Radicación n.° 69618 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1085-2019 Radicación n.° 69618 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ y ARNULFO DÍAZ CANO. I.
ANTECEDENTES BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ y ARNULFO DÍAZ CANO llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara y reconociera, que como padres del fallecido Robinson Díaz Ramírez, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia, pretendieron el pago de dicha prestación en un 50 % para cada uno y de manera vitalicia, así como las mesadas pensionales comunes, especiales, pasadas y futuras, indexadas desde el 25 de junio de 2010, fecha en la que falleció el de cujus; el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas judiciales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 1984, del cual procrearon dos hijos, Robinson Díaz Ramírez y Geovanny Díaz Ramírez; que el primero nació el 14 de septiembre de 1985 y falleció el 25 de junio de 2010; que era soltero, no tenía hijos y era quien proporcionaba la mayor parte de manutención de sus padres; que vivió con ellos hasta que murió; que dejó causado el derecho contenido en la Ley 100 de 1993, para que sus padres se hicieran acreedores a la pensión de sobrevivientes; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 2010-24983, y devuelto los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, por la suma de $5.493.481, monto que no se reclamó y aun reposa en dicha cuenta (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa; adujo no ser cierta la dependencia económica de los demandantes respecto del causante y no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción (f.° 40 a 61 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011 (f.° 119 a 128 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($8.961.000), por concepto de mesadas vencidas o causadas de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, incluidas las ordinarias como adicionales.
SEGUNDO: La entidad demandada deberá seguir reconociendo y pagando a la demandante a partir del mes de OCTUBRE de 2011 una mesada pensional a título de pensión de sobrevivientes por valor de $535.600.00.
TERCERO: CONDÉNESE a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 22 de enero de 2007 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con los expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Declarase NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN. Las demás quedan resueltas de manera implícita en la sentencia.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del codemandante ARNULFO DÍAZ CANO.
SEXTO: ABSUÉLVASE a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de agosto de 2014 (f.° 151 a 164 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, establecer si los demandantes eran dependientes económicos respecto de su hijo, para así determinar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Indicó, que la norma aplicable al caso, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado, 25 de junio de 2010, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra los beneficiarios de dicha prestación, esto es, cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho y los padres, si dependían económicamente del causante.
Expuso, que la dependencia económica, de aquellas personas como los demandantes, se entiende, […] como la intervención económica de otra persona, no debe ser absoluta para predicar que la misma existe, sino que cada caso en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia. Para respaldar lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.
Manifestó, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es impedir que ante la ausencia de la persona que ayudaba económicamente, en forma sustancial y necesaria, tengan que soportar, además del sufrimiento « espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de preocuparse por una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas» y que es imposible proveerse por sí mismo.
Analizó la subordinación económica de la señora BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ, al desestimar la de ARNULFO DÍAZ CANO, quien confesó tener autonomía financiera, y de ella, verificó la prueba testimonial, para deducir que gran parte de su sustento era aportado por el de cujus. De las declaraciones del señor Manuel José Hincapié y Adriana Flor Ramírez Gómez, tales coincidieron en manifestar, que el óbito proporcionaba los gastos del hogar, derivados de los servicios públicos, la alimentación y el vestuario de la demandante; simultáneamente el hijo menor de los demandantes, Geovanny Díaz Ramírez, afirmó en su declaración, que el occiso ayudaba con los gastos de servicios públicos, alimentación y a él con su vestuario.
Del testimonio de Geovanny Díaz Ramírez y Adriana Flor Ramírez Gómez, extrajo que el señor ARNULFO DÍAZ era pensionado y había acordado con el afiliado fallecido, que el segundo ayudaba a su madre, la accionante y, el primero, ayudaba a su abuela, es decir, a su progenitora y, además, asumiría el pago de los estudios de su hijo menor. Agregó, que el hecho de tener la demandante una propiedad, de la cual recibía un canon de arrendamiento de $200.000 mensuales, no prueba autonomía financiera y tampoco desdibuja el derecho que le asiste a obtener la pensión de sobrevivientes; que la jurisprudencia, ha establecido, que no es necesario que quien alegue la dependencia económica sea mendicante, incluso si percibiera un salario mínimo, no la hace independientes económicamente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 31 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del a quo, para que, finalmente, absuelva a Protección S. A.». […] En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se impetra que revoque en forma parcial la decisión de la juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a la administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 de código civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del código procesal del trabajo y 29 y 230 de la carta magna (según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Le atribuye al Tribunal, los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ramírez Gómez estaba sujeta en materia económica a su hijo en la época de su óbito cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y la frecuencia de la supuesta contribución del occiso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los esposos Díaz Ramírez contaban con recursos propios, estables y suficientes para sufragar su manutención aun sin recibir ayuda del causante, es decir, eran autónomos en materia monetaria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Ramírez Gómez estaba legitimada para acceder a la pensión rogada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes. Tales errores de hecho se derivan de la equivocada o inexistente evaluación de estas pruebas: PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Blanca Azucena Ramírez Gómez (prueba que no se menciona expresamente pero que se entiende estudiada cuando el Tribunal a f. 161 dijo “la señora Ramírez Gómez… según sus dichos” fs. 97v a 98v, c.1). b) Testimonios de José Mauricio Poveda Alba (fs. 99v a 101v, c.1), Manuel José Hincapié (fs. 108 a 110, c.1), Adriana Ramírez Gómez (fs. 111 a 114, c.1) y Geovanny Díaz Ramírez (fs. 114 a 117, c.1).
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) Documento “información de los solicitantes-Padres” (fs. 67 a 69, c.1). b) Documento “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar” (fs. 76 a 80, c.1). c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Arnulfo Díaz Cano (fs. 98v a 99v, c.1). Denuncia como mal valorado, el interrogatorio de la demandante (f.° 97 a 98 del cuaderno principal), quien confesó ser propietaria de un inmueble del cual recibía, a la fecha del fallecimiento de su hijo, un canon de arrendamiento de $230.000 mensuales; que su casa de residencia era propia; que la afiliación al sistema de seguridad social era proveída por su marido y que, para la época de la defunción, el grupo familiar estaba conformado por « Robinson, Giovanny, Arnulfo y Blanca».
Del interrogatorio del señor ARNULFO DÍAZ CANO, explica, que éste declaró su condición de pensionado y, que recibía más de $700.000 pesos netos; que ayudaba a pagar el arriendo de su progenitora, que la EPS en la que estaban afiliados les cubría todos los gastos médicos; que el apoyo económico del difunto era con respecto a los gastos de la casa, e indicó que « él le ayudaba a la mamá para sostener la casa, le daba plata, la utilizaba ella en la casa y en la comida»; de lo que deduce la censura, que la colaboración del causante no estuvo destinada exclusivamente a los demandantes, sino a toda la familia, inclusive él. Explica, que a la muerte del causante, los demandantes contaban con ingresos superiores a $930.000, esto es, más de 1,8 salarios mínimos legales de la época, vivienda propia, servicios médicos vitalicios, lo que conlleva a colegir que la contribución del padre, para con el arriendo de la madre, no altera la situación, además que nunca se comprobó la cuantía del auxilio o que afectara de forma significativa el mínimo vital del hogar; cita como soporte al anterior criterio la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813.
Manifiesta, que la señora BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DÍAZ, realizó distintas afirmaciones acerca del aporte que proveía el causante, esto es, en primer lugar, la suma de $350.000, en el documento visto a folio 79 denominado « Departamento de beneficios y pensiones formulario para visita familiar»; $400.000 en el interrogatorio de parte y $600.000 en el documento de denominado « información de los solicitantes-Padres» a folio 67; que el desatino del Tribunal consistió en reconocer la prestación a la demandante, cuando no se demostró la capacidad monetaria del afiliado frente a la obligación de proveer al hogar y que la misma haya sido subordinante, de tal modo que garantizara el mínimo vital, pues simplemente fue un auxilio esporádico que no se configurara como dependencia económica.
De las declaraciones de Manuel José Hincapié, Adriana Flor Ramírez Gómez y Geovanny Díaz Ramírez, aduce que no se desprendieron elementos que permitieran suponer una dependencia económica de la progenitora frente al causante, esto es, los gastos maternos o el aporte que realizaba el cujus; que no obstante la declaración de Geovanny Díaz anunció los ingresos de su padre, por concepto de pensión, equivalente a $900.000 pesos por mes.
Señala, que el testigo José Mauricio Poveda Alba, expuso la intención de la demandante para distorsionar la realidad económica del hogar en el momento del fallecimiento de su hijo, ello en razón de obtener la prestación pretendida. Concluye, que no se demostraron los pilares fácticos fundamentales para el reconocimiento de la prestación, es decir, los ingresos del occiso, la periodicidad de la supuesta colaboración y que dicho auxilio contribuyera al mínimo vital de los demandantes, tal y como lo exige el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 (f.° 12 a 22 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Expresa que el cargo incluye dos asuntos que en casación solo es posible abordarlos por la vía directa, tales como que no se allegó pruebas de los gastos o la frecuencia de la contribución o del aporte del causante, pues se trata de formas de aducción, aportación de elementos probatorios. Refiriéndose a las pruebas denunciadas, afirma que el interrogatorio de parte no contiene lo que el atacante afirma, pues son claros en expresar que el hijo aportaba en buena parte para los gastos de sostenimiento de la madre, porque ésta no tenía ingresos suficientes para su congrua subsistencia; que la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación y, con todo, la misma reafirma la pretensión de que la mamá dependía de su vástago para su sustento; que de las pruebas documentales se extrae el monto del aporte mensual que le hacía su hijo.
Por ello, pide que el cargo sea desestimado (f.° 36 a 40 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos, que desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado, entre ellas se encuentra, enunciar la vía de ataque por la cual considera, se llevó a cabo la violación de la norma sustancial, si por la vía de puro derecho (directa) o la de los hechos (indirecta).
Se dice lo anterior, porque la Sala observa que la censura se abstuvo de señalar la vía de ataque y adujo la violación de las normas por los « errores de hecho » y como modalidad la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, entre otras; sin embargo, esta exigencia puede ser superada si se tiene en cuenta, que la forma como se plantea el cargo, destaca los supuestos yerros fácticos en que incurrió el colegiado y se denuncian pruebas erróneamente valoradas y no apreciadas, por lo que se entiende que la vía seleccionada es la indirecta.
De conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta Corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
La censura, para demostrar los presuntos errores del Juez de la alzada, alega la « equivocada evaluación » de las siguientes pruebas: interrogatorio de parte absuelto por BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ, los documentos de información de solicitante y la declaración para acreditar el derecho a la pensión así como los testimonios de José Mauricio Poveda Alba, José Manuel Hincapié, Adriana Flor Ramírez Gómez, Geovanny Díaz Ramírez y José Mauricio Poveda Alba, probanzas, estas últimas, que no pueden servir de base para estructurar errores de hecho manifiestos, por no ser prueba calificada, a excepción de la confesión contenida en el interrogatorio parte y las documentales referidas.
Al revisar el interrogatorio realizado a la demandante, la Sala observa lo siguiente: 1P/ Indíquele al despacho quien le suministra a Ud, lo necesario para su subsistencia? C/ En este momento mi esposo ARNULFO DÍAZ CANO. 2P/ Indique desde cuando el señor ARNULFO DIAZ CANO le suministra a Ud lo necesario para su subsistencia? C/ Desde que ROBINSON falleció 3P/ Para la época en que vivía el señor ROBINSON DIAZ quien le proporcionaba a Ud. lo necesario para su subsistencia? C/ ROBINSON me proporcionaba todos los gastos míos desde que empezó a trabajar. 4P/ Indique en qué consistían los gastos que Ud. indica le proporcionaba el señor ROBINSON DIAZ? C/ Me colaboraba para los servicios, para el sustento mío y para todo el gasto mío: la comida, los servicios, la ropa. 5P/indique que valores eran los aportados por el señor ROBINSON para los gastos que Ud. acaba de relacionar? C/ Me proporcionaba por ahí $400.000 más o menos mensual. 6P/ Indique para la época en que vivía el señor ROBINSON a que se dedicaba el señor ARNULFO DIAZ? C/ Él es pensionado. 7P/ El señor ARNULFO DIAZ colaboraba con los gastos SUYOS en la época en que vivía el señor ROBINSON? C/ El me colaboraba poco, porque el hizo un convenio con ROBINSON de que él le colaboraba a la mamá de él, ROBINSON a mí, porque ARNULFO DÍAZ le colaboraba al otro hijo mío que es estudiante. 8P/ Indique desde que época laboraba el señor ROBINSON DIAZ y cuál era su salario? C/ ROBINSON trabajo en CIMO S.A, el salario era más o menos de $730.000. 9 P/ Indique si el inmueble ubicado en la carrera 48A No 99 – 15, interior 301, es de su propiedad, en caso afirmativo ¿si la ocupa o quien ocupa esa vivienda? C/ Esa casa es mía que me la dieron en una herencia y la tengo en un arriendo. 10P/ Indique la vivienda en que habitaba el grupo familiar ¿a quién pertenece? C/ De mi esposo ARNULFO DIAZ CANO. 11 P/ Ud. manifestó anteriormente que el inmueble de su propiedad se encuentra arrendado.
¿indíquele al despacho, hace cuánto tiempo y en qué valor el inmueble se encuentra arrendado? C/ Hace 1 año y medio, y en $230.000 pesos. 12 P/ Indique a cuanto ascendían sus gastos personales para la fecha del fallecimiento del señor ROBINSON DIAZ? C/$400.000. Si bien es cierto, la demandante acepta que recibía un ingreso adicional, no por ello se verifica independencia económica, y mucho menos confesión, pues la subordinación de ella y los gastos de la vivienda se supeditan a la ayuda financiera que brindaba el de cujus, en relación al acuerdo que padre e hijo realizaron para ayudar a sus progenitores a llevar una vida digna; luego, no se comprueba la aceptación independencia económica, menos yerro de carácter ostensivo con el medio probatorio aludido por la censura.
En lo que refiere a las documentales visibles a folios 67 y 69 del cuaderno principal, -documento de información a solicitantes – padres y el documento pensiones formulario para visita familiar, en el que el primero se reporta por la demandante una ayuda de $600.000 y en la segunda una de $350.000, por parte de su hijo, no tienen la fuerza de quebrar por si solos la decisión de segundo grado, pues se evidencia que el auxilio brindado por el causante, incluso para un gasto adicional por la demandante a folio 68 del cuaderno principal, en cuanto a medicamentos por habérsele realizado un trasplante de riñón. Por último, en lo que respecta a la conclusión final del ataque a los medios de prueba denunciados, es que, a modo de ver del recurrente, no era posible dar por probada la dependencia económica de la demandante, respecto de su hijo, en razón a que procesalmente no se comprobó que el fenecido poseyera recursos que le permitieran auxiliar a la accionante, ni se determinó el monto de los mismos, ni mucho menos el valor de los gastos a ella entregados; no obstante, sobre el tema esta Corporación tiene establecido que para el reconocimiento de la prestación solicitada no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el pensionado ayudaba, sino que basta con acreditar la subordinación económica, la prueba de ayuda económica, tal como lo dedujo el Tribunal, al darla por demostrada a partir de la valoración de los testimonios (CSJ SL163-2018, reiterada en CSJ SL5292-2018).
No quedó demostrada, entonces, la equivocación del Tribunal a través de un medio hábil, de lo que se deriva que se abstendrá la Corte de estudiar los testimonios, pues debió en primera medida comprobarse el yerro endilgado con fundamento en medio de convicción idóneo, para que, cumplida tal tarea, entrar a valorarlo, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo examen.
En consecuencia, esta acusación es inestimable. CARGO SEGUNDO Menciona, […] Acuso el fallo por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Como sustento a la aplicación indebida de las normas antes citadas, enlistó las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, en las que se advierte que la subordinación monetaria no debe ser total según la sentencia CC C-111-2006, sino que tal aporte debe ser esencial para la existencia congrua de los padres, por lo cual el ad quem aplicó indebidamente la normatividad señalada.
Manifiesta, que el análisis de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, frente a la decisión del Juez de segundo grado, éste no estudió la ayuda económica del occiso a sus padres, ello con el fin de constatar las condiciones indispensables para establecer que dicho auxilio era subordinante. Reitera, que los requisitos carecen de comprobación alguna, es decir, la disponibilidad de recursos con los que contaba el causante para ayudar a su mamá, sin tener en cuenta la satisfacción de sus necesidades, es decir, no se demostró que la contribución fuere cierta y no presunta; adicional a ello, la periodicidad y la cuantía del auxilio, lo que hizo imposible determinar la trascendencia de la provisión (f.° 22 a 29 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Para la oposición de los cargos, afirma, que estos no atacan los supuestos dirimidos por el Tribunal y, en relación con la dependencia económica, no es posible examinar los yerros o prueba calificada. Para ello, cita como soporte la sentencia CSJ SL, 31 may. 2014, rad. 54.451 y la CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875, de las que transcribe apartes, para concluir que la sentencia no debe ser casada (f.° 40 a 45 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Cuestiona en esencia a censura, en que el Tribunal se equivocó, y aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e incurrió en infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC, 60 y 61del CPTSS y 29 y 230 de la CN, en cuanto que, […] pues a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser absoluta, como lo dispuso la Corte Constitucional al proferir la sentencia C-111, una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé el aporte debe ser esencial para que los papas puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal pregonar, como lo hizo el sentenciador de segunda instancia, que basta con que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legitima beneficiaria de la pensión deprecada.
No evidencia la Sala yerro alguno, en lo que corresponde a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el sentenciador, luego de establecer que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a sus progenitores, le hizo producir los efectos sobre la dependencia económica, pues realizó una valoración de las testimoniales, para concluir, que la ayuda del causante era necesaria para una vida digna de su madre, de lo que no puede inferirse que se haya ignorado los artículos 174 y 177 de CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN, pues buscó su convencimiento en las pruebas que mejor lo persuadieron.
En lo que corresponde al ataque del recurrente, que cuestiona que para que la dependencia económica de los padres se concrete, es indispensable que se acredite que sin la contribución de quien se predica subordinación, se imposibilita una subsistencia congrua, pues no considera que se probó la significancia « de la hipotética partida de dinero que le deba el fallecido Ramírez ya que nunca se fijó el valor total de las erogaciones maternas, no se acreditó la cuantía del socorro pecuniario del difunto » y como iban dirigidos a la manutención familiar, esta Sala, en casos anteriores ha establecido que cuando el de cujus hubiere pertenecido a la misma unidad familiar, en los casos en los que él viva en casa de sus padres, no es necesaria la acreditación de la división de los gastos de cada uno de los integrantes de la familia, pues se entiende que esos rubros comunes, incluida la alimentación y los servicios públicos, de los cuales adujo el sentenciador pluripersonal iban designados al hacer la valoración probatoria, hacen parte de la congrua subsistencia y atienden a la vida digna, así en sentencia CSJ SL18980-2017 se dijo: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que los demandantes y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada una de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran al presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de eses requerimientos primordiales. Por ello, para esta Corporación, es claro que, para el triunfo de la pretensión, basta con acreditar la dependencia económica la cual, se itera, se dio por sentada con los testimonios de Manuel José Hincapié, Adriana Flor Ramírez Gómez y Geovanny Díaz Ramírez.
Por lo mencionado este cargo tampoco resulta próspero. CARGO TERCERO Menciona, Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma, que de la simple lectura de la decisión del Juez de alzada se infiere la exclusión del deber de la administradora de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del pensionado, según el tenor literario del artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y a la luz del artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.
Alega, que la ley consagra los aportes por concepto de salud, lo cual son administrados por las EPS, por ende, empleadores y administradores de pensiones, no pueden disponer de dichos recursos a su arbitrio, toda vez que de acuerdo con la sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados se convierten en contribuciones parafiscales. Por consiguiente, aduce: Y como el otorgamiento de la pensión está íntimamente ligado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ineluctable que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de cancelarla a que efectúe las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita, como columna de lo antes expuesto, la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 29 a 31 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Aduce que de hacer el descuento de salud se incurre en lo consagrado en el Decreto 4248 de 2007, toda vez que los descuentos de salud se hacen a partir del ingreso a nómina y ello sólo podrá configurarse cuando la sentencia que ordena reconocer el derecho esté en firme, de lo contrario, se contribuiría a un enriquecimiento sin causa de las EPS, dado que recibirían aportes sin afiliación y sin una prestación efectiva del servicio, según el contenido de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 45 a 48 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Cuestiona el recurrente que el Tribunal no autorizara de las mesadas pensionales, los descuentos por concepto de aportes en salud, que consagra la Ley 100 de 1993 (artículo 143) y el Decreto 692 de 1994 (artículo 42). Es oportuno recordar que, por mandato de la ley, las administradoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
Así se desprende de lo contenido en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, según el cual: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Se suma, que de conformidad con el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, pues al contar con capacidad de pago están llamados a contribuir con el financiamiento del mismo.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ, SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en CSJ SL4217-2018, en donde reflexionó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud -FOSYGA- sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a PROTECCIÓN S. A. a realizar los descuentos correspondientes a aportes a cargo del pensionado, al sistema general de seguridad social en salud. Por lo dicho el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación al resultar próspero uno de los cargos planteados.
SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, son suficientes los argumentos expuestos en casación, para adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a la administradora demandada a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas futuras, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y las transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que se encuentre afiliada o se afilie la beneficiaria.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ y ARNULFO DÍAZ CANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en cuanto se abstuvo de ordenar el descuento del retroactivo de las mesadas pensionales y de las que se causen en el futuro, del aporte al sistema de seguridad social en salud, a nombre de la actora, con destino a la EPS en donde esté o se encuentre afiliada.
NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar a la administradora demandada a descontar, del retroactivo pensional y de las mesadas futuras, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la accionante y las transfiera a la entidad promotora de salud -EPS- a la que se encuentre afiliada o se afilie la beneficiaria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00