CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1083-2023 Radicación n.°94427 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso promovido por URÍAS GARCÍA SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Téngase al abogado Humberto Salazar Casanova, identificado con tarjeta profesional número 128.948 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del memorial Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 2 allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (Anotación 07 poder cno. digital Corte).
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, que definió la alzada formulada contra la decisión de primer grado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Urías García Salazar contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2017;
(ii) se declare que al señor Urías García Salazar no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional;
(iii) que se declare que el señor Urías García Salazar debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado, quien fungió como demandante en el mencionado proceso nació el 21 de mayo de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de cajero principal en Bogotá; que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles1 a través de la Resolución No. 3120 de 11 de septiembre de 2012, negó la solicitud de pensión convencional por cuanto el peticionario no acreditó los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro (1998-1999), pues no contaba con 55 años de edad.
Que Colpensiones mediante Resolución GNR 086347 de 2 de mayo de 2013, negó la pensión de vejez al ahora demandado; posteriormente por Resolución GNR No. 15821 de 17 de enero de 2014 reconoció la prestación pensional a favor del señor Urías García Salazar, en cuantía de $1.206.601 a partir del 21 de mayo de 2014; con Resolución No. GNR 197760 de 5 de julio de 2016 negó la reliquidación de la misma y la confirmó mediante acto de igual naturaleza y de No. 391998 de 28 de diciembre de 2016.
Ante la decisión adversa a sus solicitudes, el señor García Salazar, inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del 1 El artículo 9º del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, dispuso que mientras se implementa la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de pensiones y la administración y nómina de los pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de esa Entidad, así como las cuotas partes que correspondan Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 4 Circuito de Bogotá, con sentencia de 14 de septiembre de 2017, puso fin a la primera instancia y resolvió: Primero: condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar al señor URÍAS GARCÍA SALAZAR, la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de mayo de 2012 en cuantía mensual aquí reconocida, en la suma de un millón quinientos setenta y ocho mil novecientos veintiún pesos con setenta y cinco centavos ($1.578.921.75) y a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión, debe ser reconocida por Colpensiones a partir de la fecha antes indicada 21 de mayo de 2012, por ser procedente la compatibilidad pensional, por lo expuesto anteriormente.
(…). Decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 30 de septiembre de 2021, ejecutoriado el 28 de octubre de 2021. Sin embargo, la entidad recurrente considera que en la señalada sentencia se configuran las causales de revisión invocadas pues desconoció la voluntad de las partes y por tanto fue una decisión en clara violación al debido proceso y además, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Urías García Salazar una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, estima que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor del señor Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 5 García Salazar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, «desconoció de manera evidente la voluntad de las partes, y por ende fue una decisión con una clara violación al debido proceso».
Además, la cuantía del derecho reconocido «excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor URÍAS GARCÍA SALAZAR, de una pensión de jubilación convencional a la cual no tiene derecho por no acreditar los requisitos de tiempos de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión de los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.
Lo anterior por cuanto Urías García Salazar no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 6 ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, en vigencia de la convención colectiva de trabajadores 1998-1999 y antes de la referida calenda, pues se reitera, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicita la invalidación de la sentencia reprochada en los términos solicitados y reproducidos en precedencia. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL3843-2022, de 13 de julio de 2022, y se dispuso la notificación y traslado al demandado señor Urías García Salazar quien fungió como demandante en el proceso ordinario, actuación que se cumplió el 7 de septiembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Cumplido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la revisión invocada por la UGPP contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, sea condenada en costas.
En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional y las respuestas adversas; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación convencional, con los resultados descritos en Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 7 precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda.
En su defensa, precisó que causó su derecho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos de la norma convencional y su desvinculación se produjo luego de más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que su derecho no está afectado por la expedición de aquel, pues la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor porque la edad no se estableció como requisito de causación, sino de exigibilidad, conforme el criterio reiterado de esta Sala, en respaldo citó las sentencias de esta Sala CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL2661-2019 y CSJ SL502-2020, entre muchas otras.
Sin proponer medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 8 autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la revisión. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Urías García Salazar se reconoció con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación «por no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación tiempo de servicios y edad en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010», lo cual constituye una trasgresión Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 9 normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 10 Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte con reiteración que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
(CSJ SL2862-2018). Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 11 de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», (CCC-046/94), pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.
Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.
Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 12 fundamental al debido proceso. ii.) De las causales de revisión invocadas.
El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Urías García Salazar laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 19 de agosto de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es 21 años, 10 meses y 8 días; que nació el 21 de mayo de 1957, luego cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2012, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; ii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso ordenar a la demandada en el señalado proceso, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor García Salazar, a partir del 21 de mayo de 2012, en cuantía de $1.578.921.75 de acuerdo con la liquidación de la norma convencional y a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones por ser procedente la compartibilidad pensional.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 13 Urías García Salazar, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.
A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en el acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.
En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 14 hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida, entre otras, en las sentencias CSJ SL526-2018 Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 15 y CSJ SL3113-2020, que constituye la postura actual según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar el precepto convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en las sentencias CSJ 880-2020, SL4391-2020 y SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 16 causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.
Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 17 exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).
En esa medida, es claro que el criterio confutado adoptado por la Sala se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Urías García Salazar prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.
Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor García Salazar al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 18 Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, al arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió el 21 de mayo de 2012, resulta manifiesto que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, hoy demandado, luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Urías García Salazar.
Por consiguiente, no existió violación al debido proceso por cuanto, a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, que se acompasaban con el criterio de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 19 cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó en el respeto a la Constitución y los principios que protegen los beneficios convencionales y los derechos adquiridos, y sin que se evidencie la asignación de recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues como lo ha sostenido la Sala para la prosperidad de dicha causal le debe preceder la demostración que «[…] la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación […]» (CSJ SL7185-2015), o que «[…] el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos […]» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, CSJ SL419-2023), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el presente asunto, pues precisamente fruto del estudio del acuerdo convencional, se itera, se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene con la línea de pensamiento de esta Corte, conforme se analizó en precedencia. Por otra parte, importa precisar que los cuestionamientos que formule la recurrente deben estar orientados a demostrar los elementos estructurantes de las irregularidades alegadas acorde con las causales invocadas Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 20 y con el rigor que impone el linaje extraordinario de la revisión y no simplemente una argumentación enderezada a exponer la discrepancia que a la entidad demandante le genera la jurisprudencia en torno al tema objeto de reproche en sede revisión y expresado en numerosas decisiones.
Así las cosas, las causales invocadas no se encuentran fundadas. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), promovida en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 21 URÍAS GARCÍA SALAZAR.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94427 SCLAJPT-09 V.00 22 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 94427 Acta 10 Referencia: Revisión promovida UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por URÍAS GARCÍA SALAZAR promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso declarar infundada la revisión interpuesta por la UGPP, en contra de Rad. 94427 Aclaración de Voto 2 la precitada providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó el señor URÍAS GARCÍA SALAZAR, me permito aclarar lo siguiente: En el presente asunto, al revisar la Sala los fundamentos de la sentencia cuestionada y, dar por sentado que es infundada la acusación que elevó la UGPP, señaló que: En esa medida, es claro que el criterio confutado adoptado por la Sala se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Urías García Salazar prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia y por tanto, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.
Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor García Salazar al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, […] (negrillas fuera de texto) Rad. 94427 Aclaración de Voto 3 Sin embargo, contrario a la referida interpretación del límite de vigencia de las reglas de carácter pensional consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, descrito en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que pierdan su vigencia el 31 de julio de 2010, conforme se dejara sentado por mayoría la Sala en providencia CSJ SL042-2023, he venido sosteniendo que debería determinarse que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición de la precitada norma rigen aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual ha previsto diferentes mecanismos, herramientas jurídicas y derechos, como el de asociación, institución plasmada en la Constitución Política en su artículo 39, en virtud de la cual, «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí».
En ese sentido, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico del trabajo prevé un sistema que regula las relaciones laborales, con sustento en el cual, es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a Rad. 94427 Aclaración de Voto 4 fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Constitución y, además, reglada por la ley respecto de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual, en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada las partes pueden fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando, no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, las que reiteradamente se ha sostenido que, solo es posible variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo, mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 Rad. 94427 Aclaración de Voto 5 de julio de 2010, genera una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda.
Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las convenciones colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y, que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, más aun, cuando en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener Rad. 94427 Aclaración de Voto 6 vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la materialización de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que, ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecida por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello.
En los anteriores términos, dejo consignada la aclaración de voto. Rad. 94427 Aclaración de Voto 7 Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado