Radicación n.° 68945 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1084-2019 Radicación n.° 68945 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE PÉREZ RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES RAFAEL ENRIQUE PÉREZ RUEDA llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el objeto de obtener la reliquidación de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, junto con la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 3 a 14 y 58 a 69 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que obtuvo la pensión de jubilación el 30 de diciembre de 1993, en cuantía inicial de $855.630, que fue incrementada con el IPC desde el 1° de enero de 1994, cuando en realidad, debió realizarse en los términos del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, con sustento en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, decretado anualmente por el Gobierno Nacional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que le reconoció pensión al demandante, pero afirmó que anualmente esa prestación se incrementa con el IPC, en la medida que así lo determinan las normas aplicables a la materia. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe (f.° 104 a 114 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013 (f.° 160 a 163 y del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a RAFAEL ENRIQUE PÉREZ RUEDA le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. -ECOPETROL S. A. – desde el 30 de diciembre de 1993, conforme a lo ya señalado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. -ECOPETROL S. A., de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de mayo de 2014 (f.° 178 a 179 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer la aplicación del artículo 1° de Ley 71 de 1988 o el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para el reajuste de la pensión de jubilación, siendo la primera de ellas respecto del salario mínimo legal mensual o, la segunda, de acuerdo con el índice de precio al consumidor del año anterior.
Citó las normas atrás mencionadas e informó que el incremento previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue derogado por el 14 de la Ley 100 de 1993, tal como lo había sostenido esta Corporación en la sentencia de casación con radicación 41105 que trascribió. Con sustento en lo anterior, precisó que la normativa que pretendía aplicar el demandante, no podía surtir efectos en este asunto por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como por lo expuesto en la Ley 238 de 1995.
También agregó, que los incrementos no eran un derecho adquirido, como sí lo era la pensión, dado que estaba sometido a la variación que realizara la normatividad vigente, incluido el Acto Legislativo 01 de 2005. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 29 a 48 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 228 de la Constitución Nacional; 713, 717 y 718 del Código Contenciosos Administrativo; 1° de la Ley 71 de 1988; 11, 272, 273, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 2061 de 1992, 2548 de 1993, 2782 de 1994, 2310 de 1995, 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002, 3770 de 2003, 4360 de 2004, 4686 de 2005, 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2378 de 2012 y subsiguientes, que fijaron el aumento del salario mínimo; 87 y 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por la aplicación indebida del 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995.
En su desarrollo, cita el Acto Legislativo 01 de 2005 e informa que las normas superiores relacionadas en la proposición jurídica, fueron infringidas en forma directa, pues en la decisión cuestionada se desconoció el derecho adquirido que tiene respecto a que su mesada pensional se incremente, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, dado que la pensión de jubilación se le reconoció el 30 de diciembre de 1993.
Agrega, que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores de ECOPETROL no le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley de seguridad social integral, pues su régimen pensional se encuentra previsto en las normas especiales de la estatal petrolera. Alega, que el aumento anual de la mesada, es accesorio o anexo a su pensión de jubilación, situación que encuentra respaldo en los artículos 713, 717 y 718 del Código Contencioso Administrativo, de allí que, reitera, le sean aplicables los reajustes previstos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° de la Ley 71 de 1988; 279 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; el Acto Legislativo 01 de 2005 y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la aplicación indebida del 14 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 238 de 1995.
Su sustentación es igual a la acusación anterior, razón por la que se hace innecesario remitirse nuevamente a ella. CARGO TERCERO Se acusa la decisión, por la senda directa, por la interpretación errónea, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 238 de 1995. También por la infracción directa de las disposiciones relacionadas en el cargo primero. En su desarrollo, indica que se le otorgó un entendimiento equivocado al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya que, de forma abrupta, se dijo que incluía a los regímenes exceptuados, en este caso, el de ECOPETROL y reitera los argumentos expuestos en las acusaciones anteriores.
RÉPLICA Alude, que el reajuste pensional previsto en la Ley 100 de 1993, incluyó todas las pensiones vigentes, comprendidas las que se generaron con fundamento en regímenes exceptuados; que el mecanismo escogido por el legislador para efectuar los reajustes pensionales no es inherente al derecho adquirido de la pensión (f.° 52 a 57 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La censura, para derruir las conclusiones del Tribunal, plantea juicios de orden jurídico encaminados a mostrar el yerro de la decisión de segundo grado, sustentado en la imposibilidad de aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de reconocimiento de la pensión por parte de ECOPETROL. Igualmente, reprueba el fallo del ad quem, por haber hecho producir efectos a una norma que no era aplicable a los regímenes exceptuados, como es el caso del demandado.
Se recuerda, que en la sentencia de segunda instancia, se advirtió que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el 14 de la Ley 100 de 1993, posición sustentada en la sentencia de casación identificada con la radicación 41105. Además, precisó, que la disposición que pretendía aplicar el demandante, no podía surtir efectos, no solo por la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino por lo expuesto en la Ley 238 de 1995 e informó que los incrementos no eran un derecho adquirido, como sí lo era la pensión. A efectos de dar respuesta a la inconformidad planteada en las acusaciones, se recuerda que, de manera reiterada, esta Sala ha sostenido que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el 14 de la Ley 100 de 1993; es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, no obstante haberse proferido contra una entidad diferente a la aquí enjuiciada, en lo que interesa a este recurso, se anotó: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1 o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. Conforme a lo anterior, se destaca que, en un principio, operó la formula prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, para el reajuste pensional, disposición que surtió efectos, hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, esto es, el 19 de diciembre de esa anualidad.
De allí, que desde el 1° de enero de 1989 se aplicara la última de las mencionadas, cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo, superando así, el régimen de reajuste anual que venía aplicando, conforme al cual, con excepción de aquellos con pensión mínima, los jubilados sufrirían un progresivo deterioro en sus ingresos, en comparación con los trabajadores activos, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960.
Lo precedente, para significar que a las personas pensionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, no se les reajustan sus prestaciones con esa preceptiva, sino que debía realizarse, en principio, con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988. Siendo ello así, en atención a que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluye, sin hesitación, que la formula, porcentaje o factor, utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal, puede ser regulado por el legislador, en consonancia con el artículo 46 de la Constitución Nacional, dado que el reajuste tiene por objeto proteger a las personas con el status de pensionados, con la finalidad de que ese importe o la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-387 de 1994, anotó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Justamente, si la formula, porcentaje o factor, no es un derecho adquirido, bien puede sufrir modificaciones, como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14, que dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, que se incrementaran con el mismo porcentaje en que se haga frente a ese monto.
Cabe agregar, que esto último fue declarado exequible en la sentencia CC C-387-1994, pero bajo el condicionamiento de que en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se incrementa el mínimo legal, «las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
La anterior postura no ha sido ajena al ordenamiento jurídico, pues la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-110 de 2006, donde examinó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, anotó: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
Inclusive, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reajuste para todos los pensionados, siendo estos, los que disfrutan de su prestación, así como los que esperan el pago de su primera mesada. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se expresó: El artículo 41 (sic) de la Ley 100 de 1993, reza: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.
Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.
No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.
Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. Por manera que, no se observa ningún error en la determinación del Tribunal, pues no obstante que la prestación del demandante se reconoció antes de la vigencia del sistema general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía estarse a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, precisamente porque la formula, o factor no es un derecho adquirido, sino una expectativa que puede, con posterioridad, regularse, como sucedió en el 14 de la ley de seguridad social integral.
Ahora, no debe pasarse por desapercibido, que en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, se preceptuó: ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Conforme al tenor literal de esa norma, los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendieron a los regímenes exceptuados, que es el caso de ECOPETROL, situación de la que se sirvió el Juez de segundo grado, para decidir en la forma como lo hizo, sin que se observe una desatención de los precisos términos en los que esa disposición fue concebida.
De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE PÉREZ RUEDA contra ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00