Micelio
SL1084-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL1084-2023 Radicación n.° 85054 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que TERESA DE JESÚS ELLIS PACHECO adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora pretendió que se declare «nulo y/o ineficaz» su traslado a la AFP Porvenir S.A. y, en consecuencia, se le ordenara remitir a Colpensiones el capital obrante en su cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, gastos de administración y demás conceptos; se reactivara, sin solución de continuidad, su vinculación al Régimen de Prima Media y se le reconociera y pagara una pensión de vejez en Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 2 forma retroactiva, con fundamento en la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 -según le sea más favorable-, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, las costas del proceso y agencias en derecho.

Informó que: (i) nació el 10 de julio de 1958, por lo que cumplió 55 años en el año 2013; (ii) cotizó al ISS, entre tiempos públicos y privados, un total de 584 semanas del 14 de abril de 1980 al 28 de febrero de 1999, fecha del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., pues se le manifestó que «el ISS se iba a acabar, que se podía pensionar en cualquier momento, que la pensión se podía heredar»;

(iii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 890 semanas cotizadas y a la de presentación de la demanda registraba 1.550. A su vez, indicó que labora para el municipio de Barrancabermeja desde el 5 de agosto de 1992 y que el 31 de octubre y el 1. º de noviembre de 2017 solicitó a las demandadas, la ineficacia de su afiliación, argumentando que nunca le fue informado por parte de Porvenir S.A. que perdería el régimen de transición pensional, ni se le explicó la naturaleza y características del Régimen de Ahorro Individual, las ventajas y desventajas del traslado de régimen, entre otras situaciones, peticiones que las entidades negaron por improcedentes.

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento de la demandante, la del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y lo referente a la solicitud de nulidad y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, «debida asesoría del fondo» y la genérica.

Igualmente, Colpensiones se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A. y se opuso a las demás. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el período y número de semanas que cotizó al ISS, la fecha en la cual se cambió de régimen y que la solicitud de nulidad fue resuelta negativamente.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica. Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las accionadas de todas las pretensiones e impuso costas para la demandante, quien interpuso el recurso de apelación. A través de fallo del 11 de diciembre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 4 Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, decisión que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la demandante.

Esta Sala profirió la sentencia CSJ SL1217-2021 en la que decidió casar la decisión del Tribunal y, para mejor proveer, ofició a Colpensiones y a Porvenir S.A. con el fin de que remitieran el historial de cotizaciones de Teresa de Jesús Ellis Pacheco, indicaran los ingresos base de cotización de toda su vida laboral y la fecha de su último aporte.

También requirió al municipio de Barrancabermeja para que informara si la actora seguía laborando allí o, en su defecto, hasta cuándo lo hizo. Cumplido lo anterior, reposa certificación emitida el 28 de abril de 2021 por la Secretaría de Talento Humano de Barrancabermeja (f.° 158 del c. digital de la Corte), en la cual se informa que la demandante labora allí desde el 3 de agosto de 1992 «hasta la actualidad».

Del mismo modo, obran las historias laborales de la actora en los regímenes de prima media y ahorro individual con solidaridad y en archivo excel denominado «Relación de salarios devengados por Teresa Elles», la Secretaría de Talento Humano del municipio de Barrancabermeja presentó detalladamente los ingresos devengados por la actora durante toda su vinculación laboral (f.os 161 a 172 y 217 a 229 del c. digital de la Corte).

Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 5 Surtido, además, el traslado a las partes de la mentada documentación (artículo 110 del Código General del Proceso), sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da plena cuenta el informe secretarial del 24 de febrero de 2022, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de alzada que la demandante propuso, basta con reiterar que para que el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual surta efectos, es necesario que previamente la administradora privada de pensiones brinde a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculada, como era la pérdida del régimen de transición. Así, tal y como se acotó en la sede extraordinaria, la AFP accionada tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración tal a la actora que le permitiera tomar una decisión consciente, por lo que ante la solicitud de ineficacia del traslado corresponde a esta última demostrar su cumplimiento.

Sin embargo, en el presente asunto, Porvenir S.A. no aportó un solo medio de convicción que demuestre que brindó la información necesaria a la afiliada, previo a su traslado. Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 6 De hecho, según pudo establecerse, la AFP convocada «[…] pretendió acreditar el cumplimiento de dicha obligación únicamente con la suscripción, por parte de la actora, del formulario de afiliación preimpreso […]», de acuerdo con lo expuesto por su representante legal, quien al ser interrogada en audiencia señaló que «[…] la información se dio de manera verbal, luego existe como respaldo, la suscripción del formulario de afiliación […]».

Y aunque no se requiere prueba solemne para demostrar el cumplimiento del deber de información, el medio debe ser útil para acreditarlo, condición que no se cumple con los formularios de afiliación aportados (f.os 20 y 95 a 97 del c. del Juzgado) que contienen la leyenda preimpresa en la que se lee que la actora seleccionó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de manera libre, espontánea y sin presiones, pero de ellos no se evidencia si la demandante recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.

Lo mismo se predica respecto de las demás pruebas documentales en el expediente -historial de vinculaciones de Asofondos (f.° 98 del c. del Juzgado), historia laboral válida para bono pensional (f.os 99 a 101 del c. del Juzgado), historial de cotizaciones en Colpensiones y Porvenir (f.os 21 a 28 y 102 a 115 del c. del Juzgado)-, pues todas ellas son posteriores al acto de traslado y ninguna permite establecer si la AFP demandada Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 7 le brindó a la actora información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado.

Del interrogatorio de la actora tampoco se deriva confesión al respecto, en tanto solo aceptó que firmó voluntariamente el formulario de afiliación y que le dieron una charla sobre las generalidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la que únicamente se le informó sobre el trámite de afiliación; que se pensionaría con igual o mejor monto que en el Régimen de Prima Media y que no perdería el régimen de transición, por lo que no es concluyente en relación con el deber de información que, como se vio, implica ilustrar en forma detallada, diferenciada y personalizada al afiliado.

En el expediente también milita aviso de prensa de enero de 2004 (f.os 118 a 119 c. del Juzgado), mediante el cual la AFP informó sobre las posibilidades de traslado al Régimen de Prima Media; pero no permite constatar si la accionada cumplió con el deber acá exigido y que debe verificarse al momento del cambio de régimen -que en este asunto ocurrió el 26 de febrero de 1999- y no con posterioridad al acto.

Además, hay que tener presente que se trata de una comunicación pública, generalizada y despersonalizada, que refiere al contenido de una norma que carece de relación con el tema debatido en este caso, por lo que tampoco acredita el cumplimiento del deber de información claro, suficiente, necesario y oportuno al momento del traslado. Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 8 Todo lo anterior, permite concluir que la AFP Porvenir S.A. fracasó en demostrar que proporcionó información pertinente y adecuada previa a la afiliación, lo que acarrea la ineficacia del traslado, tal y como se ha dicho entre otras en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL4806-2020, CSJ SL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022.

En esta perspectiva, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la ineficacia el traslado de régimen pensional. Tal declaratoria supone retrotraer la situación como si el acto no hubiera existido jamás, es decir, ineficacia ex tunc (desde siempre), con lo cual se priva de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Teresa de Jesús Ellis Pacheco nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 30 de junio de 1995, dada su condición de servidora pública territorial.

Por tal motivo, ante esta declaratoria, se condenará a la AFP Porvenir S.A. para que traslade a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante. Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 9 De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Resuelto lo anterior, procede la Sala a determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez bajo las reglas de dicho régimen.

Para tal efecto, debe precisarse en primer lugar que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 10 de julio de 1958 y cumplió 55 años de edad en la mismo día y mes de 2013; (ii) que para el 30 de junio de 1995, tenía más de 35 años de edad; (iii) que fue afiliada al ISS desde el 14 de abril de 1980; y (iv) que se trasladó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. el 26 de febrero de 1999, el 20 de diciembre de 2000 cambió de AFP y se vinculó a Horizonte S.A. y el 31 de octubre de 2002 retornó a Porvenir S.A. (f.os 95 a 97 del c. del Juzgado).

Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, según la historia laboral allegada al plenario, para el 10 de julio de 2013, fecha en la cual la demandante cumplió 55 años, contaba con un total de 1.315 semanas cotizadas, de las cuales 583,71 lo fueron en prima media entre el 14 de abril de 1980 al 31 de marzo de 1999 – y 731,29 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, entre el 1. º de abril de 1999 a 10 de julio de 2013, las cuales se entienden efectuadas en el régimen de prima media, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación (f.os 21 a 28, 102 a115 y 217 a 229 del c. digital de la Corte).

Así se extrae de la prueba documental en cita, que refleja la siguiente información: FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 14/04/1980 30/04/1980 17 2,43 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 8/01/1981 8 1,14 9/01/1981 31/01/1981 0 0,00 1/02/1981 28/02/1981 0 0,00 1/03/1981 31/03/1981 0 0,00 1/04/1981 12/04/1981 0 0,00 13/04/1981 30/04/1981 18 2,57 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 11 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 0 0,00 1/04/1983 30/04/1983 0 0,00 1/05/1983 23/05/1983 0 0,00 24/05/1983 31/05/1983 8 1,14 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 4/07/1983 4 0,57 5/07/1983 31/07/1983 27 3,86 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 1/12/1983 7/12/1983 7 1,00 8/12/1983 14/12/1983 0 0,00 15/12/1983 31/12/1983 17 2,43 1/01/1984 15/01/1984 15 2,14 16/01/1984 31/01/1984 0 0,00 1/02/1984 29/02/1984 0 0,00 1/03/1984 31/03/1984 0 0,00 1/04/1984 30/04/1984 0 0,00 1/05/1984 31/05/1984 0 0,00 1/06/1984 30/06/1984 0 0,00 1/07/1984 31/07/1984 0 0,00 1/08/1984 31/08/1984 0 0,00 1/09/1984 30/09/1984 0 0,00 1/10/1984 31/10/1984 0 0,00 1/11/1984 30/11/1984 0 0,00 1/12/1984 31/12/1984 0 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 0,00 1/02/1985 10/02/1985 0 0,00 11/02/1985 28/02/1985 18 2,57 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 12 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 26/08/1986 26 3,71 27/08/1986 29/08/1986 3 0,43 30/08/1986 31/08/1986 2 0,29 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 21/12/1986 21 3,00 22/12/1986 31/12/1986 0 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 0,00 1/02/1987 10/02/1987 0 0,00 11/02/1987 28/02/1987 18 2,57 1/03/1987 3/03/1987 3 0,43 4/03/1987 31/03/1987 0 0,00 1/04/1987 30/04/1987 0 0,00 1/05/1987 31/05/1987 0 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 0,00 1/07/1987 31/07/1987 0 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 0,00 1/11/1987 30/11/1987 0 0,00 1/12/1987 31/12/1987 0 0,00 1/01/1988 31/01/1988 0 0,00 1/02/1988 29/02/1988 0 0,00 1/03/1988 31/03/1988 0 0,00 1/04/1988 30/04/1988 0 0,00 1/05/1988 31/05/1988 0 0,00 1/06/1988 30/06/1988 0 0,00 1/07/1988 31/07/1988 0 0,00 1/08/1988 31/08/1988 0 0,00 1/09/1988 30/09/1988 0 0,00 1/10/1988 31/10/1988 0 0,00 1/11/1988 30/11/1988 0 0,00 1/12/1988 31/12/1988 0 0,00 1/01/1989 31/01/1989 0 0,00 1/02/1989 28/02/1989 0 0,00 1/03/1989 31/03/1989 0 0,00 1/04/1989 30/04/1989 0 0,00 1/05/1989 31/05/1989 0 0,00 1/06/1989 30/06/1989 0 0,00 1/07/1989 31/07/1989 0 0,00 1/08/1989 31/08/1989 0 0,00 1/09/1989 30/09/1989 0 0,00 1/10/1989 31/10/1989 0 0,00 1/11/1989 30/11/1989 0 0,00 1/12/1989 31/12/1989 0 0,00 1/01/1990 31/01/1990 0 0,00 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 13 1/02/1990 28/02/1990 0 0,00 1/03/1990 31/03/1990 0 0,00 1/04/1990 30/04/1990 0 0,00 1/05/1990 31/05/1990 0 0,00 1/06/1990 30/06/1990 0 0,00 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/07/1990 31/07/1990 0 0,00 1/08/1990 31/08/1990 0 0,00 1/09/1990 30/09/1990 0 0,00 1/10/1990 31/10/1990 0 0,00 1/11/1990 30/11/1990 0 0,00 1/12/1990 31/12/1990 0 0,00 1/01/1991 31/01/1991 0 0,00 1/02/1991 28/02/1991 0 0,00 1/03/1991 31/03/1991 0 0,00 1/04/1991 30/04/1991 0 0,00 1/05/1991 31/05/1991 0 0,00 1/06/1991 30/06/1991 0 0,00 1/07/1991 31/07/1991 0 0,00 1/08/1991 31/08/1991 0 0,00 1/09/1991 30/09/1991 0 0,00 1/10/1991 31/10/1991 0 0,00 1/11/1991 30/11/1991 0 0,00 1/12/1991 31/12/1991 0 0,00 1/01/1992 31/01/1992 0 0,00 1/02/1992 29/02/1992 0 0,00 1/03/1992 31/03/1992 0 0,00 1/04/1992 30/04/1992 0 0,00 1/05/1992 31/05/1992 0 0,00 1/06/1992 30/06/1992 0 0,00 1/07/1992 31/07/1992 0 0,00 1/08/1992 4/08/1992 0 0,00 5/08/1992 31/08/1992 27 3,86 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 14 1/06/1994 30/06/1994 31 4,43 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 0 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 0,00 1/03/1995 31/03/1995 0 0,00 1/04/1995 30/04/1995 0 0,00 1/05/1995 31/05/1995 0 0,00 1/06/1995 30/06/1995 0 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 0,00 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 15 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 9/09/1999 9 1,29 10/09/1999 30/09/1999 0 0,00 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 16 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 17 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 18 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 10/07/2013 10 1,43 TOTAL DÍAS Y SEMANAS 9205,00 1315,00 Concepto Valor Número de semanas cotizadas a la AFP Colpensiones (por el periodo comprendido entre el 14/04/1980 al 31/03/1999) 583,71 Número de semanas cotizadas a la AFP Porvenir (por el periodo comprendido entre el 01/04/1999 al 10/07/2013) 731,29 TOTAL SEMANAS 1315,00 Por tanto, la actora cumplió con la edad y la densidad de semanas exigidas para acceder a una pensión de vejez con fecha de causación del derecho el 10 de julio de 2013, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, norma que le resulta aplicable al amparo del régimen de transición que continuaba vigente en ese entonces, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a 29 de julio de 2005 acredita 906,29 semanas, lo que significa que las disposiciones del régimen de transición le son aplicables hasta el año 2014.

Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 19 Teniendo en cuenta que la demandante ha ostentado la calidad de servidora pública, conforme se evidencia de las certificaciones aportadas por el Municipio de Barrancabermeja (f.os 157 a 158 del c. digital de la Corte) y sin que se advierta en el expediente que se haya retirado del servicio, la liquidación y el disfrute de la pensión están condicionados a la demostración del retiro del servicio público, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3939-2018 y CSJ SL4014- 2018).

En tal contexto fáctico, se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fecha de causación el 10 de julio de 2013, la cual deberá liquidarse aplicando la tasa del 90% y con el IBL de los últimos 10 años de cotización o de toda la vida laboral, si es más favorable, tal y como lo establece el artículo 21 de la de la Ley 100 de 1993, en tanto a la entrada en vigencia de dicha normativa, a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho.

La liquidación así ordenada, deberá pagarse en razón de 13 mensualidades, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante lo anterior, en la presente decisión no se efectúa la liquidación del derecho pensional, en tanto la exigibilidad de la prestación se encuentra condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio público de la demandante, como ya se dijo.

Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 20 Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia, incluyendo la excepción de prescripción porque no se ha hecho exigible ninguna mesada pensional. Puestas así las cosas, se revocará igualmente en este aspecto la decisión de primer grado y se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora una pensión de vejez causada a partir del 10 de julio de 2013, cuya exigibilidad está condicionada a que la demandante acredite el retiro definitivo del servicio.

Se autorizará a Colpensiones a que una vez incluya en nómina a la demandante, descuente el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la actora. No procede el pago de intereses moratorios toda vez que Colpensiones no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la obligación surge con ocasión de esta decisión, además, porque la liquidación y exigibilidad de la prestación está condicionada a la demostración del retiro del servicio por parte de la actora.

Las excepciones propuestas quedaron resueltas con lo esbozado en líneas anteriores. Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. y a favor de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia que el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 28 de junio de 2018 y, en su lugar, dispone:

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de régimen pensional de TERESA DE JESÚS ELLIS PACHECO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrita el 26 de febrero de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 22 administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a TERESA DE JESÚS ELLIS PACHECO la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causada a partir del 10 de julio de 2013 pero condicionada su exigibilidad a que la demandante acredite el retiro definitivo del servicio.

La liquidación de la pensión deberá efectuarse conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Colpensiones, una vez incluya en nómina a la demandante, descontará de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la accionante.

CUARTO. ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 23 Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEXTO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente Radicación n.° 85054 TERESA DE JESÚS ELLIS PACHECO vs. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL. La providencia en su motivación expresó: En tal contexto fáctico, se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fecha de causación el 10 de julio de 2013, la cual deberá liquidarse aplicando la tasa del 90% y con el IBL de los últimos 10 años de cotización por serle más favorable que el que resulta de toda su vida laboral, tal y como lo establece el artículo 21 de la de la Ley 100 de 1993, en tanto a la entrada en vigencia de dicha normativa, a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho.

Aclaración de voto n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 2 Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Dispone la norma en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que Aclaración de voto n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 3 figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, Aclaración de voto n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 4 propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que aunque se aproximan al criterio de la Corte Suprema de Justicia, difieren en algunos aspectos de lo que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Aclaración de voto n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 5 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: Aclaración de voto n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 6 En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, Aclaración de voto n.° 85054 SCLAJPT-10 V.00 7 resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, MAGISTRADO