Micelio
SL1085-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1085-2022 Radicación n.° 81252 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIO PALLARES VIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Evelio Pallares Vides demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que le reconozca el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; el uso de las facultades ultra y extra petita, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena del 15 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1997, es decir durante 15 años, 1 mes y 16 días; que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo del año 1992, se le reconoció pensión de jubilación a partir del «1 de abril de 1997».

Precisó que la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma empresa suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, una de ellas el 10 de enero de 1979, en cuya cláusula segunda se estableció que «la empresa seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976», precepto que se mantuvo en el tiempo, a pesar de la liquidación de la empleadora; sin embargo, la Gobernación del Magdalena, quien asumió todas las obligaciones pensionales de la extinta entidad, lo desconoció. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral del actor con la Industria Licorera del Magdalena y los extremos, el reconocimiento de la pensión extralegal, así como la existencia de los acuerdos colectivos. Aclaró que la convención colectiva de 1979 que remitía a la Ley 4 de 1976, para efectos del reajuste de las pensiones extralegales, perdió vigencia con la suscripción del acuerdo colectivo de 1985.

Destacó que la prestación del accionante se causó en vigencia de la convención colectiva de 1992 y los reajustes de la misma se rigen por la ley. Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes «de la ley 6» señalados en las convenciones colectivas, buena fe y la genérica o innominada (f.os 106 a 116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad demandada y la absolvió de todos los cargos. Impuso las costas al accionante y ordenó la consulta de la decisión en caso de no ser apelada (fo. 122).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante fallo de 27 de febrero de 2018 confirmó la decisión de primer grado y lo condenó al pago de las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, que se refería para esos efectos, a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.

Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 4 Con el objetivo expuesto, se refirió a los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 4 de 1976, así como a las convenciones colectivas de 1979, 1983, 1985, 1991 y 1992 y a la sentencia de esta corporación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 4662. Más adelante, dio por establecido que: i) el accionante laboró para la Industria Licorera del Magdalena entre el 15 de febrero de 1982 y el 31 de agosto de 1993, de conformidad con la Resolución 23 del 20 de mayo de 1998 (f.os 13 y 14); ii) la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores suscribieron convenciones en los años 75, 77, 79, 80, 83, 85, 88, 90 y 92; iii) la entidad reconoció pensión de jubilación al señor Pallares Vives, a partir del 1 de abril de 1997, por valor de $489.651, según Resolución 23 del 20 de mayo de 1998.

Agregó que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, indicaban que en la del año 1979 se consagró que la Industria Licorera del Magdalena le reconocería a sus trabajadores la pensión de jubilación en las condiciones en que venía haciéndolo, y en el parágrafo segundo de tal disposición se precisó que la aplicación de los reajustes se haría en los términos fijados en la Ley 4 de 1976, lo que en efecto se mantuvo con la suscripción de las convenciones de los años 1979 a 1983.

Sin embargo, en la CCT de 1985, se estableció una nueva forma de incrementar las pensiones de jubilación, lo que conllevó la derogatoria de las disposiciones que sobre el particular consagraba el acuerdo colectivo de 1979. Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, concluyó que como quiera que al actor se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, debía ser reajustada bajo los parámetros de la convención colectiva de trabajo de 1985 que era la vigente cuando se causó el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del CST, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la C.P. Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 6 Atribuye al fallo acusado los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Como pruebas mal apreciadas enlista: a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La cláusula 19ª de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La Cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 748 del 25 de mayo de 2015 (Departamento del Magdalena) i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.

Para demostrar el cargo, la censura señala que ni para el Tribunal ni para la demandada existe duda acerca de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979 aunado a que reconocen que en dicho «cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976».

Manifiesta que la mencionada cláusula estipuló dos situaciones en materia pensional, la primera en la que se Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 8 mantuvo vigente todo lo dispuesto en las convenciones anteriores y la segunda que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas consignadas en la Ley 4 de 1976.

Sostiene que, el Tribunal desconoció que la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, hace parte de las disposiciones que sobre pensión recogió la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980 y «consecuencialmente atada a su vigencia». Aduce que en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 se mantuvo la vigencia de la cláusula 13 de la suscrita en 1980 y en consecuencia la cláusula 2 de aquella vigente para 1979.

Asevera que el juez de segundo grado no valoró que en la cláusula 67 del acuerdo colectivo de 1985, se transcribieron las cláusulas 6 de la convención colectiva de 1975 y la 13 del acuerdo de 1980, las cuales mantuvieron todo su vigor. Asevera que el Tribunal incurrió en indebida apreciación del Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, «al restarle validez a la misma, para modificar la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985».

Asevera que dicha acta fue creada expresamente para dar luces y establecer el contenido real de la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. Agrega que el fallador plural desconoció «la prueba de confesión» proveniente de la demandada contenida en el acto administrativo 748 del 25 de mayo de 2016, mediante el cual Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 9 se negó el derecho pensional reclamado, y de manera expresa se reconoció que la «cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció vigente hasta el año 1992, sin modificación alguna».

Hace hincapié en que el «fenómeno de la transcripción» ha sido reconocido por el Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2018, en el proceso con radicado interno 2016- 01727 como precedente horizontal, en el que se reconoce que en la cláusula 67 de la CCT de 1985 se determinó la existencia de la reproducción de la cláusula sexta de la convención de 1980.

Sostiene que cuando hay dos normas que regulan el mismo tema, de todos modos, debe aplicarse el principio de favorabilidad. Finalmente asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005 «es claro y no admite duda», en que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, presupuesto que se reúne en el caso del demandante quien «adquirió el derecho en vigencia de las normas convencionales alegadas».

VII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de la alzada, si bien en el acuerdo colectivo de 1979 se consagró que la pensión de jubilación que la Industria Licorera del Magdalena reconocía a sus trabajadores, sería reajustada en los términos fijados en la Ley 4 de 1976, no podía desconocerse que, en la CCT de Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 10 1985, se había regulado de manera diferente el tema relativo a los incrementos pensionales, lo que implicaba la derogatoria de las disposiciones que regían hasta entonces sobre dicha materia.

La censura por su parte considera que hubo una lectura equivocada de los acuerdos colectivos suscritos entre la empleadora y el sindicato, pues en su criterio, el valor en que se incrementa la pensión del demandante debe ser el consignado en la convención colectiva de 1979, que a su vez remite a los mecanismos de reajuste pensional previstos en la Ley 4 de 1976.

Aun cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos debidamente acreditados, consistentes en que: i) el accionante laboró para la Industria Licorera del Magdalena entre el 15 de febrero de 1982 y el 31 de agosto de 1993, y ii) a partir del 1 de abril de 1997, le fue reconocida pensión convencional a su favor por parte de la extinta licorera.

Conforme a lo señalado, le corresponde a la Sala establecer si el juez de segundo grado erró al concluir que para la fecha en la que se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, no estaba vigente la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, por haber sido derogada con ocasión de la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1985.

Antes de abordar el estudio de las inconformidades del Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente, la Sala debe recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos de similares supuestos fácticos e idénticos fundamentos a los expuestos por la censura, en lo que tiene que ver con la vigencia y aplicabilidad de la cláusula 2 del acuerdo colectivo vigente para 1979 para pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena con posterioridad a 1985, imperioso resulta acudir a decisiones que recientemente se han adoptado en esta materia, consignadas como la CSJ SL654- 2020, la CSJ SL997-2020 y la CSJ SL276-2022, en las que se concluyó, luego del estudio de las cláusulas respectivas, que con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se derogó lo regulado sobre la pensión jubilación convencional en el acuerdo de 1979, el cual disponía que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4 de 1976.

Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 12 Particularmente en la providencia CSJ SL997-2020 se precisó lo siguiente: La Sala ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en el proceso con radicación 84093 de 2020- SL654-2020, en un caso con idéntico fundamento al que aquí se acude, en el que consignó la siguiente solución al problema planteado: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición – la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. ª de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 13 febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4ª de 1976.

Nótese como la providencia reproducida parcialmente resulta contundente para dejar sin sustento la solicitud del recurrente bajo el supuesto de los errores de valoración de las cláusulas convencionales que se le enrostra al Tribunal, ya que la posición del juez colectivo coincide con la asumida por esta corporación al determinar que la cláusula convencional de 1979, que remitía para efecto de los incrementos pensionales a la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985, lo que le permite a la Sala insistir en que no le asiste razón al señor Pallares Vides en su planteamiento.

En cuanto a la Resolución 748 de 25 de mayo de 2015 (f.os 18 a 23), por medio de la cual el Departamento del Magdalena resolvió la petición del actor sobre el pago «de las diferencias por reajuste pensional, desde el año 2000 hasta el año 2014 […] según los términos de la Convención Colectiva Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 14 del año 1979», se advierte que en su texto se alude a que el tema de los incrementos pensionales ha estado regulado por la cláusula 6 de la convención 1975-1976, que se incluyó en la recopilación del año 1983.

Asimismo, se consigna que: Esta cláusula estuvo vigente desde el año 1975 hasta el año 1984, que abarca el periodo de la recopilación de convenciones, pero se extendió a convenciones posteriores, como la de los años 1988, 1990 y 1991, en las cuales la cláusula sexta de la Convención de 1975 no sufre modificación, al paso que la Convención del año 1992 la reproduce de manera idéntica y la del año 93, no modifica a esta última.

Además, la entidad indica que el incremento anual de las mesadas de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena «si alguna tuvo como fuente la Convención Colectiva de Trabajo del año 1979, citado por el peticionario como soporte de su reclamación, fue derogada por Convenciones Colectivas posteriores» en las cuales el criterio adoptado para tales ajustes fue similar al del aumento de los salarios de los trabajadores activos, «que a su vez, tenían como referente los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los empleados del sector público».

Como puede observarse, en la citada resolución la entidad territorial, afirmó, para negar el reajuste reclamado por el accionante con fundamento en la cláusula segunda de la convención colectiva del año 1979, que aquel había sido derogado por convenciones posteriores. En ese orden, el Tribunal no incurrió en la errónea apreciación del acto administrativo en comento; además porque sólo se refirió a él para sostener que el Departamento Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 15 del Magdalena le había negado al accionante la petición de incremento pensional, sin que hubiera hecho alusión a los argumentos que la entidad tuvo para emitir la decisión adversa.

Por lo demás, se ha de precisar que la Corte analiza el contenido de la resolución como prueba documental, no desde la perspectiva de una eventual confesión por parte del Departamento, como lo plantea la recurrente, pues olvida que la confesión como prueba calificada en casación del trabajo en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, es la judicial.

Asimismo, nótese que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala en sentencias CSJ SL419-2021 y CSJ SL3774-2021, la confesión de las entidades públicas resulta improcedente en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso. En la primera de las decisiones indicadas, expuso la corporación: […] Colpensiones es una persona jurídica de derecho público, y en esos eventos la facultad para confesar está limitada en los términos del artículo 195 ibidem.

En sentencia STC14200-2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación precisó: Lo dicho porque la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico patrio deja ver que lo consagrado en el canon 195 del Código General del Proceso, para el caso concreto, prevalece sobre lo establecido en los apartes referidos a espacio, acorde con las reglas 1ª y 2ª del artículo 10º del Código Civil (precepto 5º de la Ley 57 de 1887), por ser una disposición no sólo especial sino posterior de cara a la confesión de los representantes de las entidades públicas; y por ese sendero, advertido que la confesión de éstos [n]o valdrá, tampoco podía considerarse legítima la efectuada por las apoderadas judiciales que para su representación constituyó la Alcaldía de Ibagué, a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza - Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 16 entiéndase la de confesar-, en otras palabras, el mandato otorgado por el ente territorial no trasladaba a sus apoderadas la posibilidad de confesar, pues el poderdante carecía de ella, lo que se afianza al observar que entre los requisitos determinados en el canon 191 ibídem para admitir ese medio probatorio, entre otros, se encuentran que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado, y que la misma ‘recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

Ahora, la censura acusa el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 (f.º 92) como erróneamente apreciada en la sentencia cuestionada y en el desarrollo afirma que el Tribunal le restó validez a ese documento. Sin embargo, el Colegiado de instancia no hizo alusión ese medio de convicción, ni se pronunció respecto de la validez del mismo. En ese orden, carece de sustento la alegación del impugnante.

Adicionalmente, de su contenido no se deriva que se hubiera pactado por las partes, el reajuste de las pensiones de jubilación de la empresa con base en la Ley 4 de 1976, por lo que su valoración no habría tenido incidencia en la decisión del Tribunal. Esto desde una perspectiva eminentemente fáctica, pues de todas maneras, una discusión sobre la validez de ese medio de prueba solo podría ser abordada por la Corte en una acusación de estirpe jurídica.

De otro lado, en lo que atañe al principio de favorabilidad, se ha de anotar que tal como lo ha señalado esta corporación, de conformidad con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo procede en los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, y en este caso, la disposición convencional que se invoca, no regía la situación del accionante porque había sido Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 17 derogada.

Finalmente, en lo tocante a la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante, por haberse causado la acreencia pensional en vigencia de las normas convencionales alegadas, se insiste en que el beneficio pensional del actor se causó el 1 de abril de 1997, calenda para la cual en el tema de los reajustes pensionales, no estaba vigente la cláusula segunda de la CCT de 1979 cuya aplicación se persigue, al haber sido derogada con ocasión a las previsiones contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1985, razón por la que no se puede predicar el desconocimiento de la figura aducida por la censura.

En esos términos se adoctrinó en la providencia CSJ SL- 5122-2020 en la que, en relación con los derechos adquiridos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, enseñó que pueden calificarse como tal, siempre que se hayan consolidado en vigencia de las cláusulas que lo consagran así: La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos.

Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se habían pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido. (Subrayado de la Sala). Por lo dicho el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones el cargo no prospera.

Radicación n.° 81252 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral seguido por EVELIO PALLARES VIDES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.