SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1084-2024 Radicación n.° 98838 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JEOVANI ZAPATA VIVEROS contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – SEGUROS DE VIDA SURA - y como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Jeovani Zapata Viveros llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de que se declare que cuenta con una PCL superior Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 2 al 50% de origen común, derivada de una patología congénita, crónica y degenerativa, por ende, tiene derecho a la pensión de invalidez. Como consecuencia de ello, se ordene a la AFP demandada pagar tal prestación, las mesadas e incrementos anuales, los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1971 y se afilió a la AFP demandada el día 16 de marzo de 2002. Narró que comenzó a prestar diversos y complejos quebrantos de salud; que el 5 de septiembre de 2013 solicitó la evaluación de su condición médica y que mediante dictamen del 22 de abril de 2014 fue calificado con una PCL del 61,50%, por enfermedad de origen crónica y degenerativa consistente en insuficiencia venosa profunda de miembros inferiores con úlceras y anemia de célula falciforme.
Además, que su médico tratante, adscrito a la EPS, corroboró que su enfermedad es de tipo degenerativa y congénita. Aseguró que cotizó de forma continua durante 12 años y 25 días (664 semanas), del 16 de marzo de 2002 al 11 de abril de 2014, tiempo durante el cual prestó sus servicios como guarda de seguridad para dos empresas. Afirmó que solicitó el 28 de octubre de 2014 el otorgamiento de la pensión de invalidez, pero fue negada por la demandada aduciendo que tenía una fecha de Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración (10 de diciembre de 1998) anterior a su afiliación (16 de marzo de 2002).
Manifestó que no pudo continuar laborando ni cotizando por su delicado estado de salud, y que no recibe auxilio pensional o subsidio público; que en la actualidad vive en una habitación alquilada y su sostenimiento lo deriva de la ayuda que le brindan sus hermanos (f.os 3 a 10, 128 a 138). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación a la AFP, la solicitud de calificación de la PCL, el porcentaje y origen asignado en el dictamen emitido, así como la respuesta negativa al otorgamiento de la prestación. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa invocó que la estructuración del estado del demandante se causó antes de la fecha de vinculación a Protección S.A., razón por la que tenía una invalidez preexistente a su afiliación a la AFP y, por ende, no estaba obligada a reconocer la pensión. Propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y no cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Protección S.A. e Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez preexistente; compensación; buena fe y la innominada (f.os 396 a 412).
Mediante auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali integró como litisconsorte necesario por pasiva a «Seguros de Vida Suramericana S.A.» (f.o 337). La referida aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del litigio, la afiliación al sistema, la solicitud de calificación y su resultado, precisando que la calenda de estructuración fue el 12 de diciembre de 1998, además, aceptó la negativa de la AFP al reconocimiento pensional.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa indicó que para la fecha de estructuración de la invalidez la AFP tenía suscrito seguro previsional, pero con Seguros Bolívar S.A., por lo que sería esta sociedad la llamada a responder ante una eventual condena. Planteó las excepciones que denominó ausencia del cumplimiento de los requisitos legales que le permitan ser beneficiario de la pensión de invalidez de origen común; imposibilidad jurídica de otorgar el reconocimiento y pago de la prestación económica por parte de la AFP; cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Protección S.A.; alcance de la aplicación de los fallos de tutela en la justicia Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral; ausencia de obligación del juez laboral de dar aplicación y ceñirse a los fallos emitidos por el juez constitucional; prescripción de las mesadas; imposibilidad de condena en defecto en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. en virtud de la existencia del contrato de seguro previsional; falta de legitimación de Seguros de Vida Suramericana S.A. frente a la solicitud de condena al pago de la pensión de invalidez; ausencia de responsabilidad por no ser la aseguradora del seguro previsional para la fecha de invalidez del demandante y la genérica (f.os 360 a 378).
El juzgado de conocimiento vinculó como llamada en garantía a Seguros Bolívar S.A. (f.° 522), quien al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos aceptó la fecha de afiliación del convocante, la PCL y el origen de la patología, la petición del afiliado y la respuesta negativa a la pensión de invalidez; respecto de los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.
Adujo que no era viable el otorgamiento de la prestación porque para la fecha de estructuración el demandante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la que como aseguradora no estaba llamada a pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión. Planteó las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de acreditación Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 6 de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; compensación; buena fe y la innominada o genérica (f.os 530 a 546).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2020, resolvió: 1°. DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2015, las demás excepciones se declaran no probadas. 2°.
DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, en favor de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 3°. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor del señor JEOVANI ZAPATA VIVEROS […] la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de octubre de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, incluidos los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 29 de febrero de 2020 equivale a $43.614.578.
Del retroactivo adeudado se autoriza a la AFP PROTECCIÓN a deducir el 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud en cabeza del FOSYGA. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. 4º CONDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a cancelar la suma adicional que resulte necesaria para financiar la pensión de invalidez, reconocida en el numeral anterior al señor JEOVANI ZAPATA VIVEROS, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes suscrito con la AFP PROTECCIÓN S.A., vigente para la fecha de estructuración de la PCL. 5°.
ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUROS BOLIVAR S.A. de todas las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas. 6°. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000, en favor del demandante.
Liquídense por secretaria. 7º Sin costas a cargo de la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. La anterior providencia se notifica a las partes en ESTRADOS. El a quo fundamentó su decisión sobre los intereses moratorios que se adeudaban desde que la obligación pensional se hiciera exigible, de ahí que solo operaban una vez se determinara de forma definitiva el deber de reconocer la pensión, y como la AFP tuvo fundamento legal para negarla solo se impondrían a partir de la ejecutoria de la providencia sobre la totalidad de las mesadas debidas, teniendo en cuenta la tasa de interés moratorio vigente al momento de su cancelación. Contra dicha decisión formularon recurso de apelación Protección S.A. y Suramericana Seguros de Vida S.A. La primera lo fundamentó en que no era viable el reconocimiento pensional porque la fecha de estructuración fue en el año de 1998, conforme lo fijó el primer dictamen emitido.
Agregó que «en caso de que el honorable tribunal mantenga la decisión, solicitamos que por favor se mantenga la condena dada a Suramericana de pagar la suma adicional por ser la póliza que se encontraba vigente al momento de estructuración de la invalidez y de absolver a mi representada como lo hizo el señor juez de los intereses moratorios».
Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, cuestionó la imposición de costas por haber actuado de buena fe, con estricta sujeción a la ley. Por su parte, la aseguradora debatió la condena impuesta a la AFP en tanto que de ella se derivaba la imposición a su cargo del pago de la suma adicional para financiar la pensión, lo que soportó en que la fecha de estructuración era la fijada en el primer dictamen y no la definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, asegurando que caprichosamente se varió la calenda determinada en la primera experticia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación formulados por la demandada y la litisconsorte, mediante fallo del 23 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada por actualización, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de JEOVANI ZAPATA VIVEROS […] la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de octubre de 2015 en cuantía equivalente a 1 SMMLV, incluidos los reajustes anuales y la mesada anual de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado desde tal fecha hasta el 31 de agosto de 2022 equivale a la suma de $73.081.262.00.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A, apelantes infructuosos, y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($ 1’500.000). Liquídense conforme al artículo 366 Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 9 del C.G.P.
CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. El juez de alzada resaltó que, según el principio de consonancia, la sentencia de segunda instancia y la decisión de autos, debían estar en armonía con las materias objeto del recurso.
Indicó que, conforme a la temática planteada en la apelación, le correspondía establecer: «¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez? en caso afirmativo, ¿Cuáles son las consecuencias que de allí se derivan?». Puntualizó que estaba demostrado que: i) el señor Zapata Viveros nació el 6 de noviembre de 1971; ii) se afilió al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. el 15 de marzo de 2002, y registraba en su historia laboral 200,29 semanas cotizadas al 4 de junio de 2014; iii) la Ips Sura hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., emitió dictamen en donde se determinó una PCL del 61,50% de origen común, con fecha de estructuración del 10 de diciembre de 1998; iv) el 28 de octubre de 2014 la AFP negó la pensión de invalidez porque dicha fecha de estructuración resultó anterior a la afiliación; v) el 29 octubre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen en el cual estableció una pérdida de Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 10 capacidad laboral del 75,28%, de origen común, con FE del 30 de mayo de 2014.
Aludió al dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ordenado por el a quo, y a lo explicado por la perito Alba Liliana Silva, en su calidad de médica ponente, el cual se surtió con base en el Decreto 1507 de 2014, así como a las razones que sustentaron la PCL allí fijada y la fecha de estructuración. Consideró que el experticio ordenado en sede judicial fue realizado por persona idónea, toda vez que la ponente era médica cirujana y abogada, miembro principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; además, contaba con los fundamentos técnicos y elementos de convicción suficientes para sustentar su certeza, puesto que no se encontraron probadas las falencias alegadas en cuanto a la determinación de la fecha de estructuración y, por tanto, «no quedaba desvirtuado que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 75,28% de origen común y fecha de estructuración del 30 de mayo de 2014».
Refirió las decisiones CC T432-2011, CC T194-2016 y CC T070-2014. De la última destacó que en criterio de tal corporación, tratándose de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas: i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincidía con la data en que sucedía el hecho que a la postre se tornaba incapacitante, o Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 11 con el primer diagnóstico de la enfermedad; ii) no era razonable concluir que la calenda de estructuración de la invalidez fuera el día en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continuaba trabajando durante un tiempo; iii) dependiendo del caso concreto, la fecha de estructuración podía ser fijada cuando se efectuaba el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o cuando la persona dejaba de trabajar.
Explicó que al haberse estructurado la invalidez del promotor de la litis el 30 de mayo de 2014, tenía derecho a la pensión de invalidez conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual, el afiliado debía cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la invalidez, pues el requisito de fidelidad que traía el texto original fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (CC C428-2009).
Dijo que de la historia laboral se desprendía que, en los tres años preliminares a la estructuración de su invalidez, esto es, desde el 30 de mayo de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014, el demandante cotizó 810 días, equivalentes a 115,714 semanas. De ahí que le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, por lo que confirmaría su otorgamiento.
No obstante, anunció que modificaría el numeral tercero de la decisión adoptada, en el sentido de actualizar el monto del retroactivo pensional hasta el 31 de agosto de 2022, con base en una mesada de un SMLMV y 13 mesadas anuales, el cual arrojaba la suma de $73.081.262, Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 12 discriminada así: CÁLCULO DEL RETROACTIVO PENSIONAL DESDE HASTA #MES MESADAS ADEUDADAS DEUDA TOTAL 10/10/2015 31/12/2015 4 644.350 2.384.095 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455 8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526 11.810.838 1/01/2022 31/08/2022 8 1.000.000 8.000.000 TOTAL RETROACTIVO $73.081.262 Por último, respecto a lo expuesto por la apoderada de Protección S.A. en el recurso referente a la condena en costas, indicó que el numeral 1 del artículo 365 del CGP establecía que se condenaría a la parte vencida en el proceso o a quien se le resolviera desfavorable el recurso de apelación, por eso, y como dicha AFP resultó vencida debía asumir las costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 13 la decisión del juez que ordenó tales réditos desde la fecha de ejecutoria del fallo y se imparta la absolución por tal concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por la senda directa, por la aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración indica que acepta los supuestos fácticos definidos en la sentencia controvertida, pero cuestiona la imposición de los intereses de mora. Al respecto, sustenta que Protección S.A. negó la pensión aplicando la norma que exigía que el demandante reuniera 50 semanas aportadas dentro de los tres años que antecedieron al día determinado como el de inicio de su condición de invalidez, exigencia que no completaba.
Sostiene que no tenía ninguna obligación de reconocer la prestación y, por ende, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el juez de primera Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia, confirmada por el Tribunal, con fundamento en decisiones jurisprudenciales que no podía conocer al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión, máxime que el precedente jurisprudencial es imperativo para jueces o autoridades públicas, pero no de particulares.
Alega que es indiscutible que únicamente se podría hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de invalidez, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido deber alguno que tuviera que cumplir.
Plantea que cualquier solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de esta corporación con relación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando obró bajo el entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional del accionante y, consecuentemente, como esta Sala ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, resultaría injusto mantener tal condena cuando la negativa a la prestación estuvo apoyada en una apreciación plausible de las pruebas existentes para cuando se realizó la solicitud y con una aplicación acertada de los preceptos rectores de la materia.
Cita las decisiones CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614- 2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021, en las que se Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 15 consideró que no es inexorable condenar a los intereses moratorios, esbozando que la actuación de la administradora se justifica en la ley o cuando el reconocimiento deviene de un cambio jurisprudencial, entre otros.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el convocante tenía derecho a la pensión de invalidez prevista por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto su condición se estructuró el 30 de mayo de 2014 y cotizó 115,714 semanas en los tres años anteriores a tal calenda. De otra parte, halló que Protección S.A. fue vencida en juicio, razón por la que debía soportar la condena por concepto de costas y no hizo pronunciamiento sobre los intereses de mora.
La censura radica su inconformidad en que el colegiado erró al avalar la condena por intereses moratorios, en la medida que la negativa al reconocimiento de la prestación estuvo apoyada en una apreciación plausible de las pruebas existentes para cuando se realizó la solicitud y con una aplicación acertada de los preceptos rectores de la materia.
Así, del contenido de la acusación se deriva que la AFP no controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes de Zapata Viveros, sino exclusivamente la imposición de los intereses moratorios. Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, la Sala advierte que el cuestionamiento expuesto por la AFP recurrente sobre los réditos previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fue tema del recurso de apelación formulado por este sujeto procesal, lo que – como se advierte de los antecedentes procesales reseñados– se derivó de haber entendido que no se impuso condena por tal concepto, en tanto pidió confirmar la absolución de los intereses.
En ese orden, es claro que la AFP no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en el cargo. De ahí que el fallador de segundo grado al resolver las apelaciones, con fundamento en el artículo 66A del CPTSS, nada señaló sobre la temática puntual que hoy se debate. Recuérdese que la Corte no puede abordar el estudio de un tema no analizado por el ad quem, dado que, como lo ha adoctrinado «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
En tal dirección, si el fallador no se manifestó sobre los réditos antedichos por no haber sido materia de la alzada, no es posible estudiar dicha temática en sede extraordinaria. Por consiguiente, la parte recurrente no está jurídicamente habilitada para solicitarle a esta Sala la absolución de los Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 17 intereses moratorios que se condenaron desde la ejecutoria de la sentencia o endilgar error alguno al Tribunal, pues se itera, este no emitió manifestación sobre el particular, por no haber sido cuestionados.
La Corte en reciente decisión CSJ SL700-2024 indicó: Dados los términos en los que el censor plantea el único cargo, no es objeto de discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes de Ana María Henao Rojas, sino exclusivamente la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo pago se ordenó a partir de la ejecutoria de la decisión de primera instancia. El recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al aplicar la disposición normativa enunciada, pues según su dicho, tal carga resultaba improcedente al existir varias beneficiarias, lo cual generaba un conflicto entre ellas y, de paso, impedía el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, revisada la decisión del colegiado de cara a lo cuestionado por la censura, se advierte con facilidad que la condena al pago de los intereses moratorios impuesta por el Juez de primer grado no fue controvertida en el recurso de apelación, pues su inconformidad giró en torno a 3 puntos específicamente, a saber: i) que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia; ii) la falta de pronunciamiento frente a la llamada en garantía -Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.-, y iii) la imposición de las costas procesales.
De allí que, el Tribunal no efectuara pronunciamiento sobre este punto y que mal haría el recurrente, hoy ventilarlo a través de esta sede extraordinaria. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL4316-2022, indicó lo siguiente: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).
Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).
Así mismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala resolvió un caso de similares contornos y explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
Dicho lo anterior, se tiene que la parte recurrente no está jurídicamente habilitada para solicitarle a esta Sala la absolución de los intereses moratorios o endilgar error alguno al Tribunal, pues se itera, este no emitió pronunciamiento, esto, al no ser parte del recurso de apelación. Además, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de hacerlo, ya que es el impugnante quien delimita su competencia con los específicos puntos que pone en consideración, sin que le sea posible extenderse en temas no propuestos.
Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 19 Si la recurrente estimaba que el juez de alzada tenía la obligación de manifestarse sobre los intereses moratorios porque apeló tal condena, debió acudir al remedio procesal a su alcance para obtener un pronunciamiento, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, lo que no hizo.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo no es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEOVANI ZAPATA VIVEROS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite a la que se vinculó como litisconsorte necesario a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – SEGUROS DE VIDA SURA - y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Radicación n.° 98838 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D47F9199087A02C209122B6114A4A2E8670A93D5D7ED4F80B963BEBC60F32E49 Documento generado en 2024-05-17