Micelio
SL1085-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1085-2020 Radicación n.° 69856 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la sociedad recurrente le sigue el señor FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ERIKA DARLIAN, JHON DAVID, BRAYAN STYVEN y HOMERO JAHAN PITER TELLO HOYOS en su calidad de sucesores de la ex trabajadora hoy fallecida señora DAMARIS HOYOS BAHOS.

Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor Francisco José Tello Chiriboga, actuando en nombre propio y en el de los menores antes mencionados, llamó a juicio a la sociedad Autobuses Unidos del Sur S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la fallecida Damaris Hoyos Bahos, el que se inició el 29 de noviembre de 2006 y finalizó el 21 de julio de 2007 a causa de la muerte de la trabajadora, además que el salario mensual por ella percibido, ascendía a la suma mensual de $1.200.000.

Como consecuencia de tales declaraciones reclamó el pago de los salarios causados durante toda la relación laboral; las prestaciones sociales; las vacaciones; los aportes a la seguridad social en pensiones y riesgos profesionales; el auxilio funerario; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, manifestó que ostentó la condición de compañero permanente de la señora Damaris Hoyos Bahos, con quien procreó cuatro hijos de nombres Erika Darlian, Jhon David, Brayan Styven y Homero Jahan Piter Tello Hoyos; que a raíz de que fue privado de su libertad a partir del 29 de noviembre de 2006, su compañera fue vinculada laboralmente a la sociedad demandada donde él trabajaba, esto mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido; que el cargo por ella desempeñado fue el de «gerente administrativa encargada», Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 3 con una asignación mensual de $1.200.000; que en desarrollo de sus funciones, tenía que reportarse tanto al gerente administrativo en propiedad que lo era él, como al gerente general de la convocada a juicio.

Relató que no obstante lo anterior, la accionada desconoció los compromisos y obligaciones a su cargo, pues durante la relación laboral subordinada con la causante, no le pagó a ella los salarios y prestaciones sociales, menos le realizó los aportes al sistema de seguridad social integral a la fecha en que se instauró la presente demanda (f.° 2 a 7).

La sociedad Autobuses Unidos del Sur S.A., al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a que el demandante ostentó la condición de compañero permanente de la señora Damaris Hoyos Bahos, con quien procreó los citados menores; igualmente dijo que era verdad que no le había cancelado a la fallecida salarios y prestaciones sociales, aclarando que ella no tenía derecho, en tanto nunca existió una relación laboral subordinada.

Precisó que era verdad que el actor fue «condenado a una pena de prisión», por tanto se abocaba a perder el empleo, lo que implicaba dejar a su compañera e hijos abandonados, porque no tenía otro medio de subsistencia, razón por la cual Tello Chiriboga le solicitó al representante legal de la accionada de la época, que permitiese que su esposa coordinara las decisiones y diligencias de la empresa y que el salario que a él le correspondía lo recibiría ella, pero la nómina la firmaba el accionante, lo que en efecto Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 4 aconteció, pues éste aparecía recibiendo su sueldo mientras estuvo detenido.

En ese horizonte, se opuso a todas las súplicas incoadas en su contra, absteniéndose de formular excepciones (f. 36 a 39). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, en la cual resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre la señora DAMARIS HOYOS BAHOS (q.e.p.d.), en su calidad de trabajadora, y la empresa AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A. AUTOBUSES S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se verificó entre el 29 de noviembre de 2006 y el 21 de julio de 2007, fecha en que terminó por muerte de la trabajadora.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A. AUTOBUSES S.A., a pagarle al demandante FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos, ERIKA DARLIAN, JOHAN DAVID, BRAYAN STYVEN, HOMERO JHAN PITER TELLO HOYOS, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: • Cesantías $773.333,33 • Intereses a las cesantías $ 92.800,00 • Prima de servicios $773.333,33 • Vacaciones $386.666,66 Dineros que deberán pagarse debidamente indexados al momento en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: CONDÉNASE a AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A. AUTOBUSES S.A. a pagarle al demandante FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos, ERIKA DARLIAN, JOHAN DAVID, BRAYAN STYVEN, HOMERO JHAN PITER TELLO HOYOS, la suma de veintiocho millones ochocientos mil pesos ($28.800.000), por Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 5 concepto de sanción moratoria causada desde el 22 de julio de 2007 hasta el 21 de julio de 2009, además, de los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia financiera desde agosto de 2009 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales en beneficio de los demandante y de las indemnizaciones en su favor.

CUARTO: ABSUÉLVASE a AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A., AUTOBUSES S.A., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante.

QUINTO: CONDÉNASE a AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A. AUTOBUSES S.A., a pagarle a la parte actora las costas del proceso, las que se fijan en la suma de $3.700.000, tal como se advirtió en la parte motiva in fine. Mediante providencia del 11 de marzo de 2011, el a quo adicionó el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de incluir como parte de la condena los salarios insolutos adeudados, a cargo de Autobuses Unidos del Sur S.A., y a favor de la parte demandante, por la suma de $9.320.000, la cual deberá pagarse debidamente indexada al momento en que se haga efectiva la cancelación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por virtud de una medida de descongestión que dispuso la remisión del expediente de otro distrito judicial, y por ende mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, dicha Corporación confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la impugnante.

Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó que el primer problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si existió o no una relación de trabajo entre Autobuses Unidos del Sur S.A. y la hoy fallecida Damaris Hoyos Bahos, compañera permanente del actor; de confirmarse la existencia del contrato de trabajo, debía abordar el segundo de los cuestionamientos, referido a establecer si había lugar o no a la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.

Bajo esa perspectiva comenzó por referirse a lo previsto por los artículos 25 y 53 de la CN, 22, 23 y 24 del CST, para en seguida señalar que en el presente caso no existía duda de que la fallecida Damaris Hoyos Bahos, sí prestó sus servicios personales subordinados a favor de la empresa Autobuses Unidos del Sur S.A., así fue aceptado por la accionada desde la contestación de la demanda inicial, lo cual por demás está corroborado con la prueba documental y con los testimonios allegados al proceso.

Es más, dijo el ad quem, que los servicios personales de la actora en favor de la demandada, están de bulto evidenciados a lo largo del expediente, y de ellos se benefició la empresa, pues al encontrarse su gerente administrativo privado de su libertad, dispuso de común acuerdo con el gerente general, que la mencionada señora, quien era la compañera permanente del primero y hoy demandante, cumpliría las labores de la gerencia administrativa, como encargada de las funciones inherentes a esa posición, con lo Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 7 que no se entorpecería la marcha normal de las actividades de la compañía. Expresó que de lo anterior dan cuenta el carné de la citada señora, que la acredita como gerente administrativa encargada de Autobuses Unidos del Sur S.A. (f.° 17); lo manifestado por el auditor de la empresa en acta de 24 de junio de 2007, acerca de las funciones que desempeñaba ella para la fecha de su fallecimiento (f.° 19 a 24 y 25); la misiva dirigida a la Secretaría de Tránsito Municipal de Neiva en la que los gerentes, general y administrativo de la empleadora, presentan a Damaris Hoyos Bahos como «GERENTE ADMINISTRATIVA ENCARGADA», con facultades para legalizar trámites de la empresa (f.° 26); y la certificación emitida por la encargada de la gerencia administrativa acerca del pago de unos valores por administración (f.° 28).

Adujo que también acredita la condición de trabajadora de la fallecida, el testimonio rendido por William Cadena Andrade (f.° 89 a 90), quien laboró para la empresa accionada y quien ubica a la señora Hoyos Bahos como «mi jefa» desde el 29 o 30 de noviembre del año 2006 hasta la fecha en que murió y que desarrollaba las funciones que tenía el hoy demandante, antes de que éste «cayera en prisión», para lo cual la alzada le dio credibilidad a ese deponente, a fin de concluir que ella era la jefe inmediata de los empleados de la compañía y quien en esa calidad firmaba documentos.

Arguyó que no puede colegirse que esta declaración del testigo, aluda a que, por ser reemplazante de su compañero, Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 8 la mencionada señora no prestaba sus servicios a la empresa demandada, todo lo contrario, el testimonio puede entenderse -sin forzar su contenido- tal como lo valoró el juez de primer grado, que lo tuvo como elemento de juicio suficiente para edificar junto con el resto de la prueba, la existencia de los mentados servicios personales, que hacen presumir un contrato de trabajo frente a la accionada.

Especificó, que el hecho de que el señor Tello Chiriboga haya dado instrucciones desde la cárcel a su compañera y gerente administrativa encargada, como dice este testigo, no implica que ella haya sido solo una representante del entonces detenido, pues es evidente que las funciones administrativas las cumplía la compañera del accionante, quien en efecto estaba sometida en su labor a las indicaciones de los representantes de Autobuses Unidos del Sur S.A. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el testigo José Hernán Chimbaco Pulido (f.° 91) daba cuenta de idénticas circunstancias.

En efecto, precisó que este declarante expone que, en el tiempo que trabajó como «Control Urbano» para la empresa accionada, conoció a la señora Hoyos Bahos, ya que ella pasó a ser la gerente administrativa encargada y jefe de nosotros durante el tiempo que Francisco Tello Chiriboga «permaneció en prisión». Indica que como este deponente conoció de primera mano los hechos que narra, porque los vivió y los percibió, debe dársele también plena credibilidad a su exposición, que permite entender que la pluricitada gerente administrativa encargada sí laboró a Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 9 favor de la convocada al proceso, así al testigo no le conste quién la vinculó, ni si le pagaban o no un salario.

Aseguró que el declarante Carlos Eduardo Hernández Cabrera (f.° 104 a 106), que conocido en vida a la señora Hoyos Bahos, al ser preguntado acerca de si supo de los servicios que prestaba, respondió que sí, que laboró en la compañía, que las órdenes las daba el jefe desde la cárcel, pues él la llamaba y le decía que teníamos que hacer nosotros.

Señala como jefe al señor Francisco José Tello Chiriboga, a quien ella le rendía cuentas y desconoce que le hayan realizado algún pago de salarios o prestaciones. De otro lado, esgrimió que los interrogatorios de parte de Juan Carlos González García, representante actual de la demandada (f.° 111 a 113) y del propio demandante (fs. 119 a 122), no modifican el resultado hallado, pues el primero solo conoce la situación debatida por los documentos y comentarios de terceros que ha escuchado, ya que no era el representante legal de la empresa para la fecha en que la fallecida prestó servicios.

Entonces, como en este caso las manifestaciones de los absolventes, resultan concordantes con sus respectivas posiciones procesales y no favorecen a sus contrapartes, no hay efecto de confesión que se pueda considerar en el fallo. De otra parte, el hecho de que a lo largo del proceso se demostrara que la compañera del actor nunca fue incluida en nómina, antes que un indicio de la ausencia de un contrato de trabajo, lo que demuestra que por sus labores Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 10 nunca recibió remuneración, lo que conlleva que, materializados los elementos de un contrato laboral, deba declararse su existencia. Agregó que al observar el contenido del «ACTA DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL No. 2374» (f.° 8 a 9 C. Tribunal), salta a la vista que la funcionaria que la recibió señaló en la parte final del acta que «ha recepcionado (sic) la presente declaración extraproceso sin fines judiciales » (la resalta es del texto), es decir, tal prueba no tiene carácter de prueba judicial, al no haber sido tomada en presencia de aquellas personas contra quienes se presentaría, y ante el juez de la causa anunciada, al punto que su numeral segundo señala solo sirve como prueba ante «EL INTERESADO», sin más aclaraciones.

Sin embargo, dijo la alzada que al auscultar su contenido emerge que la explicación que quiere brindar el allí declarante, coincide en que existieron servicios personales de parte de la entonces compañera del demandante a favor de la demandada. Esto porque las gestiones de ella ante la secretaría de tránsito eran materialmente necesarias para «NO PARALIZAR LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA » y porque, como se expuso previamente, no existe razón para desatender el hecho de que «AUTOBUSES S.A.» se benefició de esa labor, pues sin la misma no habría podido continuar la marcha normal de los negocios de la sociedad, lo que pone a la encartada en un plano de ente subordinante de la señora Hoyos Bahos, como trabajadora.

Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró: También en este aspecto se debe confirmar la providencia atacada por vía de apelación, pues esta Sala de Decisión observa que, a pesar de las manifestaciones de haber obrado bajo una acción humanitaria por parte del Gerente General, lo que en verdad ocurrió es que la empresa tomó provecho de una situación angustiosa del demandante, optando por servirse de la señora DAMARIS HOYOS BAHOS, para seguir con el giro normal de sus negocios, pero sin reconocerle esta labor, so pretexto del pago del salario al señor TELLO CHIRIBOGA, quien en cierto modo, también siguió rigiendo parcialmente los destinos de la empresa, con las limitaciones propias de su situación de detención carcelaria.

Ante ese ocultamiento de la relación laboral subordinante que existió, y que no puede considerarse de buena fe, no queda otra opción que validar el fallo venido en alzada, en cuanto a la imposición de la sanción derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Los precedentes argumentos implicaron para el Tribunal, la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Autobuses Unidos del Sur S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Persigo la CASACION TOTAL, de la sentencia impugnada, para que en sede instancia, REVOQUE, la sentencia dictada por el A- quo y la sentencia complementaria dictada por el mismo; absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda original y condene en costas a la opositora.

Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 12 De manera subsidiaria, solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal antes identificada; y en sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral Segundo parcialmente de la sentencia de primera instancia, liquidando las condenas allí indicadas con el salario mínimo legal de la época; revoque totalmente el numeral Tercero de la sentencia dictada por el A-quo, en lo relacionado con la condena por concepto de sanción moratoria y los intereses moratorios; revoque parcialmente también el numeral Quinto; del fallo de primera instancia y absuelva a mi patrocinada de estas condenas; modifique el numeral Primero de la sentencia complementaria disminuyendo la allí indicada; se modifiquen las demás condenas fijándolas con base en el salario mínimo legal mensual vigente y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar.

Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, que la Sala los estudiará de manera conjunta, en tanto acusan igual normatividad, persiguen el mismo fin y su desarrollo se complementa. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1, 22, 23, 34, 35, 45, 46 modificado por la ley 50 de 1990 artículos 3, 47, 55, 61, 63, 64, 65 modificado por la ley 789 de 2002 artículo 29, 104,127 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 14, 158, 186, 249, 253, 306, 488 todos del Código Sustantivo del Trabajo y S:S: violación-legal referida en relación con los artículos 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2147,2148, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159,2160, 2161, 2162, 2177, 2178, 2180, 2183, 2184, 2185, 2186, 2187, 2189, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61,141 del C. P. T. y S.S., por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que tal violación se originó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo que, la compañera del actor estuvo vinculada como trabajadora con la recurrente del 29 de noviembre de 2.006 al 21 de julio de 2.007. • No dar por demostrado estándolo, que, entre la señora DAMARIS HOYOS BHAOS (sic) (Q.E.P.D.) compañera del demandante y la recurrente existió un CONTRATO DE MANDATO. • No dar por demostrado estándolo, que en Colombia está regulado el contrato de mandato. • Confundir el contrato de mandato, con el contrato de trabajo. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la que compañera del actor, devengaba como salario la suma de $ 1.200.000. • Dar por demostrado, sin estarlo que como el actor durante la ejecución del contrato de trabajo devengaba la suma de $1.200.000, entonces que su compañera permanente, devengaba el mismo salario. • No dar por demostrado, estándolo que DAMARIS HOYOS BAHOS cumplía funciones como persona independiente y autónoma. • Pasar por alto, estándolo demostrado, que la demandada actuó dentro de los principios, de buena fe en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales del actor, durante el tiempo que laboró mediante contrato de trabajo.

Expone que tales dislates se cometieron por no haber valorado correctamente el «Poder (contrato de mandato) creado y firmado por las partes» (f.° 26 C, principal) y la respuesta a la demanda inicial (f.° 36 a 39); las constancias de pago de salarios del actor de diciembre de 2006 a julio de 2007 (f.° 43 a 75) y la liquidación del contrato de trabajo del demandante (f.° 61).

En la demostración del cargo, manifiesta que se equivoca el Tribunal, al señalar que, entre la compañera del Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 14 actor y la sociedad recurrente, existió un verdadero contrato de trabajo, cuando en verdad lo que se ejecutó entre las partes fue un contrato de mandato, que está regulado por los artículos 2142 a 2199 del CC.

Pone de presente que el contrato de mandato se encuentra a folio 26 del cuaderno principal, el que es claro en señalar lo siguiente: «…Asunto: Poder… …dar poder amplio y suficiente para que a partir de la fecha pueda hacer o legalizar cualquier clase de trámite de la empresa AUTOBUSES S.A. ante esta o cualquier otra institución». Entonces, fue bajo ese convencimiento que la demandada «pensó estar exenta de pagar salarios y prestaciones; pues siempre estuvo convencida que quien era su verdadero trabajador, lo fue el actor y fue así como le canceló, salarios y prestaciones sociales, aun estando privado de la libertad y la liquidación final del mismo contrato».

Luego la censura dice: Como mecanismo para ejecutar los mencionados contratos, las partes a través medios escritos ponen en consideraciones, los aspectos relacionados con el cumplimiento del objeto del contrato, si están de acuerdo o no o si hay que hacer correcciones, y fue así como mi representada, envió sendos oficios a diferentes entidades relacionados con el cumplimiento del contrato.

Entonces, al no advertir el ad quem que lo verdaderamente ejecutado entre la señora Damaris Hoyos Bahos y la demandada fue un contrato de mandato, lo llevó a concluir que las funciones de la mandataria, eran actos Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 15 desarrollados en virtud de la subordinación a que estuvo sometida. Más adelante asegura que la «legislación patria» define el contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades, que surge entre una persona natural llamada trabajador y una persona natural o jurídica denominada empleador, en el cual éste última lo toma bajo su dependencia o subordinación al trabajador, con el fin de que personalmente le preste un servicio, a cambio de un salario, elementos estos que no se configuran en el caso bajo estudio, pues es evidente que la recurrente jamás contrató a la señora Hoyos Bahos, tampoco existió subordinación y menos se canceló un salario.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015 rad. 43421. Igualmente, manifiesta que, el sentenciador de alzada de manera «imaginaria» consideró que el salario de $1.200.000, era el que recibía la compañera permanente del demandante, cuando la verdad sea dicha, nunca se le canceló esa suma a ella, sino a su compañero. A reglón seguido expresa lo siguiente: Lo argumentado hasta aquí, con solides se demuestra que, mi representada, obro con lealtad, de manera humanitaria, rectitud, de manera honesta, sin obtener ninguna ventaja ni beneficio y fue así como durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo entre el actor y la recurrente, canceló todos sus haberes laborales y seguridad social y a partir de esta fecha mi representada siempre estuvo convencida que el actor tenía su vínculo laboral; mas no ocurría lo mismo con su compañera permanente.

Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 16 La anterior conducta, es la que debe examinarse, antes de imponer la condena de indemnización moratoria, que hoy recae sobre mi representada. Finalmente sostiene que la jurisprudencia ha enseñado, que la aplicación de la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías o la consignación de las mismas no puede ser automática, que debe examinarse la conducta de la demandada; que en el presente caso mi representada obró de buena fe, convencida que entre las partes había existido una relación diferente a la laboral y que se regulaba por la legislación civil, situación debatida en el desarrollo procesal y así demostrada.

Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 22 oct. 2008. rad. 33966; CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37981; y CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437. VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 1, 22, 23, 34, 35, 45, 46 modificado por la ley 50 de 1990 artículos 3, 47, 55, 61, 63, 64, 65 modificado por la ley 789 de 2002 artículo 29, 104,127 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 14, 158, 186, 249, 253, 306, 488 del CST: violación-legal referida en relación con los artículos 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2147,2148, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159,2160, 2161, 2162, 2177, 2178, 2180, 2183, 2184, 2185, 2186, 2187, 2189, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61,141 del C. P. T. y S.S., por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 17 La demostración del cargo es similar a la del primero, aunque desde una perspectiva jurídica sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que entre la sociedad recurrente y la compañera del actor se configuró un contrato de trabajo a la luz de los artículos 22, 23 y 24 del CST, cuando en verdad la relación dada entre las partes fue un contrato de mandato, regulado por el artículo 212 y s.s. del CC.

Reitera su desacuerdo con la decisión del sentenciador de alzada en la imposición de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues según su decir, esta sanción no es automática, sino que su imposición debe consultar el actuar o más bien la conducta del empleador, actuar que en el caso bajo estudio en momento alguno puede catalogarse como de mala fe, todo lo contrario su proceder estuvo investido de los postulados de la buena fe.

Vuelve a citar las mismas sentencias a las que hizo alusión en el primero de los ataques. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, los dos cargos se dirigen a cuestionar tres temas esenciales de la decisión recurrida, a saber: i) que el Tribunal se equivocó en la declaratoria del contrato de trabajo, en tanto lo que en verdad se presentó entre la hoy fallecida Damaris Hoyos Bahos y Autobuses Unidos del Sur S.A. fue un contrato de mandato; ii) que el Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 18 sentenciador de alzada erró al condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y iii) que erró en su determinación, al dar por demostrado que el salario por ella percibido era de $1.200.000; para lo cual enrostró en el primer ataque errores de hecho y en la segunda acusación yerros jurídicos.

Puntos estos que la Sala, procede en seguida a dilucidar: i) ¿Entre la hoy fallecida Damaris Hoyos Bahos y Autobuses Unidos del Sur S.A. existió fue un contrato de mandato y no uno de índole subordinado? De entrada advierte la Corte, que el argumento defensivo que ahora plantea Autobuses Unidos del Sur S.A. para desligarse de la declaratoria del contrato de trabajo establecido en la primera instancia y confirmado por el Tribunal, referido a que entre Damaris Hoyos Bahos y la recurrente se configuró fue un contrato de mandato y no uno de carácter laboral, constituye un típico caso de lo que la jurisprudencia ha denominado un medio nuevo, que desde luego es inadmisible en casación, en tanto excede la competencia de esta Sala, por no haber hecho parte del marco inicial de la presente contienda judicial, pues admitirlo ahora no sólo conllevaría juzgar nuevamente el pleito, lo cual no es el fin esencial del recurso extraordinario, sino que además, conduciría a la infracción del derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, reiterada entre muchas otras, tal es el caso de la decisión CSJ SL3234-2018, precisó lo siguiente: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

A esta conclusión se arriba, luego de examinar la Sala detalladamente la contestación de la demanda inicial (f.° 36 a 39), en la que se colige que la parte demandada, en momento alguno invocó como hechos de su defensa para desvirtuar la existencia de un vínculo laboral subordinado, la supuesta existencia de un contrato de mandato regulado Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 20 por el artículo 2142 del CC, como intempestivamente lo sostiene ahora en casación, pues toda su defensa la centro en el hecho de que la citada señora Hoyos Bahos prestó sus servicios, por demás de manera esporádica, por un convenio altruista que hubo entre el hoy demandante, quien era el gerente administrativo de la demandada, y el gerente general de la misma, a fin de que su familia no quedara desamparada mientras Tello Chiriboga se encontraba en prisión, pero nunca que la razón de tal prestación personal de los servicios de la fallecida a la demandada obedeciera a la existencia de un contrato de mandato.

Argumentación esta que por demás no fue planteada por la accionada, siquiera al formular el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo (f.° 211 a 221), y esta es la razón por la cual, el Tribunal tampoco se pronunció sobre el particular, de ahí que mal puede atribuirle un yerro jurídico y menos fáctico al respecto. Por todo lo dicho, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese cometido la equivocación que se le atribuye, en tanto, limitó su decisión a lo argumentado en la contestación de la demanda inaugural y el recurso de alzada, donde se insiste la existencia de un presunto contrato de mandato brilló por su ausencia, con lo cual la alzada dio estricta observancia a los principios de congruencia previsto por el artículo 281 del CGP y consonancia contemplado por el artículo 66A del CPTSS.

Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) ¿Erró el sentenciador de alzada al condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002? Al respecto, el sentenciador de alzada para confirmar la condena que por indemnización moratoria le impuso a la demandada el a quo, consideró lo siguiente: […] a pesar de las manifestaciones de haber obrado bajo una acción humanitaria por parte del Gerente General, lo que en verdad ocurrió es que la empresa tomó provecho de una situación angustiosa del demandante, optando por servirse de la señora DAMARIS HOYOS BAHOS, para seguir con el giro normal de sus negocios, pero sin reconocerle esta labor, so pretexto del pago del salario al señor TELLO CHIRIBOGA, quien en cierto modo, también siguió rigiendo parcialmente los destinos de la empresa, con las limitaciones propias de su situación de detención carcelaria.

Ante ese ocultamiento de la relación laboral subordinante que existió, y que no puede considerarse de buena fe, no queda otra opción que validar el fallo venido en alzada, en cuanto a la imposición de la sanción derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A su turno, la censura no comparte tal conclusión, en tanto y según su decir, el Tribunal pasó “por alto, estándolo demostrado, que la demandada actuó dentro de los principios, de buena fe en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales del actor, durante el tiempo que laboró mediante contrato de trabajo”, ello sin soslayar el hecho de que entre las señora Damaris Hoyos Bahos y la demandada existió fue un contrato de mandato y no uno de índole subordinado de carácter laboral, lo cual igualmente coloca a la sociedad demandada en el plano de un actuar de buena fe, lo que lleva a exonerarla de la condena por indemnización moratoria.

Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 22 Para dilucidar lo anterior, importante es señalar, que están debidamente probados los siguientes supuestos de hecho: i) Que la fallecida Damaris Hoyos Bahos era la compañera sentimental del hoy demandante Francisco José Tello Chiriboga, con quien procrearon a los menores que él también representa en el caso bajo estudio; ii) que el actor estuvo privado de su libertad entre el 29 de noviembre de 2006 y el 11 de enero de 2008, iii) que el cargo por él desempeñado en Autobuses Unidos del Sur S.A., era el de gerente administrativo, y iv) que a la causante no le fueron canceladas sus acreencias laborales, durante el tiempo que le prestó sus servicios a la demandada, que lo fue del 29 de noviembre del 2006 al 21 de julio de 2007, que en las instancias se catalogaron como índole subordinada y que en casación se mantiene inalterable.

Precisado lo anterior, desde ya advierte la Sala que el fallador de segundo grado no se equivocó al condenar a la sociedad empleadora Autobuses Unidos del Sur S.A., a pagarle a la parte actora la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la cual como lo ha adoctrinado la Corte en múltiples oportunidades no es de aplicación automática, sino que debe analizarse en cada caso si las razones aducidas y demostradas en el proceso para no haber cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas, tienen la fuerza necesaria o identidad suficiente para no imponer a la demandada tal sanción, lo cual en el presente asunto no fueron acreditadas y por el contrario Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 23 quedó evidenciado un actuar de mala fe de la empleadora, como a continuación se procede a explicar, así: 1.- En el sub examine la controversia giraba en torno a establecer, si entre la sociedad Autobuses Unidos del Sur S.A. y la fallecida Damaris Hoyos Bahos, existió un vínculo laboral subordinado y, si durante la ejecución del mismo, aquella le pagó los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, que corresponde a lo que se pretende acreditar con las documentales que aparecen a folios 43 a 75.

Entonces, si la convocada al proceso quería ser exonerada de la citada indemnización moratoria, debía acreditar el firme convencimiento que tenía de no adeudar suma alguna a la causante durante el tiempo que le prestó sus servicios, que se recuerda lo fue del 29 de noviembre de 2006 al 21 de julio de 2007, o en otras palabras demostrar la razón plausible por la cual no le sufragó los salarios y prestaciones sociales que emergen de la relación de trabajo que los unió, que de alguna manera justifique su proceder.

La empleadora accionada adujo en su defensa, que en virtud de que con el compañero sentimental de la trabajadora fallecida y hoy demandante, también existió una relación laboral con dicha empresa, la cual le sufragó a éste acreencias laborales sin prestar sus servicios, y que por ende estimaba que en virtud de que era la actora quien hacía el trabajo, no tenía por qué cancelarle ninguna suma de dinero adicional; ello no resulta de recibo y menos para ubicar a la convocada al proceso en el terreno de la buena fe, dado que Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 24 se trata de dos relaciones distintas y ajenas, hasta el punto que fue el vínculo de la trabajadora la que generó la presente contienda, y en tales circunstancias no es dable que la demandada se excuse con lo cancelado a quien fue su trabajador y ya no le presta sus servicios, ello para burlar los derechos de quien sí le laboró en forma permanente, habiéndose beneficiado de su trabajo.

Así las cosas, para efectos de la imposición de la indemnización moratoria objeto de estudio, ninguna relevancia tiene el hecho de que la sociedad accionada hubiese tenido la intención de cumplir cabalmente con sus obligaciones laborales con el señor José Francisco Tello Chiriboga, que sería lo que en principio dan cuenta las documentales visibles a folios 43 a 75; pues aquello que debía acreditar la convocada al proceso para ser exonerada de tal condena, era la existencia de un motivo serio y atendible al no haber cancelado pero a la señora Damaris Hoyos Bahos las acreencias laborales a las cuales tenía derecho como contraprestación de sus servicios personales en calidad de directora administrativa, en la medida que para la Sala no es sostenible y menos convincente para considerar como una conducta de buena fe, se itera, el hecho de que no le efectuaba pagó alguno a ella, porque en su decir creía que le estaba cancelando los salarios y prestaciones sociales al cubrirle emolumentos de índole laboral a su compañero permanente, pues como se vio, los dos contratos de trabajo son totalmente independientes y bajo ninguna perspectiva puede irradiarse o extenderse los efectos de los pagos de un contrato a otro diferente, que es lo que en verdad la censura Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 25 infructuosamente pretende demostrar. 2.- Tampoco es de recibo para la Corte, el argumento de la censura referido a que la demandada actúo con «lealtad», «rectitud», «honestidad» y sin «obtener ninguna ventaja» para con la señora Damaris Hoyos Bahos, en tanto el vínculo que las unió fue diferente al laboral, concretamente un contrato de mandato, pues como se dejó visto al estudiar el punto que precede, esta tópico constituye un medio nuevo, que desde luego es inadmisible en casación en tanto excede la competencia de esta Sala, pues admitirlo ahora no sólo llevaría a juzgar nuevamente el pleito, lo cual no es el fin esencial del recurso extraordinario, sino que además, conduciría a la infracción del derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Además, la sociedad convocada a juicio, al contestar la demanda inaugural, ni siquiera formuló excepciones donde eventualmente hubiese argumentado que su actuar estuvo revestido de buena fe y menos que ello obedeció a que el vínculo que los ataba era de índole civil.

Lo anterior es suficiente para concluir que el ad quem no se equivocó al condenar a la sociedad recurrente, a pagarle a la parte demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues ninguna de las razones por ella esbozadas tienen la connotación suficiente para direccionar a su absolución. Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) ¿Erró en su determinación el fallador de segundo grado, al dar por demostrado que el salario percibido por Hoyos Bahos era de $1.200.000?.

Sea lo primero advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

Se recuerda lo anterior, en razón a que la censura en el cargo orientado por la vía indirecta, apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al tomar como salario para liquidar las prestaciones sociales de la señora Damaris Hoyos, la suma de $1.200.000. Visto lo anterior, la Sala advierte que en la decisión cuestionada no aparece que el fallador de alzada se hubiera pronunciado sobre este particular punto; esto es, que el salario percibido por la señora Hoyos Bahos ascendió a la cantidad de $1.200.000, que era esta y no otra la asignación que debía servir de base para liquidar sus acreencias laborales.

La razón de que tal aspecto no fue motivo de pronunciamiento por parte del ad quem, obedeció a que ningún reparo en este sentido hizo la demandada al formular el recurso de apelación (f.° 211 a 221), pues en verdad fue el a quo quien dio por demostrado que el salario por ella Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 27 percibido arrojaba tal guarismo, nunca el sentenciador de alzada.

Por consiguiente, el recurrente edifica la acusación sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal su decisión, máxime cuando es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del juez de apelaciones. De ahí que, no pudo haber cometido un error fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.

Sobre el particular, cabe recordar, lo enseñado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 25.494 reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL, 15 ago. 2006 rad. 27801, frente a la imposibilidad de aducir un yerro sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por el juez colegiado, pues la primera decisión puntualizó: "( ) En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 28 en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".

Por lo dicho, el Tribunal lejos estuvo de incurrir en los dislates que sobre el salario le atribuye la censura. Por lo expuesto en precedencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario seguido por FRANCISCO JOSÉ TELLO CHIRIBOGA quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ERIKA DARLIAN, JHON DAVID, BRAYAN STYVEN y HOMERO JAHAN PITER TELLO HOYOS en su calidad de sucesores de la ex trabajadora, hoy fallecida señora DAMARIS HOYOS BAHOS, contra AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A. Radicación n.° 69856 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA