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SL1084-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1084-2022 Radicación n.° 79445 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL TRÁNSITO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María del Tránsito López González demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 26 de enero de 2015 presentó petición ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual le fue negada mediante Resolución GNR 75547 del 12 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada en actos administrativos GNR 206982 del 11 de julio de 2015 y VPB 719 del 7 de enero de 2016.

Indicó que el 15 de agosto de 2012 reunió 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a tal evento o 1000 en cualquier tiempo; que reportó 1180,29 semanas hasta el 31 de julio de 2014 y que el 4 de agosto de la misma anualidad realizó su última cotización como trabajadora independiente. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.

De los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta, la densidad de semanas cotizadas por la actora a 31 de julio de 2014 y la calidad de trabajadora independiente en que realizó el último pago; sobre los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, argumentó que la demandante no cumplió con la cantidad de semanas necesaria para causar la pensión;

Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 3 tampoco acreditó 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que no era posible extenderle el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo de 24 de agosto de 2017 (f.º 75-81) declaró infundadas las pretensiones de la demandante; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Colpensiones y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017 confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 4 precisó que se hallaba probado que la accionante nació el 15 de agosto de 1957 como se desprendía de las documentales de folios 9, 15 y 24 y, que con Resoluciones GNR 75547 del 12 de marzo de 2015, GNR 206982 del 11 de julio de 2015 y VPB 719 del 7 de enero de 2016, Colpensiones le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que la asegurada no contaba con 750 semanas cotizadas a «25 de julio de 2005», razón por la cual no conservó el régimen de transición. En esa medida, expresó, le competía establecer si a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma manualidad, junto con las mesadas retroactivas, pretensiones que, recordó, fueron negadas por el fallador de primera instancia, al considerar que si bien López González, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, no había conservado tal prerrogativa más allá del 31 de julio de 2010, por no acreditar 750 semanas cotizadas a 29 de julio 2005, unido a que tampoco reunía la densidad de cotizaciones necesaria para acceder a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que le edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de quienes al momento de entrar en vigencia el sistema, ello es el 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años o más Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 5 de edad para el caso de las mujeres, 40 o más si son hombres, 15 o más años de servicios cotizados, son los establecidos en el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, mientras que las demás condiciones y requisitos se regulan por lo contemplado en la misma ley.

Adujo que, en el asunto bajo examen, la actora superaba los 36 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, por lo que, en principio, le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Luego de transcribir el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que para seguir beneficiándose del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, la demandante debía haber cumplido con las condiciones que estableció aquella norma, la cual impuso las siguientes reglas: i) el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, término que no cobijaba a la actora, en tanto cumplió la edad para pensionarse, esto es, 55 años de edad, el día 15 de agosto de 2012; y ii) excepcionalmente se extendería la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014, en favor de aquellos afiliados que a la entrada en vigencia de la referida reforma constitucional, hubieran cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.

Así, reiteró que como la afiliada arribó a los 55 años de edad con posterioridad a 31 de julio de 2010, era necesario Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 6 determinar si era posible extenderle el beneficio de la transición hasta el año 2014. Con tal propósito, examinó la densidad de cotizaciones pagadas a 29 de julio de 2005, concluyendo de las historias laborales de folios 29 a 30 y 56 a 60, que tan solo contaba con 741 semanas, número insuficiente para seguir beneficiándose de la transición. Finalmente, agregó que la accionante tampoco había satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «con todas sus modificaciones» por no contar con por lo menos 1275 semanas para el año 2014, cuando efectuó su última cotización. Además, dijo, para el momento en que cumplió 57 años de edad, únicamente se acreditan 1204 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, reconozca la pensión de vejez, junto a la indexación e intereses moratorios.

Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que mereció réplica de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: […] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículo 36, incisos primero y segundo; y Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, aprobado por [el] Decreto Nº 758 de 1990 de 11 de abril, normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca […] Reproduce el contenido del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y señala que «las dos corporaciones judiciales» dieron una interpretación errónea al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvieron en cuenta los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales esbozados en las sentencias CC T-408- 2012, CC T-360-2012, CC C-258-2013, CSJ SL6557-2017, CC SU-130-2015 y CC SU-230-2015.

Luego de transcribir apartes de las providencias CC T- 408-2012, CC T-360-2012, CSJ SL6557-2017, CSJ2129- 2014, CSJ SL8801-2015, CC SU-130-2015, CC SU-230- 2015, sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia, la demandante reúne los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez que contempla el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a la luz del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que la recurrente comete varios errores de técnica que comprometen la prosperidad del recurso. Precisa que no se señala en qué consistió la aplicación indebida endilgada; que, además, no fueron atacados los pilares de la sentencia de segundo grado, pues la censura nada dijo sobre la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005.

Asevera que la decisión del Tribunal fue acertada, pues si bien la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a la edad, no reunió los requisitos para causar la pensión a 31 de julio de 2010. Tampoco reportó 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional atrás referida, pues solo reunió 741 semanas.

VIII. CONSIDERACIONES Cumple recordar que el Tribunal concluyó que si bien la demandante inicialmente era beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a la edad que tenía cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, también resultaba indiscutible que no cumplió con el requisito de edad mínima de pensión exigida por el Acuerdo 049 de 1990, 55 años, a 31 de julio de 2010; y que no se le había extendido dicho beneficio por cuanto para el 29 de julio de 2005 cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 9 contaba con las con 750 semanas de que habla dicha reforma constitucional para poder conservar la transición. Aun cuando la acusación formulada por la recurrente no es un modelo, de la lectura íntegra a la demanda se establece que el ataque se enfila por la vía directa, y que a pesar de que en la proposición jurídica se aluda a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del desarrollo del cargo se desprende que la censura le achaca al sentenciador de segundo grado la interpretación errada de la citada disposición, ya que desde su perspectiva, el Tribunal desatendió el contenido jurisprudencial vertido en diferentes pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional.

Así las cosas, compete a la Sala definir si el colectivo de instancia se equivocó al realizar la hermenéutica de la norma ya referida y concluir que la actora no era beneficiaria de la prestación que reclamaba en razón a que al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización, para que el régimen de transición se le hubiere extendido hasta 2014.

Sea oportuno precisar que en la sustentación del cargo no se da ninguna argumentación para analizar la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dada la vía directa de ataque escogida por la censura, no son materia de discusión los siguientes hechos que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada para tomar su decisión: Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 10 i) que la demandante nació el 15 de agosto de 1957, de allí que cumplió los 55 años de edad en el mismo día y mes del 2012, esto es, con posterioridad a 31 de julio de 2010; ii) que por tener más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, la cobijaba, en principio, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que a 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de ese mismo año, contabilizaba 741 semanas; esto es, no tenía las 750 semanas necesarias para conservar la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta diciembre de 2014; iv) que para el 2014, cuando arribó a los 57 años, reunió un total de 1204 semanas, insuficientes para causar la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «con todas sus modificaciones».

Pues bien, para resolver, es necesario recordar que esta Corporación ha enseñado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que a 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado o del público del orden nacional, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad, en caso de las mujeres, y 40 años de edad para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen anterior, específicamente, en lo que hace a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto previstos en esa normativa precedente.

Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, se ha precisado en reiteradas oportunidades que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017).

Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se hicieron unas adiciones al artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición, específicamente en cuanto a su vigencia, pues se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de esa reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, la citada reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición, el cual, como regla general, consistió en que iría hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, previó una excepción para aquellas personas beneficiarias de ese régimen que al momento de entrar en vigor dicha disposición, esto es, el 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes las prerrogativas de la transición se les extendería hasta el 31 de Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 12 diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en la equivocada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, la demandante fue beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, también lo es que se vio afectada con el límite impuesto por el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, pues arribó a la edad mínima pensional exigida por el Acuerdo 049 de 1990, 55 años, con posterioridad a 31 de julio de 2010.

En efecto, como dicho mandato constitucional, se itera, estableció como fecha para la terminación de tal beneficio el 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de esa reforma (29 de julio de 2005) que no es el caso del demandante, en tanto reunió 741 semanas a tal momento, conclusión fáctica que no es controvertida, no era viable, como lo estableció el colegiado, el reconocimiento pensional bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que a las fechas en mención no tenía la edad exigida por esa normativa anterior.

Cabe destacar que el beneficio de pensionarse a la luz Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 13 del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comporta un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019); de allí que «el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente» (CSJ SL1260-2020).

En conclusión, como la recurrente no reunió los requisitos, edad y densidad de cotizaciones, para causar el derecho pensional a 31 de julio de 2010, ni contaba con 750 semanas de cotización a 29 de julio de 2005, a efectos de tener la posibilidad de consolidar su derecho hasta el año 2014, no se equivocó el Tribunal al concluir que no mantuvo el régimen de transición y, por tanto, no erró al no reconocer la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Debe decirse que tampoco pudo haberse equivocado el juez plural al negar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues la actora no reunió los requisitos para causar la referida Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación, en la medida que a la fecha en que cumplió 57 años de edad, esto es el 15 de agosto de 2014, era necesario que contara con 1275 semanas, que evidentemente no completó, pues acumulaba a esa data un total de 1204 en toda su vida laboral, aspecto que, además, no fue objeto de ataque.

Finalmente, la Sala debe advertir que, con independencia del resultado del presente proceso, en la eventualidad de que la actora llegare a satisfacer a futuro, los requisitos legales pertinentes, podrá reclamar la prestación que corresponda. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 79445 SCLAJPT-10 V.00 15 MARÍA DEL TRÁNSITO LÓPEZ GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.