SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1084-2025 Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMÍREZ contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Pulido Ramírez llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición, con 14 mesadas Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 2 anuales a partir del 20 de noviembre de 2007, así como a asumir las costas.
Relató que nació el 20 de noviembre de 1957; que contaba con 63 años para la fecha de radicación del gestor; que cotizó 1316 semanas a Colpensiones; que laboró para Acerías Paz del Río S. A. entre el 30 de enero de 1976 y el 27 de febrero de 2000; que siempre estuvo expuesto a altas temperaturas, conforme lo plasmó la entidad de seguridad social en la Resolución SUB-174160 del 29 de julio de 2021 se demostró en proceso anterior con radicado 2015-00323- 00, en el que se ordenó a su ex empleadora pagar la cotización especial adicional de seis puntos, desde el 22 de junio de 1994 y hasta el 27 de febrero de 2000.
Narró que el 24 de abril de 2018 solicitó ante Colpensiones la prestación especial, pero le fue negada mediante Acto SUB-155549 del 18 de junio de ese año; que, con Decisión SUB-335931 del 9 de diciembre de 2019, aquella le otorgó pensión ordinaria de vejez; que nuevamente pretendió la inicial, pero no se accedió a ello de acuerdo con la Resolución SUB-174160 del 29 de julio de 20211.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los supuestos fácticos, excepto los relativos al tiempo de servicios para Acerías Paz del Río S. A. y el 1 Toda vez que el expediente digital cargado al ESAV resultó confuso y no permitía determinar el orden de las piezas procesales, se acudió al link del expediente contenido en el f.° 67 del cuaderno del Tribunal, de donde se extrajo el archivo «001Demanda202111014», que es de donde proceden los hechos y pretensiones relatados.
Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo. Blandió en su favor las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción e «innominada o genérica»2.
En audiencia del 15 de noviembre de 20223 se ordenó la vinculación de Acerías Paz del Río S. A., la cual manifestó que no le correspondía pronunciarse en torno a las rogativas, pues no estaban dirigidas en su contra. Admitió la fecha de nacimiento del actor, las resultas del proceso judicial anterior, las reclamaciones presentadas por aquel ante Colpensiones, las respuestas de la entidad, el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez y el pago del cálculo actuarial.
Indicó que los demás supuestos no eran ciertos o no constituían hechos. Esgrimió en su defensa las perentorias de «inexistencia de cualquier condena en contra de la empresa por no ser demandada y no plasmarse pretensión alguna en contra que deba estar conminada a cumplir», «cosa juzgada a favor de la compañía por pago de los puntos adicionales al sistema», prescripción e «innominada o genérica»4. 2 Archivo «007ContestacionDemandaColpensiones20211215», tomado del link anotado. 3 Archivo «040ActaAudiencia20221115», ibidem. 4 Archivo «056ContestacionVinculado20230317», ib.
Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 17 de junio de 2024, resolvió: 1. DECLARAR que el demandante MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y artículo 2 y siguientes del Decreto 1281 de 1994, a partir del 20 de noviembre de 2009 y hasta el disfrute de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución 33593 del 9 de diciembre de 2019. 2.
CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar la pensión reconocida en el numeral anterior debidamente indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia. 3. ABSOLVER de cualquier condena a la Sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y declarar probada respecto de ella la excepción de COSA JUZGADA. 4.
COSTAS a CARGO de COLPENSIONES […]5. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de septiembre de 2024, al desatar el recurso de apelación del demandante y de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, decidió: 3.1. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia […] el cual (sic) quedará (sic) al (sic) siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y artículo 2 y siguientes del Decreto 1281 de 1994, a partir del 02 de febrero de 2017 y 5 Archivo «076SentenciaPrimera Instancia20240617», ibidem.
Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hasta el disfrute de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución 33593 del 9 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN elevada por Colpensiones, sobre las prestaciones económicas anteriores al 02 de febrero de 2017 las cuales se encuentran prescritas. En consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar el retroactivo pensional concerniente a los periodos del 02 de febrero del 2017 hasta el 09 de diciembre de 2019, montos debidamente indexados conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia. 3.2.
Dejar incólume, los demás numerales de la sentencia apelada. 3.3. Sin costas en esta instancia. […]. Dijo que determinaría si el actor cumplía los requisitos para acceder a la «reliquidación pensional por pensión de vejez especial por labores de alto riesgo» y, de ser así, la fecha a partir de la cual debía ordenarse, así como la procedencia de los «intereses legales» en lugar de la indexación. Estableció que el reparo de Colpensiones, atinente a la cosa juzgada, buscaba reabrir el debate ya zanjado en proceso pretérito y en el que se condenó a Acerías Paz del Río S. A. a pagar la cotización adicional por los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 1994 y el 27 de febrero de 2000; que no abordaría ese debate, pues de hacerlo, desconocería la decisión en firme.
Recalcó que la pensión en estudio estaba destinada para quienes demostraran haber laborado en alguna de las actividades de alto riesgo para la salud, siempre que Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 6 efectuaran las cotizaciones especiales, es decir, la general más seis o diez puntos adicionales en vigencia de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, respectivamente; que el artículo 8° del último compendio, estableció el régimen de transición para quienes, al 23 de junio de 1994, tuvieran 35 años (mujeres) o 40 (hombres) o más y 15 de servicios, mientras el precepto 2° ibidem definió que para acceder a la misma se requerían 55 años y 1000 semanas en total, de las cuales 500 - continuas o discontinúas - fueran en esa actividad.
Explicó que el accionante cumplió la mencionada edad el 20 de noviembre de 2012 y, según lo fallado en proceso anterior, acreditó 1085,57 semanas cotizadas en alto riesgo, es decir, «monto mayor al exigido en la normatividad vigente en el momento de que (sic) se causaron en realidad, esto para los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 1994 y el 27 de febrero de 2000, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1281 de 1994»; que la Corte ha decantado que, para beneficiarse del régimen transicional, las 500 semanas de cotización especial deben reunirse a 28 de julio de 2003, como aquél acreditaba y, por ende, era la normativa de 1994 la que se le aplicaba.
Acentuó que: […] como ya se resolvió por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el actor se hallaba en transición a la que se refiere el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y con este fundamento le reconoció su derecho a recibir la pensión especial de vejez, por tanto, la modificación del fallo de primera instancia a que aspira el actor, no resulta plausible, pues es evidente, como se dijo respecto de la alegación de Colpensiones, que este tema quedó definido por sentencia del 16 de enero de 2016 emitida por Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, que dispuso las cotizaciones en alto riesgo a favor del actor, para los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 1994 hasta el 27 de febrero de 2000 desde el 20 de noviembre de 2009 reconocida mediante Resolución 33593 del 9 de diciembre de 2019” y en consecuencia le impuso “pagar la pensión reconocida en el numeral anterior debidamente indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia”, por lo que conforme con el argumentado principio de la “cosa juzgada”, la pretensión de modificar la sentencia ejecutoriada corre la misma suerte de lo argüido por Colpensiones, al intentar reabrir un debate legalmente concluido […].
Precisó que la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS solo se contabiliza desde que el derecho se hace exigible, que para este caso fue el 2 de febrero de 2017, cuando Acerías Paz del Río realizó el pago de las cotizaciones6; que el término se suspendió con la reclamación del actor a Colpensiones, el 24 de abril de 2018, que fue resuelta mediante Resolución SUB-335931 del 9 de diciembre de 2019, mientras que la demanda se radicó el 4 de noviembre de 2021, lo cual denotaba que el juzgado había acertado en el cómputo.
Consideró que la obligación para Colpensiones solo se hizo exigible el 2 de febrero de 2017, cuando el ex empleador pagó los aportes, pues no podía imputarse a la entidad la omisión en la que el segundo incurrió, razón por la cual, habría de modificar los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar ordenar el pago de la pensión especial de vejez desde el 2 de febrero de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019, cuando empezó a disfrutar de la prestación ordinaria. 6 «Folios 115-118 archivo pdf, titulado expediente administrativo».
Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque «aplican a aquellos pagos que se ordenaron por pensiones fijadas por un derecho ya reconocido», por lo que confirmó la indexación (f.os 32 a 48, cuaderno del Tribunal, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión impugnada, en cuanto modificó la del juzgado para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la sentencia inicial (f.os 2 a 3, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones y pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del «Decreto 758 de 1990, Decreto 1281 de 1994 [y] Decreto 2090 de 2003». Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura, que «en primera y segunda instancia hubo un acuerdo en la aplicación normativa para este litigio»; que el juez inicial le otorgó la pensión especial de alto riesgo a partir del 20 de noviembre de 2009 hasta el reconocimiento de la ordinaria de vejez, esto es, el 20 de noviembre de 2019, debidamente indexada; que el fallador plural, sin embargo, erró en la intelección «de estas normas aplicadas al caso concreto», al concluir que la primera instancia se equivocó respecto de la fecha a partir de la cual concedió la prerrogativa especial y en su lugar considerar que debía ser desde el 2 de febrero de 2017, cuando Colpensiones recibió el pago adicional por parte de Acerías Paz del Río S. A. y la obligación fue exigible para la entidad.
Sostiene que la exégesis correcta implica que el reconocimiento pensional no puede verse afectado por la mora patronal, sino que lo fundamental es demostrar que se ejecutó la labor en condiciones de alto riesgo sin importar si las cotizaciones se pagaron oportunamente o no por parte del empleador (CC T156-2023 y CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 44996), el cual, en todo caso, solucionó la situación trasladando el cálculo actuarial.
Arguye que el derecho a la pensión surgió en el momento en que cumplió los requisitos legales, que no en el que se «depositó (sic) los puntos adicionales de cotización por el empleador a Colpensiones» (f.os 4 a 6, ibidem). Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Colpensiones alega que, dada la senda elegida para cuestionar la determinación de segundo grado, quedan incólumes las premisas fácticas a las que arribó el juez plural; que, en caso de dársele prosperidad al recurso, en sede de instancia no podría confirmarse la decisión de reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo desde noviembre de 2009 hasta el 2019, pues la prescripción incidió sobre las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2018 (archivo «0013Memorial», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la senda por la cual se endereza el cargo, no es objeto de discusión: 1) La condena emitida en proceso ordinario laboral anterior, en contra de Acerías Paz del Río S. A. para que pagara con destino a Colpensiones la cotización adicional por los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 1994 y el 27 de febrero de 2000, en tanto el recurrente demostró en esa oportunidad que ejecutó labores de alto riesgo para su ex empleadora; decisión judicial que se encuentra en firme. 2) La satisfacción de esa obligación, por parte de la citada sociedad, el 2 de febrero de 2017. 3) La condición de beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, por lo que le era aplicable el Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 1281 de 1994. 4) La acreditación de 55 años y 1228, 85 semanas cotizadas para el 20 de noviembre de 2012, de las cuales 1085,57 lo fueron por actividades de alto riesgo. 5) La solicitud de la pensión especial ante Colpensiones el 24 de abril de 2018; la negativa de la entidad mediante Resolución SUB-155549 del 18 de junio de ese año y el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez mediante Resolución SUB-335931 del 9 de diciembre de 2019. 6) La contabilización de la prescripción a partir del 2 de febrero de 2017.
Ahora bien, del esquema argumentativo del cargo (CSJ SL3155-2022, SL2002-2022, SL2003-2022, SL2012-2022, SL2290-2022, SL1148-2022, SL874-2022, SL413-2022, SL154-2022) y en perspectiva del derecho pensional debatido (SL911-2016), la Sala extrae un conflicto de legalidad que atañe con determinar si el Tribunal infringió la ley al considerar que la causación de la pensión especial de vejez por alto riesgo se dio cuando el ex empleador del recurrente pagó a Colpensiones los puntos adicionales de la cotización por los servicios prestados entre el 22 de junio de 1994 y el 27 de febrero del 2000.
En tal norte hay que traer a colación el Decreto 1281 de 1994, que en lo pertinente establece: Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial. ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Así las cosas, de acuerdo con los aspectos incontrovertidos, surge palmario que el recurrente causó su derecho a la pensión especial cuando reunió los requisitos exigidos en las normas citadas, sin que en ningún caso pudiera asumir las consecuencias adversas de la omisión de su empleador en la realización de los aportes especiales, pues de esa circunstancia no pendía el surgimiento de la prerrogativa de la cual es acreedor.
Sobre el particular esta Corporación ha definido que: […] así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión de vejez, sin Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 13 perjuicio de que ésta pueda reclamarle al empleador que no cumplió la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea le ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal (CSJ SL398-2013, reiterada en CSJ SL9013-2017, y CSJ SL999-2020).
De ahí que el juez de la alzada erró al considerar que el derecho únicamente se causaba a partir del momento en que Colpensiones recibió el pago de los puntos adicionales por parte de la siderúrgica, por manera que, el cargo sale avante y se casará la decisión del Tribunal únicamente en lo que respecta a la fecha de causación del derecho, es decir, el ordinal primero de la resolutiva de la sentencia. Lo anterior, en vista que el acudiente en casación no presentó ningún argumento tendiente a quebrar la determinación del colegiado en torno a la excepción de prescripción. Sin costas en sede extraordinaria por la prosperidad de la acusación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador unipersonal accedió a las pretensiones de la demanda y, en lo que interesa en esta sede, dadas las resultas del recurso de casación, consideró: 1) Que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, por lo que le era aplicable el Decreto 1281 de 1994. Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2) Que cumplió los 55 años el 20 noviembre de 2012 y, para ese momento, contaba con 1228,85 semanas, de las cuales 1085,57 correspondieron a cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo, de manera que, al superar las 1225 que se exigían en ese momento para acceder a la pensión ordinaria, procedía la reducción de la edad a razón de tres años, ya que tenía 229,85 ciclos adicionales a los 1000 para causar la prestación, lo cual implicaba que la prerrogativa se causó el 20 de noviembre de 20127.
Inconforme con la decisión Colpensiones la apeló argumentando que: i) el accionante no demostró que ejecutara labores de alto riesgo para Acerías Paz del Río S. A., por lo que no cumplía con los requisitos del Decreto 2090 de 2003 y tampoco era beneficiario del régimen de transición allí previsto y, ii) la demanda ordinaria actual se radicó cuando ya había corrido el término trienal de la prescripción8.
Así entonces, para claridad de la decisión, se resalta que ninguno de los reparos blandidos por la entidad de seguridad social está relacionado con el tema frente al cual se casó la sentencia del Tribunal, a saber, la fecha de causación del derecho, por manera que este habrá de estudiarse en sede de instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPTSS), para lo cual son suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario, a los cuales se remite la Sala para modificar el ordinal 7 Min. 8:55 a 1:04:06, archivo «075GrabacionAudiencia20240717», ibidem. 8 1:06:04 a 1:12:05, ib.
Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 15 primero de la sentencia de primer grado, el cual quedará así: 1. DECLARAR que el demandante MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y artículo 2 y siguientes del Decreto 1281 de 1994, a partir del 20 de noviembre de 2009 y hasta el disfrute de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución 33593 del 9 de diciembre de 2019.
Costas en segunda instancia como las determinó el Tribunal en su oportunidad. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMÍREZ le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A, únicamente en cuanto determinó que la fecha de causación del derecho fue el 2 de febrero de 2017.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 15759-31-05-002-2021-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 16 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso emitió el 17 de junio de 2024, en el proceso ya identificado, el cual quedará así: 1. DECLARAR que el demandante MIGUEL ANTONIO PULIDO RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y artículo 2 y siguientes del Decreto 1281 de 1994, a partir del 20 de noviembre de 2009 y hasta el disfrute de la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución 33593 del 9 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: COSTAS conforme lo dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D1688D15244A9DA9C90D43B954A89028A7A827BC3C72AD3B8E309AE72BE0A08 Documento generado en 2025-05-07