SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1082-2024 Radicación n.° 94965 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALA S. A. - TRANSTONCHALA S. A. y CARLOS RANGEL ROJAS, trámite al que fue vinculado CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ, y la llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES La señora María Isabel García Bustos, llamó a juicio a la empresa Transporte Transtonchala S. A. y a Carlos Rangel Rojas, con la finalidad de que se declare que entre el señor Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 2 Gerardo Delgado García (Q.E.P.D.) y los demandados existió un contrato de trabajo, el cual terminó por muerte del trabajador, y que en consecuencia, se les condene a i) pagar la indemnización por concepto de lucro cesante, daño emergente y daños morales; ii) reconocer una «sanción» de 70 salarios mínimos legales por la «responsabilidad administrativa» en el incumplimiento de las normas de salud ocupacional; iii) cancelar las prestaciones económicas a que haya lugar, «en las mismas condiciones en las que hubiera realizado la administradora de riesgos profesionales»; iv) modificar la pensión de sobrevivientes teniendo como base salarial la suma de $1.200.000; v) reconocer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y vi) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de marzo del año 2011 se suscribió un contrato de trabajo entre el señor Gerardo Delgado García y la empresa de Transporte Transtonchala S. A., «y el señor Carlos Rangel Rojas». Refiere que el trabajador desempeñó el oficio de conductor del vehículo clase microbús de placas URL351, número interno 463, en las rutas autorizadas y servidas por la parte demandada, y que como salario se pactó la suma de $40.000 diarios, o $1.200.000 mensual.
Dice que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, y cumpliendo con el horario de trabajo señalado Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 3 por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. Cuenta que el 20 de marzo de 2011, en horas de la mañana, el señor Gerardo Delgado García (Q.E.P.D.) llevaba al propietario del vehículo descrito, el cual presentó fallas eléctricas que requirieron de manipulación; que, tras dejar al demandado en su casa, en la Avenida 10 con calle 33, que conduce al Municipio de Los Patios, el automotor se apagó de nuevo, y al tratar de repararlo, otro carro particular arrolló al trabajador, causando la muerte.
Afirma que el 21 de marzo siguiente, en reunión extraordinaria de la empresa de Transportes Tonchala S.A., el Comité Paritario de Salud Ocupacional en Acta No. 005- 2011, concluye que es un accidente de tránsito, según el informe del jefe de ruta Harold Martínez Arias. Termina por comentar que el 19 de abril de 2011, presentó escrito ante el gerente de Trasportes Transtonchala S.A, solicitándole que diera traslado a la compañía de seguros POSITIVA S. A. del fallecimiento de su esposo, situación que había implorado en varias oportunidades de manera verbal.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa Transtonchala S. A. se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la relación laboral, y en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el relativo a la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que quien lo suscribió fue el señor Carlos Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 4 Rangel Rojas; admitió la calificación de accidente de tránsito que hizo el Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASO, y expuso que los demás no eran ciertos, o que no le constaban.
En su defensa, indicó que la empresa era una «simple intermediaria», y resaltó que el trabajador no estuvo bajo las órdenes directas de esa sociedad, sino del propietario del vehículo, de quien recibía las instrucciones en cuanto al modo, tiempo y lugar del trabajo. Expuso también, que el día del accidente el conductor no efectuó las rutas que fueron asignadas por el Ministerio de Transporte a la empresa, es decir, que prestó una actividad diferente.
Por otra parte, reveló que ante la falta de reclamación de las prestaciones sociales que le correspondían, procedió a realizar el pago por consignación en la cuenta de depósitos judiciales, lo que es de conocimiento de la demandante, a quien se le informó una vez elevó petición sobre estos rubros, por lo que no sería viable la sanción moratoria reclamada.
Alegó también, que el accidente se dio por culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, en consideración a que en el evento de haber presentado fallas el automotor, no tenía por qué tratar de repararlo, y mucho menos en la vía pública; aunado a que el 20 de marzo de 2011 fue un domingo, día de descanso obligatorio remunerado, conforme a la cláusula tercera del contrato de trabajo.
Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluye exponiendo que esa compañía cumple a cabalidad las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, tal como lo puede certificar la ARL a la cual se encuentra afiliada, Positiva Compañía de Seguros. En cuanto a la pretensión de que se le condene por la responsabilidad administrativa, dice que hay falta de competencia de la jurisdicción laboral, toda vez que estas penalidades son de carácter administrativo, en la medida que son impuestas por el Ministerio de Trabajo.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandando e incapacidad o indebida representación del demandado y/o demandante, indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario y/o no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación por activa, y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada; y de fondo, las que denominó: cumplimiento de las obligaciones en materia de salud ocupacional por parte de la empresa Transtonchala S. A. y de pago, buena fe, inexistencia de responsabilidad, y la genérica.
Seguidamente, por escrito aparte, llamó en garantía al señor Carlos Julio Socha Hernández, en calidad de propietario del vehículo interno No. 463 con placas URL351, aceptándose por auto del 2 de octubre de 2014, siendo notificado de forma personal el 2 de enero de 2015 (sic). Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, el demandado Carlos Rangel Rojas, contestó la demanda resistiéndose a las pretensiones, con excepción de la declaratoria del vínculo laboral, y con relación a los hechos, reconoció la existencia del contrato y el cargo para el que fue contratado el trabajador; negó que el salario fuera el invocado, así como que el día del siniestro estuviera siendo transportado por el fallecido, y que el automóvil presentara averías; los demás dijo no constarles.
Como sustento de su réplica, afirma que la empresa Transtonchala S. A. cumplió cabalmente con su obligación de afiliar, cotizar y retirar al trabajador fallecido, así como con las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial y de salud ocupacional, como lo certifica la ARL Positiva Compañía de Seguros a la que se encuentra afiliado, y que, por su parte, pagó los salarios en forma diaria durante el tiempo que el trabajador estuvo prestando sus servicios.
Refiere que ante el fallecimiento procedió a liquidar las prestaciones sociales a que tenía derecho, y como quiera que no se presentaron beneficiarios a reclamarlas, se dispuso a consignarlas a órdenes de Juez laboral, constituyendo el pago por consignación, que se dio a conocer a la demandante al momento que efectuó la solicitud ante la empresa, lo cual ocurrió mucho tiempo después. Finaliza exponiendo que el conductor no se encontraba prestando el servicio personal en las rutas autorizadas y servidas por la empresa, ya que, conforme a la tarjeta de operación, el vehículo que conducía estaba asignado al radio Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 7 de acción municipal y zona de operación Cúcuta, y el accidente ocurrió fuera de ese sector, en el municipio de Los Patios.
Planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario y/o no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación por activa, y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada; y de fondo, las que denominó: cumplimiento de las obligaciones en materia de salud ocupacional por parte de la empresa Transtonchala S. A. y de pago, pago, buena fe, inexistencia de responsabilidad, y la genérica.
El señor Carlos Julio Socha Hernández, respondió el llamado oponiéndose a las pretensiones, dejando a salvo la declaratoria del contrato de trabajo. En cuanto a los supuestos fácticos alegados, dijo que era cierta la celebración del contrato, pero aclarando que el mismo fue firmado por Carlos Rangel Rojas, en virtud del poder conferido por él; así mismo, certificó que el causante se encontraba bajo la subordinación y continúa dependencia de aquél, pero negó el resto, o dijo no constarle.
En su salvaguarda, invocó que el día del infortunio el señor Delgado García no se encontrara bajo instrucciones de su mandatario, ni mucho menos estaba prestando el servicio público de transporte autorizado. Además, apuntó que desconocía que el vehículo haya presentado anomalías, y que Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 8 en el evento que hubiera sido así, el trabajador no estaba facultado para maniobrarlo, y más bien debía comunicarse de inmediato con el señor Rangel Rojas.
Propuso únicamente como excepciones previas, las de no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante, falta de legitimación en la causa, y falta de jurisdicción y competencia. En escrito aparte, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Positiva, aduciendo que es esta la que debe reconocer y pagar las prestaciones a que haya lugar, convocatoria que se aceptó mediante proveído del 11 de marzo de 2015.
A su turno, la citada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y en lo que atañe a los hechos dijo no constarle ninguno. Como soporte de su defensa, resaltó que el demandante no pretende el reconocimiento de prestaciones sociales, sino una indemnización por culpa patronal, por lo que el Sistema General de Riesgos Profesionales no está obligado legalmente a responder, y que quien debería hacerlo es el empleador.
Insistió en que, como administradora de riesgos laborales, ostenta dentro de sus deberes el de reconocer y pagar las prestaciones económicas que están plenamente establecidas en la Ley 776 de 2002, previo el lleno de los requisitos legales, y que no está contemplado en la norma Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 9 que tenga que asumir el pago del lucro cesante, daño emergente, y daños morales.
Anunció como excepción previa la de falta de reclamación administrativa; y como perentorias, las de no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita el llamamiento en garantía, ineptitud de la demanda por falta de requisitos sustanciales, atipicidad del artículo 216 del CST para las administradoras de riesgos laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2018 (fls. 212 y siguientes del documento Cuaderno Principal Tomo3), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TRANSPORTE TONCHALA S.A. y a CARLOS RANGEL ROJAS, y además al vinculado CARLOS JULIO SOCHA HERNANDEZ de los cargos formulados en la demanda en su contra por la Señora MARIA ISABEL GARCIA BUSTOS, mediante apoderada judicial. Disponer igualmente la no prosperidad del llamamiento en garantía realizado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SEGUNDO No Condenar en costas a las personas vencidas en el juicio.
Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 21 de febrero de 2020, decidió confirmar la sentencia de primer grado. Para desatar la alzada, el Tribunal se propuso como problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, establecer si el accidente en que falleció el señor Gerardo Delgado García puede calificarse como de origen laboral, y en segundo término, si los demandados, Empresa de Transporte Transtonchala S.A y Carlos Rangel Rojas, son responsables como empleadores del accidente, para así imponer en su contra las condenas reclamadas por la señora María Isabel García Bustos, como compañera permanente del trabajador fallecido.
En esa tarea, indicó primeramente que en el presente asunto la relación de causalidad alegada para establecer el origen laboral del accidente de tránsito era indirecta, pues se invocó que el siniestro no se suscitó en el cumplimiento de las funciones propias del cargo, sino bajo las órdenes de su empleador para una actividad recreacional.
Bajo ese entendido, afirmó que del expediente se desprende que la demandante María Isabel García, en su interrogatorio, manifestó que su pareja le comentó que el señor Carlos Rangel lo había invitado a un paseo al río con su familia, evento al cual asistió con sus dos hijos, lo que se Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 11 contradice con la versión según la cual el señor Rangel ordenó al causante Delgado García transportarlo en un paseo con su familia, concluyendo que lo que hubo fue una invitación casual que fue aceptada por el trabajador, sin ejercicio alguno de un poder subordinado.
Aseveró que mal podía tenerse como demostrada relación de causalidad indirecta exclusivamente por la confesión presunta del demandado, siendo que las manifestaciones realizadas por la misma demandante en su interrogatorio son abiertamente contrarias. Agregó que no existe otro elemento probatorio que permita determinar si las actividades que realizaba el señor Gerardo Delgado en el bus de placas URL351 el día de su fallecimiento, era de naturaleza laboral, y que por el contrario, la representante legal que absolvió el interrogatorio por la codemandada Transtonchala S.A., explicó que los domingos era una jornada de trabajo facultativa para los vehículos adscritos a la empresa, y que se verificó en las planillas de ruta que el fallecido conductor ese día no estaba realizando ruta alguna.
Resaltó que, si bien las declaraciones escuchadas en juicio provienen de empleados de la empresa demandada, y podrían entenderse como sospechosas por el vínculo de dependencia económica, estas tienen credibilidad porque es una versión que coincidente con las conclusiones del Comité Paritario de Salud Ocupacional, que descartó el reporte de accidente de trabajo.
Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 12 Terminó diciendo que el contrato de trabajo era exclusivamente para la labor de conductor, y que no establecía dentro de sus funciones la responsabilidad de encargarse de fallas mecánicas que el vehículo sufriera, lo que no solo constituye una comprobación de la falta de causalidad directa para considerar el evento como un accidente laboral, sino que en todo caso termina siendo un eximente de responsabilidad de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia recurrida, y como consecuencia se «revoque» la sentencia, para que, en sede de instancia, se condene a la parte demandada por las pretensiones enlistadas en la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por ARL Positiva, y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir por «vía directa» el artículo 216 del CST, «por interpretación errónea de la norma». Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta la recurrente que con la declaratoria ficta o presunta del empleador y propietario del vehículo, quien nunca se presentó a absolver el interrogatorio de parte, se dan por ciertos los hechos «que se presentaron en la demanda».
Adujo, sin mayor fluidez, que el señor German Delgado García tenía tan solo dos días de usar el automotor, el cual estaba en malas condiciones mecánicas, y que esa situación no fue controvertida por el propietario, quien simplemente guardó silencio. Refiere que el día del accidente el difunto estaba en descanso, razón por la que no tenía una ruta asignada; y que sí se encontraba bajo órdenes del señor Carlos Rangel Rojas, porque fue quien lo llamó para que lo transportara al rio, escenario que no comportó una «invitación», como lo consideró el Tribunal.
Reseña que, en este caso lo que se pretende es demostrar la culpabilidad del patrono en el accidente de trabajo ocurrido, «en el cual perdió la vida un ser humano se destruyó una familia y se quedó sin el ingreso y lo más importante el cariño del compañero permanente y padre de los menores (sic)» Reitera que el colegiado «hizo un (sic) interpretación errónea en todo sentido al establecer el nexo causal entre el Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho dañoso y la prestación del servicio al indicar que no hubo subordinación si no invitación» Finaliza exponiendo que se generó «una interpretación errónea del artículo 216 del CST al manifestar que no existió subordinación sino invitación», y al considerarse que «la declaración ficta o presunta por parte del empleador no es suficiente y la parte demandante no aporto (sic) más pruebas que los sustenten» VII.
RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., controvirtió el recurso presentado, exponiendo de entrada que el escrito de casación ni siquiera tiene la connotación de alegatos, pues lejos está de cumplir con lo señalado por el artículo 91 CPT, destacando que hay múltiples deficiencias de orden técnico que impedirán a esta Sala abordar un análisis de fondo, lo que conduciría a una inexorable desestimación del cargo.
Llama la atención respecto de que la recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y a su vez solicita que se revoque la misma providencia, incurriendo en un ostensible error. Critica igualmente que la censura esboza la vía y la modalidad de ataque en acápites separados, y que antes de establecer con claridad el por qué el colegiado otorgó una exegesis equivocada al artículo acusado, se centra en describir situaciones fácticas respecto a las circunstancias Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 15 que rodearon el accidente de trabajo, cuyos argumentos son propios del sendero indirecto, e inadmisibles en la vía escogida.
Dice que el ataque dista de una acusación jurídica, y pasa a ser un escrito donde expone inferencias subjetivas y personales frente a la responsabilidad que recaía en el señor Carlos Rangel Rojas, propietario del vehículo y empleador del señor Gerardo Delgado, y la necesidad de que aquél rindiera interrogatorio de parte, cuya prueba a criterio de la demandante era la única que tenían, sin siquiera hacer claridad sobre la hermenéutica equivocada que se alega.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a adentrase en el estudio del recurso, lo primero que quiere anotar la Sala es que concuerda en gran medida con lo aducido por el opositor, pues ciertamente la demanda no comporta un modelo, dado que se incurrió en varias imprecisiones y desaciertos técnicos, tales como i) pretender que se case la sentencia de segundo grado, y como consecuencia pedir su «revocatoria»; ii) alegar una interpretación errónea del artículo 216 del CST, sin ilustrar a la corporación acerca del entendimiento que supuestamente dio el Tribunal a esa disposición, y que -en su pensar- era desenfocado; y iii) mezclar argumentos fácticos y jurídicos, cuando la senda elegida fue la directa.
En efecto, la censura no se ocupó, como debía, de exponer con claridad los reparos frente a la decisión del juez Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 16 plural, sino que más bien se dedicó a hacer alegaciones de instancia acerca de las situaciones de hecho que enmarcaron el accidente que sufrió el señor Gerardo Delgado García (Q.E.P.D), diciendo, por ejemplo, que el difunto estaba de descanso, y que esa era la razón por la que no tenía una ruta asignada; además, que se encontraba bajo directrices del señor Carlos Rangel Rojas, quien lo llamó para que lo transportara al rio, exponiendo que el ad quem cometió una apreciación errónea «al establecer el nexo causal», argumentos que son propios de la vía indirecta, en la medida que atacan las conclusiones fácticas a las que llegó el operador, y no su entendimiento jurídico respecto a una norma específica.
Incluso, haciendo un esfuerzo por comprender la intención de la censura, de cara al único argumento hábil propuesto para atacar la sentencia por vía directa, relativo a la omisión del Tribunal de tener por ciertos los hechos de la demanda con la confesión ficta del demandado Carlos Rangel Rojas, que -dice- se produjo por la inasistencia al interrogatorio de parte, se tiene que, aun así, tampoco saldría avante el cargo, pues pese a que esta corporación ha dicho que «su acusación es de orden jurídico y no fáctico, en tanto que tiene que ver con la validez de la prueba» (CSJ SL4741- 2019), en el sub judice se denota que el juez de primer grado en ninguna de las diligencias donde se recaudaron pruebas identificó los supuestos fácticos sobre los que operaría la confesión ficta como consecuencia de la inasistencia del citado al interrogatorio de parte.
Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunado a ello, se tiene que esa calificación no fue exigida con la vehemencia que se requería por la apoderada de la parte demandante, quien solo en las audiencias celebradas el 27 de abril y el 5 de septiembre de 2017 echó de menos tal discernimiento o proceder, conformándose con la respuesta del juez primario, quien en ambas ocasiones aplazó esa valoración, diciendo -en la última- que «no lo voy a hacer hoy, eso no quiere decir que no le esté diciendo que no, o le esté diciendo que sí», mostrando la mandataria su aquiescencia con tal decisión, y dejando posteriormente de presentar mayor descontento ante esa negativa, venciéndose así las oportunidades procesales para tales efectos; de hecho, a lo largo del juicio la togada insistió en la posibilidad de realizar el interrogatorio, a pesar de la ausencia del demandado, por considerarlo de suma importancia. Bajo ese entendido, es evidente que el Tribunal no hubiera podido establecer, como lo exige la recurrente, que se tuvieran por probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión ficta, y por lo tanto no se advierte ningún yerro en su decisión. Sobre el particular se ha pronunciado esta corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL1048-2022, donde explicó: […] debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra’, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
Aquí también importa memorar, que si bien no existe una fórmula sacramental para que se puedan derivar las consecuencias de la inasistencia de las partes a absolver interrogatorio, lo cierto es que, es imprescindible que el juez sea suficientemente preciso al identificar los supuestos fácticos que se estiman confesos, no siendo admisible -por ejemplo- que los exponga de manera genérica, sin determinar cuáles de ellos son susceptibles de confesión y cuáles no, pues de esa forma no puede producir consecuencias jurídicas, tal y como se sostuvo por parte de la Sala en la sentencia CSJ SL468-2019.
Es más, de suponer que la confesión ficta operara de manera «automática», como al parecer lo entiende la censura, Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 19 es claro que, a voces del artículo 197 del CGP, por tratarse de una presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada a través de otros medios de prueba; y en este caso, el Tribunal no solo arribó a la misma conclusión del a quo porque hubiera ignorado la supuesta declaración ficta, sino que examinó otros medios de prueba recaudados, como el informe del Comité Paritario de Salud Ocupacional, la declaración de parte de la demandante, y los testimonios de Omar Humberto García, coordinador del Sistema de Gestión para Seguridad y Salud, y Harold Daniel Martínez, jefe de rutas de la empresa demandada, con los que pudo inferir que no existía el nexo de causalidad alegado en la demanda para establecer la culpa patronal en el aludido siniestro vial.
En este punto es prudente recordar que, al acudir en casación, se deben atacar todas las pruebas y los pilares de la sentencia, pues de no ser así, y mantenerse incólumes algunas de las razones en las que el juez de alzada fundó su decisión, no es posible quebrar el acto jurisdiccional, dada la provisión de doble presunción de legalidad y acierto (CSJ SL1048-2022).
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en precedencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora Positiva Compañía de Seguros S. A., única opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo Radicación n.° 94965 SCLAJPT-10 V.00 20 dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020, por Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL GARCÍA BUSTOS contra la EMPRESA DE TRANSPORTES TONCHALA S. A. -TRANSTONCHALA S. A. y CARLOS RANGEL ROJAS, trámite al que fue vinculado CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ y la llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9B30F736CBB1793B995F25501950C63C2ECFAE2DF513338DADA6756F0073C9F Documento generado en 2024-05-16