CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1082-2023 Radicación n.°94036 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO contra la recurrente.
Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Humberto Salazar Casanova, identificado con tarjeta profesional número 128.948 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (Anotación 07 Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 2 cno. digital Corte).
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión condenatoria pronunciada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Edgar Ríos Gallego contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto ordenó el pago de la mesada 14;
(ii) que se declare que al pensionado José Edgar Ríos Gallego no le asiste derecho a percibir la denominada mesada 14 por cuanto el derecho pensional no se causó con anterioridad al 25 de julio de 2005, ello ocurrió hasta el 24 de octubre de 2009, además su monto es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) ordenar al demandado la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión en forma actualizada e indexada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 192 ibidem.
Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el mencionado proceso nació el 24 de octubre de 1954; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 16 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el Director I grado 7 Oficina San Félix – Caldas; que el 24 de octubre de 2009 adquirió su status pensional; que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles1mediante Resolución n° 03543 de 14 de diciembre de 2009 reconoció a favor del señor José Edgar Ríos Gallego la pensión de jubilación convencional en virtud del artículo 41 de la convención colectiva de 1998-1999 en cuantía de $880.392,10, a partir del 24 de octubre de 2009; que la señalada entidad por Resolución 177 de 29 de enero de 2010, resolvió la reposición interpuesta contra el anterior acto administrativo y ordenó el ingreso a nómina del ahora demandado; por Resolución n° 598 de 13 de marzo de 2012 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles indexó la pensión de jubilación convencional en la suma de $1.762.754,60 para el año 2012 y por Resolución 1432 de 2 de mayo de 2013 el señalado Fondo negó la reliquidación pensional.
Colpensiones mediante Resolución SUB 271526 de 27 de noviembre de 2017 reconoció la pensión de vejez a favor del señor José Edgar Ríos Gallego, en cuantía de $1.664.278 a partir del 24 de octubre de 2014; la UGPP por Resolución 1 El artículo 9º del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, dispuso que mientras se implementa la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de pensiones y la administración y nómina de los pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de esa Entidad, así como las cuotas partes que correspondan Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 4 RDP 002892 de 29 de enero de 2018 ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP.
Que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 021661 de 13 de junio de 2018, estableció que el demandado adeudaba al Sistema General de Pensiones la suma de $6.003.038 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, decisión que confirmó la Resolución No.RDP 031318 de 30 de julio de 2018. Que el señor Ríos Gallego solicitó el pago de la mesada 14 a través de las peticiones de 5 de marzo de 2019 y 5 de abril del mismo año, radicadas a los números 2019700100709602, 2019500501080282, respectivamente y negadas por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP en comunicaciones de 15 de marzo de 2019 y 12 de abril de 2019 bajo los radicados 2019142002045941 y 2019142003098051, por cuanto adquirió el status de pensionado el 24 de octubre de 2009; además que la mesada era superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó la Ley 100 de 1993.
Posteriormente el señor José Edgar Ríos Gallego, instauró proceso ordinario laboral contra la recurrente, el cual correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 24 de febrero de 2020, puso fin a la primera instancia y resolvió: Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a RECONOCER al demandante JOSÉ EDGAR RÍOS GALLARDO(sic), la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión sanción, a partir del 24 de octubre de 2009, en cuantía equivalente a $1.614.586,28, y los respectivos incrementos de ley para los siguientes años.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adicionales 14 causadas con anterioridad al 5 de abril de 2016, y en consecuencia CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a PAGAR al demandante JOSÉ EDGAR RÍOS GALLARDO(sic), la mesada adicional de junio o mesadas catorce de la pensión convencional, a partir del año 2016.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al demandante JOSÉ EDGAR RÍOS GALLARDO(sic), las mesadas adicionales de junio o mesadas catorce de la pensión convencional aquí reconocidas, debidamente indexadas al momento en que efectúe su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de abril de 2016 […] Decisión que confirmó la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 30 de junio de 2021, ejecutoriada el 6 de agosto de 2021. Sin embargo, la entidad recurrente considera que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la causal invocada (literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003), pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 6 aplicable, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor José Edgar Ríos Gallego de la mesada adicional número catorce sin tener en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo, ocurrida el 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen recibirán 13 mesadas al año, excepto aquellas que oscilen entre 1 y 3 SMLMV.
Puntualizó que para el año 2009 el salario mínimo legal ascendía a $496.000.oo, significa que las personas que causaran la pensión con montos mensuales de 1 SMLMV ($496.000.oo), a 3 SMLMV ($1.490.700.oo), antes del 31 de julio de 2011, percibirían 14 mesadas al año; pero a partir del 1º de agosto de 2011, en rigor 31 de julio de 2011, todos los pensionados independientemente del monto pensional, lo harán con 13 mesadas anuales.
Por lo anterior, estima que resulta procedente la revisión interpuesta dado que la sentencia confutada al ordenar en favor del señor Ríos Gallego el reconocimiento y pago de la mesada catorce, se excedió lo debido conforme a la ley, pacto o convenio colectivo legalmente aplicable. Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión de las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948;
Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 7 la Seguridad Social; Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2721 de 2008, Decreto 2842 de 2013; Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero;
Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto. Lo anterior por cuanto José Edgar Ríos Gallego no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 dada la falta de cumplimiento de las exigencias legales. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL3603-2022, de 22 de junio de 2022, y notificada al demandado señor José Edgar Ríos Gallego, el 6 de septiembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor, la parte opositora mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la revisión invocada por la UGPP contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y, en consecuencia, sea condenada en costas.
En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 8 y las respuestas adversas; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la denominada mesada catorce, con los resultados descritos en precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda.
En su defensa, precisó que causó su derecho antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos de la norma convencional y su desvinculación se produjo luego de más de 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor porque la edad no se estableció como requisito de causación, sino de exigibilidad, conforme el criterio reiterado de esta Sala, en respaldo citó las sentencias de esta Sala CSJ SL5640-2018, SL2661-2019 y SL502-2020, entre muchas otras.
Sin proponer medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 9 Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la revisión. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la mesada adicional de junio o número catorce otorgada judicialmente al señor José Edgar Ríos Gallego se reconoció excediendo lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable al proceso, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión reprochada, no es procedente el reconocimiento del referido beneficio dado que «a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ocurrida el 25 de julio de 2005, las pensiones que se Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 10 causen recibirán 13 mesadas al año, excepto aquellas que oscilen entre 1 y 3 SMLMV», como la pensión del demandado supera el señalado monto, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la mesada adicional de junio o número catorce otorgada judicialmente al aquí demandado. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 11 competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
(CSJ SL2862-2018) Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 12 comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», (CCC-046/94), pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.
Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.
Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 13 en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada.
El reconocimiento de la mesada adicional de junio o número catorce al demandado por exceder lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable. El reproche que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le formula a la providencia judicial confutada, es exceder lo debido de acuerdo con la ley, pacto o acuerdo colectivo legalmente aplicables en razón a la trasgresión de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013, Ley 100 de 1993, la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y los Convenios No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, en virtud de los cuales pretende la invalidación de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la pronunciada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2020, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, también denominada, No. 14, a favor del señor José Edgar Ríos Gallego, por cuanto considera que no tiene derecho al reconocimiento y pago de Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 14 la misma en atención a que tal prestación reconocida y reliquidada con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, además es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época equivalían a $1.490.700.oo, dado que el salario mínimo mensual para 2009 era de $496.000.oo.
De acuerdo con lo señalado en precedencia para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que estima que el señor Ríos Gallego no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 dada la falta de cumplimiento de las exigencias legales.
En orden a elucidar si le asiste razón a la accionante es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que el señor José Edgar Ríos Gallego laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 16 de julio de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, esto es 22 años, 11 meses y 11 días; ii) que nació el 24 de octubre de 1954, luego cumplió 55 años de edad en la misma data de 2009, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que mediante Resolución n° 03543 de 14 de diciembre de 2009 el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2721 de 23 de julio de 2008, reconoció la pensión de jubilación Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 15 convencional al señor José Edgar Ríos Gallego en los términos del artículo 41 de la convención colectiva de 1998- 1999 en cuantía inicial de $880.392,10, a partir del 24 de octubre de 2009 y por Resolución n° 598 de 13 de marzo de 2012 el mismo Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles la indexó a la suma de $1.762.754,60 para el año 2012;
Colpensiones mediante Resolución SUB 271526 de 27 de noviembre de 2017 reconoció la pensión de vejez a favor del señor José Edgar Ríos Gallego, en cuantía de $1.664.278 a partir del 24 de octubre de 2014, por tanto, la pensión es de naturaleza compartida. Corresponde, entonces, a la Corte esclarecer si le asiste razón a la recurrente respecto al reproche planteado, relativo a no tener derecho el demandado al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues en su sentir, por disposición constitucional quedó suprimido el derecho a percibir la mesada 14 y únicamente le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional de 13 mesadas pensionales, por tanto, resulta menester memorar el desarrollo legal del que ha sido objeto tal prerrogativa, para luego abordar el estudio del presente asunto.
La creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5.º, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la de junio mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial citada y que prevé: Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 16 Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, se advierte que el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 17 llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada para quienes llegaren a pensionarse.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. De igual manera resulta pertinente, recordar lo expuesto por la Sala frente al entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, expuesto en las sentencias CSJ SL3113-2020 y CSJ SL3587-2020, cuando de aplicar la disposición convencional se tratara, donde se ratificó su actual postura, según la cual, es que la pensión de jubilación allí contemplada «se causa o adquiere con los Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 18 requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional».
En esa medida, es claro que el ahora demandado tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor y aplica tanto para pensiones de estirpe legal como convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265).
Así mismo, esta Corte en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, vinculada a prestaciones pensionales causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la CSJ SL17444-2014, en los siguientes términos: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º….
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 19 adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254- 2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018, CSJ SL2412-2020, CSJ SL3689-2021 y CSJ SL3236-2022 entre otros. Por consiguiente, no es de recibo la imputación que hace la entidad recurrente frente al beneficiario de la sentencia objeto de revisión al invocar la inobservancia del artículo 128 superior y demás normas referidas, por cuanto, a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso y que se acompasaban con la línea de pensamiento de esta Corporación. Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 20 Se afirma lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, por cuanto la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los beneficios logrados a través de acuerdos colectivos y los derechos adquiridos, sin que se evidencie la asignación de recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues fue precisamente del reconocimiento pensional por la aplicación del acuerdo convencional, pues acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene al criterio adoptado por la Sala, conforme se analizó en precedencia. Por último, importa precisar que el cuestionamiento que formule la recurrente debe estar orientado a demostrar los elementos estructurantes de la irregularidad alegada acorde con la causal invocada y con el rigor que impone el linaje extraordinario de la revisión y no simplemente una argumentación enderezada a exponer la discrepancia que a la entidad demandante le genera la postura de la jurisprudencia en relación con el tema objeto de reproche en sede revisión y expresado en numerosas decisiones.
Tampoco es una prolongación del proceso, ni una tercera instancia no concebida en el ordenamiento legal, para cuestionar lo resuelto por los jueces con fundamento en idénticos elementos probatorios que les sirvieron a aquellas autoridades judiciales para adoptar las decisiones Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 21 censuradas, pues esta función corresponde a los medios de impugnación ordinarios en instancias o el extraordinario de casación. Así las cosas, la causal invocada no se encuentra fundada.
Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó JOSÉ EDGAR RÍOS GALLEGO.
Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 22 SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D. C, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94036 SCLAJPT-09 V.00 23