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SL1082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68021 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1082-2019 Radicación n.° 68021 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. -POSTOBÓN S. A.- I.

ANTECEDENTES MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA y a GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. -POSTOBÓN S. A.-, con el fin de obtener, previa declaración con ésta última de la existencia de un contrato de trabajo, vigente desde el 22 de enero de 2008, que finalizó sin justa causa; el pago, de forma solidaria, de las primas, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST, así como la de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria, perjuicios morales y las alteraciones a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos por daño a la salud (f.° 1 a 32 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba vinculado laboralmente con las enjuiciadas, desde la fecha atrás mencionada; que el 8 de julio de 2010, sufrió un accidente de trabajo, que lo dejó con secuelas definitivas de imposibilidad para la flexión de la articulación interfalangica derecha del pulgar derecho y déficit de pinza y presión; que permaneció incapacitado desde esa fecha hasta el 7 de mayo de 2011, cuando los médicos de la Equidad Seguros S. A., le ordenaron su reintegro y reubicación. Narró, que desde cuando ocupó nuevamente su cargo, fue objeto de maltratos y vejámenes que fueron de conocimiento del jefe de personal de POSTOBÓN S. A., quien hizo caso omiso de esas situaciones y le manifestó, en carta del 16 de junio de 2011, que no tenía ningún vínculo laboral con esa demandada, razón que lo llevó a que el día 21 del mismo mes y año, se dirigiera a las instalaciones de INGESA, donde le comunicaron que POSTOBÓN S. A. había solicitado terminar su contrato, así como el que sostenía con INGESA.

Adujo, que como su contrato no había finalizado por escrito, se presentó a trabajar en las instalaciones de la planta sur de POSTOBÓN S. A., pero la administradora de la planta le informó que debía retirarse del sitio de trabajo, pues no tenía vínculo alguno con esa compañía; que presentó acción de tutela la cual finalizó con la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien concedió el amparo constitucional y ordenó su reintegro, con el pago de las compensaciones y prestaciones sociales, supeditando esa protección a la demanda que debía intentarse frente a la justicia ordinaria laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esa decisión. Al dar respuesta a la demanda, POSTOBÓN S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el demandante era asociado de la Cooperativa accionada.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 295 a 298 del cuaderno principal). Igual hizo la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA, quien manifestó que el demandante era su asociado. Aceptó la ocurrencia del accidente, pero informó que el señor Díaz Estrada fue reubicado por orden de tutela.

Para defender su causa, formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f.° 270 a 275 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de febrero de 2013 (f.° 381 a 393 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia cuestionada en este recurso, resolvió: 1.- Modificar la sentencia apelada; según razones expuestas por la Sala. 2.- Declarar probada la excepción de Petición Antes de Tiempo, de manera oficiosa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, después de encontrar que el verdadero empleador del accionante fue POSTOBÓN S. A. y que la Cooperativa enjuiciada debía responder solidariamente, se ocupó de la indemnización por despido, e informó que el demandante pretendía demostrarlo con la confesión ficta declarada frente a la pregunta 12 de los interrogatorios de parte que debieron rendir los representantes legales de las accionadas.

Luego, precisó, conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del CPC, que toda confesión permitía prueba en contrario; que con la demanda se podía inferir que el demandante estaba vinculado con la demandada, sin que señalara la fecha de terminación de esas labores; que se encontraba certificado emanado de INGESA donde se decía también que estaba prestando servicios e indicó que se allegaron comprobantes de nómina, en los que observó que el actor, al 15 de junio de 2012 (f.° 283 del cuaderno principal), se encontraba laborando y devengando un salario.

Advirtió que la fecha de presentación de la demanda, lo fue el 2 de diciembre de 2011 (f.° 32 ibídem ). A continuación, concluyó «que a la fecha de presentación de la demanda (2 de diciembre de 2011), el actor se encontraba laborando, esto es, que es notorio que la petición se hizo antes de tiempo»; citó la sentencia con radicación 31715, para a continuación afirmar: Por tanto, siendo que el actor, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba laborando, es decir, que aún no había sido despedido, no es posible acceder a tal prestación. Así las cosas, la Sala infiere que el resto de pretensiones dependían de la anterior, [por lo que] se abstendrá del estudio de las mismas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice lo siguiente: La presente demanda de casación tiene como finalidad solicitar que se case parcialmente la sentencia recurrida, porque dicha sentencia viola indirectamente la ley sustancial laboral por error de hecho en la valoración probatoria, es por ello que en sede de instancia, se solicita se sirva conceder las siguientes peticiones: 4.1.- Que se declare que el contrato de trabajo existente entre MICHAEL JHAIR DIAZ ESTRADA y la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S. A.—POSTOBÓN S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado INGESA, fue terminado sin justa causa por las demandadas y que como consecuencia de lo anterior se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 4.2.- Que se declare la orden de reintegro del señor MICHAEL JHAIR DIAZ ESTRADA, que como medida provisional fue adoptada en sentencia de tutela de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2.011), proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de la acción de tutela, radicado bajo el No. 546 de 2.011 y fue dada a las demandadas sociedad POSTOBÓN S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA. 4.3.- Que se condene solidariamente a las demandadas, sociedad POSTOBÓN S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA, a pagar solidariamente al señor MICHAEL JHAIR DIAZ ESTRADA, la indemnización por la suma de ciento ochenta (180) días de salario que devengue el demandante, por concepto de la indemnización regulada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 4.4.- Que se condene solidariamente a las demandadas, sociedad POSTOBÓN S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA, al pago de los salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, sanción por no consignación de las cesantías de conformidad con lo reglado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; salarios moratorios de conformidad con lo reglado en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo. 4.5.- Que se Condene solidariamente a las demandadas, sociedad POSTOBÓN S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA, a pagar a favor del señor MICHAEL JHAIR DIAZ ESTRADA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales. 4.6.- Que se condene solidariamente a las demandadas, sociedad POSTOBÓN S. A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESÄ, a pagar a favor del señor MICHAEL JHAIR DIAZ ESTRADA la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de alteración de las condiciones de existencia y/o perjuicios fisiológicos daño a la salud. 4.7.- Que se modifique la condena en costas, absolviendo de ellas al demandante y condenar a los demandados (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por POSTOBÓN S. A., los que se estudiarán conjuntamente pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: La sentencia recurrida debe casarse parcialmente por ostentar violaciones indirectas a los artículos 12, 13, 25, 47, 53, 54 de la Constitución Política, artículos 1°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61, 65 del código sustantivo del trabajo (sic); artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997, por error de hecho en la apreciación probatoria de la prueba de confesión de las demandadas […] y de la prueba documental representada en las diferentes historias clínicas, informe de accidente de trabajo No. 119772, sufrido por el señor […] de fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), los peritazgos y conceptos médicos practicados al señor […], los conceptos de medicina laboral proferidos por la aseguradora de riesgos profesionales EQUIDAD SEGUROS S. A., acta de reubicación laboral del seis (6) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Como a continuación me permito exponerlo […]. En el desarrollo de la acusación, dice que la sentencia cuestionada tiene errores de hecho por falso juicio de identidad, por no valorar los medios de convicción atrás relacionados, con las que se demuestra su estado de debilidad manifiesta y genera una estabilidad laboral reforzada; situación, que no se tuvo en cuenta por el Tribunal, lo que condujo a la exclusión de los efectos previstos en la Ley 361 de 1997.

Precisa, que de manera errada el ad quem concluyó que no fue despedido y que por ese motivo no era posible acceder a la pretensión indemnizatoria, circunstancia con la que se desconoció la prueba de confesión ficta, pues a juicio de ese sentenciador, existían otros medios de convicción que la desvirtuaban. Advierte, que la decisión recriminada debe ser casada parcialmente, por «falso juicio de identidad por falta de apreciación en su integridad de la prueba […] representada en la sentencia de tutela […]», toda vez que las ordenes allí emitidas, se supeditaron a lo que la justicia ordinaria laboral decidiera, dado que, en la actualidad, el conflicto suscitado entre las partes, no ha sido resuelto conforme al acervo probatorio.

Por lo anterior, afirma que la confesión ficta no se encuentra infirmada, pues la orden de reintegro, precisamente se dio por el despido de que fue objeto el demandante que originó la medida cautelar ordenada por el Juez de tutela (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por «violaciones indirectas» de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior, pero esta vez, por «error de hecho» en la apreciación probatoria de la confesión de las demandadas, así como de la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2011.

Su sustentación es igual a la de la primera imputación, razón por la se hace innecesario referirse nuevamente a ellas (f.° 15 a 17 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO La proposición jurídica, así como su desarrollo, es similar a la del primer cargo, por lo que siendo ello así, no hay necesidad de repetirlos nuevamente (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Dice, que los cargos presentan graves e insuperables defectos técnicos, que los sintetiza en un defectuoso alcance de la impugnación; la ausencia de concepto de violación; la no individualización del error o yerros de hecho formulados al Tribunal y no se cuestionan todos los medios de convicción de los que se sirvió el ad quem para arribar a su decisión (f.° 39 a 46 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación no se acopla a las reglas mínimas que lo gobiernan, para que sea estimable. En efecto, se observa que en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la decisión del Tribunal, sin que se indique cual es la tarea que la Sala debe acometer respecto a la del Juzgado, con lo que olvida, que este medio extraordinario, no es una tercera instancia, ya que, en rigor, lo procedente era haber indicado, una vez infirmada la decisión cuestionada, la función que en sede subsiguiente de instancia debía realizar respecto a la de primer grado.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, en la formulación de los cargos, aun cuando se informa que los mismos se presentan por la vía indirecta, no se indica la modalidad de violación de la ley.

Siendo ello así, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL5158-2018, se dijo: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.

En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Si lo anterior no fuera poco, también se destaca que el cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta, como es la situación aquí presentada en las tres acusaciones, debe seguir los requisitos previstos en el artículo 87 del CPTSS, siendo estos los de determinar el error o errores cometidos por el ad quem y singularizar las pruebas de las que se deduce el yerro.

Sin embargo, en este asunto, el recurrente no se ocupó de la primera exigencia, pues no indicó con claridad y precisión la equivocación manifiesta cometida por el Tribunal. Al respecto, en sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad.45799, se expresó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.

Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.

Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.

Asimismo, se advierte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.

Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, para formar su convencimiento, se sustentó no solo en la sentencia de tutela relacionada en las acusaciones, sino también, en la demanda, en el certificado emanado de INGESA y en los comprobantes de nómina, los cuales no merecieron ningún reparo por parte del demandante. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, se expuso: En un cargo orientado por la senda de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el estudio y valoración de los medios de convicción que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión que se recurre, lo que implica que tenga que dirigir la acusación a todos y cada uno de esos elementos probatorios y a las conclusiones que de ellos se obtuvieron. […] La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 -147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de POSTOBÓN S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mi trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INGESA y GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. -POSTOBÓN S. A.- Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00