Micelio
SL1083-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1083-2024 Radicación n.° 95820 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación presentado por LUIS CARLOS PINZÓN LOVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de INDUSTRIAS AQUILES S.A.S, HONGWEI S.A.S y Q21 S.A.S. I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Pinzón Lovera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con las empresas demandadas entre el 9 de julio de 2014 y el 30 de diciembre de 2016, que ejerció el cargo de conductor y devengó como último salario diario la suma de $185.000. Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 2 En virtud de ello, solicitó que se condene a las sociedades accionadas al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por falta de consignación de cesantías y por el no pago de prestaciones sociales en los términos del artículo 65 del CST, los intereses de mora y las costas procesales.

Para sustentar estas pretensiones, informó que el objeto social de las demandadas es el diseño, fabricación, comercialización y distribución de calzado y artículos de cuero, con su domicilio principal en la carrera 62 n.° 17- 46 de Bogotá y explotan comercialmente la marca Aquiles, y que Hongwei SAS y Q21 SAS tienen registrados diferentes establecimientos de comercio para ello.

Explicó que el 9 de julio de 2014, las demandadas lo contrataron para ejecutar la labor de transporte de zapatos fabricados por Industrias Aquiles SAS, mercancía que le era entregada para ser distribuida a los diferentes establecimientos de comercio de propiedad de las accionadas. Indicó que para el desarrollo de esta actividad las convocadas a juicio expedían planillas de transporte denominadas «Despacho línea», mediante las cuales le suministraban diariamente los productos que debía entregar en los establecimientos de comercio.

Agregó que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. de lunes a sábados, y ocasionalmente laboraba los domingos. Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que las demandadas designaban un auxiliar «de la empresa» como personal de apoyo para ejecutar las funciones de transporte. Que el actor cargaba la mercancía en su vehículo, la entregaba en cada establecimiento de comercio según el documento de «despacho de línea», el cual era diligenciado posteriormente en cada local comercial; además, también recibía la mercancía de estos establecimientos y devolvía a «la empresa».

Adujo que los despachos eran programados desde las 7:00 a. m. y debía esperar la asignación por parte del director operativo de las accionadas, y si no se presentaba a laborar en dicho horario no se le despachaba y era suspendido entre dos y tres días. Narró que recibía $185.000 diarios por su labor y que él contaba los productos entregados en los establecimientos, pedía al personal responsable que los recibiera y devolvía la planilla de su trabajo a la empresa para el despacho del día siguiente; agregó que debía responder por la pérdida o hurto de la mercancía asignada según las instrucciones dadas por las demandadas y que los productos debían ser distribuidos el mismo día que le eran entregados.

Refirió que las accionadas no asumían el costo de gasolina, transporte o dotación para la labor, pues le indicaban que estaba incluido en el pago del salario diario. Las rutas de entrega eran dispuestas por la parte demandada, sin que el actor pudiese modificarlas, además, él debía presentar cuentas de cobro en las que se detallaban los conceptos y el valor del día de trabajo.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que la actividad fue prestada de manera personal y subordinada; que las demandadas se beneficiaron de sus servicios y eran las propietarias de los locales comerciales donde distribuía la mercancía; por ende, son solidariamente responsables. Finalmente dijo que el 30 de diciembre de 2016 fue despedido sin justa causa, sin que se le hubiesen pagado las prestaciones sociales y demás acreencias que ahora reclama.

Las empresas accionadas contestaron la demanda en similares términos, aunque a través de escritos separados. Se opusieron a las pretensiones y en relación con los hechos, aceptaron la designación de un auxiliar de la empresa para la entrega de mercancía y el no pago de prestaciones sociales, además, Industrias Aquiles SAS admitió que la mercancía era de su propiedad; de los demás supuestos fácticos indicaron que no eran ciertos o no les constaban.

En su defensa manifestaron que el actor no fue su trabajador, no prestó un servicio personal subordinado ni cumplía horario. Aclararon que ocasionalmente le era solicitado el transporte de mercancía en la camioneta de su propiedad, sin que le correspondiera ejercer actividades de cargar y entregar mercancía, pues ello era realizado por el auxiliar designado por «la empresa», por lo que el actor únicamente prestaba un servicio de transporte.

Formularon las excepciones que denominó falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago. Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 7 de octubre de 2021, declaró probadas las excepciones de falta de causa y título para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió a las accionadas de las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del recurso de apelación presentado por el actor, y a través de sentencia dictada el 28 de febrero de 2022, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas. Estableció como problema jurídico, determinar si existió o no un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Luego de recordar las previsiones de los artículos 22, 23 y 24 del CST, precisó que en virtud de la presunción contenida en esta última norma se invertía la carga de la prueba, por lo que, demostrada la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada dentro de unos determinados extremos temporales, le incumbía al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo de carácter laboral, y para ello, debía probar que la actividad no fue subordinada.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 6 Partiendo de lo anterior, abordó el análisis de los medios de prueba allegados, para lo cual describió lo narrado en el interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de Hogwei SAS y Q21 SAS y por el demandante, y de este último resaltó lo informado en cuanto a que el vehículo utilizado para el transporte de mercancía era de propiedad del señor Pinzón Lovera, que él asumía los gastos para su mantenimiento e incluso, para reemplazarlo por otro automotor cuando presentaba fallas mecánicas.

También narró lo expuesto en los testimonios rendidos por Joaquín Antonio Amado, Maryory Marín, Jair Fernando Gaitán y William Solano Pedraza, y refirió que se habían allegado las cuentas de cobro presentadas ante las demandadas Q21 SAS y Hongwei SAS (folios 38 a 115) y planillas de despacho (folios 116 a 1093). Advirtió que, del análisis conjunto de estas pruebas, bajo el principio de la sana crítica, podía concluir válidamente que se había desvirtuado la presunción legal del artículo 24 del CST, dado que la prestación del servicio por parte del actor no tuvo lugar en el marco de una relación de trabajo dependiente.

Sustentó lo anterior en que i) las demandadas demostraron que no ejercieron subordinación, sino que el accionante era autónomo en sus funciones, no debía cumplir un horario y prestó el servicio con su propio vehículo, cuyo mantenimiento era asumido por él; ii) la contraprestación se conformaba por los pagos cobrados por el servicio de transporte de la mercancía a través de cuentas Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 7 de cobro soportadas en las planillas denominadas «despacho línea», que eran diligenciadas diariamente.

Además, resaltó que no se aportaron pruebas documentales de las que aflorara la existencia del vínculo laboral, sin que las cuentas de cobro y planillas de despacho pudiesen dar cuenta de un contrato realidad. Por ende, indicó que el demandante faltó a su deber en materia probatoria, a efecto de obtener certeza sobre sus afirmaciones. Aclaró que al juez no le es dable fundar sus «juicios de valor probatorio» en apreciaciones o suposiciones, por tanto, si la parte interesada no allega prueba contundente de su dicho, no quedaba más que desestimar sus pretensiones.

Precisó que, aunque fue demostrada la prestación personal del servicio y operó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, lo cierto es que las accionadas desvirtuaron esta última, aunado a que «las pruebas presentadas fueron insuficientes», refiriéndose a las que suministró el promotor de la litis. Refirió que, al confrontar la decisión de primer grado con el contenido de los medios probatorios recaudados, se advertía que la a quo se ajustó a la realidad procesal, dado que no existía un elemento de prueba que permitiera establecer de manera concreta que el demandante estuvo vinculado a las demandadas en virtud de un contrato de trabajo.

Circunstancia que conducía a absolver a la parte accionada, tal como se dispuso en primera instancia; de ahí Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 8 que la sentencia apelada debía ser confirmada, relevándose el Tribunal de discutir la procedencia de las condenas reclamadas y los responsables de cumplirlas eventualmente, pues era innecesario pronunciarse sobre las demás materias de la apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de alzada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 54, 65 del CST y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tenía autonomía, disponibilidad y autodeterminación, debido a los requerimientos, controles y seguimientos diarios ejercidos por las empresas demandadas frente a su labor. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas demandadas acreditaron que en ningún momento ejercieron subordinación sobre el demandante, ya que, como quedó evidenciado, este era autónomo en sus funciones, no debía cumplir horario y prestó servicios con su propio vehículo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía un horario de trabajo atendiendo la asignación de actividades diarias de acuerdo con la expedición de la planilla de entregas expedida por las empresas demandadas. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas ejercían subordinación al demandante, frente a cumplir las diferentes entregas en sus establecimientos de comercio. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la ejecución de la labor del demandante se realizó siempre en los establecimientos de comercio de propiedad de las demandadas, recibiendo un valor como contraprestación y realizándolo de forma personal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas no podían contratar una persona natural para el transporte de carga, ya que no era una empresa habilitada para el servicio. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas actuaron de mala fe debido a que posterior a la terminación del contrato del demandante, procedieron a contratar conductores con contrato de trabajo.

Aduce que estos errores obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Planillas de despacho (folios 116 a 1093) 2. Cuentas de cobro (folios 38 a 115) 3. Escrito de respuesta a la demanda. 4. Testimonios e interrogatorios recibidos. Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que las demandadas demostraron tres situaciones que permitían desestimar las pretensiones, esto es: i) que el demandante era autónomo; ii) no debía cumplir horario y iii) prestó sus servicios con su propio vehículo.

Explica que las planillas aportadas al proceso eran expedidas por las entidades convocadas a juicio, y tenían la fecha y hora de cada actividad, por lo que no era posible que el demandante tuviese autonomía si diariamente debía realizar la entrega de zapatos en los establecimientos de comercio de propiedad de las demandadas, con las rutas y destinos establecidos por la propia empresa.

Así, a modo de ejemplo resalta que los folios 118 y 119 del cuaderno principal muestran que el 24 de noviembre de 2015, la empresa Industrias Aquiles expidió una planilla de despacho con inicio de actividad a las 8:40 a. m. y otra a las 2:33 p. m., en las que se relacionaron las sedes de sus establecimientos de comercio y la cantidad de productos a entregar.

Indica que estos documentos acreditan que el demandante sí cumplía un horario y todos los días debía entregar los productos de la empresa en sus establecimientos. Menciona que los interrogatorios de parte de los representantes legales de Hongwei SAS y Q21 contienen confesión en relación con los siguientes aspectos: i) el actor realizaba las entregas de lunes a sábado; ii) los horarios de Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 11 recogida iniciaban a las 8:00 a. m. y 9:00 a. m.; iii) la mercancía era de la empresa; iv) actualmente sí tienen conductores vinculados mediante contrato de trabajo; v) las actividades de transporte actuales son las mismas que se realizaban cuando estaba el demandante; vi) el señor Pinzón Lovera podía visitar diez o más tiendas al día; vii) la labor se terminaba cuando se entregaban los productos en las tiendas.

Considera que esta prueba de confesión da cuenta que existía un inicio de labores, que el actor recogía la mercancía y entregaba posteriormente en los establecimientos de comercio, por lo que no tenía autonomía, disponibilidad ni autodeterminación. Todos los días recibía las planillas de despacho y debía ir a los lugares señalados en estos documentos, no a otros, los cuales correspondían a las tiendas de las sociedades accionadas.

Explica que de los documentos denunciados se deriva que la empresa definía el sitio a entregar, el número y cantidad de productos, legalizaba la firma de la persona que recibía y daba instrucciones. Por tanto, la autonomía invocada por el colegiado no guarda relación con las actividades del demandante, pues éstas se ejercían de manera continua y personal, en los establecimientos de comercio de las demandadas y los productos eran suministrados por ellas, quienes eran las únicas beneficiarias de la actividad de despacho.

Insiste en que la autonomía implica la capacidad para Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 12 establecer reglas de conducta por sí mismo, de la cual carecía el demandante toda vez que la empresa asignaba claramente las sedes donde debía entregar los elementos, el tipo de mercancía, los horarios de entrega y recogida de estos productos y ordenaba regresar con los pedidos devueltos por cada tienda.

Así lo informó el testigo Joaquín Antonio Amado Giraldo, quien refirió que se empezaba a trabajar a las 7:00 a. m. hasta terminar la entrega, se llegaba a cumplir horario, cargar y recibir las órdenes de entrega de mercancía, se manejaba una planilla de control y se indicaba el calzado que se llevaba a cada tienda. Agrega el recurrente que no es cierto que el hecho de prestar el servicio en un vehículo propio desvirtúe la subordinación, por el contrario, exigir que el transporte se haga en un automotor del actor es un «elemento obligante de subordinación»; además, refiere que el artículo 23 del CST no limita la existencia del contrato laboral por disponer de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador.

Menciona que las pruebas que denuncia acreditan que el demandante no tenía disponibilidad para realizar otras labores, existía continuidad en los despachos que efectuaba, los elementos que entregaba eran de propiedad de la empresa, el desempeño del cargo hace parte de la estructura actual de la demandada, no existía un contrato de transporte porque el actor no estaba habilitado para ello, se cumplía un horario para entregar mercancía y el servicio era controlado Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 13 y supervisado a través de las planillas.

En relación con la mala fe, aduce que no es suficiente que la demandada alegue en su defensa la ausencia de relación de trabajo con el actor o la celebración de otra forma contractual. Y lo cierto es que no se probó una razón válida que justifique el no pago de los derechos laborales causados al término de la vinculación y que ahora se reclaman.

De ahí que se deba concluir la configuración de la mala fe del empleador. Luego de transcribir apartes de los interrogatorios de parte y los testimonios de Maryori Marín, Jair Fernando Gaitán y William Solano, insiste en que existe prueba de confesión sobre el horario y jornada de trabajo del demandante, las actividades ejercidas y la mala fe de la demandada.

Si el colegiado la hubiese tenido en cuenta, habría concluido la existencia de subordinación. Además, refiere que el empleador no probó que entre las partes se pactó un contrato de transporte, la existencia de fletes, y que la labor se hubiese ejercido de manera independiente. Por el contrario, sí se demostró la dependencia dado que al actor le eran asignadas las rutas, sedes, materiales y horario.

VII. RÉPLICA La demandada Industrias Aquiles SAS se opone al cargo. Indica que en el alcance de la impugnación no se Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 14 señala cómo debe proceder la Corte en sede de instancia; no se refiere si las normas sustanciales fueron transgredidas por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; se omite denunciar las disposiciones legales que fueron sustento fundamental para el análisis de la sentencia impugnada y, además, se mezclan argumentos fácticos y jurídicos en un solo cargo.

Resalta que los jueces tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento sobre los hechos debatidos por las partes y su análisis se funda en las reglas de la lógica, la experiencia, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes; por tanto, asegura que no cualquier error es susceptible de casación, sino solo aquel que resulte protuberante y ostensible, lo cual no tiene lugar en este asunto.

Las demás demandadas no presentan oposición. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltar la Sala es que, a pesar de dirigir el ataque por la senda fáctica, el censor incluye en su sustentación un argumento de orden jurídico, al discutir que el hecho de prestar el servicio personal en un vehículo propio no desvirtúa la subordinación y que el artículo 23 del CST no desestima la existencia del contrato de trabajo cuando es el trabajador quien aporta herramientas de trabajo.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 15 Este planteamiento no pretende cuestionar la valoración probatoria del Tribunal ni controvertir el hecho que dio por acreditado relativo a que el transporte de mercancía se realizaba en un vehículo de propiedad del actor, y que su mantenimiento era asumido por él. Lo que se advierte es que tanto el censor como el juez colegiado están de acuerdo en la existencia de tal hecho y lo que realmente se reprocha en sede extraordinaria es el efecto jurídico que el juzgador le otorgó, aspecto que resulta ajeno a la vía indirecta, pues implica un razonamiento de puro derecho que, por ende, no podrá ser abordado por la Sala, y únicamente se ocupará de los cuestionamientos probatorios formulados, en atención a la senda de ataque elegida.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 16 la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Precisado lo anterior, se recuerda que el Tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor; sin embargo, consideró que la presunción contenida en el artículo 24 del CST había sido desvirtuada, toda vez que las demandadas acreditaron que tal actividad no fue ejercida en el marco de una relación dependiente.

Así, explicó que se había establecido que las accionadas no ejercieron un poder subordinante, que el demandante era autónomo en sus funciones, no debía cumplir un horario o jornada de trabajo y suministraba un vehículo de su propiedad para prestar la labor, asumiendo los gastos correspondientes a su mantenimiento. La parte recurrente asegura que el actor prestó el servicio de transporte de manera subordinada, no autónoma, dado que se trataba de una actividad realizada diariamente, debía cumplir un horario de trabajo, recibir y entregar la mercancía de las demandadas en los establecimientos y cantidades definidas por éstas, la labor era controlada y supervisadas por las accionadas y actualmente hace parte de la estructura de la organización empresarial.

Bajo el anterior planteamiento, a esta Sala le corresponde determinar si el juez colegiado incurrió en error al concluir que la presunción prevista en el artículo 24 del Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 17 CST había sido desvirtuada, por cuanto se acreditó que el actor no ejerció su actividad personal de manera subordinada. 1. Planillas de despacho (folios 116 a 1093) En los legajos denunciados obran documentos denominados «Industrias Aquiles SAS Planilla Despacho».

En ellos se registra el despacho de mercancías a diferentes locales comerciales en la ciudad de Bogotá y poblaciones de la sabana, entre el 23 de noviembre de 2015 y el 30 de diciembre de 2016. Los datos consignados en estas planillas corresponden a la fecha y hora del despacho de la mercancía, el nombre del conductor encargado, en este caso, Luis Carlos Pinzón Lovera, y se incluye el nombre de un auxiliar.

Otros datos allí señalados son la placa del vehículo en que se transportaban los productos: LVA472; el establecimiento de comercio de destino; el número de documento o referencia; el tipo de producto: calzado o marroquinería, y la cantidad de elementos y cajas a transportar. Finalmente se consigna la firma de quien recibe la mercancía en cada local comercial.

Dicha información se relacionaba en un formato como el visto, a modo de ejemplo, a folio 116: Fecha: lunes, 23 de noviembre de 2015 N.° 3535 Hora: 10:01 am Conductor: Luis Carlos Pinzón Lovera Placa: LVA 472 Auxiliar: Wilson Ramírez C.C. [..] Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 18 Destino Doc. tipo Qty Cajas Tr dos Firma metrópolis 23645 Calzado 25 2 Si No Iserra 23653 Calzado 48 3 Si No Contrario a lo alegado en el cargo, el contenido de estas planillas no permite colegir que la actividad de transporte a cargo del actor se ejerciera en una determinada o específica jornada laboral establecida por las empresas accionadas.

La Sala evidencia que la hora que se registra en cada uno de estos documentos es la correspondiente al momento en que se entrega la mercancía al demandante, sin que de este hecho pueda inferirse el cumplimiento de un horario específico de trabajo, pues dicha hora variaba a diario e incluso, podían existir varias entregas de mercancía en un mismo día, sin que pueda determinarse cuál pudo ser la jornada fijada por las empresas.

Así, se puede tomar como ejemplo la semana del 23 al 29 de noviembre de 2015 (folios 116 a 129), de la que se puede establecer la siguiente información: Fecha Hora Lunes, 23 noviembre de 2015 10:01 am Martes, 24 noviembre de 2015 8:40 am 2:33 pm Miércoles, 25 noviembre de 2015 9:59 am 3:51 pm Jueves, 26 noviembre 2015 11:48 am Viernes, 27 noviembre de 2015 11:01 am Sábado, 28 noviembre 2015 11:16 am 1:32 pm Domingo, 29 noviembre 2015 10:07 am 12:23 pm Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior no da cuenta de una jornada regular de trabajo o la fijación de una disponibilidad de tiempo específica o determinada para ejecutar la labor por parte del señor Pinzón Lovera, sino de la entrega de mercancía al accionante en diferentes momentos del día, para que fuese transportada a los sitios descritos en estas planillas.

Por tanto, lo informado por esta prueba documental no desvirtúa la conclusión del juez colegiado en cuanto a la inexistencia o no cumplimiento de un horario de trabajo en el ejercicio de la actividad personal de transporte que realizaba el actor, ahora recurrente; de ahí que no se configura el error endilgado al Tribunal. Ahora, pese a que las referidas planillas de despacho acreditan la entrega de mercancía diaria al actor durante algo más de un año (23 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2016), con contadas excepciones, lo cierto es que en el sector privado o particular tal permanencia o continuidad en la labor no permite inferir por sí misma la existencia de una relación laboral subordinada, pues lo relevante es la forma como se realiza la actividad, en este caso de transporte, y no solo la continuidad de la operación, dado que es dable que aún, tratándose de una vinculación extendida, ésta se desarrolle de manera autónoma e independiente, como lo concluyó el colegiado.

Y en cuanto a esa forma o modo en que el demandante ejecutó el servicio de transporte, estas planillas tan solo demuestran que a diario recibía mercancía, generalmente Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 20 calzado, para que fuese entregada en diferentes locales o puntos comerciales de la ciudad; productos que eran relacionados o detallados en cuanto a tipo o referencia y cantidad.

Información apenas esencial para ejecutar la actividad de traslado de mercancía, esto es, el destino, la clase y cantidad de productos, nada más, sin que pueda derivarse de ello algún elemento propio y característico de la subordinación típicamente laboral en los términos del artículo 23 del CST. Se trata simplemente de la remisión, orden de despacho o de transporte que evidentemente debe consignar datos como los descritos en estas documentales, se reitera, para conocer el destino e identificar el producto que se debe trasladar y entregar, pero estas circunstancias no conllevan el ejercicio de la facultad subordinante como elemento fundamental que distingue el contrato de trabajo de otras relaciones, esto es, la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).

En esta última decisión, CSJ SL 2 ag. 2004 rad. 22229, se precisó que el poder subordinante propio de un empleador guarda relación igualmente con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, situación que no se deriva de las planillas de despacho denunciadas. Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa oportunidad se indicó: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. (subraya fuera del texto original) Así, contrario a lo alegado en el cargo, el contenido de esos pliegos no es suficiente para desvirtuar la autonomía establecida por el juzgador, dado que no muestran que la labor de transporte hubiese sido ejercida de manera dependiente y bajo la sujeción jurídica de las demandadas, puesto que, aparte de describir la información requerida para poder realizar el transporte de mercancía, no alude a elementos propios de la facultad subordinante como sería vigilar o controlar el cumplimiento de órdenes, instrucciones en cuanto a la forma de realizar la labor, sancionar su incumplimiento o el deficiente desarrollo de la actividad.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 22 El hecho de que en estas planillas se consignara la firma de quien recibía los productos, no constituye necesariamente evidencia de un control o supervisión del cumplimiento de las labores del actor, sino la constancia de que la mercancía fue recibida, lo que es apenas necesario en este tipo de tarea, sin que desborde, como es obvio, a una maniobra dependiente del contratante dueño de la manufactura hacía el contratista trasportador.

Debe recordarse que esta corporación ha precisado que aun cuando la actividad sea ejercida de manera autónoma, es necesario armonizar las tareas, tiempos, entregas de productos e incluso generar algún tipo de instrucciones, entre otros; lo relevante para que dicha independencia no se desvirtúe, es que tales acciones no desborden su finalidad de coordinación y se trastoquen en el ejercicio de una facultad subordinante.

Así se recordó en decisión CSJ SL1699-2023: Al respecto la Sala ha señalado que la relación laboral no se configura por el simple hecho de que existan niveles de coordinación para la entrega de productos, capacitaciones o cumplimiento de plazos internos y externos, rendimiento de informes, etc., pues resulta obvio que por mayor autonomía o independencia que tenga un contratista, su labor debe armonizar con las actividades, tiempos y estándares que se acostumbran en la empresa o entidad para la cual presta sus servicios (CSJ SL658-2022).

En relación con el contrato de prestación de servicios se ha adoctrinado que este se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 23 acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL 2885 de 2019 SL 4347-2020). Por tanto, aspectos como los descritos en estas documentales tan solo darían cuenta de la necesaria armonización o coordinación de actividades con quien prestaba el servicio de transporte, pero sin que su finalidad hubiese mutado al ejercicio de la subordinación jurídica laboral.

En estos términos, las planillas denunciadas no logran desvirtuar la conclusión del colegiado en cuanto al desempeño autónomo de la labor de transporte realizada por el demandante, dado que para ello era necesario demostrar el ejercicio de la facultad subordinante en los términos del artículo 23 del CST, lo que no se cumple con estas pruebas. 2.

Interrogatorios de parte de los representantes legales. La representante de la demandada Honwei SAS, manifestó en su interrogatorio de parte que, inicialmente, el transporte de mercancía se hacía a través de personas que prestaban el camión y a quienes se les pagaba el acarreo; que para ello se les hacía una relación de los productos que iban a entregar a cada tienda, y que dicho traslado era una actividad diaria en el negocio.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 24 También reconoció que, en la actualidad, la empresa sí contaba con vehículos propios y con un conductor vinculado mediante contrato de trabajo para el traslado de las mercancías, y al indagársele si este realizaba las mismas actividades del actor, refirió que sí era la misma labor, solo que había una diferencia relativa a que esta se soportaba en el contrato firmado, que era de naturaleza laboral.

El representante legal de Q21 SAS también hizo alusión a estos aspectos, y explicó que, en un comienzo, esta empresa pagaba el flete a unos transportistas, quienes eran dueños de sus vehículos y «cobraban un flete convenido por la mercancía transportada»; pero que a partir de 2016 se adquirieron vehículos de distribución propios, ya «teníamos nosotros camiones propios y conductores también vinculados».

Y al preguntársele si la actividad de los conductores actuales y de los transportadores anteriores a 2016, como el actor, eran iguales, manifestó: Digamos que la actividad es la misma, pero el modus operandi era diferente porque ahora que tenemos nuestros conductores, cuando tuvimos nuestros conductores se ceñían a las características del contrato de trabajo y tenían el contrato de trabajo firmado como tal, pero anteriormente no, era la relación propia de una persona que presta el servicio.

Así las cosas, aunque Honwei SAS y Q21 SAS coinciden en afirmar que luego de que terminó la relación contractual con el actor, estas empresas celebraron contratos de trabajo con otros conductores para efectuar la misma actividad de transporte que realizó el señor Pinzón Lovera hasta el año 2016, lo cierto es que se aclaró que las condiciones para su ejecución sí sufrieron variaciones.

El representante de Q21 Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 25 SAS fue preciso en señalar que la actividad era la misma, pero el modo de realizarla no, confesión que no resulta pura y simple, sino que se debe valorar con las aclaraciones o explicaciones correspondientes, tal como lo prevé el artículo 101 del CGP. Por tanto, no es posible tener en cuenta únicamente la aceptación de que se trataba de una misma actividad; sino que se debe acoger integralmente la versión de este absolvente, quien explicó que a pesar de esta similitud, resultaban disímiles las condiciones en que esa labor era prestada, el «modus operandi» como lo denominó el representante legal de Q21 SAS, al señalar que se trataba de una tarea igual en cuanto al transporte de mercancía, solo que existían otras condiciones en la forma de su ejecución a partir del 2016, por ejemplo, las herramientas de trabajo - vehículos-, antes de este año eran de propiedad del transportador, y de hecho, era este quien se encargaba de su mantenimiento, evento establecido por el Tribunal y no controvertido en casación, pero que posteriormente, cuando creció el negocio, fueron de propiedad de la empresa.

Así, en el interrogatorio de parte se aclaró que actualmente el desempeño de la actividad se ceñía a las características propias de una relación laboral subordinada, es decir, la regida por un contrato de trabajo, mientras que antes de tal anualidad, cuando el actor obró como transportador, la relación era diferente y propia de un prestador de servicios.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 26 Se insiste que lo relevante para determinar la existencia de un verdadero contrato laboral en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del CST, es establecer la manera como en realidad se realizó la actividad personal, y en este caso, no se confesó que las condiciones bajo uno y otro tipo de vínculo contractual fuese idéntica, por el contrario, en los interrogatorios se precisó que la diferencia precisamente radicaba en el modo de ejecutar la labor de transporte de los productos que ellos fabricaban.

De ahí que no es posible derivar una confesión sobre la identidad en las condiciones laborales que asumió el actor durante la vigencia de su relación con las demandadas (2014 a 2016), y las existentes para los conductores vinculados mediante contrato de trabajo luego de esta última anualidad, cuando las empresas deciden adquirir vehículos propios para realizar esta labor directamente.

Por esta razón, resulta insuficiente para los fines de la casación aducir que el «cargo» que ejercía el demandante hace parte de la estructura actual de la empresa -anteriormente no lo era-; pues no basta con que la actividad de transporte sea la misma, sino que en realidad se ejecute en idénticas circunstancias, lo que no fue confesado por los representantes legales de las accionadas Q21 SAS y Honwei SAS.

Así las cosas, como en este caso, no se admitieron que se hubiese tratado de una forma idéntica de prestar la labor, sino que se reconoce la diferencia precisamente en cuanto al Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 27 modo de trabajar, no es posible considerar que los representantes legales hubiesen efectuado una confesión en los términos pretendidos por el recurrente.

Siendo ello así, no es dable derivar siquiera el indicio sobre la existencia de relación laboral sugerido en la acusación, consistente en que el cargo de transportador de mercancía hacía parte de la estructura empresarial y por ende, estaba integrado a su organización; esto, toda vez que tal circunstancia no se presentó para la época en que el señor Pinzón Lovera ejerció tal actividad (2014- 2016), y cuando si tuvo lugar, el accionante ya no prestaba sus servicios y lo más relevante, la referida labor se incorporó a la organización interna de las accionadas, pero bajo términos y condiciones de ejecución diferentes a las existentes para cuando el demandante laboraba.

Ahora bien, en relación con el tiempo de trabajo para la época en que el actor presto sus servicios (2014 a 2016), Honwei SAS aclaró que, al día, el porteador podía «visitar digo yo 10 [tiendas] y a veces puede que sea más, depende de lo que se demore el recorrido». En cuanto a los horarios para la entrega de mercancía, señaló que «sé que a las 9 estaban recibiendo la mercancía, 8 o 9 de la mañana y salían con el recorrido a entregarlo hasta que terminaran el trabajo, pero no sé hasta qué horas», y que ello se hacía de lunes a sábado.

Y el representante de Q21 manifestó que la entrega de mercancías al actor se hacía en horas de la mañana, «somos empresa de retail uno aprovecha pues antes de que las Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 28 tiendas se abran que en esa época se abrían sobre las 9:30 10:00 de la mañana aprovecha uno que antes de que las tiendas abran, las niñas hayan recibido el producto para no interferir después con el horario de venta».

Además, al indagársele por la jornada y hasta qué hora del día el transportista debía realizar su actividad, aclaró que «Bogotá es muy impredecible, cuando les va bien y pueden moverse mejor acababan más temprano y cuando no lo podían hacer con la celeridad debida quizás se retrasaban más, pero nunca les condicionábamos a que tuviera que ser hasta las 12:00 del día o 1 de la tarde».

Las anteriores manifestaciones no pueden considerarse como una confesión sobre la existencia de un horario de trabajo asignado o impuesto por las empresas accionadas, como lo refiere el censor. Los representantes legales solo mencionan que era en la jornada de la mañana que se empezaba a entregar o despachar la mercancía, pero no admiten la existencia de un horario fijo en que los transportadores debían presentarse en las instalaciones de la empresa para tal actividad.

Nótese que únicamente la representante de Honwei SAS aludió a las 8:00 o 9:00 de la mañana como el momento en que se iniciaba la entrega de mercancía para trasladar, y aunque en principio podría tomarse tal manifestación como la confesión sobre la hora de entrada a trabajar, lo cierto es que resulta infirmada por el contenido de las planillas de despacho antes analizadas, pues como se vio, el actor no necesariamente iniciaba sus actividades en ese rango Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 29 horario, por el contrario, ese momento era variable e incluso, también recibía despachos en horas de la tarde, como lo precisó la Sala al referirse, a modo de ejemplo, a los despachos realizados entre el 23 y el 29 de noviembre de 2015.

Incluso, si se revisan las remisiones de mercancía efectuadas los días 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2015, se advierte que iniciaron a las 12:49 pm y 1:23 pm respectivamente, esto es, únicamente en la jornada de la tarde, lo que desvirtúa o infirma la aceptación de Honwei SAS de que el transporte de mercancía iniciaba entre las 8:00 a. m. y las 9:00 a. m. todos los días, tal como lo permite el artículo 197 del CGP.

De hecho, días como el 12 de diciembre de 2015 el accionante recibió la entrega de los productos mucho antes, a las 6:37 a. m., lo que indica que en realidad no se había fijado un horario o jornada específica para realizar la labor (folios 130, 145 y 168). Esta representante legal también aseguró que el transporte de mercancía era diario de lunes a sábado, pero como ya se indicó, esa continuidad o permanencia de la labor por parte del actor, no configura el elemento de subordinación en los términos del artículo 23 del CST, pues lo relevante al respecto es la manera como se hubiese ejecutado el servicio.

Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, lo manifestado en estos interrogatorios no desvirtúa la conclusión del Tribunal relativa al ejercicio autónomo de las actividades de transporte realizadas por el señor Pinzón Lovera. 3. Cuentas de cobro y contestación a la demanda: Aunque la recurrente denuncia este documento y pieza procesal como mal valorados, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

Se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción. Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. 4.

Testimonios Pese a que la recurrente discute las conclusiones que el Tribunal derivó de la prueba testimonial, en cuanto a la Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 31 prestación personal del servicio autónoma, lo cierto es que estas declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).

En ese orden, no es posible verificar la valoración el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Por las razones anteriores, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente demandante por cuanto no prospera su acusación, y a favor de la demandada Aquiles SAS quien presentó réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta LUIS CARLOS PINZÓN LOVERA contra Radicación n.° 95820 SCLAJPT-10 V.00 32 INDUSTRIAS AQUILES S.A.S, HONGWEI S.A.S y Q21 S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35E882882874CFC2EFBB385E1190F12F401C4277EEE4723AFF02AD18A3415B8E Documento generado en 2024-05-16