12? República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casaddia Laboral Salad. Descoloadlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1084-2021 Radicación n.° 71595 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ALMONACID MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra los extintos INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que estuvo vinculado a los entes mencionados mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 20 de diciembre de 1994 y el 31 de agosto de 2008, sin solución de continuidad. Reclamó el pago de las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71595 prestaciones sociales causadas durante todo el periodo, la devolución de lo retenido en la fuente y de las pólizas de seguro que adquirió para la prestación de sus servicios, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 17).
En sustento de sus peticiones, relató que suscribió contratos de prestación de servicios durante el periodo objeto de reclamación, para desempeñarse como médico general. Explicó que siempre cumplió horario, presentó informes y, en general, actuó bajo la subordinación de los demandados. Precisó que si bien, el 1 de julio de 2003 pasó del entonces Instituto de Seguros Sociales a la empresa social del Estado, el 27 de enero de 2006 retornó a aquel, hasta el 31 de agosto de 2008, cuando fue despedido sin justa causa.
Fiduprevisora S.A., en condición de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con los servicios prestados al actor, su traslado del ISS a la E.S.E. y viceversa, porque en el Instituto mencionado «reposa la hoja de vida de la (sic) demandante y de todas aquellas personas que eventualmente se incorporaron al iss en su momento, sea como CONTRATISTAS o con vínculo laboral» (fls. 290 a 318).
SCLAJPT-10 V.00 2 124 Radicación n.° 71595 El entonces Instituto de Seguros Sociales también rechazó las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, «principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos», «principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual», ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales, «existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T.» y buena fe de la demandada (fls. 320 a 331).
Hizo énfasis en que el actor siempre se distinguió como contratista independiente, bajo la coordinación del Instituto, por ser el principal interesado en la correcta ejecución del objeto contractual. Precisó que celebró todos los acuerdos con el actor bajo la Ley 80 de 1993, dentro de unos plazos específicos, al término de los cuales liquidó todas las obligaciones pendientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de junio de 2014 (fi. 357 Cd), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C. se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; declaró que entre el actor y el Instituto de Seguros Sociales existieron dos contratos de trabajo, ejecutados entre el 20 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71595 diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008, cuando «terminó por decisión unilateral del demandante».
También, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al Instituto al pago de los siguientes valores y conceptos: - $4.795.084 por auxilio de cesantías. - $451.105 por intereses sobre las cesantías. - $307.377,22 por prima de servicios. - $3.319.674 por compensación por vacaciones. - $12.688.532 por indemnización por despido sin justa causa.
Dispuso la indexación de dichas sumas y el pago de las costas a cargo del ente destinatario de la condena. Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto, el Tribunal revocó el pronunciamiento inhibitorio del a quo sobre las pretensiones dirigidas contra la empresa social del Estado.
En su lugar, absolvió al patrimonio autónomo de remanentes E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en Liquidación, de todas las pretensiones incoadas en su contra. Modificó la declaración de contrato de trabajo con el ISS, en el sentido de limitarla al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003. También, SCLMPT-10 V.00 4 1 30 Radicación n.° 71595 reformó la declaratoria de prescripción, para restringirla al mismo periodo.
Como corolario, revocó las condenas impuestas por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial que: i) el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el entonces Instituto de Seguros Sociales, entre el 20 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, para prestar sus servicios como médico general; y ii) el último acuerdo celebrado entre el ISS y el actor fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para desempeñar idéntica profesión mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, hasta el 31 de enero de 2006.
De los testimonios recaudados, dedujo que durante dichos periodos el actor cumplió el horario impuesto por la entidad y desarrolló idénticas funciones a las del personal de planta en la atención de pacientes. Advirtió que entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2008, el demandante nuevamente celebró contratos de prestación de servicios con el ISS, «para desarrollar la actividad de médico general».
Describió las funciones desarrolladas durante este periodo, consistentes en la revisión de procedimientos médicos de pacientes que requerían tratamientos ambulatorios, verificar la pertinencia de las actividades clínicas ordenadas, así como de los planes de manejo de pacientes hospitalizados y codificar las solicitudes médicas. Destacó que los testigos no dieron detalles sobre las labores desarrolladas en este lapso.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71595 Añadió que el accionante presentó reclamación a las accionadas, de acuerdo con los documentos obrantes de folios 27 y 28 del expediente. A renglón seguido, asentó que entre el 20 de diciembre de 1994 y el 30 de junio del ario 2003, no existía duda de la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto, en razón a la presencia de elementos típicos de una relación laboral; con mayor razón, si la demandada no se había ocupado de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que gravitaba en favor del actor.
Acotó que como quiera que el demandante solicitó la declaratoria de contrato de trabajo con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, era pertinente recordar que en razón a la naturaleza de esta entidad, sus trabajadores eran empleados públicos, por regla general, sin que se hubiera acreditado la ejecución de funciones encargadas, por excepción, a trabajadores oficiales.
En ese orden, concluyó que contrario a la decisión inhibitoria de la primera instancia, lo que procedía era la absolución de dicha empresa, en el entendido de que la aspiración del actor estuvo orientada a la declaración de un vínculo de naturaleza contractual. Dedujo que, de acuerdo con lo acreditado, no era posible ratificar la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS y el actor por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2008, por las siguientes razones: [ ] en el presente asunto, la carga de la prueba recae sobre el demandante en punto a la demostración de que los diferentes SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 71595 contratos de prestación de servicios celebrados en este lapso, en virtud de los cuales prestó servicios a favor del ISS son de carácter laboral, es decir, que fue una relación ejecutada para la prestación de servicios de manera subordinada.
Sin embargo, la Sala no encontró elemento de prueba que permita colegir que la ejecución de estos referidos contratos de prestación de servicios, degeneraron (sic) o terminaron convirtiéndose en realidad en una relación de carácter laboral. Porque en principio y como se dijo, es una contratación que está prevista en la ley, los contratos aquí aportados están amparados de presunción de legalidad y respecto de ese periodo, no se cumplió la carga probatoria, a diferencia de lo que ocurrió con el primer periodo.
Tampoco se puede colegir que el actor prestó los servicios de manera personal para suponer que obró a su favor la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 en las condiciones en que la jurisprudencia ha establecido que se debe cumplir esa carga de prueba respecto de la prestación personal del servicio y, como ya se dijo, dejando destacado el cumplimiento de horarios, el acatamiento de órdenes, el ejercicio de un poder disciplinario, no está para ese lapso.
Recordó que la decisión que reconoce la existencia de un contrato de trabajo, en la jurisdicción laboral, tiene efectos declarativos, no constitutivos del derecho. Bajo esa premisa, descartó las inconformidades del demandante en punto a dicha materia, en lo concerniente al periodo laborado hasta el 30 de junio de 2003, cuyos derechos no fueron reclamados dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia SCLA_IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71595 impugnada, para que, en sede de instancia, «ratifique la declaración de la naturaleza laboral real de los contratos sucesivos con que se vinculó el actor a las demandadas» y, en consecuencia, condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas por todo el periodo, junto con la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto de 1949.
Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados en conjunto, dada su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 4, 6,13, 25, 48, 53, 58, 28, 122, 125, 215, 230, 267, 268, 277 y 290 de la Constitución Política, 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 1, 4, 5, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 217, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 3 y 7 de la Ley 6 de 1945, la «Ley 64 de 1946», 1, 2, 3, 9, 10, 11, 19, 20, 26, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 76 del Decreto 1042 de 1978, 1 y 2 del Decreto 178 de 1994, 287 del Decreto 2626 de 1994, 32 de la Ley 80 de 1993, 1 y 6 del Decreto 1848 de 1969, 282 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 25, 48 y 53 de la Ley 734 de 2002, 1 del Decreto 797 de 1949 y 2512, 2513, 2535 y 2543 del Código Civil.
Se duele que, de cara a los servicios ejecutados para la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, entre el 1 de diciembre de 2003 y el 1 de febrero de 2006, y para el Instituto de SCLA3PT-10 V.00 8 131 Radicación n.° 71595 Seguros Sociales, desde el 1 de julio siguiente hasta el 31 de agosto de 2008, el Tribunal no aplicara el mismo criterio o rasero con el cual concluyó que el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, estuvo gobernado por un contrato de trabajo.
Enlista, describe y detalla cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 20 de diciembre de 1994 y el 31 de agosto de 2008. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta tal panorama, en particular, las características de las labores asignadas, que lo hubieran conducido a «entrever una realidad distinta a la meramente formal contenida en los documentos ya referidos, dado que lo que se vislumbra es la existencia de una relación de trabajo con fundamento en el principio doctrinario esencial de la primacía de la realidad sobre las formas propias del contrato».
Agrega que solo cuando se reconoce la existencia del derecho, «se puede contabilizar el tiempo que la ley estima que deba transcurrir, hasta cuando se ejerza el derecho o deje de existir por virtud de la prescripción». Asevera que el Tribunal se equivocó al ignorar esa regla para resolver sobre el término de prescripción de las obligaciones laborales, en la medida en que este solo podía operar a partir de la declaración judicial del vínculo laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo elenco normativo mencionado en el cargo anterior. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71595 A título de errores de hecho, imputa: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la acción para acudir a la jurisdicción laboral a reclamar la condición laboral del contrato de prestación de servicios que vinculó al actor con el demandado Instituto de Seguros Sociales, se encontraba plenamente vigente, que no se hallaba afectada de prescripción o de caducidad. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos del actor están parcialmente prescritos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las acciones y derechos del actor derivados de la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, son exigibles a partir del momento en que judicialmente así se declara. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos derivados de la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, surgen espontáneamente de la prestación de los servicios personales, de manera subordinada, dependiente económicamente y en forma remunerada por voluntad del trabajador.
Sin que medie anuencia del empleador Instituto de Seguro Social y E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. 2.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que las acciones para reclamar el pago de los derechos laborales al salario insoluto, a las prestaciones sociales como las cesantía[s], las primas de servicio convencionales, los pagos a la seguridad social, el reembolso de los valores descontados del salario para cancelar obligaciones tributarias, el pago de las vacaciones causadas, no se encontraban prescritas. 3.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que mediante la reclamación administrativa, presentada en tiempo, se interrumpió la prescripción de las acciones y derechos laborales de que era titular el actor. 4.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que al hallarse plenamente vigentes y siendo por tanto exigibles las acciones y derechos reclamados por el trabajador en las pretensiones de la demanda a éste se le adeudan los remanentes de salario, la[s] cesantías y sus intereses, las vacaciones, los aportes a las seguridad pensiones (sic), la prima legal y convencional, la indemnización por falta de pago establecida en el artículo (1) del Decreto 797 de 1994 (sic).
SCLAJPT-10 V.00 10 133 Radicación n.° 71595 Como pruebas no apreciadas, denuncia la reclamación administrativa presentada ante el entonces ISS y los contratos de prestación de servicios ejecutados entre 2003 y 2008, obrantes de folios 86 a 129. Como mal valorados, los «contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandado Instituto de Seguros Sociales y el actor».
Afirma que si el Tribunal hubiera estudiado la reclamación administrativa y su respuesta, habría adquirido «la convicción del hecho objetivo de la falta de existencia de los derechos subjetivos de naturaleza laboral que el trabajador tuvo que reclamar, a través de la acción judicial, para que ingresaran a su patrimonio y así poder ejercerlos por la vía ejecutiva».
Sostiene que lo anterior, sumado a la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, llevó al juez plural a declarar equivocadamente «una prescripción total de derechos que no habían nacido a la vida jurídica en el patrimonio del actor y que por tanto no había transcurrido el lapso de 3 años sin que ejerciera unos derechos y acciones laborales no reconocidas».
Vuelve sobre la descripción detallada y completa de los contratos celebrados entre el 20 de diciembre de 1994 y el 31 de agosto de 2008. Insiste en que, de acuerdo con su contenido, el Tribunal debió percibir la existencia de un contrato de trabajo por encima de las declaraciones formales de las partes. Añade que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como factor determinante de la existencia de una SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 71595 relación de carácter laboral, «impide pregonar la buena fe del empleador, en contravía de lo decidido por el ad quem», al margen de que el empleador demandado se hubiera apoyado en las disposiciones vigentes que gobiernan la contratación estatal.
Con mayor razón, explica, al tratarse de un profesional de la salud, sometido a órdenes y supervisión directa de la entidad, en iguales condiciones que los trabajadores de planta, con lo cual «se desconoce el principio de igualdad ante la Ley». VIII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, destaca que en el primer cargo no se hizo esfuerzo para acreditar en qué consistió la violación normativa denunciada.
Añade que lo mismo puede predicarse del segundo cargo, en cuanto no demuestra los errores de hecho endilgados. En cuanto al fondo, sostiene que los contratos de prestación de servicios aportados al expediente se celebraron y ejecutaron al amparo de la Ley 80 de 1993; además, con su suscripción, el actor declaró que la relación no era laboral, y nunca presentó queja durante su vinculación, por manera que no puede argumentar contra sus propios actos.
IX. CONSIDERACIONES En el primer cargo, orientado por la senda del derecho, los comentarios y referencias al panorama fáctico son una repetición de lo planteado en el segundo embate, formulado SCLAJPT-10 V.00 12 13g Radicación n.° 71595 por la vía fáctica. Así mismo, las disquisiciones sobre la manera en que debe contabilizarse el plazo para adelantar las acciones laborales, que corresponden a un debate de orden jurídico, están presentes en ambos cargos.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los ataques conforme a la senda que corresponde, según el caso. De igual manera, excluirá la referencia a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y se centrará en la transgresión de las normas aplicables al sector público, también denunciadas, en tanto queda claro que el demandante y recurrente en casación persigue el reconocimiento de derechos asociados a una relación de carácter oficial, dada la naturaleza de los entes vinculados.
Precisado lo anterior y a pesar de que el recurso de casación no es un modelo de técnica y claridad argumentativa, es posible elucidar que la censura imputa al Tribunal 2 dislates específicos: i) ignorar el carácter constitutivo de la declaración judicial de existencia de un contrato de trabajo; y ii) desatender los criterios para deducir la existencia de un vínculo laboral en el sector oficial.
Sobre la primera problemática, basta decir que el Tribunal no se equivocó al concluir que las sentencias proferidas en la jurisdicción laboral para reconocer la existencia de un contrato de trabajo, son de naturaleza declarativa, no constitutiva de derechos. Así lo ha explicado esta Corporación: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71595 A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una 'innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias 'declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tunc', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se SCLAJPT-10 V.00 14 (35 Radicación n.° 71595 debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza 'constitutiva' y no meramente 'declarativa', como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
(CSJ SL3169-2014) No es necesario adicionar comentarios a las reflexiones transcritas, para concluir que en lo que concierne al pretenso carácter constitutivo de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo, las aspiraciones de la censura no tienen vocación de prosperidad. De cara a la segunda temática, es necesario recordar que el fallador de la alzada asentó que en lugar de declararse inhibido para resolver las reclamaciones contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como lo hizo el juez de primer grado, lo procedente era absolverla de todas las pretensiones.
Recordó que, en razón a la naturaleza de esa entidad, debía seguirse la regla general de que todos sus dependientes eran empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales. Concluyó que como el actor no demostró encontrarse dentro del segundo grupo, no tenía cabida su aspiración de declaración de contrato de trabajo con dicho ente.
Agregó que, tampoco, era posible ratificar la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS y el actor por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de agosto de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71595 2008, porque «la carga de la prueba recae sobre el demandante en punto a la demostración de que los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados en este lapso, en virtud de los cuales prestó servicios a favor del iss, son de carácter laboral».
Bajo esa premisa, echó de menos evidencias de una labor desarrollada bajo subordinación, tales como «el cumplimiento de horarios, el acatamiento de órdenes, el ejercicio de un poder disciplinario». La censura deplora tales razonamientos. Sostiene que en ambos casos, debió acudirse al mismo ejercicio reflexivo elaborado por el Tribunal al ocuparse del periodo en el que sí ratificó la existencia de un vínculo de orden laboral (20 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003).
Valga recordar que, en este caso, el juez plural concluyó que el demandado no había logrado desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo y que, por el contrario, la manera en que fue ejecutada la labor conllevaba típicos elementos de subordinación laboral. Pues bien, en cuanto al periodo al servicio de la entonces Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, cumple señalar que el Tribunal se ciñó a la línea de pensamiento de esta Corporación; ha dicho la Corte que, a la luz de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 17 del Decreto 1750 de 2003, quienes laboran al servicio de esta clase de entes son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria y, por excepción, trabajadores oficiales unidos mediante contrato de trabajo, si desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la SCLAPT-10 V.00 16 1-3C2 Radicación n.° 71595 planta fisica hospitalaria o de servicios generales (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, reiterada en la CSJ 5L937-2019).
Como quiera que el demandante no demostró hallarse dentro del segundo grupo de trabajadores, ni se ocupa de ello en sede extraordinaria, el ad quem no pudo incurrir en el desacierto que se le endilga. De cara al periodo transcurrido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2008, en que el actor estuvo al servicio del entonces Instituto de Seguros Sociales, cumple memorar que para activar la presunción de contrato de trabajo del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al Tribunal no le satisfizo la actividad personal del actor que, entre otras pruebas, dedujo de los contratos de prestación de servicios que analizó. Consideró necesario, entonces, la demostración de acaecimientos propios de la subordinación laboral.
Así las cosas, aflora patente que el juez plural incurrió en el desacierto que le achaca la censura, en la medida en que dio un giro inexplicable a las reglas de la carga de la prueba y, con ello, desatendió la ventaja que en esta materia concede el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a quien, como en este caso, demandó su condición de trabajador.
Como lo ha explicado, en múltiples oportunidades, esta Sala de la Corte, la prestación del servicio personal a una persona natural o jurídica hace presumir, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De ahí, surge para el accionado la carga de desvirtuar la presunción; debe acreditar que en el plano SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71595 de la realidad y no de las simples formalidades, la relación fue independiente o autónoma.
Ahora bien, mal puede afirmarse que la celebración de los contratos al amparo de la Ley 80 de 1993, genere una especie de «presunción de legalidad» que hace intangible el carácter o naturaleza civil de la vinculación, salvo que se demuestre cada uno de los elementos del contrato laboral, como lo entendió el Tribunal. Sobre ello, debe insistir la Sala que al hallarse demostrada la prestación personal del servicio, no queda otro camino que presumir la relación de trabajo, a menos que se demuestre que en el terreno de los hechos, el ente demandado acudió en forma legítima a la modalidad de contratación prevista en el artículo 32, numeral 3, de dicho cuerpo normativo.
Ello suponía verificar si el Instituto llamado a juicio acreditó que en este caso se cumplieron los supuestos de temporalidad y excepcionalidad que lo habilitaran para contratar de esa manera (CSJ SL981- 2019), que no invertir las reglas sobre carga de la prueba en perjuicio del actor. Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en el desacierto enrostrado por el demandante, al trasladarle la carga de demostrar que los servicios que prestó al entonces Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2008, fueron bajo subordinación o dependencia laboral.
En consecuencia, se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó la declaración de contrato de trabajo por ese periodo, junto con las condenas derivadas de tal reconocimiento. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71595 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a los resultados del recurso extraordinario y en razón a que opera el grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, Liquidado, la Sala debe ocuparse de revisar el reconocimiento del contrato de trabajo entre el entonces Instituto de Seguros Sociales y el actor, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008, y la viabilidad de las condenas que siguieron a tal declaración. Luego, se ocupará de la apelación del demandante, en cuanto concierna al mismo periodo.
Bajo ese derrotero, la Sala advierte que según los documentos obrantes de folios 118 a 129, durante el lapso comentado el actor prestó servicios a dicho Instituto en forma sucesiva e ininterrumpida, para desempeñarse como médico general en el Departamento de Contratación de Servicios de Salud EPS-Seccional Cundinamarca. Sus actividades principales consistieron en: i) revisar diariamente las solicitudes de procedimientos médicos a los pacientes que requieren tratamientos ambulatorios; ii) verificar la pertinencia de las actividades clínicas ordenadas; iii) revisar y analizar los planes de manejo de pacientes hospitalizados; iv) determinar la prioridad de los procedimientos y y) codificar las solicitudes médicas de acuerdo con la normativa vigente y las tablas de tarifas.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71595 Demostrada como está la actividad personal al servicio del Instituto, tal cual se anticipó en sede extraordinaria, se presume la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En perspectiva de verificar si tal presunción puede ser derruida, la Sala advierte que el ente accionado basó su defensa en que los contratos celebrados con el actor quedaron sometidos a la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, más allá del texto de los contratos mencionados, el enjuiciado no aportó elementos indicativos de la independencia y autonomía con que habría actuado el aparente contratista. Tampoco, advierte la Sala la presencia de medios de convicción que sugieran que se trató de vínculos establecidos para la ejecución de una labor excepcional y ocasional al interior de la entidad.
Por el contrario, las funciones atrás descritas dan cuenta del uso de esta modalidad contractual para desarrollar actividades normales y permanentes en la prestación del servicio de salud. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la declaración de existencia del contrato de trabajo que emitió el juez singular. Con mayor razón, en la medida en que no existen motivos para concluir que el rol desempeñado por el trabajador fuera de aquellos restringidos, excepcionalmente, a los empleados públicos al servicio de la entidad, dada su condición de empresa industrial y comercial del Estado.
Está claro que el vínculo feneció el 31 de agosto de 2008, el actor formuló reclamación al Instituto el 12 de julio SCLAPT-10 V.00 20 In Radicación n.° 71595 de 2011 (fi. 27) y, finalmente, acudió a la jurisdicción el 2 de agosto siguiente (fi. 261). Por tanto, las obligaciones exigibles antes del 12 de julio de 2008 se encuentran prescritas, salvo el auxilio de cesantías, por ser exigible a la finalización del vínculo, y la compensación por vacaciones, cuya extinción operará para lo causado antes del 12 de julio de 2007.
En punto a las condenas fulminadas por el juzgado, se impone precisar la conformidad del demandante con su tasación y alcance, pues pidió mantenerlas (Audiencia de juzgamiento / Sustentación de la alzada / fi. 357 Cd / minuto 55:00). Así las cosas, no hay reparos en la tasación del auxilio de cesantías e intereses, ni la prima de servicios.
Los cálculos efectuados por el a quo coinciden con el marco legal y convencional aplicable, así como con los tiempos laborados, los salarios devengados y acreditados de folios 118 a 129, y lo asentado en torno a la manera en que operó la prescripción de la acción laboral. No ocurre lo mismo con la compensación por vacaciones. El juez singular partió de 1080 días laborados, que no coinciden con la extensión total del contrato de trabajo, del 1 de julio de 2006 al 31 de agosto de 2008, ni con lo atrás comentado en punto a la prescripción, que operó desde el 12 de julio de 2007 hacia atrás. El actor tiene derecho a la compensación por vacaciones por los servicios prestados entre el 12 de julio de 2007 y el 31 de agosto de 2008; es decir, por 378 días, a partir de un salario de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71595 $2.213.116 (fi. 129).
De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo (fi. 199), esto equivale a $1.180.328 (15 días de salario por ario de servicio), que no los $3.319.674 que dedujo el a quo. Se modificará. Otro tanto puede decirse de la tasación de la indemnización por despido sin justa causa. El actor tiene derecho a su reconocimiento, dada su condición de trabajador oficial y beneficiario del acuerdo extralegal adosado al expediente; la única razón esgrimida para la finalización del vínculo, fue la expiración del plazo pactado, que no constituye justa causa.
Por tal razón, el juez singular no debió acudir al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino al literal b) del artículo 5 del convenio colectivo de trabajo (fi. 188), que dispone que «si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario adicional sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción».
La aplicación de este precepto al caso bajo estudio, arroja un total de 84.9 días por concepto de indemnización. El último salario devengado por el actor ascendió a $2.213.116 (fi. 129); es decir, $73.770 diarios. En ese orden, la condena quedará en $6.263.073. Se modificará. La indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta SCLA3PT-10 V.00 22 l3q Radicación n.° 71595 omisiva.
De esta suerte, lo que procede es examinar el comportamiento del incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017). La Corte tiene dicho que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el hoz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Con apego al precedente, a luz de las pruebas obrantes en el expediente, debe recordarse que el ente accionado pretendió justificar su conducta en la celebración de contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, como ya se dijo, esto no es suficiente para demostrar la buena fe del demandado; con mayor razón, si no se incorporaron medios de prueba indicativos de que la conducta de la entidad hubiese estado asistida del propósito de permitir cierto nivel de libertad y autonomía al dador del servicio, propias de esta forma de vinculación; así se dijo líneas atrás. También se recabó en el uso recurrente y continuado de una forma de contratación que no respondía SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 71595 a una situación excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.
De esta suerte, no existe evidencia de que en este caso, el Instituto hubiera actuado de buena fe. Por el contrario, su proceder es indicativo de que conocía las implicaciones de la modalidad contractual que impuso y, a pesar de ello, lo adoptó. Así la cosas, se revocará la absolución que impartió el juzgado y, en su lugar, se accederá a ella, con las precisiones efectuadas por esta Corporación en sentencia CSJ SL194- 2019, según la cual: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. SCLAJPT-10 V.00 24 ÑO Radicación n.° 71595 Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En ese orden, se condenará al Instituto a pagar al demandante $73.770 diarios, desde el 30 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta el plazo de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.
Como resultado, se obtiene la suma de $170.408.700. Como lo asentó la Corporación en la providencia transcrita, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por sanción moratoria ha sufrido un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC FINAL IPC INICIAL De donde: VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC FINAL: Índice de precios al consumidor de la fecha de pago IPC INICIAL: Índice de precios al consumidor a abril de 2015.
Dado que la indemnización moratoria es incompatible con la actualización de las acreencias laborales (CSJ SL807- SCLAJPT-1.0 V.00 25 Radicación n.° 71595 2013), se revocará la orden de indexar las sumas adeudadas por prestaciones sociales. Sin costas en segunda instancia. Las de primera, a cargo del PAR ISS, Liquidado, y a favor del demandante.
XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO ALMONACID MORENO contra los extintos INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en cuanto revocó la declaración de contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de agosto de 2008, junto con las condenas derivadas de tal reconocimiento.
En sede de instancia: Primero. Modifica la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en el sentido de señalar que las condenas por compensación por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, ascienden a $1.180.328 y $6.263.073, respectivamente. SCLAPT-10 V.00 26 1k41 Radicación n.° 71595 Segundo. Revoca la condena por indexación de las prestaciones sociales objeto de condena en la misma providencia. En su lugar, condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, Liquidado, a pagar $170.408.700 a título de indemnización moratoria, causada entre el 30 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2015, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con la fórmula señalada en las consideraciones.
Confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA_LSABEL-GODOY-FAJARDO 15AM--VCD VC)1Z:2) GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 27 República de Colombia Code Suprema Pe Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacenbeatlin N: 3 Radicación No. 71595 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ LUIS ALFONSO ALMONACID MORENO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. No comparto las consideraciones de las que se valió la decisión mayoritaria valió para concluir, que el Tribunal se equivocó y, declarar que entre el 1 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2008, existió un contrato de trabajo, pues en el recurso se reprocha al colegiado no haber aplicado la presunción del articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, pero ocurre que el ad quem, justificó esa actuación y para tal efecto explicó, que no se aplicaba por cuanto el demandante no había demostrado la prestación personal del servicio.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71595 En el asunto, la mayoría, da por cierta la prestación personal del servicio, pero no dice de dónde se extraería esa conclusión, pues de los simples contratos analizados no aparece esa demostración, especialmente si se tiene en cuenta su objeto. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISAEL GODUYTAJARDO SCLAPT-10 V.00 2