3443-2021;
SL3556-2021 y SL3572-2021). En otras palabras, si bien se ha admitido el análisis de esa probanza, ello acontece siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos con pruebas calificadas en el recurso extraordinario, lo que Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 25 no sucede en el asunto bajo examen.
Al respecto, la sentencia CSJ SL2374-2018 señala: […] la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 4.
Historia laboral - Reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 64 ED). El resumen de las semanas aportadas por el causante al Sistema General de Pensiones simplemente da cuenta de que él cotizó un total de 1008,67 semanas durante su vida laboral y que era pensionado, pero no indica nada acerca de la convivencia de la promotora del proceso con el señor León Augusto Jaramillo Medina. 5.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. En relación con este medio probatorio la recurrente indica que allí «informó sobre cómo fue la convivencia con el causante antes y después del divorcio. Indica que la idea del divorcio se la presentó su esposo para tratar de salirme al paso a las deudas que tenía pero que nada cambió luego de que se hiciera el trámite».
Lo anterior pone de presente que la recurrente pretende favorecerse de las propias afirmaciones que hizo al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, frente a lo cual Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 26 resulta imperativo recordar que esta probanza solo se puede tener como calificada en sede extraordinaria en la medida que contenga confesión, es decir, que lo manifestado por la absolvente recaiga sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, ello conforme al artículo 191 del CGP.
Además, resulta necesario señalar que a las partes no les está dado pretender demostrar los hechos en que basan sus aspiraciones a través de este medio de prueba que tan solo contiene sus afirmaciones, pues ello implicaría permitirle cumplir con la carga de la prueba a través de su propio dicho, lo que no es acertado. Al respecto, en providencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso que: «no se puede soslayar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Por consiguiente, en el presente asunto no es posible abordar el estudio de este medio de convicción, Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 27 esencialmente, porque no se atribuye indebida o falta de apreciación de confesión alguna. 6. Informe técnico de investigación realizado por Cosinte (f.° 306 ED). En cuanto a este medio de prueba, el cual está suscrito únicamente por Luis Ignacio Merchán Rincón, en calidad de gerente de investigaciones administrativas de Cosinte, la Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la convivencia con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa que llevaba a cabo la investigación indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 28 no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 6.
Testimonios de Norma Jaramillo Acosta y Esteban Cortes Cataño y declaraciones extrajuicio. Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en sede extraordinaria, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones referidas, ya que la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, lo cual no ocurre.
Finalmente, dadas las particularidades del caso, resulta imperativo recordar que lo que aconteció fue que al Tribunal le mereció mayor credibilidad los hallazgos de la investigación administrativa frente a lo reseñado en las declaraciones testimoniales y extrajuicio, en aplicación del principio de libre formación del convencimiento. Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Téngase en cuenta que esta corporación, en sede extraordinaria, deja a salvo las facultades del juzgador de segunda instancia consagradas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la libre formación del convencimiento, esto es, sin sujeción a tarifa legal excepto cuando se exija prueba ad substantiam actus, pues lo que se sanciona es el defecto de apreciación probatoria que contraríe la lógica y la razonabilidad de lo que revelan las pruebas calificadas o por excepción, una determinada pieza procesal, acusadas por la censura siempre que aquella contenga una confesión. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL2447- 2021, reiterada en la SL5677-2021, precisó: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). En ese contexto, el colegiado no incurrió en una equivocación manifiesta al haber considerado que la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante en calidad de compañera permanente, durante los cinco años anteriores al deceso.
En virtud de las anteriores consideraciones, es Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 30 procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los cánones 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; 18 al 21 del CST; 40, 42, 48 y 53 de la CP; 60 y 61 del CPTSS; y 167, 176 y 191 del CGP.
Dice que el sentenciador erró al dar prelación a «situaciones afectivas o de encuentros corporales», descalificando la forma en que se presentó la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte; que aunque no lo dijo de manera directa, «exigió la prueba de una relación marital o afectiva, la que no encontró demostrada», desviándose de lo que verdaderamente es importante para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que desechó la importancia del acompañamiento y ayuda mutuas, así como el espíritu de solidaridad que debe acompañar a la pareja en, al menos cinco años para que se le considere miembro del grupo familiar.
Expone que la interpretación que el Tribunal hizo del concepto de convivencia lleva al extremo de aceptar que «sólo Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 31 existe cuando la cohabitación se realiza con ánimo de pareja, es decir, con encuentro corporal o físico», convirtiendo un elemento que en muchas ocasiones es accidental, en requisito de la esencia o naturaleza misma del concepto, lo que no es acertado para asuntos de la seguridad social.
Añade que la concepción contemporánea de familia rebasa la simple idea de la relación de pareja o encuentro corporal que puedan tener un hombre y una mujer, conforme lo señala el artículo 42 de la Constitución Política. Asevera que son muchos los hogares donde el hombre y la mujer no tienen relaciones sexuales o duermen en camas separadas, pero manteniendo la idea de ayuda y socorro mutuo, extendiendo los sentimientos y la relación afectiva a otros campos, sin que sea necesario el encuentro sexual o lecho compartido para que se materialice el ideal de acompañamiento espiritual, solidario y la comunidad de vida.
Por consiguiente, el colegiado desvió el entendimiento que esta Corte le ha dado al término de convivencia como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes; que el núcleo esencial debe buscarse en la seriedad del compromiso por las dos personas en cuanto a la comunidad y proyecto de vida, circunstancia que aflora cuando se tiene vocación de permanencia al prolongarse en el tiempo el acompañamiento material, espiritual y afectivo, como quiera que «“pasar las noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia”» ( CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665).
Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Itera lo siguiente: No es la copulación o la actividad sexual o las muestras de cariño o afecto en público, los elementos que determinan o caracterizan la comunidad conyugal o de pareja “sino la conservación de los sentimientos de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua”, tal como lo señaló la Corte Suprema en sentencia de febrero 9 de 2010, Radicación 35236.
Manifiesta que la convivencia efectiva debe interpretarse a partir de las realidades familiares y las diferentes particularidades que la matizan, dado que la pensión debe llegar a quien acompañó genuinamente al causante a lo largo de su vida (CSJ SL580-2024). Por ello, el juez debe ser cuidadoso al momento de abordar el análisis de la pensión de sobrevivientes descartando interpretaciones exegéticas, inflexibles y rígidas que impidan el acceso al derecho de quien verdaderamente acompañó al causante en el proceso de construcción y disfrute de la pensión de que era titular al momento de su muerte.
Después de citar apartes de las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 34323, y SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, dice que no resulta determinante dormir en el mismo lecho, dado que la jurisprudencia ha señalado que las relaciones sexuales de pareja no constituyen por sí sola convivencia. Añade que no puede olvidarse que la finalidad de la prestación es asegurar la manutención de las personas que en vida dependían del causante y que tenían con él una comunidad de vida, la que debe entenderse como el compromiso de acompañamiento y ayuda material, espiritual y afectiva, «superando la idea de la “relación sexual” o lecho compartido como elemento estructural del concepto».
Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Finalmente, cita como precedente la sentencia CSJ SL15413-2017, el cual fue desatendido por el sentenciador de segundo grado. X. RÉPLICA Colpensiones indica que la censura parte de supuestos fácticos ajenos a los que verdaderamente encontró acreditados el Tribunal; dado que en manera alguna concluyó que la demandante convivió siempre bajo el mismo techo con el causante hasta la fecha de la muerte; sino que, por el contrario, estableció que, a partir de la cesación de efectos civiles del matrimonio, no hubo convivencia entre la pareja.
Por tanto, el cargo no debe salir avante, máxime que la interpretación que dio a la norma es la que corresponde, conforme lo ha indicado la jurisprudencia. XI. CONSIDERACIONES De manera preliminar se advierte que, a pesar de que el cargo no es precisamente un modelo, por cuanto en la sustentación se alude aspectos eminentemente fácticos, tales como que el sentenciador no dio por acreditada la convivencia porque no se demostrara la existencia de una relación de pareja o encuentros corporales, de su contenido es fácil extraer la discrepancia jurídica que en verdad plantea la censura, razón por la cual se abordará el análisis de la disposición acusada como erróneamente interpretada, dejando de lado los supuestos de hecho cuestionados.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Hecha la anterior precisión, como el cargo está dirigido por la vía del puro de derecho, esta Corte ha de realizar el estudio partiendo de los hechos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado, tal como quedó sentado al estudiar el embate anterior, a saber: i) León Augusto Jaramillo Medina y María Eugenia Acosta de Jaramillo contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1966; ii) por Resolución 106715 de 2010, el ISS reconoció a Jaramillo Medina la pensión de vejez; iii) mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Bello decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico; iv) el pensionado falleció el 8 de julio de 2022; y v) el causante y la demandante hicieron vida marital durante el tiempo que estuvieron casados; pero la actora no demostró haber convivido con aquel durante los cinco años anteriores al deceso, en calidad de compañeros permanentes.
De cara a los planteamientos de la censura, el colegiado consideró que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene derecho al reconocimiento de la prestación, siempre y cuando acredite haber convivido con el causante por el término de cinco años en cualquier tiempo; que la pérdida del derecho se genera en los eventos en los que los cónyuges acuerden la cesación de efectos civiles del matrimonio, dado que la finalidad es proteger el núcleo familiar.
Que, así las cosas, quien pretendiera el otorgamiento en calidad de compañera permanente, como aquí ocurría, debía acreditar dicho presupuesto durante dicho lapso, pero en los años que preceden el deceso. Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Agregó el Tribunal que en el presente caso, aunque después del divorcio la pareja siguió viviendo en la misma casa lo hizo en calidad de amigos, en habitaciones separadas y sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo, por lo que no había lugar a reconocer a la actora la prestación reclamada.
Por su parte, la recurrente manifiesta que el colegiado se equivocó al considerar que la convivencia «sólo existe cuando la cohabitación se realiza con ánimo de pareja, es decir, con encuentro corporal o físico», pues no se requiere tener relaciones sexuales o dormir en la misma cama para predicar la existencia de vida marital y el acompañamiento espiritual y solidario.
Así las cosas, atendiendo la postura de la censura, le corresponde a la Sala determinar desde el punto de vista jurídico si el sentenciador de segundo grado se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que para que la actora sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe acreditar que convivió con el causante pensionado durante los cinco años anteriores al deceso.
Al efecto, se memora que en la sentencia CSJ SL1730- 2020 la Sala fijó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es exigible en caso de muerte del pensionado y no del afiliado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora, si bien el anterior discernimiento fue dejado sin efectos mediante providencia CC SU-149-2021, esta Corte lo reiteró a través del pronunciamiento CSJ SL5270-2021, en el que se insistió que en caso de muerte de un afiliado no era necesario demostrar un tiempo mínimo de convivencia para que la cónyuge o compañera(o) permanente ostenten la condición de beneficiario, «presupuesto que solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».
Sin embargo, bajo un nuevo estudio de la norma, esta corporación decidió rectificar ese criterio y retomar el que estaba vigente antes de que expidiera la CSJ SL1730-2020, dado que consideró imperativo armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, arribó a la conclusión de que «el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado».
Así lo precisó en la sentencia CSJ SL3507-2024 al adoctrinar: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 37 pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja- En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.
Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 38 dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 39 contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.
Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 40 pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.
Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.
(Énfasis de la Sala). Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 41 afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
(Las negrillas y resaltado corresponden al texto original. El subrayado es de la Sala). En este orden de ideas, estando demostrado e indiscutido que mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Bello decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio católico que contrajeron el causante y la aquí demandante, conforme al criterio jurisprudencial reseñado, para que la actora fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su exesposo, le incumbía acreditar cinco años de convivencia en calidad de compañera permanente anteriores al deceso, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Aunque lo anterior es suficiente para afirmar que el colegiado no erró al interpretar la norma acusada, dado que resulta inequívoco que en tratándose de la muerte de un pensionado, como acontece en el presente asunto, para que la compañera permanente sea beneficiaria de la prestación debe acreditar vida en común con el fallecido por los cinco años anteriores al deceso; dados los planteamientos de la censura, según los cuales, el sentenciador «exigió la prueba de una relación marital o afectiva, la que no encontró demostrada», por lo que se desvió de lo que verdaderamente es importante para efectos de acceder a la pensión, pues la interpretación dada por el Tribunal sobre el concepto de Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 42 convivencia lleva al extremo de aceptar que esta «sólo existe cuando la cohabitación se realiza con ánimo de pareja, es decir, con encuentro corporal o físico»; y que no se requiere encuentro sexual o lecho compartido para que se materialice el ideal de acompañamiento espiritual, solidario y la comunidad de vida, resulta necesario tener en cuenta lo siguiente: Es cierto que, como lo aduce la recurrente, para predicar la existencia de convivencia entre dos personas no se requiere la presencia de una vida en pareja o de existencia de relaciones sexuales, dado que tal condición no es presupuesto para ello, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 41464, cuyos apartes pertinentes señalan lo siguiente: La intervención de la Sala como Juez de casación, terminaría con la declaración de que no es estimable el cargo; empero, no puede dejar de manifestar su indignación por el tratamiento dispensado por el ente de seguridad social al demandante, al negarle la pensión de sobrevivientes con base en argumentos deleznables en grado superlativo, y luego de una tortuosa “investigación” que consistió en la recepción de la declaración del cónyuge supérstite y otra persona, que se distinguen porque las preguntas formuladas fueron abiertamente sugestivas, y repetitivas, en busca de contradicciones de los declarantes, como puede verse en las actas adosadas entre los folios 88 y 96, a más de extraer conclusiones por entero opuestas a las versiones ofrecidas por el señor OSSA QUIRAMA, y Josefina Mazo de Ríos.
No resiste ninguna crítica, argumentar que por el hecho de que la extinta pensionada no dormía en el mismo lecho con su esposo, no se configura el requisito de la convivencia, cuando está perfectamente demostrado el estado de postración que le ocasionó la muerte, a más de que, si así no fuera, la decisión de no compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados […] Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Sin embargo, lo que ocurrió en el presente asunto, fue que el sentenciador de segundo grado, tal como quedó sentado al resolver el primer cargo, arribó a la conclusión de que la demandante no cumplió con la carga de probar que convivió con el causante por los cinco años anteriores al deceso, sin que el hecho de que en las consideraciones haya aludido a que una de las hijas de la pareja declaró en la investigación administrativa que después del divorcio, continuaron viviendo en la misma casa en calidad de amigos, donde cada uno de ellos vive en habitaciones separadas «sin sostener ningún tipo de vínculo afectivo», implique que para el Tribunal era determinante la existencia de cohabitación con ánimo de pareja, con encuentro corporal o físico, como lo entiende la censura.
Además, de vieja data esta corporación tiene sentado el criterio, según el cual la convivencia que permite acceder a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros (as) permanentes, refiere a la vida común en pareja, caracterizada por lazos de amor, solidaridad, afecto, colaboración y apoyo mutuo, con vocación de formar una familia, entendida entonces como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; y SL4549-2019).
Verbigracia, la sentencia CSJ SL6286-2017 dice: En la perspectiva trazada, de tiempo atrás tiene dicho la Sala que en el caso concreto del cónyuge y los compañeros permanentes el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 44 allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla.
En la misma línea, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; reiterada en las providencias SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018, se adoctrinó que la convivencia significa: […] una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento.
En ese sentido, para la Corte, más allá de que exista una relación de pareja o como lo entiende la censura, encuentro corporal, lo que determina el derecho a la pensión de sobrevivientes es una convivencia real, bajo las características anotadas, en tanto adquiere «una connotación eminentemente material en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal» (sentencia CSJ SL11940-2017, rad. 47913).
Por consiguiente, la afirmación de una de las hijas de los exesposos, según la cual después del divorcio ellos continuaron viviendo en la misma casa sin «sostener ningún tipo de vínculo afectivo», no permite inferir en manera alguna que para el sentenciador fuera necesario demostrar la Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 45 existencia de encuentros corporales o de pareja, máxime que la presencia de un vínculo afectivo no implica imperativamente la presencia de aquellos; por el contrario, resulta indispensable la existencia de un trato de pareja entre el causante y quien pretende el otorgamiento de la prestación para poder predicar la presencia de una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida responsable y estable.
De lo expuesto en precedencia, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó jurídicamente en el entendimiento que le imprimió al término de convivencia, consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto siguió con apego lo adoctrinado por esta corporación. Finalmente, observa la Sala que la recurrente parte de un supuesto errado para fundar su acusación, en tanto da por sentado que el Tribunal, sin decirlo, exigió la presencia de una relación de pareja o de la existencia de relaciones sexuales.
Así, resulta desacertado el reproche jurídico que se le endilga al juez colegiado, pues realmente la negativa del derecho reclamado no estribó en que a la actora se le hubiera exigido acreditar unos pormenores específicos respecto a la forma en cómo se desarrolló la aparente relación de pareja, como lo quiere hacer ver la censura en su ataque; sino en Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 46 que las pruebas arrimadas al plenario no daban cuenta de la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años.
Así mismo, la decisión del sentenciador de apelaciones no comporta un desconocimiento del precedente judicial consagrado en la sentencia CSJ SL15413-2017, dado que allí se resolvió una controversia de contornos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí estudiados, esencialmente, porque en esa ocasión el sentenciador condicionó la «convivencia real y efectiva a la demostración del lecho en la pareja», circunstancia que no se presenta en el caso de marras.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la accionada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de Radicación n.° 05001-31-05-015-2022-00413-01 SCLAJPT-10 V.00 47 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EUGENIA ACOSTA DE JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 185C0E2467B46F08F104A9EC4C7B5CDC31D19851F2ABB8A77CD81E4D987226AD Documento generado en 2025-05-02