SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1082-2021 Radicación n° 80467 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las señoras CELMIRA CARDONA DE GARCÍA y MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Stella Bobadilla Carvajal convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara que en su calidad de compañera permanente del causante, Mario García Flórez, es Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100% del valor de la pensión que venía devengando el causante, desde el 7 de febrero de 2013, por consiguiente, se debía condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el señor Mario García Flórez fue pensionado por el ISS (hoy Colpensiones), desde el año 1997; que éste falleció en Neiva el 7 de febrero de 2013, por una enfermedad de origen común; que hizo vida marital con el causante, de manera continua en Neiva desde el año de 1999 hasta el momento de su muerte; durante la penosa enfermedad que padeció el señor García Flórez, se dedicó aprestarle toda su asistencia, acompañamiento y socorro en su lecho de enfermo; que durante el tiempo de convivencia solo compartió su vida marital con ella; formuló reclamo a COLPENSIONES quien a través de Resolución GNR195063 de 29 de julio de 2013, negó la pensión alegando la existencia de otras reclamantes Celmira Cardona de García y María Fanny Manjarrez Homez, acto administrativo que fue objeto del recurso de apelación sin obtener respuesta; que la unión conyugal con la señora Celmira Cardona fue disuelta y liquidada mediante escritura pública n°3711 de 29 de septiembre de 1994, de la Notaría 13 de Bogotá; frente a la señora María Fanny no existe posibilidad de su convivencia por cuanto esta fue permanente y exclusiva con la demandante.
La Administradora de Pensiones, al momento de Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 3 descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de deceso del causante, la pensión que venía disfrutando, la negativa del derecho pensional reclamado por la existencia de otras reclamantes.
Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho reclamado, no hay lugar a la indexación, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, la innominada o genérica (f.° 95 a 101). La litisconsorte necesario Celmira Cardona de García, al momento de ejercer su derecho de contradicción se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se le reconociera pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia desde el 30 de septiembre de septiembre de 1994, por consiguiente, se le debía reconocer la pensión en proporción, su respectivo retroactivo y los intereses de mora, las costas.
En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionado a la calidad de pensionado del causante, la fecha del deceso. Afirmó, que tuvo 4 hijos en común con el causante todos mayores de edad; que el señor García Flórez, dentro de los 5 años anteriores a su muerte mantuvo convivencia simultánea con la demandante y las demandadas Celmira Cardona y María Manjarrez; que, si bien es cierto, existe una escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no hubo separación de hecho, ni rompimiento de su dependencia económica (f.° 111 a 124).
Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada María Fanny Manjarrez, al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como cierto los hechos relacionados con la pensión que venía percibiendo el causante, la fecha de su deceso y la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por la existencia de múltiples reclamantes.
En su defensa adujo, que el finado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá que por sus negocios viaja a las ciudades de Neiva y Armenia, Girardot y Flandes donde acostumbraban descansar con su familia; que ella y su hija Luz Mary García Manjarrez fueron quienes acompañaron durante la evolución de la enfermedad al causante; que la señora Celmira se separó de cuerpos del causante desde hace más de 5 años, que ésta estuvo fuera del país por alguna temporada.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de elementos esenciales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa (f.°158 a163). Demanda del tercero excluyente Por su parte la señora Celmira Cardona, presentó demanda en calidad de tercero ad excludendum, en la que se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite o de compañera permanente por la muerte del causante en un 100% o en forma proporcional al tiempo convivido en forma simultánea, Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 5 el retroactivo pensional, los intereses moratorios y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones básicamente en que: contrajo matrimonio con el causante bajo el rito católico el 30 de agosto de 1958 (procrearon 4 hijos todos mayores de edad), que dicha unión permaneció hasta el momento de la muerte del señor García, que aparecía como beneficiaria en salud de éste; que, pese a ser pensionado realizaba actividades de comercio entre las ciudades de Armenia, Bogotá, Neiva, Manizales, Florencia, Mocoa (f.° 239 a 250).
Respuesta de Colpensiones (f.°278 a 282) Se opone a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la calidad de pensionado del causante y la fecha del deceso y negativa del reclamado. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión, buena fe, no hay lugar al cobro de intereses moratorios e indexación y la genérica.
Respuesta de Fanny Manjarrez (f.°283 a 286). Se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos admite los relacionados con la fecha en que la demandante contrajo matrimonio con el causante, la cantidad de hijos de la unión y la pensión reconocida al señor García. Propuso las excepciones que denominó como Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de elementos esenciales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa.
Respuesta de Luz Stella Bobadilla (f.°292 a 294). Al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados al matrimonio contraído por la demandante y el número de hijos y la calidad de pensionado del causante. Propuso la excepción de inexistencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 12 de abril de 2016 (f.°352 a 355, 356Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que 1a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- debe reconocer a favor de las señoras LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL, en su calidad de compañera permanente; CELMIRA CARDONA DE GARCIA, cónyuge supérstite; y MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ, en su calidad de compañera permanente, su pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento del pensionado MARIO GARCÍA FLÓREZ (q. e. p. d), el 7 de febrero de 2013, por haber dejado derecho a la misma y demostrar el cumplimiento de los requisaos para acceder a la prestación.
SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar las mesadas pensionales causadas ante el fallecimiento del pensionado MARIO GARCÍA FLÓREZ ( q. e. p. d) en un 100% de lo que este venía percibiendo desde el día de su fallecimiento el 7 de febrero de 2013 hasta las que se sigan causando, en un 12% para la señora LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL; en un 50% para la señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA y un 38% para la señora MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ, tal como se expuso en esta Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia y en total 14 mesadas que venía percibiendo el pensionado.
Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas por parte de COLPENSIONES a las mencionadas señoras, con forme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales a las señoras LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL. CELMIRA CARDONA DE GARCIA y MARIA FANNY MANJARREZ HOMEZ, en los porcentajes indicados en el ordinal anterior, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas en contra de la demanda por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO"; y “NO HAY LUGAR LUGAR (SIC) A INDEXACIÓN”; y declarar probada la de “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”.
QUINTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES en contra de la demanda ad- excludendum denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA PENSIÓN”: “BUENA FE” y probada en forma parcial la de “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACION”.
SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la señora MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ: “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIV1ENTES”; “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, controvirtiendo el derecho de la señora LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL.
SÉPTIMO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones que denominó la señora MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ frente a la demanda de ad excludendum “INEX1STENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, al controvertir el derecho que se demostró en cabeza de la señora CELMIRA CARDONA DE GARCÍA.
OCTAVO: DECLÁRANSE no probadas la excepción en contra de la demanda ad excludendum propuesto por la señora LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL, denominada “INEXISTENCIA Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 8 DEL DERECHO”, respecto del derecho reconocido en los términos de esta sentencia a CELMIRA CARDONA DE GARCIA.
NOVENO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL y CELMIRA CARDONA DE GARCÍA.
DECIMO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL, deberá pagarle el 12%; y para la señora CELMIRA CARDONA DE GARCÍA, en un 50%; y para MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ un 38%, estimando las agencias en derecho en $31.846.346, que se calcularon conforme al Acuerdo 1887 de 2003 en armonía con el artículo 366 de CGP.
UNDÉCIMO: CONDENASE en costas a la señora LUZ STELLA BOBADILLA Y MARIA FANNY MANJARREZ HOMEZ, en un 80% y 20%, respectivamente, a favor de CELMIRA CARDONA DE GARCÍA, por haber hecho oposición a la demanda AD EXCLUDENDUM, estimado como agencias en derecho la suma de $31.846.346, como se dijo en la parte motiva de la sentencia. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado de consulta en favor de Colpensiones, mediante proveído de 25 de octubre de 2017, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de alzada (f.°97Cd, 98 a 100 del cuaderno del Tribunal).
Es importante resaltar que el Tribunal dejó establecido que no existía controversia sobre los siguientes aspectos: i) que al señor Mario García Flórez (q.e.p.d.) le fue reconocida una pensión de vejez, a partir del 20 de febrero de 1997; ii) que falleció el 7 de febrero de 2013; iii) que la señora Celmira Cardona contrajo matrimonio bajo los ritos católicos con el Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 9 señor García Flórez el 30 de agosto de 1958; iv) que de común acuerdo se dio la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública 3711 de 29 de septiembre de 1994, de la Notaría trece del Círculo Notarial de Bogotá (f.°62 a 71 del C.1); v) que las señoras Celmira Cardona de García, Luz Stella Bobadilla Carvajal y María Fanny Manjarrez Homez reclamaron la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañeras permanentes respectivamente, solicitud negada a través de la Resolución GNR195063 de julio de 2013; iii) que el causante recibía la atención médica en la Clínica Medilaser S. A. de la ciudad de Neiva (f.°29 a 34 del C1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones, se planteó como problema jurídico a dilucidar, establecer si en el caso sometido a su estudio la prestación reclamada deberá ser compartida entre la cónyuge supérstite y las compañeras permanentes del señor Mario García Flórez, proporcionalmente atendiendo el tiempo de convivencia que éste tuvo con las señoras Luz Stella Bobadilla Carvajal, Celmira Cardona de García y María Fanny Manjarrez Homez.
Manifestó, que al ser un hecho indiscutido que la muerte del causante se suscitó el 7 de febrero de 2013 y, dentro de las reclamantes a la sustitución pensional se encuentra la cónyuge supérstite con sociedad conyugal liquidada, pero, con vínculo matrimonial vigentes y las presuntas compañeras permanentes, que la norma que gobierna la situación pensional debatida era la inmersa en el Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 10 inciso 3°, literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Precisó, que la norma en comento había sido objeto de un estudio de constitucionalidad mediante la sentencia C- 1035 de 2008 que declaró condicionalmente exequible la expresión «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Aseveró, que la Corte Suprema de Justicia al abordar el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en sentencia radicado 41821 Sin embargo, en decisiones recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual lo dispuesto en el inciso 3° literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 11 proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.
Para luego concluir, que de conformidad a lo previsto en el inciso 3° del literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: el o la cónyuge supérstite que haya convivido con el causante mínimo el término de 5 años y que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento de la concurrencia del siniestro y; la compañera permanente que haya convivido con el de cujus como mínimo durante los 5 años anteriores a su fallecimiento los que no deben ser entendidos ininterrumpidamente, puesto, que habrá casos en que las circunstancias se imponga la interrupción que no hace perder la intención de convivir y por ello, no implica per se la pérdida del derecho del derecho, al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 62413, de 3 de mayo de 2017: […] para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (sentencias CSJ SL, del 22 jul. 2008, rad. 31.921 y del 19 jul. 2011, rad. 35933).
Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 12 Y luego dedujo, que para efectos de determinar la convivencia no es necesario que la pareja, estén siempre juntos, pero, es necesario que permanezcan esos vínculos de apoyo, espiritualidad de unión, ánimo de convivencia y de apoyo mutuo, es decir, que la convivencia no implica vivir siempre juntos bajo el mismo techo, porque, pueden existir circunstancias particulares que no la permitan, teniendo en consecuencia, valorar que entra la pareja exista el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.
En el presente caso encontró que de la prueba testimonial recaudada se puede colegir que el señor Mario García Flórez y la señora Luz Stella Bobadilla Carvajal, vivían en el apartamento 502 del Bloque 6 de la Urbanización Transmil de Neiva haciendo vida en común y de pareja, así lo refirieron los señores Ana Delia Cardona de Herrera, en su calidad de administradora del conjunto residencial Transmil, Jacob Sánchez, quien labora en el conjunto Transmil como portero y Felipe Cifuentes Charris, amigo del señor Mario García Flórez, residencia que se corrobora con los documentos obrantes a folios 36 a 40.
Adicionalmente la prueba testimonial antes referida determinó que el señor Mario García Flórez, viajaba continuamente a las ciudades de Bogotá y Armenia. Por su parte Luz Mila Páez Sánchez vecina de la señora Celmira de García y Aida Patricia García Cardona (hija en común del señor Mario García Flórez y la señora Celmira Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 13 Cardona), fueron coincidentes en decir que estos últimos convivieron en pareja, con ánimo de formar una familia desde el día de su matrimonio 30 de agosto de 1958, hasta el día del fallecimiento del señor García Flórez el 7 de febrero de 2013, hecho que se corrobora con el registro fotográfico obrantes a fl 349, que al ser aportados por la testigo Luz Mila Páez Sánchez, quien afirmó que las fotografías fueron tomadas en la celebración de los 50 años de matrimonio o bodas de oro de la pareja de esposos, y con las aseveración realizadas por la demandante Luz Stella Bobadilla y la demandada María Fanny Manjarrez, quienes al rendir sus interrogatorios de parte indicaron que el señor Mario García Flórez, fue trasladado desde la ciudad de Armenia, donde vivía con la señor Celmira Cardona de García, a la ciudad de Neiva para continuar con su tratamiento, es decir, que si bien existe prueba que determina que los esposos Celmira Cardona y Mario García liquidaron su sociedad conyugal el 29 de septiembre de 1994, su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del esposo, pues en momento alguno, hubo declaración de nulidad del matrimonio, ni cesación de efectos civiles, máxime que cuando de la prueba testimonial referida, se colige que el señor Mario García Flórez, hasta el último día estuvo a cargo de todos los gastos de la señora CARDONA DE GARCÍA, pagándole incluso de manera independiente la cotización a salud, así lo dejó claro la señora Aida Patricia García Cardona.
Convivencia ésta que se corrobora por lo aseverado por los testigos Ana Delia Cardona de Herrera, Jacob Sánchez y Luis Felipe Cifuentes Charris, quienes al unísono manifestaron que el señor MARIO GARCÍA FLOREZ, viajaba Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 14 reiteradamente con destino a Armenia, de acuerdo a los aseverado por Luz Mila Páez Sánchez y Aida Patricia García, y lo observado en el registro fotográfico (fl. 267, 268, C. 1), hacía vida en común con su esposa Celmira Cardona de García. Por lo anterior encuentra la sala probada la convivencia con el ánimo de hacer una familia entre el señor Mario García Flórez y la señora Celmira Cardona de García, desde el 30 de agosto 1958 hasta el 7 de febrero de 2013.
Por último los señores Carolina Cuello Hernández, Miguel Ángel Ortua Sandoval y Omaira Garzón Dorado, fueron coincidentes en decir que entre el señor Mario García Flórez y la señora María Fanny Manjarrez existió una convivencia con la intención de conformar una familia en torno a su hija Luz Mary García Manjarrez, por un período comprendido entre 1987 hasta el 7 de febrero de 2013 en el entorno de la ciudad de Bogotá, hecho que es acorde con lo manifestado por los restantes testimonio cuando indican que el señor Mario García Flórez, viajaba en reiteradas ocasiones a la ciudad de Bogotá al igual que con el registro fotográficos (obrante a fl. 164-166 del C.1) y contrato de arrendamiento urbano suscrito por la pareja (fl.167 del C.1), todas estas pruebas en determinar la convivencia simultánea que tuvo en vida el señor María García Flórez con Celmira Cardona de García, María Fanny Manjarrez, Luz Stella Bobadilla en los periodos ya determinados, motivo por el cual en atención de lo reglado en el inciso 3° del literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, se Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 15 tendrá por demostrada la calidad de beneficiaria de cada una de las mencionadas a la pensión de sobrevivientes que por esa vía se reclamó en la proposición definida por el a quo, que realizó una exhaustivo análisis de las pruebas el cual prohíja esta Sala […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en cuanto declaró el derecho a la pensión de forma proporcional para las señoras Celmira Cardona de García (50%) y María Fanny Manjarrez Homez (38%), disponiendo en su lugar, el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente Luz Stella Bobadilla Carvajal en el equivalente al 100% de la prestación a partir del 8 de febrero de 2013, en el mismo valor pensional que devengaba el pensionado.
En forma subsidiaria (1), se revoque el fallo en cuanto reconoció a favor de la señora Celmira Cardona de García el derecho a la pensión sobrevivientes en el equivalente al 50% del valor de la prestación, disponiendo en su lugar el derecho Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 16 a la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente Luz Stella Bobadilla en el equivalente al 62% de la prestación a partir del 8 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora aplicados al retroactivo pensional; subsidiariamente (2), se revoque el fallo en cuanto reconoció a favor de la señora María Fanny Manjarrez Homez el derecho a la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 38% del valor de la prestación, disponiendo en su lugar el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Stella Bobadilla en el equivalente al 50% de la prestación a partir del 8 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora aplicados sobre el retroactivo pensional de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado en su oportunidad por las opositoras. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797/03 (que modificó el artículo 47 de la Ley 100/93), e infringir directamente los artículos 141 de la Ley 100/93, 12 de la Ley 757/03, 176, 179, 180 y 1781-2 del Código Civil, 42 y 48 de la Constituci6n Política, 164 y 167 del CGP, aplicables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 de esta última codificaci6n; violaciones legales originadas en una cadena de errores evidentes de hecho.
Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 17 I Señaló como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cónyuge señora CELMIRA CARDONA y las señoras LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL y MARÍA FANNY MANJARRES HOMEZ convivieron simultáneamente con el pensionado señor MARIO GARCIA FLOREZ por más de cinco años anteriores a su fallecimiento; 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los cónyuges señor MARIO GARCIA FLOREZ y señora CELMIRA CARDONA DE García, «convivieron en pareja con ánimo de conformar una familia, desde el día de su matrimonio el 30 de agosto de 1958 y hasta el día del fallecimiento del señor GARCIA FLOREZ, el 7 de febrero de 2013». 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los cónyuges señor MARIO GARCIA FLOREZ y señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA, «su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del esposo». 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARIO GARCÍA FLÓREZ hasta el último día de su vida estuvo a cargo de todos los gastos de la señora CARDONA DE GARCÍA, pagándole incluso de manera independiente la cotización a salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora MARÍA FANNY MANJARRES HOMEZ y el pensionado MARIO GARCÍA FLÓREZ, no existió una relación de convivencia estable y duradera por más de cinco arios anteriores a su fallecimiento; 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre el pensionado y las señoras CELMIRA CARDONA DE GARCIA, MARÍA FANNY MANJARRES HOMEZ y LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL fue de forma sucesiva. Aseveró que lo errores de hecho denunciados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, así: Pruebas y piezas procesales equivocadamente apreciadas: 1.
La confesión judicial de la señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA; 2. La confesión judicial de la señora MARIA FANNY MANJARRES Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 18 HOMEZ; 3. El documento que certifica el tipo de afiliación a salud de la señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA (fl. 143 C.1 y 269, C. 2). Pruebas y piezas procesales no valoradas: El documento de afiliación a la EPS (f.°208, C1, y 211 C2).
Para la demostración del cargo señaló que el fallo confutado encontró exteriorizado la convivencia simultánea del pensionado señor García Flórez, par más de cinco años anteriores a su fallecimiento, con las señoras Celmira Cardona de García (cónyuge), las señoras María Fanny Manjarrez Homez y Luz Stella Bobadilla Carvajal en calidad de compañeras permanentes.
Adujo, que el Tribunal, dio curso al fundamento de la eficacia de la convivencia con la cónyuge en cualquier tiempo, así se haya liquidado la sociedad conyugal, si se ha mantenido vigente la unión matrimonial, la cual da por demostrada, cuando se mantienen vigentes «el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja» (00:54:26). «Es así entonces que la convivencia no implica vivir siempre bajo un mismo techo, pues pueden existir circunstancias particulares que no lo permitan, teniendo en consecuencia que valorar que entre la pareja se mantenga el afecto, el auxilio mutuo como ya se dijo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual», CD del Tribunal (00:55:53).
En consecuencia, frente a estos dos fundamentos del fallo (convivencia simultánea y eficacia de la convivencia con la cónyuge en cualquier tiempo bajo la condición de «socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 19 vida») que el Tribunal halló demostrados, se expondrán sus desaciertos según los yerros denunciados.
Señaló que en el interrogatorio recepcionado a la cónyuge Celmira Cardona, se escucha: Que, ante el interrogante sobre el estado de salud del causante para fines de octubre de 2012, respondió: «MUY, MUY MAL DOCTORA, EL ESTUVO DESDE AGOSTO HASTA OCTUBRE, ESTUVO MUY MAL, ENTONCES FUE CUANDO PUES YA VIAJÓ AQUI A NEIVA» (Audio a quo; 01:46:42).
(f.°16 y 23 del cuaderno de la Corte) Ante la pregunta ¿cómo es que siendo ella la cónyuge permitió que el señor MARIO saliera para Neiva en las condiciones de salud que ha narrado? R/ «DOCTORA PORQUE EL CONFIABA MUCHO EN SU VIDA Y YO EN MI ESTADO DE MI EDAD, DE MIS ENFERMEDADES PORQUE YO TAMBIÉN MANTENGO MUY ENFERMA, YO NO LO ACOMPAÑABA MUCHO» (01:47:08; ib.), (f.°16 y 17 y 23 del cuaderno de la Corte) Ante la pregunta sobre la persona que cuidó y estuvo al lado del señor MARIO GARCÍA en esos últimos meses de su enfermedad que lo llevó hasta su muerte, dice directamente que no sabe quién fue la persona que cuidó a su cónyuge: «No, no sé» (02:02:00; ib.);
Ante la pregunta sobre cómo se enteró del fallecimiento del señor Mario García dice que sólo se vino a enterar de su muerte al otro día: «PORQUE YO SUPE AL OTRO DÍA DEL Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 20 FALLECIMIENTO DE ÉL, NO EL MISMO DÍA». (02:03:05; ib.), (f.°17 ibídem). A la pregunta de si sabía que Mario García tenía un apartamento cuando permanecía en Armenia, distinto al suyo, responde: «Si, si es cierto, si el compró ese apartamento» (01:43:56), (f.°23 ibídem). iv.
A la pregunta de si MARIO GARCÍA usaba ese apartamento para su residencia, responde: «Muy poco porque normalmente se iba para el apartamento mío, que vivíamos ahí, como en el mismo conjunto, éramos vecinos casi, el compró vecino el apartamento, pero pues vivía era conmigo en la casa, en mi apartamento». (01.44:04). La Juez interroga por qué considera vecino a su cónyuge: «cómo es que siendo su cónyuge vivía en un sitio distinto y la vaya, y usted lo considera como su vecino, explique eso a la audiencia»: « (Duda) lo digo pues porque compró el apartamento vecino a donde vivíamos antes, (Interviene la Juez: “el apartamento era vecino”) si exactamente (risas) ».
(01:44:40). (Resaltado fuera de texto). (f.°24 ibídem). En otro aparte de su declaración trata al cónyuge como “don Mario”: «Lo que pasa es que la señora Fanny era la secretaria de don Mario cuando él consiguió una bomba de gasolina él trabajó allí un tiempo y la señora era su secretaria no sé qué pasó de todas maneras de ahí pasó que tuvieron su hija» (02:07:50 a 02:08:18).
(Resaltado fuera de texto), (f.° 24 ibídem). Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 21 A la pregunta sobre la razón por la cual su cónyuge Mario García fue enterrado en Neiva y no en Armenia, la señora CELMIRA CARDONA responde: «Debido a que él falleció acá, eh, se puso ya muy grave, y él falleció aquí en Neiva, entonces ya, y además eh, y la, las fúnebres, las honras fúnebres ya me dijeron, que aquí ya hablan hecho todo, entonces no había necesidad de, era más imposible, costoso todo la, el traslado para Armenia».
(02:02:23), (f.°24 ibídem). Aseveró, que sin mayores esfuerzos se concluye que la cónyuge abandonó al señor Mario García en su lecho de enfermo, que no cumplió la obligación conyugal de ayuda y socorro mutuo, porque la confesión puso en evidencia la absoluta falta de afecto y compromiso que un cónyuge le debe al otro en esos momentos decisivos de la vida, señalando una serie de eventos en los que consideró se evidencia la falta de convivencia, de socorro y ayuda mutua desde el padecimiento de la enfermedad al señalar: No saber quién cuido al cónyuge en los últimos meses de su vida (permitiendo a su vez que de Armenia retornara a Neiva, en semejante estado de salud, lo cual no es un simple descuido), pone de manifiesto que la señora CARDONA se olvidó y se alejó del dolor de su cónyuge al desentenderse absolutamente de él cuando atravesaba su penosa y última enfermedad; ni estaba al tanto de su ingreso a la clínica para su última cirugía desde el 31Ene/13 al 7/Feb/13 (fl. 29, C. 1; fl. 95, 106 y 120, Anexo 2), ni tenía interés su cónyuge, con lo cual rompió la obligación esencial de la unión conyugal;
Sobre la muerte de MARIO García dice la cónyuge que solo se vino a enterarse al otro día, con lo cual confiesa que ni siquiera estaba al tanto de la suerte de su catastrófica enfermedad que padecía y que venía siendo tratada desde el año 2006 (fls. 26-28, C1), ni tenía interés en la suerte que corría su cónyuge en esta situación (f.°17 y 18 del cuaderno de la Corte) Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 22 Para luego concluir, Este entendimiento de convivencia no se ve demostrado en el proceso, pues la confesión de la cónyuge revela el olvido de la obligación de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges, desde el padecimiento de la enfermedad grave hasta su fallecimiento, lo que con absoluta certeza no puede decir otra cosa que a los cónyuges no los unía ningún sentimiento de afecto, ayuda y solidaridad, pues el abandono material y moral, en estos momentos y por varios meses anteriores a la muerte del cónyuge, deja sin fundamento el auxilio mutuo que debe permanecer vivo siempre y hasta la muerte a los cónyuges, por ser este elemento de la esencia de la unión matrimonial, el cual por sí mismo demuestra que, aún en la separación de hecho para fuerza de las circunstancia, es el elemento intangible que mantiene actuando el espíritu de unión y, o de convivencia, de los cónyuges, al decir de la Corte.
Si el juzgador no hubiera errado al apreciar el interrogatorio absuelto por la cónyuge, no hubiera dado por demostrada la convivencia con el causante por más de cinco años anteriores a su fallecimiento, pues el abandono en los últimos meses de vida cuando debió asistirlo, socorrerlo y acompañarlo en todo momento, puso en evidencia lo que era ostensible con ello, que no existía entre los cónyuges una convivencia real y efectiva, al haberse incumplido la obligación de socorro y ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida (f.°18 del cuaderno de la Corte).
Así mismo, afirma, La declaración de parte registra la evidencia de que los cónyuges ya no Vivian juntos en Armenia, que eran vecinos ("éramos vecinos'), según sus propias palabras muy a pesar de pretender calificar absurdamente su dicho de que los vecinos eran los apartamentos, lo que no se puede calificar de un lapsus, pues de nuevo se refiere a su cónyuge con una expresión nada usual entre familiares, "don Mario", calificativos propios entre personas que no los une un vínculo familiar, afectivo o emocional.
Todo por una sencilla razón, porque coma ya no convivía con su cónyuge, ya ningún afecto los unía, ya no conocía sus cosas y su vida, por lo menos desde el año 2006 cuando comienza el tratamiento del cáncer en Neiva en el Hospital Universitario (II. 156, Anexo 3) y Liga Contra el Cáncer Seccional Huila (fl. 157, Anexo tal como da cuenta la tarjeta de citas y el carné de radioterapias 26-28, C. 1), que registran de manera continua, con fechas ciertas, que desde el año 2006 al año 2012 venia atendiendo las consultas y el tratamiento de la enfermedad que terminó con su vida el 7/Feb/13, salvo una consulta de emergencia en Armenia en la Unidad Oncológica del Eje Cafetero Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 23 del 22/Oct/12 (fl.177, C.1) que el documento aclara: “Motivo Consulta… procede Neiva”, documento este que termina por confirmar la enfermedad y la ciudad donde era tratado.
Evidencias que confrontan el dicho de la señora CELMIRA CARDONA (“Él me contaba a mi todo”, 01:40:25) para quien su cónyuge solo tenía enfermedades pasajeras y que la única enfermedad grave fue aquella que presentó en octubre de 2012, cuando por razón de la misma regresa a Neiva a seguir el tratamiento; esto es, desde el año 2006 el señor GARCÍA padecía de cáncer y la cónyuge no lo sabía. Que la señora Cardona permita y deje ir enfermo al señor Mario García para Neiva -en las condiciones críticas en que se hallaba-, quiere decir que ya no convivía con ella, que admitía o aceptaba la convivencia efectiva con otra persona, quien lo cuidaría en su lecho de enfermo; por eso se contradice y dice que no sabe quién lo cuida en Neiva.
Y par lo mismo, haber permitido que, gravemente enfermo, retornara a Neiva, no atenderlo en estas condiciones, no haberlo acompañarlo al momento de su fallecimiento, haberse enterado de su deceso al día siguiente y carecer de ánimo y voluntad para llevarse a su muerto a su tierra (pues nadie en la cultura occidental deja tirado en otras tierras a sus muertos: Sófocles.
Antígona), dice claramente que la cónyuge no tenía ningún afecto por su cónyuge, y no lo tenía porque ya no convivía con él desde el año 1989, cuando había decido irse a convivir con la señora MARIA FANNY MANJARREZ. Aseveró en relación a la dependencia económica el Tribunal sin revelar qué o cuáles fueron esas ayudas materiales que le brindaba el cónyuge a la señora Cardona, estuvo al tanto de ella incluso con el más mínimo de los gastos (el pago de la salud como cotizante independiente), cuando expresó: […] máxime cuando de la prueba testimonial referida se colige que el señor MARIO GARCÍA FLÓREZ hasta el último día de su vida estuvo a cargo de todos los gastos de la señora CARDONA DE GARCIA, pagándole incluso de manera independiente la cotización a la salud, así lo dejo claro la señora AIDA PATRICIA GARCIA CARDONA, al momento de rendir su testimonio […] (01:00:46).
(Resaltado fuera de texto). Luego, afirmó que hubo un error ostensible del Tribunal y expresó, Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 24 Pero el documento que obra en el folio 208 (y 211, C. 2) que lleva fecha 19/Nov/05 (no advertido por el Tribunal), registra que la cónyuge tiene afiliación a la EPS a título de beneficiaria en salud a cargo del pensionado, lo cual dice que el pensionado señor García no tuvo por qué pagar de manera independiente la cotización en salud de su cónyuge: desde luego, por ministerio de la ley ningún costo le genera al pensionado la afiliación de su cónyuge a l servicios de la salud que otorga la EPS, con lo cual el Tribunal arrima a una consideración "que repugna al buen juicio, por violentar la lógica o el buen sentido conk)", al decir de la jurisprudencia de la Corte, al concluir que el señor Mario García le pagaba a la EPS el coste por salud de su cónyuge de manera independiente, pues resulta irracional que alguien prefiera pagar el coste de un bien a servicio pudiendo evitarlo, lo cual sugiere fehacientemente que el Tribunal erró ostensiblemente al concluir tan relajadamente que el causante le otorgaba ayuda económica a su cónyuge con un pago abiertamente sin sentido, cuando de otra parte no existe evidencia alguna de "todos" los otros gastos que corrían por cuenta del cónyuge y que son menos "inclusivos" que el de salud.
A lo sumo esta prueba solo indica que, coma ningún costo le causaba esta afiliación al señor Mario García, ningún inconveniente ni sentido tenía en negarle la oportunidad de que gozara de este servicio como cónyuge beneficiaria. Interrogatorio de parte de la señora María Fanny Manjarrez Homez. Señaló que del interrogatorio rendido revela: En su prolija narración dice la señora Manjarrez que entre ella y el señor MARIO GARCÍA llegaron a un acuerdo y se separaron, debido a las peleas y la quiebra en sus negocios (02:21:24) "UNA VEZ QUE SE VENDIERON LOS TAXIS, PORQUE DESAFORTUNADAMENTE NO DIERON SINO QUIEBRA, ENTONCES MARIO, NOS QUEDAMOS SIN PLATA, ENTONCES MARIO EN BUSCA DE CONSEGUIR NUEVAMENTE DINERO, PORQUE EL SE SINTIO MUY MAL, LE OFRECIERON UN TRABAJO EN NEIVA Y EL SE VINO A TRABAJAR AQUI A NEIVA EN UN JUZGADO, AQUI FUE DONDE SACÓ LA PENSIÓN Y ENTONCES AQUI VIVIA EN UN APARTAMENTO EN COMPANIA DE UN AMIGO, ERA EN EL EDIFICIO TRANSMIL EN EL APARTAMENTO 210 TRABAJO EN ESE JUZGADO DOS AÑOS Y DESPUES Y DESPUES FUE CUANDO DIJO QUE PARA REDUCIR GASTOS, Y COMO NO MANTENIA MUCHO NI EN UNA PARTE NI EN OTRA, EL SE IBA A VIVIR A UNA HABITACION QUE LE ALQUILABAN EN UN APARTAMENTO, ENTONCES PUES ESA Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 25 SITUACION UNO NO ESTA MUY DE ACUERDO, PERO A EL TOCABA LLEVARLE LA IDEA PORQUE ERA PARA PROBLEMAS („,) Y LO QUE PASABA DOCTORA ERA QUE CUANDO NOSOTROS TRABAJABAMOS EN LA BOMBA PELEABAMOS MUCHO, ENTONCES HICIMOS UN PACTO DE QUE ERA MEJOR SEGUIR TRABAJANDO INDEPENDIENTE LOS DOS PORQUE PARA EVITAR LOS PROBLEMAS, ENTONCES EL AQUI COMO POR NO DARME GUSTO, POR NO DAR SU CABEZA A AGACHAR, EL SE QUEDÓ TRABAJANDO AQUÍ EN NEIVA Y YO EN BOGOTÁ” (02:24:28). ii.
Sobre la convivencia después de la separación arriba narrada dice: “ENTONCES YA CUANDO ESTABA, YA RECUPERANDOSE, ERA CUANDO NOS ECONTRABAMOS EN GIRARDOT, NOS ENCONTRABAMOS EN FLANDES O SI NO EN BOGOTÁ ” (02:27:25) (Se resaltó el texto). Luego de narrar la separación, y al ser interrogada por el a quo si atendió al señor MARIO en su enfermedad (02:28:00).
Después de evadir la pregunta responde: "„. ENTONCES AQUI EN NEIVA CUANDO LE EMPEZO LA CRISIS, DESPUES DE LAS QUIMIOTERAPIAS, EL NOS RECOMENDO [REFIERE A UN MEDICO BIOENERGETICO] UN MEDICO DONDE SE LLEVO AQUÍ EN NEIVA, Y DURANTE LAS QUIMIOTERAP1AS ESTUVIMOS AQUI, VINE YO VINO MI HIJA MAYOR, VINO SU ESPOSO Y LUZ MERY QUE ES LA HIJA MENOR, TODOS ESTUVIMOS AQUI PENDIENTES" (02:26:30); el a quo le vuelve a preguntar que atenciones le brindó a MARIO en las enfermedades (02:28:30): "( ) CUANDO ESTABAMOS AQUI EN NEIVA DESAFORTUNADAMENTE PUES YA SE MIRO LA SITUACION QUE HABIA Y ENTONCES NO PODIA YO ESTAR AL PIE DE EL POR EVITAR PROBLEMAS, PORQUE YO NO IBA A EXPONER SU SALUD POR ARMAR ESCANDALOS, YA EN ESE MOMENTO NOS HABIAMOS DADO CUENTA DE MUCHAS COSAS Y ENTONCES YO NO IBA A EXPONER LA SALUD DE MARIO POR ARMARLE ESCANDALO, ENTONCES SE SOMETIA UNO A LA SITUACION DE QUE ESTABAMOS EN VISITA EN EL HOSPITAL, EHHH, IBAMOS POR RATOS, SALIAMOS, VENIAMOS, IBAMOS, PERO SIEMPRE ESTABAMOS PENDIENTE DE LA SITUACION DE EL" (02:28:40).
(Se resaltó el texto). iv, El responder a la pregunta de cómo se entera de la muerte el fallecimiento del señor MARIO GARCÍA, la señora MANJAREZ dice: "( ) PORQUE LUZ STELLA [refiere a la recurrente] NOS LLAMO COMO A LAS ONCE DE LA NOCHE Y DIJO QUE YA HABIA FALLECIDO" (02:41:30). Concluyó, entonces, que entre la señora Manjarrez y el señor García hubo una separación definitiva desde el año Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 26 1998, para evitar los problemas llegaron a un acuerdo, en que él se fue a trabajar a Neiva y ella se quedó en Bogotá. Que los posteriores encuentros fueron casuales en las ciudades de Girardot, Flandes y Bogotá, lo que confirma la inexistencia de la convivencia efectiva seria y estable con vocación de permanencia, que es el requisito que caracteriza la convivencia entre compañeros permanentes, según la doctrina de la Corte.
La señora FANNY MANJARRES también confiesa que durante la enfermedad del señor MARIO GARCIA ella no lo acompañó ("NO PODIA YO ES TAR AL PIE DE EL"), tampoco estuvo con el cuándo se le practica la cirugía, ni estuvo presente cuando falleció después de practicada esta, pues fue enterada gracias a una llamada que le hizo la señora LUZ STELLA (la recurrente).
Esta confesión demuestra que durante la grave enfermedad que padeció el causante y en los meses anteriores y días inmediatos a su muerte, la señora FANNY MANJARRES lo abandonó al no dar muestras de afecto, solidaridad y apoyo efectivo cuando se encontraba enfermo y recluido en la Clínica Medilaser de Neiva (no en el Hospital de Neiva a donde dijo que lo había visitado; 02:28:30), al punto que para el día en que la Clínica lo declara paciente fallecido, después de la intervención quirúrgica que esta Clínica le practica (Anexo 2, fl. 92), no se hallaba en la ciudad de Neiva, no lo acompañaba en su lecho de enfermo y solo viaja a Neiva at final de todas as circunstancias, al evento funeral como cualquier conocido del difunto que asiste al acto social de un entierro.
El interrogatorio absuelto por la señora Manjarrez no fue apreciado debidamente por el Tribunal, pues sacó a la luz la confesión de la separación de la pareja desde el año 1998 y la inexistencia de la convivencia efectiva, que se confirma con el abandono del lecho de enfermo y la ausencia at momento de la muerte del causante, con lo cual el Tribunal no podía concluir que existió una convivencia con ánimo de conformar una familia por más de cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Aseveró que los desaciertos del Tribunal continúan con los testigos y los documentos del proceso, convocado y aducidos por la señora Cardona. La hija de los cónyuges, señora AIDA PATRICIA GARCIA, quien Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 27 sostiene que sus padres "nunca se separaron y nunca dejaron de vivir desde que y los conocí" (04:12:35), responde con imprecisión e inseguridad cuando se le pregunta por el apartamento que supuestamente compartían sus padres en Armenia en el conjunto residencial Bosques de Palermo ("el trescientos o el cuatrocientos algo de la torre B ( ) si 403 por decir creo que si era el 403, ehhh todo eso lo tengo yo anotado porque le escribía a mi mama, pero preciso no me sabría la dirección"; 04:13:10); evasiva al responder sobre el verdadero destino que tenía el apartamento de su padre en Armenia (el 503 en el bloque 16 del mismo conjunto; fl. 239-240, Anexo pues si este no tenía como use su residencia cuando visitaba Armenia no hay razón para darle rodeos a la respuesta ("Ese apartamento, Mi papa después de que salí (…) del banco siendo una persona muy inteligente y muy hábil para los negocios ( ) el compró ese apartamento para, para tenerlo, a veces lo rentaba, a veces pero era un apartamento por inversión que él había hecho"; 04:13:45); da explicaciones inaceptables sobre el hecho de haber permitido que su padre retornara a Neiva estando en delicado estado de salud. que tenía sus negocios aquí en Neiva", que aquí estaba siendo tratado por su enfermedad, que aquí tenla su historia clínica, que los médicos le recomendaron que lo siguieran tratando aquí en Neiva nosotros nunca pensamos que mi papa estuviera en una situación tan delicada", 04.19:30 y desacertada sobre la persona que asumió el costo de los funerales de su padre (la recurrente con su afiliación a Los Olivos de Neiva), afirmando que ese costo del entierro de su padre en Neiva lo pagó el "seguro social"' (04.32:30); contra toda la evidencia que exhibe el proceso, insiste en la versión Insostenible de que hasta última hora su padre vivía en Neiva arrendado en una habitación en el apartamento de la recurrente, a pesar de admitir que sus últimos días y su deteriorado estado de salud los vivid en Neiva, o sea alejada de "su familia" (" nosotros estuvimos en Neiva si claro, cuando mi papa estaba malito pero no estaba en las condiciones que tristemente terminó, nosotros vinimos a visitarlo, a darle una vuelta, a decide que quería hacer, le dijimos lo llevamos para Armenia, lo llevamos para Bogotá, que quieres, pero dilo, porque mi papá es mi papá, él es el jefe (..) Nosotros llegamos al apartamento de la señora ESTELLA, era la que le tenía la habitación alquilada ( ) eso fue más o menos en octubre de 2012 (..), porque mi papá no duro mucho después de eso”; 04:22:39 a 04:25:03).
Un testimonio que, por ser la hija de los cónyuges supone el acceso directo e inmediato a todos los hechos y detalles de la familia, debió lucir contundente, concordante, claro y preciso, al contrario registra contradicciones e inconsistencias - sugiriendo por el sesgo familiar un examen crítico y riguroso que se omiti6-, no puede reconstruir y fundar la versión de que la conyugue señora CELMIRA CARDONA convivio con el pensionado más de cinco años anteriores a su deceso, sin advertir que esta prueba demuestra que no acompañó ni apoyó espiritualmente a su cónyuge durante los meses de la enfermedad que lo condujo a su fallecimiento, sin que existiera Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 28 causa o razón que justificara este abandono material y moral.
Este testimonio confirma la confesión de la señora CELMIRA CARDONA, el abandono material y afectivo del cónyuge en su enfermedad y al momento del fallecimiento, demostrando con ello que los cónyuges no mantuvieron su vincula matrimonial ni el ánimo de conformar una familia hasta el 7/Feb/13. El testimonio de la señora LUZ MILA PAEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser vecina de los cónyuges, dice que apenas los veía dos veces al mes ("muchas veces pero yo no puedo decir unas dos veces al mes"; 03:49:40); afirmó que debido a la enfermedad del señor MARIO GARCIA había acudido al apartamento a aplicarle las inyecciones, señalando que eso fue para el año 2013 ("Yo lo atendí en el 2013 cuando subí al piso a aplicarle las inyecciones"; 04:04:10), mes de enero del año 2013 ("eso fue como para enero si, enero del 2013"; 03:51:35), fecha que no coincide con lo demostrado en el proceso, pues para enero de 2013 el señor MARIO GARCIA era atendido en la Cínica Medilaser de Neiva para la intervención de la cirugía especializada (Fecha Ingreso: 12/01/13 10:52:57 a.m."; fl. 48, Anexo 2 y fl. 179 Anexo 3). quien dice ser vecina ("apartamento 103 del bloque 14m; 03:47:00) y conocida de los cónyuges desde el año 2000 (03:48:00) y haberlos visitado varias veces, tampoco acierta con el número del apartamento y el bloque del conjunto que dice compartían MARIO GARCIA y la señora CELMIRA CARDONA ("En el, en el 203, ye en el 303 del bloque 14": 04:04:28), cuando la versión de la hija de los cónyuges, señora AIDA PATRICIA GARCIA, había afirmado que sus padres compartieron su residencia en el apartamento 403 de la torre B de ese conjunto.
La señora LUZ MILA PAEZ SANCHEZ, que exhibe estos desaciertos y contradicciones con el otro testigo de la misma parte, presenta unas fotografías donde ella no aparece (fls, 347-349, C. 2), ni da razón) de ser de la tenencia de ellas, ni del sitio, ni de su fecha y ciudad del evento, con las cuales soporta su versión de haber asistido a la celebración de las bolas de oro de los cónyuges; o sea, estos registros fotográficos llegan a sus manos sin ninguna justificación que guarde relación y correspondencia con el hilo de su declaración, debido a que la testigo -porque no hay evidencia en contrario- no tiene ninguna relación personal estrecha ni es allegada a los cónyuges o a su familia, que expliquen -se reitera- la tenencia de imágenes privadas de una familia extraña a la suya o a su entorno, incluso con imágenes de años anteriores a la fecha que dice haberlos conocido (ano 2.000), pues en particular hay un registro fotográfico correspondiente al matrimonio de los cónyuges (fl. 348, C. 2) que se remonta al año 1958 (fl. 129, C. 1).
Los cuatro registros fotográficos de los folios 141-142 (repetidos en los folios 267-268), apenas dan cuenta de unas imágenes sin ninguna fecha probable ni identificación de las personas que allí aparecen, indicando que se trata de un momento social al que asisten esas personas, sin que nada aporten para sustentar la Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 29 vigencia del vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del cónyuge, o desvirtúen el abandono del cónyuge durante su enfermedad y su deceso.
En igual sentido el documento que aparece en el folio 145 (el mismo del folio 271), la resolución expedida por el ISS Seccional Huila, que solo dice reconocerle al señor MARIO GARCIA la pensión de vejez a partir del año 1998, que se le paga a través de la oficina B.C.H de Neiva y que fue notificada al pensionado en esta misma ciudad. Por Ultimo, la certificación que obra en el folio 146 (y folio 272) solo dice del valor de la mesada que percibía el pensionado y del descuento por salud, por el año 2005.
Este deficiente y desolador panorama probatorio, que corrobora la confesión de la señora CARDONA y lo yerros denunciados arriba, revelan que después de 1989, cuando el cónyuge Mario García se fue a convivir con la señora Fanny Manjarrez a Bogotá ("cuando naci6 mi hija LUZ FIERY - refiere la señora Manjarrez- se enteró Coda la familia GARCÍA, al mes y medio de haber de haber nacido mi hija le mandaron todas las maletas a la bomba y lo sacaron de la case, entonces desde ese momento vive conmigo"; 02:14:20), los cónyuges García y Cardona, dejaron de convivir, que a partir de esta fecha no hay evidencia de haber restablecido la vida en común, de haberse prestado auxilio mutuo, de haberse acompañado moral y espiritualmente en todas las circunstancias de la' vida y de haberse brindado apoyo económico.
Afirma que el Marco Probatorio de la señora FANNY MANJARREZ, su marco probatorio no calificado conduce a una conclusión opuesta a la que llegó el Tribunal, En relación con la supuesta convivencia de la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ con el señor MARIO GARCIA, por el periodo 1987 a 7/Feb/13, sostiene el Tribunal lo siguiente (01:01:56): “Por Ultimo, los señores CAROLINA CUELLO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL ORTUA SANDOVAL y OMAIRA GARZON DORADO, fueron coincidentes en decir que entre el señor MARIO GARCIA FLOREZ y la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ, existió una convivencia con la intención de conformar una familia en torno a su hija LUZ MERY GARCIA MANJARRES, por un periodo comprendido entre 1987 pasta el 07 de febrero de 2013 en el entorno de la ciudad de Bogotá, hecho que es acorde con lo manifestado per los restantes testimonios cuando indican que el señor MARIO GARCIA FLOREZ, viajaba en reiteradas ocasiones a la ciudad de Bogotá, al igual que con el registro fotográfico obrante a folios 164 al 166 del cuaderno 1, y el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por la pareja y obrante a folio 167 del cuaderno 1".
(Resaltado fuera de texto), El Tribunal dice de la existencia de la convivencia con ánimo de conformar una familia en torno a su hija Luz Mery García, no dice en torno a la señora FANNY MANJARRES. Este punto es trascendente porque toda la prueba documental que esta parte Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 30 arrima al proceso, de un lado hace referencia exactamente a su hija Luz Mery García, no a la señora FANNY MANJARRES, y de otro no hacen referencia a la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor MARIO GARCIA. Fue su hija Luz Mary García quien acompañó y trajo a su padre de Armenia a Neiva en octubre de 2012 cuando su estado de salud se agravo ("lo trajo mi hija Luz Mery", dice Fanny Manjarrez; 02:33:23 a 02:34:04); a su hija el señor MARIO GARCIA le brindaba su ayuda y protección: le costeaba sus estudios universitarios (fl. 183, 184, 192, C. 1), le giraba o trasladaba dinero de su cuenta a la de su hija (fls. 188-191, C. 1), le dio el apartamento.de Armenia, donde se hospedaba cuando visitaba esta ciudad, que fue registrado como una venta del padre a su hija que posteriormente ella vende (fl.209, 211, C. 2), y le brindo protección en salud como beneficiaria (fl.209, 211, C. 2), y le brindó protección extrema (“Mario protegía mucho a nuestra hija Luz Mery; 02:26;48), porque ella dependía económicamente de él (fl.209, C. 2) Demostraciones efectivas de afecto y protección por su hija, pero en ninguna parte aparece la señora FANNY MANJARREZ, como destinatarias de estas manifestaciones, así esta diga que su hija era el remplazo cuando estuvo en Neiva con su padre (pero mi hija Luz Mery estaba aquí reemplazándome a mi”; 02:30:57) lo cual evidencia que el Tribunal construyó una supuesta convivencia del pensionado con la señora Fanny Manjarrez a partir del vínculo afectivo real que si existía con su hija LUZ MERY GARCIA. Par eso el mismo texto del Tribunal encierra una oposición lógica, que salta a la vista: "existió una convivencia con la intención de conformar una familia en torno a su hija LUZ MERYGARCIA MANJARRES" (01:01:56).
Si el amor, el afecto, las obras y las buenas intenciones giran alrededor de la hija, ello evidencia y explica por si solo que el ánimo, la unión y el núcleo familiar de quién entrega esas expresiones y acciones, son de y para la hija, no explican ni determinan otra intención, ni crean ni determinan ninguna otra circunstancia. Con el conjunto de actos y expresiones de afecto del padre hacia su hija Luz Mery García Manjarrez, resulta imposible concluir que dichas expresiones constituyen demostración de la convivencia con la señora FANNY MANJARRES, pues esas manifestaciones demuestran la unión y el amor del padre a su hija, no más. Si el Tribunal encuentra probado que la intención afectiva de uno de los compañeros se manifiesta e inclina por su hija, ello es insuficiente, sino inexistente, para concluir que hay una intención clara de conformar familia es con la compañera o la madre de esta, pues, desde luego, esa intención no gira alrededor de esta sino de aquella.
Acerca del tiempo de convivencia de la señora MANJARRES con el señor GARCIA, la prueba arrimada por la señora Fanny Manjarrez no demuestra la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. La señora OMAYRA GARZON DORADO le consta la convivencia desde el año 1987 Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 31 (05:25:30 a 05:26:08) y hasta cuando la pareja vivió en el barrio Veraguas de Bogotá y se mudó al barrio Galerías, señalando como detalle que vendieron la bomba de gasolina y compraron unos taxis, y que después "no sabe que paso" (05:31:10), sin recordar en que año se mudaron del barrio Veraguas (05:38:35).
En el barrio Veraguas vivieron tres años contados desde el año 1989 cuando nació la hija Luz Mery (según la señora Fanny Manjarrez; 02:16:30 a 02:17:40), o sea la testigo le consta la convivencia de la pareja hasta el año 1993, lo cual coincide con su propia versión cuando dice que le ayudaba a cuidar a la menor Luz Mery por cerca de cuatro años ("Desde que se fueron de Veraguas para Galerías, como unos cuatro años"; 05:38:55).
La última vez que dice. Haber visto al señor Mario García lo expresa así: “yo vi a Mario… como en octubre septiembre octubre tal vez del 2012 y él estuvo en mi casa, en Veraguas en Bogotá “(05:33:22), y que fue Fanny y con la niña (05:33:22 a 05:34:04). Esta última versión es desmentida por las pruebas que obran en el proceso, pues para esta época el señor Mario García se enfermó en Armenia el 22/Oct/12 (fl.177, C. 1) y su hija Luz Mery lo acompaña de regreso a la ciudad de Neiva (02:30:20). y esa consecuencia, a esta señora solo le puede constar la convivencia de la pareja hasta el año 1993.
El señor MIGUEL ANGEL HORTUA SANDOVAL, dijo que a última vez que vi señor MARIO GARCIA en la residencia de la señora Manjarrez fue en el ano 2011.°"La Ultima vez ehhh pasa que yo viajé yo me fui, yo me vine de Bogotá para acá para Neiva porque fui trasladado del trabajo, ehhh entonces yo me vine de Bogotá para Neiva en el 2011 ehhh esa fue la Última vez que yo dejé de ir a la casa de la señora Fanny y de don Mario" (04:10:02 y 05:15:40); a su vez este testigo dice no haber visto enfermo al señor MARIO GARCIA (04:13:22).
Este señor tampoco da cuenta de la supuesta convivencia de la pareja durante los últimos años anteriores al fallecimiento del señor García. La señora CAROLINA CUELLO HERNANDEZ, presentada coma testigo por parte de la señora Manjarrez, dice que estuvo en la casa de esta señora hasta el mes de septiembre de 2012, cuando se mudó de esta casa (04:50:25), y que esta fue la última vez que ví al señor MARIO GARCIA, refiriendo lo siguiente sobre su estado de salud: "Uhhh digamos que en 2012 nosotros nos mudamos en septiembre, yo dejé de verlo por varios meses, la última vez que yo lo vi en ese 2012 él ya estaba bastante delgado estaba deteriorado el no caminaba, que caminaba con lentitud, sabía que estaba mal de salud, de hecho que le estaban haciendo un tratamiento, y no recuerdo si uno o dos años antes ehhh vi en él una cicatriz de una operación que había tenido allí en la piel en el rostro" (04:50:35); sin embargo, ante la pregunta concreta de cuando vi por última vez al señor MARIO GARCIA en ese año 2012, inmediatamente cambia su versión sobre esta Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 32 fecha: "Como a principios de año, si digamos que el primer semestre" (04:51:47).
Aunque se admitiera a estos testigos con la versión de la convivencia más allá del año 1998, cuando la señora Fanny Manjarrez confiesa que acordaron vidas independientes con su pareja, no logran dar cuenta de la convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, coma lo creyó erradamente el Tribunal.
Cuando la Señora CAROLINA CUELLO HERNANDEZ (la única que refiere a los gastos domésticos de la pareja), pretende dar una explicación detallada de la convivencia de la señora Fanny Manjarrez con el señor Mario García, a través de los gastos que supuestamente asumía Mario García en casa de la señora Manjarrez, su versión se derrumba y deja de ser creíble al tornarse indecisa y vaga: umm Bueno yo tenía conocimiento de que ehh el, ehh entregaba dinero de, no sé, del mantenimiento del hogar ehh la Universidad de Luz Mery y cosas para la casa, o sea finalmente habían muebles o cosas así, sé que en esas ocasiones done Mario estaba para, para, no sé si, bueno no puedo entrar en detalles si pagaba o no directamente, porque no estaba presente decir yo que el pagaba directamente no pero sí estuvo presente en esos gastos que acabo de mencionar, no sabría decir más muebles, ehh educación" (04:54:55).
Esto es, no hay evidencia que durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, Fanny Manjarrez y Mario García hayan compartido gastos y consumos que evidencien la ayuda económica mutua como una pareja de compañeros permanentes, lo cual confirma la confesión de la señora Fanny Manjarrez, de que en año 1998 empezaron vida económica independiente, o sea cada uno con su trabajo, sus ingresos y sus gastos por aparte, situación que no es natural ni propia de una pareja de compañeros permanentes.
Milita en el proceso prueba que informa que la. Señora Fanny Manjarrez estuvo ausente cuando enfermo gravemente al señor Mario García y cuando este fallece en Neiva; ella no lo acompañó en ninguno de estos momentos. El documento que obra a folio 26 (C. 1) acredita que las consultas para el tratamiento de la enfermedad del cáncer ("LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA") que datan desde el año 2006 a 2010, eran atendidas por profesionales en el HOSPITAL UNIVERSITARIO Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ("Calle 9 # 15 - 25"), y el documento de folio 27 acredita que desde el año 2010 a junio de 2011 el señor MARIO GARCIA era atendido en el mismo HOSPITAL UNIVERSITARIO Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para el tratamiento mediante radioterapia.
Por su parte la historia clínica del señor MARIO GARCIA (Anexo 2, fls. 46-154), acredita que desde el 31/Ene/13 (fI. 48) empezó a ser atendido en la CLÍNICA MEDILASER SA ubicada en la carrera 7 # 11 -31 de Neiva (fls. 98-100) y hasta su fallecimiento (fI. 120). En la declaración de parte de la señora MARIA FANNY MANJARRES, sostiene que "EN NEIVA CUANDO LE EMPEZÓ LA CRISIS" lo Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 33 "VISITA EN EL HOSPITAL" (02:28:30); en sus generales de ley ella dice que as "profesional, soy ingeniera química, trabajo prestando asesorías, dictando clases en las universidades y haciendo proyectos especiales" (02:13:18); dada su formación y nivel de educación profesional, esta señora no puede confundir un hospital con una clínica, y por tanto cuando dice que visito al causante en sus últimas dos de enfermedad en el Hospital "aquí en Neiva", su declaración as mentirosa, evidencia que las dichas visitas ("IBAMOS POP RATOS, SALIAMOS, VENIAMOS, IBAMOS”) de la señora MANJARRES jamás existieron, lo que es confirmado cuando reconoció que se enteró del fallecimiento del causante por una llamada telefónica (02:41:30), o sea ni lo estaba acompañando, ni estaba pendiente de quien dice “SIEMPRE ESTABAMOS PENDIENTE DE LA SITUACIÓN DE ÉL” (02:28:40), hasta el momento de su muerte.
Ese plural “ESABAMOS PENDIENTE”, se refiere a su hija LUZ MERY GARCÍA, quien sí estuvo al tanto de la enfermedad por la que atravesaba su padre, pues fue la persona que lo traslado de Armenia a Neiva en octubre de 2012, pero no la señora MANJARRES. La misma declaración de la señora Fanny Manjarrez deja ver expresamente que no acompañó al señor Mario García ni en su lecho de enfermo ni de muerte, cuando es interrogada sobre este tema ("Usted estuvo acompañándolo en la cama de enfermo al señor Mario hasta cuándo falleció? No señor" 02:34:04); las razones que aduce para no acompañar ni asistir a Mario García en estos momentos, por si solas confirman la ausencia de un sentimiento de afecto real por el: "desafortunadamente (…) no podía estar yo al pie de el por evitar problemas" (02:28:55 a 02:29:05);
"luego ya a mí se me presento la situación de la entrega de la casa, el trasteo (…) pero mi hija Luz Mery estaba aquí remplazándome a mí, ella fue la que le consigui6 las citas médicas, ella fue la que lo trajo de Armenia" (02:30:40 a 02:31:10); de nuevo la hija con la cual pretende aprovecharse, al creer que a través de una tercera persona se acredita y demuestra la convivencia efectiva con el ánimo de conformar una familia.
Si el Tribunal hubiera apreciado estas pruebas tenía que concluir que la señora MANJARRES, quien no acompañó al causante en su lecho de enfermo y al momento de su fallecimiento, no pudo haber convivido con él durante sus últimos cinco años de vida. Es más, ni aunque fuera excusable el abandono del compañero permanente en su lecho de enfermo y al momento de su muerte, en el proceso no existe prueba que at menos indique la presencia de un factor externo que le haya impedido acercarse a acompañarlo y apoyarlo en estos momentos.
Señaló en relación a las documentales que aportó la señora Fanny Manjarrez, que no ayudan a mejorar el escenario probatorio: Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 34 El contrato de arrendamiento (C.1, fl. 167-168), señala que el causante lo suscribe en mayo del año 2005 para garantizarle al arrendador el cumplimiento de las obligaciones que adquiere la arrendataria (clausula décima tercera, fl, 167 vto.), por un año. Esta prueba no le podía demostrar al Tribunal la existencia de la convivencia hasta el 07 de febrero de 2013, porque el contrato de arrendamiento está probando un periodo de vigencia de un ano, o sea hasta el mes de mayo de 2006, quedando huérfana la afirmación de la convivencia desde junio de 2006 hasta el año 2013, como erradamente lo derive el Tribunal con este documento.
El documento solo logra demostrar que el señor García está garantizando la vivienda de su hija Luz Mery García en Bogotá, quien para esa época vivía con la señora Manjarrez. El registro fotográfico visible a folios 164 a 166 (C.1), muestra a tres personas, una de ellas menor de edad, pero sin ninguna posibilidad de otorgar certeza sobre la fecha de origen o creación del documento, pues sin esta certeza no es posible poner en evidencia la convivencia con el causante durante los años 2009 a 2013.
No acierta el Tribunal al tratar de inferir evidencia temporal de un registro visual que nada informa sobre la fecha de creación, data fundamental para arrimar a la conclusión de que ellas demuestran la convivencia. Más bien, si las fotografías giran alrededor de LUZ MERY GARCIA MANJARES -la hija-, ello informa que se trata de una menor de edad, lo cual solo le podía decir al Tribunal que el hecho de la convivencia que registran las imágenes se remontan a una época anterior al año 2008, pues para este año la señorita LUZ MERY GARCIA MANJARRES ya había abandonado la minoría de edad al contar con 20 años de edad (C. 2, fl. 211), quedando en evidencia el error del Tribunal al contemplar la convivencia a partir del año 2008 y hasta el 7/Feb/13.
En el documento de COLPENSIONES (folio 200-201, C. 1 y 2) con el cual la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ reclama la pensión, esta señora registra en la casilla destinada a suministrar los datos del causante que el señor MARIO GARCIA FLOREZ tiene su domicilio en Neiva en la calle 9 # 16 - 61 (ft. 200, C. 1); si el Tribunal se hubiera percatado de este documento no tenía otra opción que concluir que la misma señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ reconoce ante COLPENSIONES que el causante no tenía su mismo domicilio y sitio de residencia, que no vivían bajo el mismo techo, pues ella vivía en Bogotá y el causante vivía en Neiva.
La documentación que obra en los folios 177-182 (C. 1), dicen de una consulta médica especializada el 22/Oct/12 (fl. 177) y del tratamiento, control y exámenes de la enfermedad del causante en la Clínica Medilaser de Neiva entre 21/Feb/12 (fl. 179-180), 25/Jun/12 (fl. 178) y 24/Ene/13 (f1s.181-182), no hace ninguna mención a relación alguna de esta señora con el causante, ni dice Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 35 nada acerca de la supuesta convivencia. Estos documentos no dan razón de la convivencia de la pareja dentro de los 5 años anteriores al deceso del causante. v. La documentación quo, obra en hoja 183 y 184, dicen del apoyo económico que el causante le brinda a su hija LUZ MERY GARCIA Para adelantar sus estudios en los años 2005 y 2006.
De haber observado esta prueba, el Tribunal sólo podía inferir la ayuda económica del causante a su hija en años anteriores 2006, pero nunca deducir la convivencia de la señora MANJARRES HOMEZ con el causante entre los años 2009 y 2013. Los documentos de los folios 183 a 187 y 193 (C. 1), aluden a una póliza de seguros sin ninguna relación con el causante.
La observancia de esta prueba nada dice de la convivencia de la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. Los documentos que obran del folio 188-191 (C. 1), corresponden a unos estados de una tarjeta de crédito perteneciente a la señora LUZ MERY GARCIA, hija del causante. De estos no podía deducir el Tribunal hecho alguno relacionado con la convivencia de la señora MANJARRES HOMEZ y el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Los estados de la tarjeta de crédito de la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ (folio 195-195), dicen del movimiento de la cuenta de esta, su titular, sin guardar relación alguna con el hecho de la con vivencia. Nada podía deducir el Tribunal sobre una relación de convivencia entre esta y el causante o de ayuda económica de este hacia aquella.
Los documentos que obran del folio 198-199 (C. 1), dicen de un soporte pago con una tarjeta de crédito (fl. 198) y la compra de un repuesto (fl. 199). No podía inferir el Tribunal hecho asociado con alguna ayuda económica y con la convivencia de la señora MANJARRES HOMEZ con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. El formulario de afiliación a la EPS Sanitas (folio 287, C. 2), es un documento que señala a la hija del causante LUZ MERY GARCIA como beneficiaria del servicio de salud desde el 11/Ene/06.
Con esta prueba el Tribunal no puede derivar evidencia alguna que demuestre ayuda económica o convivencia de la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ con el causante. La historia clínica (folios 288-291, C. 2) señala a la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ como esposa del causante (fl. 289), pero para el año 1996. De esta tampoco se puede demostrar ayuda económica o convivencia de la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ con el causante, entre los años 2008 y Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 36 2013 Los documentos que obran a folios 205 a 209 y 211 (C. 2) informan sobre la petición del causante a la EPS, la entrega de un carnet, declaración sobre salud, una afiliación Os. 208 y 211, C. 2) y una declaración económica de la hija LUZ MERY GARCIA (ft 209, C. 2), todas con fechas de los años 2005 y 2006.
De haber apreciado estos documentos correctamente, el Tribunal se podía inferir que ninguno de ellos ponen en evidencia alguna ayuda económica brindada por el causante a la señora MANJARRES HOMEZ y sobre su convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Los folios 202-204 y 210 (C. 2) dicen de unas transacciones en bancos sin informar objeto o propósito alguno. Una apreciación correcta de estos documentos, no le pueden informar al Tribunal que ello demuestra ayuda económica del causante con la señora MARIA FANNY MANJARRES HOMEZ, y por esta vía arrimar a la convivencia con el causante.
Con fundamento de lo anterior concluyó que el lugar de arraigo del causante era la ciudad de Neiva, que era imposible que ese señor a su edad entre 71 a 76 años estuviera viajando a tres ciudades distantes, por lo que, no pudo existir convivencia simultánea. VII. RÉPLICA En la oposición presentada por la señora María Fanny Manjarrez Homes, se manifestó, que la decisión tomada por el Tribunal no fue más que el resultado de la aplicación debida de los principios laborales, normas sustanciales y procesales, así como también la sana crítica y el entendimiento razonado de lo expuesto en el transcurso del litigio.
Afirmó, que la sustentación del recurso giró en torno a una apreciación de las pruebas recortadas, amañada y Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 37 evidentemente fuera de contexto, valoración que según su real saber y entender es la más apropiada, al escoger retazos del audio en donde se indicó lo que pretendió demostrar, pero que nunca logró en juicio, sin embargo aunque su definición fuera cierta no se explicó cómo es que el fallador se apartó de las disposiciones legales que regulan la sustitución pensional, o en el peor de los eventos, como se le dio una aplicación indebida o contraria a la ley es éstas legitimas pruebas (f.°45 y 46 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al momento de realizar la oposición expresó que se atacan pruebas no calificadas en casación como lo son las testimoniales y las declaraciones rendidas en el trámite del proceso. En lo relativo al fondo del asunto, consideró que no hubo error por el Tribunal al concluir que existió convivencia simultánea al realizar un completo y cuidadoso análisis probatorio de conformidad al principio de la libre apreciación de la prueba y la sana critica (f.°47 y 48 del cuaderno de la Corte).
A su vez, la señora Celmira Cardona de García, manifestó que no se debe admitir la demanda de casación y transcribe una serie de apartes de decisiones de la Corte Suprema en su Sala Laboral y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional respecto del tema objeto de controversia (f.°50 a 57 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 38 VIII.
CONSIDERACIONES Los argumentos de la censura para tratar de derruir la sentencia confutada, se centran en que el Tribunal encontró demostrada la convivencia simultánea del pensionado señor García Flórez (q.e.p.d.), por más de cinco años anteriores a su fallecimiento, con las señoras Celmira Cardona de García (cónyuge), María Fanny Manjarrez Homez y Luz Stella Bobadilla Carvajal en calidad de compañeras permanentes, que llevó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional al tiempo convivido, pues, a su juicio, de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, y de las que se dejaron de estimar, acreditan una situación diferente a la que llegó, a tal punto que éste supuesto de hecho no se encuentra acreditado dentro del plenario.
En efecto, el ad quem halló demostrado lo que es objeto de discusión, esencialmente de las declaraciones rendidas por los señores Ana Delia Cardona de Herrera, en su calidad de administradora del conjunto residencial Transmil, Jacob Sánchez, quien labora en el conjunto Transmil como portero y Felipe Cifuentes Charris, amigo del señor Mario García Flórez, (convivencia entre el causante y Luz Stella Bobadilla Carvajal);
Luz Mila Páez Sánchez vecina de la señora Celmira de García y Aida Patricia García Cardona (convivencia de Celmira Cardona de García); Carolina Cuello Hernández, Miguel Ángel Ortua Sandoval y Omaira Garzón Dorado (convivencia de María Fanny Manjarrez), los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 39 señala el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presenta en el sub examine, como a continuación se expone.
Las pruebas respecto de los cuales aduce la demandante que fueron erróneamente apreciadas por el colegiado, a saber: i) La confesión judicial de la señora Celmira Cardona de García; ii) La confesión judicial de la señora María Fanny Manjarrez Homez; iii) El documento que certifica el tipo de afiliación a salud de la señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA (fl. 143 C.1 y 269, C. 2) y; como prueba no valorada el documento de la afiliación a la EPS (f.°208, C1, y 211 C2).
Estima la Sala que la omisión en la apreciación de las pruebas enunciadas, de su estimación no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del Tribunal fundada en testimonios, las declaraciones de parte y en las documentales, que lo llevaron a considerar que existió una convivencia simultánea de la cónyuge supérstite y las compañeras permanentes con el causante por más de 5 años anteriores a la muerte de causante.
Interrogatorios de parte Es de anotar, en relación a la denominación de la prueba atacada (confesión), que se trata de los Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 40 interrogatorios de parte, en relación a éste medio de prueba la Corporación ha adoctrinado en varias oportunidades que «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
(Sentencia CSJ SL2886-2018 que reiteró la CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), es por ello, que al verificar el contenido del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria. Ahora, acusa la censura la indebida valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, respecto de los cuales pretende establecer una confesión judicial encaminada a demostrar la falta convivencia simultánea y eficacia de la convivencia con la cónyuge en cualquier tiempo bajo la condición de «socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida».
En el sub examine, no advierte la Corte en ningún pasaje de los interrogatorios de parte rendidos por la cónyuge supérstite y la compañera permanente, obrantes a folios 356 Cd., una declaración que las perjudique o que beneficie a la parte contraria, pues lejos de contener una confesión lo que allí se expone es la convivencia ininterrumpida desde el año de 1958 con el ánimo de conformar una familia el socorro y la ayuda mutua, que en nada afecta la decisión del Tribunal por su eventual falta de valoración, por lo que se pasa a indicar.
Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 41 Del análisis del interrogatorio de parte absuelto por la señora Celmira Cardona de García (f.°356 Cd. 1:34:00 a 2:11:37), encuentra la Sala que en dicha diligencia se respondieron las preguntas realizadas por la jueza y los apoderados de las partes, así: P/diga cómo es cierto sí o no que desde el 30 de agosto de 1958 hasta el 7 de febrero de 2013 usted no se separó del señor Mario García Flórez R/ no me separe nunca de él (1:35:42 a 1.36.02).
P/ desde el 30 de agosto de 1958 hasta el momento en que falleció el señor Mario 13 de febrero 2013 de quien proveía lo necesario para su sostenimiento sus gastos del hogar que habían forjado con el señor Mario. R/mi esposo Mario García (1:40:40 a 1:40:56). P/ desde 30 de agosto de 1958 hasta el 30 de agosto de 2013, usted a que se ha dedicado señora Celmira R/ hogar, criar a mis hijos y estar en mi casa y atender a mi esposo MG (1:40:58 a 1:41:13).
P/diga cómo es cierto o no señora Celmira que usted atendió al señor MG en la convalecencia de las enfermedades que padeció en los últimos 10 años de su vida R/ si yo lo varias veces pero eran siempre cosas pasajeras, pero en el 2012 que estuvo más enfermo más grave lo llevé al hospital San juan de Dios de Armenia, allí estuvo hospitalizado una semana salió y estuvo en mi casa hasta octubre que él decidió irse para Neiva a hacer unos arreglos de un negocio que tenía de un lote, que ya se sentía mejor cito se fue más o menos a finales de octubre a hacer ese negocio que tenía pendiente y allí se puso más grave y desafortunadamente allí fue donde falleció (1:41:19 a 1:42:22).
P/ en armenia en dónde vivía el señor MG. R/ en la calle Bosques de Palermo en nuestro apartamento, Bosques de Palermo B.14 apartamento 303.P/ ese mismo sitio vivía usted. R/ si, si (1:42:30 a 1:42:56). P/Precise si es cierto o no señora Celmira, que usted sabía y le constaba que el señor MGF, permanecía largas temporadas en Neiva, si usted sabía R/ si sabía, él se iba 2 o tres meses para Neiva o 2 o 3 meses para Bogotá, 2 o 3 meses también se quedaba en Armenia, tenía muchos negocios y mantenía para allá y para acá, viajaba mucho (1:43:05 a 1:43:41).
P/diga si es cierto o no, usted sabía que su esposo MG en vida tenía un apartamento en donde estaba cuando permanecía en Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 42 Armenia disto al suyo R/ si es cierto el compro ese apartamento, si, si (1:43:43 a 1:44:05). p/diga cómo es cierto, que usted tenía conocimiento que el señor MG utilizaba ese apartamento para su residencia esporádica R/ muy poco porque normalmente se iba para el apartamento mío que vivíamos allí en el mismo conjunto éramos vecino, como el compró vecino el apartamento pero vivía conmigo en la casa mía en mi apartamento (1:44:08 a 1:44:39).
P/explíquele a la audiencia para que quede claro cómo es que siendo su cónyuge vivía en un sitio distinto y usted lo considere como su vecino R/lo digo por lo que, pues, compró el apartamento vecino al donde vivíamos antes, P/ el apartamento era el vecino R/exactamente (1:44:44 a 1:45:06). P/explique a la audiencia como es que usted tenía conocimiento que su esposo tenía un apartamento donde también vivía, porque se daba ese hecho, vivía en un apartamento solo y vivía con usted explique cómo era eso R/él vivía en mi apartamento, vivíamos nosotros en el apartamento, él se iba muchas veces por cualquier motivo, tenía amigos a los que fueran, como lo tenía ahí cerca, él se quedaba allá a veces, pues como también se tomaba sus traguitos le gustaba pasar bien e invitaba a sus amigos muchas veces, o se lo cedía a unos amigos de aquí de Neiva, para que fueran allá a pasear (1:45:07 a 1:45.57).
P/indique que acuerdo a su respuesta anterior que usted había señalado que el señor MG permaneció hasta octubre en su lugar de residencia, según su dicho en común, cuando decidió venirse para Neiva, indique con quien salió para Neiva el señor MG en ese final de octubre de 2012 R/ con la hija Luz Mery García (1:45:59 a 1:46:38). P/describa cuales eran las condiciones de salud del señor MG para ese momento R/ muy mal, él estuvo desde agosto hasta octubre, estuvo muy mal, entonces fue cuando pues viajó aquí a Neiva (1:46:49 a 1:47:06).
P/como es que siendo la cónyuge permitió que el señor MG saliera en las condiciones de salud que usted ha narrado R/doctora porque el confiaba mucho en su vida y yo en mi estado de mi edad, de mis enfermedades porque yo también mantengo muy enferma, yo no lo acompañaba mucho (1:47:14 a 1:47:39). […]. P/diga si es cierto sí o no que usted permaneció conviviendo con el señor MG de manera continua e ininterrumpida desde el 30 de agosto de 1958 hasta el 13 de febrero de 2013, fue continua e ininterrumpida R/ si doctora es cierto, es cierto ininterrumpidamente, pero con las excepciones de los viajes de él, porque él inclusive cuando trabajó con el Banco Ganadero le Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 43 tocaba viajar hasta 3 y 4 meses durábamos separados cuando él trabajó con el banco (1:49:12 a 1:50:00).
P/indique señora Celmira si desde el 30 de agosto de 1958 hasta enero de 2000, siempre permaneció el señor M con usted R/ si, si doctora (1:50:05 a 1:50:18). P/ luego de 2000 a 2013 el señor M se ausentaba mucho de la casa o siempre estuvo en Armenia R/ pues muy poco venía 2 meses o 3 tres meses a Neiva e iba a Bogotá (1:50:29 a 1:50:46).
P/usted en alguna oportunidad lo acompañaba a Neiva o a Bogotá R/no doctora (1:50:47 a 1:50:56). […]. Apoderado de la demandante. p/ Es cierto que el MGF dejó de vivir con usted después que liquidaron la sociedad conyugal R/no es cierto (1:53:02 a 1:53:07). P/sabe usted cuando se pensionó el señor MG y donde R/ el recibió la pensión aquí en Neiva […] (1:53:07 a 1:53:24).
P/usted sabe hasta cuándo trabajó el señor MGF y en qué empresa trabajó R/hasta antes de pensionarse con el Banco Ganadero y después trabajó con unos señores ingenieros aquí en Neiva, porque él aquí le resultó un trabajo después de pensionarse vino a Neiva por ese trabajo que le presentaron un matrimonio muy querido de él, de amigos, le presentó a estos ingenieros aquí tenía trabajo y se quedó trabajando y duró mucho tiempo, motivo por el cual él se residenció aquí por mucho tiempo, en el mismo edificio donde vive la señora LUZ STELLA Carvajal, hay tengo también unos recibos que él vivió en un apartamento arrendado en el mismo edificio de la señora, pero no es el mismo de la señora, es otro apartamento, que era en un segundo piso y la señora vive en un quinto piso, entonces el pagaba arriendo en ese apartamento ahí tengo los recibos y después con el tiempo la señora le ofreció que ella también arrendaba cuartos y él se fue para allá, para el apartamento de ella (1:53:25 a 1:56:41). […] P/usted dijo que él viajaba porque tenía muchos negocios, nos puede decir que negocios eran y los sitios donde realizaba esos negocios R/el primero que todo vendía carros, él se compraba un carro lo usaba un tiempo lo vendía, volvía y se compraba otro varias veces hacia los mismo, oficina acá en Neiva no […].
(1:56:54 a 1:57:41). […] Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 44 P/le daba para otros gastos R/el me daba para mis gastos servicios, para la salud sobre todo que aquí también tengo la EPS Sanitas, que él me tenía afiliada a mí y a su hija no más, toda la vida aquí también tengo los comprobantes al seguro social y a la EPS que canceló por cuenta de salud (1:59:25 a 1:59:52).
P/doña Celmira es cierto que usted aparece como cotizante independiente por salud desde el año 2000 a 2013, usted figura como cotizante independiente para la EPS Colsanitas sí o no R/ no (1:59:53 a 2:01:01). P/ usted como se enteró del fallecimiento del señor MG R/por medio de la señora Luz Stella (2:01:41 a 2:01:50). P/usted sabe quien estuvo pendiente del señor MG en sus 3 últimos o 4 meses de padecimiento de su enfermedad que lo llevó al fallecimiento R/no, no se (2:01:50 a 2:02:07).
P/usted vino al entierro del señor MG R/si, si (2:02:12 a 2:02:21). P/me puede decir porque no enterraron al señor MG en Armenia R/ debido a que él falleció acá, se puso ya muy grave el falleció aquí en Neiva, además las fúnebres, las honras fúnebres ya me dijeron que aquí ya habían hecho todo y entonces no había necesidad de, era más imposible y costoso todo el traslado para Armenia, sin embargo, yo también tenía mi póliza de Veracruz y Veracruz cuando ya me averiguó eso me dijo que aquí ya tenían todo listo, porque yo supe al otro día del fallecimiento de él no el mismo día (2:02:23 a 2:03:13).
P/ durante estos 4 últimos meses del fallecimiento del señor MG cuantas veces lo llamó usted y a qué número telefónico R/ el número no recurso, si claro varias veces inclusive el día que falleció que fue como a las 10:00 de la noche, hablamos a las 5 de la tarde lo llamé a su teléfono celular al 310 no lo recuerdo lo tengo anotado en mi libreta hablé con él más o menos a las 5 de la tarde (2:03:24 a 2:04:20). […].
P/ informarle al despacho si le consta cada cuanto viajaba el señor MG a la ciudad de Bogotá R/él viajaba con frecuencia a la ciudad de Bogotá a visitar a su hija, viajaba con frecuencia a Neiva, viajaba cada 3 o 4 meses, se quedaba un mes 2 meses y se devolvía otra vez a Armenia, pero siempre duró viajando. (2:06:42 a 2:07:28). P/Si sabe que el señor MG conformó otro hogar con la señora María Fanny Manjarrez y la hija R/no lo sabía, lo que pasa es la señora Fanny era la secretaria de Don Mario cuando él consiguió una bomba de gasolina, él trabajó allá algún tiempo y la señora era la secretaria no sé qué pasó, de todas maneras ahí paso que tuvieron su hija pero que él no vivía con ella y me lo negó hasta Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 45 lo último, cuando ya me presentó la hija, del resto yo la conocí a ella como la secretaria de mi esposo ( 2: 07. 35 a2:08:35).
P/cuéntele al despacho porque el señor MG decidió irse a Neiva durante los últimos meses de vida después de haber tenido su domicilio en la ciudad de Armenia P/ porque él estaba muy afanado a resolver el problema de un lote que había comprado con la señora Luz Stella Bobadilla, entonces él quería vender ese lote inmediatamente para entregarle el dinero de ella y él cogiera su parte y ese negocio se quedó hasta el sol de hoy en nada, pero él se vino fue con esa intención y aquí pues si se puso muy grave y él me manifestó las pocas veces que hablaba que él casi no hablaba se mantenía muy agitado […].
(2:08:37 a 2:10:35). Al cotejar las repuestas de la interrogada, emerge que nunca afirmó o aceptó haberse separado del señor Mario García, fue enfática en manifestar que desde el momento de su matrimonio 30 de agosto de 1958 al 7 de febrero de 2013 vivieron de forma ininterrumpida en la ciudad de Bogotá y posteriormente en Armenia; que sus gastos siempre fueron asumidos por su esposo, puesto nunca trabajó, que se dedicó a atender su hogar y a su esposo; que siempre estuvo afiliada como beneficiaria en salud por su esposo; que por cuestiones laborales su esposo se ausentaba dos o tres días y luego retornaba a su hogar la ciudad de Armenia; que cuidó de él que lo atendió en varias ocasiones «si yo lo varias veces pero eran siempre cosas pasajeras, pero en el 2012 que estuvo más enfermo más grave lo llevé al hospital San juan de Dios de Armenia, allí estuvo hospitalizado una semana salió y estuvo en mi casa hasta octubre que él decidió irse para Neiva a hacer unos arreglos de un negocio que tenía de un lote»; que durante su convalecencia en la ciudad de Neiva hablaba con él a través de su celular, que estuvo en su entierro; dio las explicaciones sobre el apartamento nuevo que compró su esposo en el mismo conjunto donde vivía, todo lo expuesto pone de presente la unión entre la señora Celmira y el señor Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 46 Mario como cónyuges, que durante su convivencia se socorrieron y se ayudaron mutuamente.
A su vez, el hecho de haber llamado a su esposo como Don Mario no es indicativo de una separación como lo alega la censura; explicó las razones del porque el causante fue enterrado en Neiva; narró que, para los momentos de convalecencia del causante, ella se encontraba también afectada en su salud; dio las razones del porque la presencia de su esposo en la ciudad de Neiva, en resumidas, no existe aspecto alguno que configure una confesión. Interrogatorio de la señora María Fanny Manjarrez (Cd. 2:12:03 a 2:42:05.
P/ cuando inicio su convivencia con el señor MG R/como en mitad de febrero de 1989 (2:14:18 a2:16:40). P/ indique a la audiencia con posterioridad a la residencia a la que estuve afirma empezó su vida en común con MG en el barrio San Bernardo en que otros sitios convivieron R/ después del barrio San Bernardo conseguimos un apartamento en Veraguas eso en era en la calle 5ª con 3, en el Barrio Veraguas, ahí duramos aproximadamente unos 3 años, porque se nos facilitaba y nos quedaba cerca la Bomba y siempre nos íbamos a pie desde la casa a la Bomba de la bomba a la casa, entonces nos gustaba vivir ahí cerca una vez que se vendió la bomba, entonces ya cambiamos de apartamento porque Mario compró unos taxis, entonces, nos conseguimos una casa en el barrio Galerías en la carrera 28 con 51 ahí teníamos capacidad de guardar los taxis y guardar la camioneta de él, en la casa de Galerías duramos como 12 o 14 años aproximadamente, después de eso conseguimos una casa que nos arrendó una amiga en el barrio San Luis calle 61 #18-36 ahí duramos dos año, es ahí donde aparece uno de los contratos que Mario firmó, luego de ahí nos fuimos para el barrio Polo club que en el que más tiempo hemos estado ahí llegamos como desde el 2007 en donde hemos permanecido la mayor parte del tiempo hasta octubre de 2012 más o menos, que la dueña de la casa vendió la casa coincidió pues todo con la enfermedad de Mario, me tocaba estar entregando la casa viniendo a ver a Mario, me tocaba pues todo el trajín de la Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 47 enfermedad de él hasta esa fecha vivimos en el polo Club ya después no hubo tiempo de buscar más me fui a vivir a la ciudadela Colsubsidio y luego de un tiempo de dos años volví otra vez al Polo (2:16:50 a 2:19:34).
P/indique si es cierto, sí o no que usted sabía que el señor MG estaba casado con la señora Celmira Cardona de García R/ si señora lo sabía, porque al conocer a Mario en el banco yo bien a conocer a toda su familia fue cuando se compró la bomba de gasolina cuando ellos frecuentaban la bomba iban pedir plata o alguna otra cosa y ahí los conocí a todos, pero ya nosotros llevamos una relación de amores con Mario hacía años (2:19:35 a 2:20:17) P/ diga si es cierto sí o no señora María Fanny que usted tenía conocimiento que el señor MG, cuando convivía con usted de igual forma convivía con la señora Celmira Cardona de García R/ lo que pasa es que Mario en ese aspecto era se iba fuera de Bogotá yo me quedaba e invitaba a Celmira, él viaja a Armenia e invitaba a Celmira yo me quedaba trabajando […] él siempre viaja a Armenia (2:20:18 a 2:21:12).
P/ diga cómo es cierto sí o no señora María Fanny que usted sabía que para la misma época en que MGF vivía con usted según su dicho convivía con usted, también vivía con la señora Luz Stella Bobadilla en Neiva R/ no señora una vez lo que pasa una vez que se vendieron los taxis, porque desafortunadamente no dieron sino quiebra, entonces Mario, nos quedamos sin plata, entonces Mario en busca de conseguir nuevamente dinero, porque él se sintió muy mal, le ofrecieron un trabajo en Neiva y él se vino a trabajar aquí a Neiva en un juzgado, aquí fue donde sacó la pensión y entonces aquí vivía en un apartamento en compañía de un amigo, era en el edificio Transmil en el apartamento 210 B1-5 esa es la misma dirección que aparece aquí en los recibos de la pensión doctora, calle 9ª #16-61, apartamento 210, eso es lo que aparece en el formato de la aprobación de la pensión, lo que ha aparecido siempre ahí fue donde él vivió […], entonces una vez que estaba viviendo en ese apartamento trabajó en ese juzgado dos años y después y fue entonces cuando dijo que para reducir gastos, y como no mantenía mucho ni en una parte ni en otra, él se iba a vivir a una habitación que le alquilaban en un apartamento, entonces pues en esas situación uno no está muy de acuerdo, pero a él tocaba llevarle la idea porque si no era para problemas no estaba muy de acuerdo pero tocó, después de que ya se empezó a trabajar en Neiva le salieron la pensión entonces compro el apartamento de Armenia de le dedicó tiempo arreglarlo allá y luego se consiguió una camioneta de estacas en la búsqueda de negocios y se dedicó a llevar ingenieros a los pozos petroleros donde él se pegaba unas acaloradas terribles, yo le decía que no estaba de acuerdo con eso porque eso fue lo que le causó,as enfermedades a él, él mantenía sin ninguna necesidad como le Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 48 decía yo ya tiene pensión usted no tiene necesidad de eso, entonces llevando obreros a las petroleras y aguantándose semejantes solazos, entonces yo no estaba de acuerdo con eso, consiguió después una persona que le manejara la camioneta, y lo que pasaba doctora era que cuando nosotros trabajábamos en la bomba peleábamos mucho, entonces hicimos un pacto de que era mejor seguir trabajando independiente los dos porque para evitar los problemas, entonces el aquí como por no darme gusto, por no dar su cabeza a agachar, él se quedó trabajando aquí en Neiva y yo en Bogotá y entonces él no se quería dar por vencido después de que ya vendió la camioneta de estaca se metió se metió en un negocio de un lote con el ánimo que ese lote produjera frutas, produjera flores y eso le gastó mucho tiempo a ese lote es fue el lote que me vine a enterar hace poquito que es lote era en compañía con doña Luz Stella, él no se había podido ir para Bogotá, porque la idea de él era vender ese lote para quedará todo en Neiva tranquilo y poderse decidir definitivamente estar en Bogotá y ya no volver más, pero le había puesto aviso durante año y medio y no había podido venderlo y no logró salir del lote para irse y estarse definitivamente en la casa ” (2:21:20 a 02:25:21).
P/indique de acuerdo con lo narrado señora María Fanny entre 2000 y 2013, que fue la época en que falleció el señor Mario, con qué frecuencia permanecía en Bogotá R/ doctora eso era relativo porque Mario era de un estado de ánimo que él se desesperaba estando más de un mes en un solo sitio, él no le gustaba y creo que eso es conocimiento de Celmira y mío, él se desesperaba de estar en un solo sitio entonces se demoraba quince días en una parte y se iba 15 días para la otra entonces allá a mi casa a veces llegaba y se demoraba 8 días, 15 un mes [ ] (2:25:22 a 2:26:20).
P/precise a la audiencia señora María Fanny si usted atendió a él MG en su enfermedad y narre a la audiencia con detalle cuales fueron esas atenciones R/ he he precisamente lo que le decía doctora la forma de ser de Mario sobreprotegía mucho a nuestra hija Luz Mery, él no quería que ella lo viera postrado en una cama él no quería someter a Luz Mery a que yo la llevara a una clínica, él no quería nada, entonces cada que necesitaba una cirugía como fue la de la próstata la de la cálculos biliares, la del carcinoma en la cara ya él permitía que nosotros con Luz Mery lo viéramos cuándo ya había pasado el proceso, él siempre me decía tranquila vieja yo estoy bien, yo pago aquí quien me cuide, pero yo voy a estar bien, entonces ya cuando estaba, ya recuperándose, era cuando nos encontrábamos en Girardot, nos encontrábamos en Flandes o si no en Bogotá, pero siempre estábamos al lado de él en las cosas, aquí durante la enfermedad que hubo en Armenia y Neiva, en Armenia yo estuve agosto y estuve en octubre del 2012, estuve con él estuvimos hablando porque él siempre me llamaba y me decía vieja me siento mal que tomo averigua nosotros teníamos un médico bioenergético en Bogotá que lo atendía a él cuando iba a Bogotá, entonces aquí en Neiva cuando le empezó la crisis, después de las quimioterapias, Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 49 él nos recomendó un médico donde se llevó aquí en Neiva, y durante las quimioterapias estuvimos aquí, vine yo vino mi hija mayor, vino su esposo y Luz Mery que es la hija menor, todos estuvimos aquí pendientes, durante la enfermedad.
P/haber que atenciones le brindó usted durante esas enfermedades que usted ha dicho en Girardot, en Flandes en Bogotá R/ nosotros lo atendíamos con mi hija Luz Mery nos turnábamos, mientras fui a Armenia me quedaba cuidándolo mientras ella iba hacer los trámites de los exámenes y de las clínicas, cuando estábamos aquí en Neiva desafortunadamente ya se miró la situación que había y entonces no podía yo estar al pie de el por evitar problemas, porque yo no iba a exponer su salud por armar escándalos, ya en ese momento nos habíamos dado cuenta de muchas cosas y entonces yo no iba a exponer la salud de Mario por armarle escándalo, entonces se sometía uno a la situación de que estábamos en visita en el hospital, ehhh, íbamos por ratos, salíamos, veníamos, íbamos, pero siempre estábamos pendiente de la situación de él (2:26:21 a 2:29:30).
P/ díganos por favor cuantas veces vino usted a Neiva a visitar al señor MG R/ durante su enfermedad, nosotros lo trajimos con mi hija Luz Maru de Armenia a Neiva aquí ella lo trajo y nosotros aquí nos hospedamos en la casa de un amigo en Neiva y estábamos pendiente de él, lo visitamos en las quimioterapias estuvimos con él, luego ya a mí se me presentó la situación de la entrega de la casa el trasteo yo diría que estuve aquí yendo y viniendo aproximadamente unas 5 veces durante esos 3 meses, pero mi hija Luz Mery estaba aquí reemplazándome a mí, ella fue la que le consiguió las citas médicas, ella fue la que lo trajo de Armenia por ella fue la que estaba, porque como estaba sin trabajo Mario siempre quería que ella estuviera con él, entonces ahí si Mario cambio su actitud, él no quería sino que Luz Mery y yo estuviéramos al pie, él me dijo que lo llevara para Bogotá pero desafortunadamente la situación del médico no lo permitió el médico dijo si se lo llevan para Bogotá él tiene problema de corazón el clima frio le hace daño, el traslado le hace daño lo intentamos llevar dos veces pero desafortunadamente no se pudo se opusieron muchas cosas, pero el deseo de Mario era que yo me lo llevara para Bogotá (2:30:10 a 2:31:42).
P/ señora Fanny para ese periodo donde se hospedaba el señor Mario donde vivía R/ para la traída de Armenia a Neiva estaba en armenia mi hija y estaba el hijo de Stella entonces envista que la enfermedad de Mario llevarlo hacer un examen que era urgente en Pereira se demoraba mes y medio y el médico dijo que era ya entonces mi hija se puso de acuerdo con el hijo de Stella, para pedirle el favor a Stella de que le hiciera los tramites a Mario que dado las circunstancias de que la historia clínica estaba en Neiva que haber si era posible de que le dieran la cita mucho más pronto, entonces que para que Stella mandara a desocupar la habitación que le tenía Mario arrendada, entonces tuvo que esperarse aproximadamente 20 días para eso y traerlo a él donde Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 50 Stella, entonces se trajo dónde Stella, porque Stella dijo de que ella lo recibía con gusto porque eso era una obra de caridad que ella iba hacer entonces yo no estaba nada de acuerdo, sino que desafortunadamente por la entrega de la casa de una amiga que me la había alquilado durante mucho tiempo todo se me cruzó la enfermedad de Mario todo fue un caos, entonces lo trajimos para la casa de Stella y ahí toda la pensión de Mario se iba en la casa de Stella, se le pagaba a la enfermera, se paga la comida, se paga todos los servicios, toda la pensión los $4.000.000 se iban en la casa de Stella, esa era la condición, pero gratis no fue nada (2:31:43 a 2:32:21).
P/dígame por favor doña Fanny, en relación con el viaje que hablo de Armenia a Neiva quien lo trajo R/ lo trajo mi hija Luz Mery para Mario era un orgullo cuando yo llegue a aquí a Bogotá porque llevamos el carro a los mecánicos donde él siempre iba y él a pesar de la quimioterapia que ya se le había practicado él estaba muy flaco y fuimos donde los amigos mecánicos de él, y les decía con orgullo esta si es una verraca ella me trajo de Armenia esta es una verraca, mire mi hermano ahí les presento a mi hija donde lo lleve (2:32:22 a 2:34: 02).
P/cuando llegó a Neiva el señor Mario usted estuvo acompañándolo en la cama de enfermo hasta cuando falleció R/no señor porque el día que Mario falleció que él tomó la determinación de mandarse a hacer esa cirugía con la cual yo no estaba de acuerdo, entonces ese día yo estaba en Bogotá, Stella nos avisó como a las once de la noche ese día. Pero nosotros ya veníamos en camino cuando nos avisó.P/ usted sabe quien autorizó esa cirugía R/ la decisión tengo entendido que la tomó mi marido por cuenta propia, porque eso lo hablamos por teléfono, yo no estaba de acuerdo, pero, él ya estaba tan desesperado, porque los últimos meses desde que es empezaron las quimioterapias, lo que fue enero y febrero el duraba lucido media hora y en el otro tiempo le daban vacíos de mentes ponía histérico, se ponía violento entones el duraba lucido media hora y ya después no sabía quién era.
(2:34:04 a 2:35:15). […]. Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna confesión, por el contrario, la declarante fue enfática en afirma «de ahí nos fuimos para el barrio Polo club que en el que más tiempo hemos estado ahí llegamos como desde el 2007 en donde hemos permanecido la mayor parte del tiempo hasta octubre de 2012 más o menos, que la dueña de la casa vendió la casa coincidió pues todo con la enfermedad de Mario, me tocaba estar entregando la casa viniendo a ver a Mario, me Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 51 tocaba pues todo el trajín de la enfermedad de él hasta esa fecha vivimos en el polo Club […]» lo que vislumbra una convivencia permanente con el causante, que cohabitaron en diferentes lugares de la ciudad de Bogotá, que hubo socorro cuando expresó «[…] pero siempre estábamos al lado de él en las cosas, aquí durante la enfermedad que hubo en Armenia y Neiva, en Armenia yo estuve en agosto y estuve en octubre del 2012, estuve con él estuvimos hablando porque él siempre me llamaba y me decía vieja me siento mal que tomo averigua nosotros teníamos un médico bioenergético en Bogotá que lo atendía a él cuando iba a Bogotá, entonces aquí en Neiva cuando le empezó la crisis, después de las quimioterapias, él nos recomendó un médico donde se llevó aquí en Neiva, y durante las quimioterapias estuvimos aquí, vine yo, vino mi hija mayor, vino su esposo y Luz Mery que es la hija menor, todos estuvimos aquí pendientes, durante la enfermedad». que siempre estuvieron juntos, que ella y su hija siempre le prestaron ayuda y socorro durante su penosa enfermedad, en resumidas, la deponente nunca aceptó la existencia de una separación, como tampoco, que hubiese abandonado al causante durante su enfermedad.
De las declaraciones transcritas no se desprende ninguna confesión, en armonía a lo regulado por el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 52 respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
En consecuencia, no se puede derivar un error ostensible por parte del Tribunal en la valoración probatoria realizada a los interrogatorios de parte recepcionados durante la etapa probatoria. Por último, no le asiste razón a la censura cuando expresa que de las pruebas documentales relacionadas en los folios 32 a 35 del cuaderno de la Corte, aportadas por la señora María Fanny Manjarrez el Tribunal dedujo una convivencia de ésta con el causante más allá de 1998, por lo que a continuación se describe: El contrato de arrendamiento adosado (C1, 167-168), no muestra nada más allá de su contenido, la celebración de un negocio jurídico para la vigencia de un año, es decir, entre mayo de 2005 a 2006; el registro fotográfico capta un momento del pasado.
El documento de Colpensiones, con el cual la señora María Fanny reclama la pensión, en la que incluyó la dirección de Neiva, viendo que ella vivía en Bogotá, evento éste que fue explicado por la deponente en su interrogatorio de parte, hecho del cual no se puede inferir el reconoció que el causante tuviese su domicilio en la ciudad de Neiva.
Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 53 A su vez los documentos de las consultas médicas especializadas (177-182), los del apoyo económico (183-184) que el causante le brindaba a su hija, los de la póliza de seguro (f.° 183 a 187 y 193); estados de una tarjeta de crédito (188-191); soporte de pago de una tarjeta de crédito (198-199 C1); formulario de afiliación de la EPS Sanitas de la hija del causante (287 C2); historia clínica que señala a la señora María Fanny como esposa del causante para el año 1996 (288-291 C,2); petición del causante a la EPS, la entrega de un carnet, declaración del estado de salud, una afiliación y una declaración de dependencia económica todos los documentos de los años 2005 y 2006 (205 a 209 y 211 C2); unas transacciones bancarias (202-204 y 210 C2), elementos probatorios que no tienen la capacidad demostrativa de derruir las conclusiones del Tribunal sobre la convivencia de la señora María Fanny con el causante hasta el momento de su muerte.
Dentro de los argumentos del Tribunal para confirmar la decisión confutada se expresó: Por último los señores CAROLINA CUELLO HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL ORTUA SANDOVAL Y OMAIRA GARZÓN DORADO, fueron coincidentes en decir que entre el señor MARIO GARCÍA FLOREZ y la señora MARIA FANNY MANJARREZ existió una convivencia con la intención de conformar una familia en torno a su hija LUZ MARY GARACÍA MANJARREZ, por un período comprendido entre 1987 hasta el 7 de febrero de 2013 en el entorno de la ciudad de Bogotá, hecho que es acorde con lo manifestado por los restantes testimonio cuando indican que el señor MARIO GARCÍA FLOREZ, viajaba en reiteradas ocasiones a la ciudad de Bogotá al igual que con el registro fotográficos (obrantes a fl. 164-166 del C.1) y contrato de arrendamiento urbano suscrito por la pareja (fl.167 del C.1), todas estas pruebas Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 54 en determinar la convivencia simultanea que tuvo en vida el señor María García Flórez con Celmira Cardona De García, María Fanny Manjarrez, Luz Stella Bobadilla en los periodos ya determinados, motivo por el cual en atención de lo reglado en el inciso 3° del literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, se tendrá por demostrada la calidad de beneficiaria de cada una de las mencionadas a la pensión de sobrevivientes que por esa vía se reclamó en la proposición definida por el a quo, que realizó una exhaustivo análisis de las pruebas el cual prohíja esta Sala Lo anterior, vislumbra que la decisión del Tribunal se fundamentó en el principio de la unidad de la prueba, a su vez, el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del art. 61 del C.P. del T. y de la S.S., siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.
Es por ello, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente los jueces de instancia apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. En conclusión, al no haber logrado la recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos requeridos para Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 55 quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil- familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las señoras CELMIRA CARDONA DE GARCÍA Y MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 56 Presidente de la Sala Radicación n.° 80467 SCLAJPT-10 V.00 57