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SL1083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1083-2025 Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 Acta 14 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por CRUZ ELENA RÚA MADRIGAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL196-2025, del 12 de febrero de 2025 esta Sala CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2024, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Para el efecto, se concluyó que el ad quem incurrió en error al no aplicar la CCT 1985-1987 y, al expresar que la Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión allí consagrada estaba incluida en la conciliación celebrada entre las partes.

La Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a: COLPENSIONES, para que certificara: el monto inicial de la pensión por vejez que otorgó a Cruz Elena Rúa Madrigal; los incrementos o ajustes anuales aplicados a la prestación y, el monto bruto de la misma, año por año hasta su respuesta; y los descuentos aplicados. El Banco demandado, para que informara a esta Corporación: si la demandante recibe el pago de la pensión reconocida en la conciliación formalizada el 17 de junio de 1997, por ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín; el valor anual bruto de la prestación y las mesadas netas pagadas, desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.

Las dos entidades aportaron, en tiempo, los documentos exigidos, que obran en el expediente digital, cuaderno de la Corte, de las que se corrió traslado por el término legal, sin que se pronunciaran. II. CONSIDERACIONES El sentenciador unipersonal absolvió a la demandada, al considerar que, aunque la actora tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la CCT 1985-1987, la prestación reconocida en la ‹‹transacción›› celebrada entre el 3 de junio de Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 3 19971, satisfacía el derecho reclamado en este proceso, pues al tener la misma fuente, es decir, los recursos del empleador, no podía entenderse que tuviera derecho a una pensión extralegal además de la concedida por mera liberalidad al momento del retiro.

Se halla la razón al sentenciador en cuanto, jamás fue la intención expresada de las partes, otorgar la pensión establecida en la transacción y en la conciliación, y adicionalmente la contemplada en la CCT, por eso, es cierto que no son viables las dos prestaciones, sin embargo, el a quo omitió calcular el monto de la pensión convencional, con miras a corroborar si pudiese ser superior a la convenida en la conciliación, y de confirmarlo, debía imponer el pago del mayor valor.

Por lo precedente, al revisar la decisión en consulta en favor de la parte actora, la Sala procederá a realizar la cuantificación de la pensión pactada en la CCT 1985-1987, para luego compararla con la cuantía de la que el empleador otorgó y pagó voluntariamente a partir del retiro, con ocasión de la transacción y la conciliación. Se relieva que la actora prestó más de 20 años de servicios al Banco, dado que laboró del 1 de junio de 1968 al 11 de junio de 1997 (f.°292, Pdf.

C. 1). Entonces, para la liquidación se acude a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la CCT 1985- 1987, que consagran: 1 Con posterioridad a esta transacción, las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 17 de junio de 1997, pero el a quo hizo énfasis en la transacción, porque fue allí donde se hizo alusión a la tasa de remplazo para calcular la pensión. Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Artículo 54°.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. Según el artículo 54, para el cálculo debe aplicarse una fórmula basada en unas escalas, posteriormente el 55 ordena ajustes del 2% por cada año de servicio «en exceso de los primeros 20», sin que la prestación pudiera ser superior al «sueldo mensual», que en este caso fue la suma de $373.008, como se corrobora en el acta conciliación (f.°293, Pdf.C.1), en certificado del empleador (f.°292, Pdf.C.1) y en la liquidación final (f.°299, Pdf.C.1).

Es oportuno observar que las escalas salariales que consagró el artículo 54, deben ser actualizadas a la fecha en que se reconocerá la pensión, que coincide con el retiro de la actora y luego, como ella laboró más de 20 años, aplicar lo dispuesto Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en el artículo 55 convencional.

Los factores de las aludidas escalas quedarían así: FACTOR 1 INDEXACIÓN DE $600 VALOR A INDEXAR $ 600.00 IPC Inicial a diciembre de 1985 2.38 IPC Final a junio de 1997 29.51 Valor Actualizado $ 7.439,49 FACTOR 2 INDEXACIÓN DE $1000 VALOR A INDEXAR $ 1,000.00 IPC Inicial a diciembre de 1985 2.38 IPC Final a junio de 1997 29.51 Valor Actualizado $12.399,15 FACTOR 3 INDEXACIÓN DE $3000 VALOR A INDEXAR $ 3,000.00 IPC Inicial a diciembre de 1985 2.38 IPC Final a junio de 1997 29.51 Valor Actualizado $37.197,47 Como la actora trabajó 29 años y 11 días, entre el 1 de junio de 1968 y el 11 de junio de 1997, debe acatarse el artículo 55, antes transcrito, que consagra: «la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20)», lo que implica que en este caso concreto, Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 6 una vez actualizados los 3 factores, cada escala habrá de aumentarse en un 18%, por eso, la lectura que debe darse a la estipulación convencional es la siguiente: Primera escala: sobre los primeros $7.439,492 del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 983% de dicho sueldo.

Segunda escala: por los excedentes de $7.439,49, hasta $ $12.399,15 el 78%4. Tercera escala: por los excedentes de $12.399,15, hasta $37.197,47, el 58%5 Cuarta escala: por excedentes de $37.197,47, el 48%6 Ahora bien, el salario básico de la demandante, al momento del retiro, que coincide con el de la fecha de reconocimiento de la pensión, era $373.008, por ende, se procede a aplicar las escalas antes identificadas y calcular el valor de la mesada que le correspondería a la fecha del finiquito, para compararla con la que le otorgó la entidad: Determinación de los rangos contenidos en la cláusula 54 de la C.C.T. del banco} 2 La convención colectiva en su versión original aquí enuncia $600, pero se recuerda que se indexó. 3 La convención colectiva enuncia un 80%, pero el según el artículo 55 extralegal, se debe ajustar en un 2% en cada escala por cada año que excediera de 20. 4 En esta escala resultan oportunas las explicaciones dadas en los comentarios precedentes. 5 Se recuerda que este porcentaje se aumentó del 40% al 58% según el artículo 55 extralegal. 6 En este evento se ajustó del 30% al 48%, por lo ya explicado.

Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sueldo Básico Devengado Valor del salario % Valor del a CCT Primeros $7.439,49 $7.439,49 98% $7.290,70 $7.439,50 a $12.399,15 $4.959.65 78% $3.868,527 $12.399,16 a $37.197,47 $24.798.31 58% $14.383,01 Excedentes de $37.197,47 a $373.008 $335.810.53 48% $161.189,05 Valor de la mesada pensional año 1997 según CCT $186.731,287 Valor concedido por el empleador en 1997 $353.024 De acuerdo con lo precedente, la pensión voluntaria que otorgó el empleador, aunque no se liquidó aplicando la fórmula aludida en la CCT, en su cuantía fue superior a la que correspondería si se utiliza la fórmula del compendio extralegal, en consecuencia, la llamada a juicio sí satisfizo el derecho pensional, por ello, no hay lugar a imponerle condena.

Ahora, se debe relievar que si bien en sentencia CSJ SL387-2025, una vez se aplicó la fórmula convencional antes explicada, se consideró que debía corroborarse que el valor obtenido no fuera inferior a la pensión del artículo 260 del CST, se aclara que tal proceder no aplica al asunto bajo análisis, pues el precepto extralegal no remite a esa norma legal, unido a que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión voluntaria, según documental remitida por Colpensiones, en abril de 1999 fue ingresada a nómina de pensionados, por tanto es inaplicable el art. 260 del CST, derogado incluso por las normas del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), por supuesto no vigente desde entonces y menos con la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social.

Es pertinente advertir, que la pensión voluntaria que reconoció el empleador incluyó la mesada 14, como se aprecia Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en la nómina que remitió a esta Corporación el llamado a juicio de la misma manera, el ISS, hoy Colpensiones al subrogar la obligación, también paga la mensualidad adicional de junio, también denominada mesada 14, dado que, así se aprecia en la documental que aportó y no fue discutida por la parte actora.

En cuanto a la compatibilidad pensional que se reclama, se debe recordar lo que esta Sala enseñó: «las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985» (CSJ SL3502- 2024). En el sub examine, la actora cumplió los 20 años de servicios en 1988, en consecuencia, en acatamiento del aludido ordenamiento, la prestación es compartible, sumado a que así se deduce del artículo 58 extralegal.

Por lo visto, al haber sido totalmente subrogada por el sistema de integral de seguridad social – régimen general de pensiones la prestación que voluntariamente otorgó el empleador a la promotora del juicio, fracasan las pretensiones principales. En lo que hace a las de carácter subsidiario, la parte actora consideró que, si en gracia de discusión, se aceptara que la pensión objeto de conciliación y transacción correspondía a la contemplada en la CCT, debía reliquidarse, pues al acatarse la fórmula consagrada en este compendio normativo, se obtenía un monto superior.

Estas suplicas subsidiarias tampoco tienen de donde asirse, Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pues como se pudo apreciar en el cálculo antes realizado, de las operaciones en aplicación de la fórmula extralegal, se obtiene un monto inferior al que otorgó la compañía. Según lo estudiado, se declararán probadas las excepciones, y en lo demás se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas.

Costas de la primera instancia a cargo de la demandante, no se causan en la alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República Colombia, y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de abril de 2024. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 882B013E0365E1480EB8860F64628F5A1CFA11742FDCB02EB987A47D89D9EF9B Documento generado en 2025-05-02