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SL1081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1081-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de mayo de 2024, en el proceso que le instauró FARIDITH LONDOÑO BARBOSA.

I.

ANTECEDENTES Faridith Londoño Barbosa llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara a reconocer la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañera permanente, a partir del 20 de agosto de 2021, junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que convivió con María Teresa Caicedo Belalcázar desde el 30 de junio de 1980 hasta el 20 de agosto de 2021, cuando aquella falleció; que en los tres años anteriores a esa fecha la causante aportó a la demandada 50 semanas; que en toda su vida acumuló 916 aportes. Precisó que procrearon un hijo; que compartían los gastos del hogar; que vivieron en distintas partes del territorio nacional; que debido a que laboraba como taxista se vio en la imperiosa necesidad de establecer su domicilio en un sitio diferente de su compañera al final de su vida; que, sin embargo, en fines de semana, vacaciones y descansos habitaban bajo el mismo techo.

Contó que el 28 de septiembre de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento de su prestación; que esta le fue negada en Resolución SUB-303766 de 2021, confirmada en la DPE 965 de 2022 (f.os 5 a 14, cuaderno del juzgado, archivo «2024061639895», expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la reclamación administrativa y la respuesta ofrecida.

Indicó que el demandante no demostró haber convivido con la afiliada en los cinco años anteriores al deceso de ella. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.os 73 a 86, ibidem). Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 10 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBABAS las excepciones propuestas por la parte pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FARIDITH LONDOÑO BARBOSA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- reconozca y pague en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente MARÍA TERESA CAICEDO BALCAZAR acaecido el 20 de agosto de 2021, en cuantía inicial de $908.526.

Sobre 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor FARIDITH LONDOÑO BARBOSA el retroactivo pensional generado desde el 20 de agosto de 2021 y el 30 de septiembre de 2023 a razón de 13 mesadas anuales la suma de $28.346.040; del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01/10/2023 la mesada pensional corresponde a la suma $1.160.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100 de 1993-.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor FARIDITH LONDOÑO BARBOSA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir del 28/11/2021, que se generan sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se efectúe su pago.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada [ ].

SEXTO: CONSULTAR la presente providencia [ ] (f.os 393 a 396, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de mayo de 2024, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional que se surtió en su favor, dispuso: Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 313 del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación y consulta, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional en cuantía de $36.795.187.80 que corresponde al retroactivo pensional causado del 20 de agosto de 2021 al 31 de marzo de 2024, liquidándose una sola mesada adicional anual.

Cuya mesada pensional es igual al salario mínimo legal mensual vigente. Debiendo Colpensiones seguir cancelando la mesada pensional a partir del mes de abril de 2024 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con una mesada adicional anual.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 313 del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali objeto de apelación y consulta.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones [ ]. Estableció que la norma aplicable al reconocimiento pensional era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; que por ello debía establecer: i) si la causante cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al 20 de agosto de 2021 y, ii) si el demandante tenía la condición de compañero permanente, esto es, si convivió con aquella durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

Dijo que lo primero se hallaba corroborado en la Resolución SUB-303766 de 2021 y que lo segundo estaba probado con el interrogatorio de parte del reclamante y los testimonios de Luz Marina Caicedo Belalcázar, Francisco Alejandro Caicedo Belalcázar y Mireya Ríos Salcedo, miembros del grupo familiar conformado entre Faridith Londoño y María Teresa Caicedo.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, en efecto, según esas pruebas, […] el demandante, quien era taxista, labor que desempeñaba en Cali, donde en un tiempo acordó la pareja que éste residiera en ciudad diferente a Palmira donde tenía el domicilio, lo fue por razones de trabajo, pero siempre continuo la comunicación, entre los compañeros permanentes y además, fueron unánimes en informar que cuando enferma María Teresa Caicedo, quienes cuidaron de ella fue su hijo y su compañero permanente, quien cogía el turno nocturno para que su hijo descansara.

Esa conducta significa esa ayuda, solidaridad, acompañamiento, propios de una convivencia que conllevan a declarar como lo hizo el operador de primera instancia, que el demandante en su calidad de compañero permanente que lo fue de María Teresa Caicedo Belalcázar es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Acotó que ninguna de las mesadas pensionales se hallaba prescrita, porque entre el deceso de la causante (20 de agosto de 2021), la reclamación pensional (28 de septiembre de 2021) y la presentación de la demandada (27 de abril de 2022), no habían transcurrido más de tres años y que el retroactivo debía actualizarse a la fecha de la segunda decisión. Razonó frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que están previstos por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, la administradora del régimen cuenta con dos meses para resolver la petición; que según la sentencia CSJ SL1473-2023, su imposición no obedece a una sanción sino a un resarcimiento por la mora.

Estimó que ese crédito procedía a partir del 28 de noviembre de 2021 porque, Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (f.os17 a 33, cuaderno del Tribunal, archivo 2024100058187, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia colegiada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses de moratorios, para que en sede de instancia se revoque el numeral cuarto de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva del crédito del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «005Memorial», expediente digital).

Formula por la causal primera de casación un cargo que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con «los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, el 47 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Afirma que no discute ninguna de las siguientes conclusiones de la sentencia: 1. Que la señora MARÍA TERESA CAICEDO falleció el 20 de agosto de 2021, tenía la calidad de afiliada a COLPENSIONES, no percibió pensión de vejez en vida pero acreditó 50 semanas en los 3 años previos al deceso; 2. Que la norma aplicable de conformidad con la fecha del deceso es la Ley 797 de 2003; 3.

Que conforme a la prueba testimonial allegada al plenario y al proceso, se acreditó la convivencia como pareja. Advirtió el tribunal “(…) La Sala da valor a la prueba testimonial, rendida toda por personas que conformaron el grupo familiar de la señora María Teresa Caicedo, dado que los primeros eran sus hermanos y la última fue su cuñada, casada con uno de sus hermanos, a quienes les consta la convivencia del señor Faridith Londoño con María Teresa Caicedo de cuya unión procrearon un hijo” y, 4.

Que “(…) si bien el demandante, quien era taxista, labor que desempeñaba en Cali, donde en un tiempo acordó la pareja que éste residiera en ciudad diferente a Palmira donde tenía el domicilio, lo fue por razones de trabajo, pero siempre continuo la comunicación, entre los compañeros permanentes y además, fueron unánimes en informar que cuando enferma ría Teresa Caicedo, quienes cuidaron de ella fue su hijo y su compañero permanente, quien cogía el turno nocturno para que su hijo descansara.

Esa conducta significa esa ayuda, solidaridad, acompañamiento, propios de una convivencia que conllevan a declarar como lo hizo el operador de primera instancia, que el demandante en su calidad de compañero permanente que lo fue de María Teresa Caicedo Belalcázar es beneficiario de la pensión de sobrevivientes” (negrilla del original). Sostiene que el equívoco del Tribunal fue haber impuesto automáticamente los intereses moratorios, tras considerar que estos proceden inmediatamente terminan los dos meses que otorga el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para responder la reclamación pensional, sin reconocer el derecho.

Argumenta que, sin embargo, esa regla no es absoluta, debido a que se exceptúa de los créditos por el retardo en la concesión pensional cuando el mismo obedece, entre otras, a la aplicación de una nueva línea jurisprudencial, según lo razonado en las sentencias CSJ SL820-2024, que reitera las SL2772-2021 y SL787-2013. Plantea que sobre el tiempo de convivencia que debía acreditar el recurrente, previo al deceso de la afiliada o pensionada fallecida, han existido diferentes posiciones jurisprudenciales; que antes de la decisión CSJ SL3507- 2024, la Corte contrario a la Constitucional, diferenciaba ambas hipótesis, para exigir cinco años únicamente en el último de los eventos.

Recuerda que conforme a las decisiones CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; SL4925- 2015, la acreditación de la convivencia es transversal y condicionante del derecho a la pensión de sobrevivientes; que por ello se requiere la demostración de una comunidad de vida estable, permanente, de mutua comprensión, donde se comparta techo, lecho y mesa, excluyendo los encuentros pasajeros, causales o esporádicos.

Denota que la doctrina jurisprudencial es la que ha determinado que la interrupción de la convivencia no implica, necesariamente, la pérdida del derecho (CSJ SL, 25 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 9 oct. 2005, rad. 24235; SL, 10 may. 2007, rad. 30141; CC T787-2002); que, así las cosas, «[ ] la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes nació en el proceso judicial, pues como lo advirtió el colegiado y no se discute, fue en ese escenario que se dio validez probatoria al dicho de los testigos».

Recaba que fue en el transcurso del proceso que se analizaron las condiciones de vida de la causante y las razones laborales que impidieron al demandante convivir con ella, bajo el mismo techo, en los cinco años previos al deceso; que dicho ejercicio no lo podía realizar en sede administrativa, «en donde se encuentra completamente sometida a las exigencias de la ley, la cual se itera, exige 5 años de convivencia previos al deceso, reales y efectivos».

Señala que, Es evidente que en el caso de autos se cumplen con las excepciones que ha establecido esa Sala, respecto de la imposición de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se actuó en acatamiento de una disposición legal y el derecho fue concedido en el proceso al efectuar una valoración de las testimoniales allegadas y una adecuación fáctica de los supuestos particulares del caso, a los precedentes de la Sala Laboral de la Corte que han advertido la imposibilidad de cercenar el derecho ante la falta de ausencia en la cohabitación para acreditar la convivencia en los 5 años previos al deceso por razones de trabajo o salud. […] y en esa medida, el Colegiado erró al interpretar que estos se causan de manera automática, sin atender que si bien aquellos tienen el carácter de resarcitorios y se causan ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, así como las diferencias causadas en las mismas, se hace imperioso examinar que no se presenten las excepciones que esa Corporación ha determinado para su imposición, como ocurre en el caso bajo estudio (ibidem).

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Asegura que Colpensiones parte de una premisa falsa, porque a la reclamación administrativa anexó las declaraciones extraproceso en las que los familiares y las personas cercanas a la pareja, manifestaron las razones laborales por las cuales para el momento del fallecimiento no habitaba con su compañera permanente, aclarando que esa circunstancia no cesó la convivencia. Indica que la recurrente debió dar credibilidad a los medios de convicción que entregó, teniendo en cuenta que la jurisprudencia avala este tipo de circunstancias; que por ese motivo la negativa del derecho no se dio en aplicación del ordenamiento jurídico de la manera en que lo asegura en el cargo (oposición, cuaderno de la Corte, archivo 0015Memorial, ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES La impugnante no podía acudir a la vía directa, pues su cuestionamiento exige a la Sala verificar el contenido de la prueba, especialmente: i) el motivo por el cual le fue negada la pensión de sobrevivientes al demandante y, ii) si en sede administrativa, conforme lo señala, le era imposible establecer la convivencia, con lo cual olvida que quienes dirigen el recurso por la vía jurídica, deben plantear una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del juez de alzada y estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJ SL3730-2022, SL398-2023).

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora si la Sala prescindiera de los cuestionamientos del cargo que no son armónicos con la vía escogida y determinara si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se le adjudica, en todo caso su acusación sería impróspera, pues las premisas del fallo encuentran respaldo en la doctrina jurisprudencial, según la cual los intereses moratorios, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440-2018).

Así mismo, ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Igualmente, ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015). Por otra parte, si bien es cierto, de la manera en que lo alerta la recurrente, se ha explicado que hay casos en los Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales es posible exonerar de ese crédito, también lo es que la falta de razonamiento sobre el particular por parte del juzgador colegiado no implica que hubiera emitido un pronunciamiento contrario a la exégesis o a la teleología de la norma.

En efecto, el Tribunal no contrarió el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues con los supuestos que halló probados, no estaba obligado a acudir a las excepciones para su imposición, pues en realidad no se encontraba configurada ninguna de las hipótesis que permiten la absolución de ese crédito, a saber: 1. La negativa de las entidades a reconocer aquella, tiene respaldo en las normas que en un comienzo la regulaban o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», como se puntualizó en la sentencia CSJ SL454- 2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL 1476-2021 y SL2893-2021, con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654- 2021).

No pasa por alto la Sala, que la censura asegura que se hallaba en la primera de las hipótesis de excepción, porque negó el derecho en cumplimiento del ordenamiento laboral y de seguridad social, exigiendo cinco años continuos de convivencia antes del deceso de la causante, sin razonar conforme los criterios jurisprudenciales, si el distanciamiento físico de los compañeros no había roto ese elemento trascendental.

Empero, al respecto acentúa la Corte: 1) Que las dudas de Colpensiones en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, no están inmersas en las excepciones que ha admitido la Sala para su exoneración, pues en dicho caso la justificación en la negativa no fue de orden jurídico sino fáctico, lo cual no cabe en las reglas de excepción previamente identificadas. 2) Que el acatamiento de la preceptiva en la negativa pensional, implica el acogimiento de la interpretación que la Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencia hubiere decantado al respecto, por lo cual la respuesta de la entidad de seguridad social, en estos casos, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL1982-2020, tiene que ser «[ ] armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fecha en que el derecho pensional se reclamó».

Lo anterior, porque solo así se salvaguarda el principio de seguridad jurídica, en la medida que las condiciones de certeza en el derecho existen cuando «las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto» (ibidem).

De donde, no es válido afirmar, de la manera en que lo propone la recurrente, que no podía acudir al entendimiento que la jurisprudencia ha otorgado en los casos en los cuales la cohabitación se interrumpe por cuestiones de fuerza mayor. Por las razones expuestas, el cargo es impróspero. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de los replicantes.

Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00179-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró FARIDITH LONDOÑO BARBOSA en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FD472F4E3B2947D08747773990D7F3300C7E0AD2F70241A5688F67826910702 Documento generado en 2025-05-07