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SL1081-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2926 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2010 de 2019Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1081-2024 Radicación n.° 98788 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ATENCIO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ana Atencio Muñoz llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» por muerte de su cónyuge, Oswaldo Ariel Vergara Vergara, «a partir del 11 de marzo de 2010, fecha de estructuración de la invalidez», los intereses moratorios, indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.

Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró, que el 7 de agosto de 1964 contrajo matrimonio con Vergara Vergara, afiliado a quien, previa solicitud, le fue negada la pensión de vejez en Resolución 000170 del 26 de marzo de 1994 por insuficiencia de semanas de cotización, pero reconocida la indemnización sustitutiva, que aclaró, nunca recibió. Afirmó que, posteriormente, en dictamen 5834 del 12 de octubre de 2010 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) calificó a su esposo una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 54,39%, que estructuró a 11 de marzo de 2010; que en escrito del 3 de febrero de 2011 exigió el pago de la pensión de invalidez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, sin obtener respuesta, razón por la cual interpuso acción de tutela, cuyo resultado le fue favorable.

Explicó que en Acto Administrativo 12921 del 5 de octubre de 211 la demandada negó a aquél la pensión de invalidez, por no cumplir la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, no obstante haber pagado 496 semanas entre 1970 y 1982. Sostuvo que convivió con Vergara Vergara hasta el 4 de agosto de 2012, cuando falleció; que el 21 de agosto de 2019 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, exigió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución SUB 253036 del 14 de septiembre de 2019 por ser incompatible con la Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida beneficio que insistió, no aceptó. Agregó que esa decisión fue confirmada en actos administrativos SUB309518 del 13 de noviembre de 2019 y DPE 15405 del 27 de diciembre de 2019.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: las respuestas adversas a las peticiones de pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como el número de semanas de aportes pagadas por Vergara Vergara. En su defensa, alegó que en Resolución 1197 del 5 de mayo de 1995 el causante recibió indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, prestación que resultaba incompatible con la de invalidez, post mortem, pretendida por la actora.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, inexistencia de la obligación, imposibilidad de costas y gastos de proceso, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo del 13 de septiembre de 2022, en el que resolvió: Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el señor OSWALDO ARIEL VERGARA VERGARA adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, derecho que se reconoce post mortem a cargo de COLPENSIONES, a partir del día 10 de marzo de 2010, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (sic) y aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía equivalente a salario mínimo mensual legal.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA ATENCIO MUÑOZ (…), cumple los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión que se le reconoció post mortem a su cónyuge OSWALDO ARIEL VERGARA VERGARA, a partir del día 10 de marzo de 2010.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas entre el periodo comprendido del 10 de marzo de 2010 al 20 de agosto del año 2016.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagarle a la demandante ANA ATENCIO MUÑOZ, la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a partir del día 21 de agosto de 2016 en cuantía de un salario mínimo legal y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados. El retroactivo pensional, que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 31 de agosto del cursante año, que asciende a la suma de $60.358.668 por concepto de mesadas ordinarias y por concepto de mesadas adicionales de la mesada trece y catorce a las que tuvo el derecho el finado y por sustitución la demandante de $17.065.018, para un gran total de $77.423.686.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar el descuento sobre las mesadas ordinarias del porcentaje correspondiente a los aportes para salud, a cargo de la pensionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2926 de 1994, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, descuento que fue liquidado sobre las mesadas ordinarias liquidadas a 31 de agosto de 2022, asciende a la suma de $5.745.602,24, quedando un saldo insoluto por pagar de las mesadas ordinarias a 31 de agosto de 2022 de $54.613.065,76 valor al que adicionamos el de las mesadas adicionales a esa fecha de $17.065.018, queda un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada de $71.678.083,76.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados por la demandante. SẼPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional aquí liquidado y el que se siga causando debidamente indexado a la fecha de su pago. Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES que denominõ carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, inexistencia de la obligación, imposibilidad de costas y agencias en derecho por haberle prosperado la gran mayoría de las pretensiones incoadas por la demandante.

NOVENO: Consúltese esta decisión con el Superior. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 28 de febrero de 2023 en el cual revocó el del a quo, e impuso costas a la impugnante.

Tras explicar que, para definir el derecho a la pensión por muerte la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que óbito de Oswaldo Ariel Vergara Vergara acaeció el 4 de agosto de 2012, aseveró que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que, si bien aportó 496,14 semanas, ninguna pagó en los tres años anteriores al deceso - 4 de agosto de 2009 al 4 de agosto de 2012.

Aseveró que tampoco dejó causada la prestación con las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser los aplicables en caso de acudir al principio de la condición más beneficiosa, dado que no acreditó pago de aportes en el Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 6 año inmediatamente anterior al fallecimiento, recordando que el último fue registrado el 1 de febrero de 1982.

A continuación, advirtió que como la demandante pretendió la sustitución de la pensión de invalidez a partir del 11 de marzo de 2010, recordaba que en Resolución 12921 de 5 de octubre de 2011 se expresó que Oswaldo Ariel Vergara Vergara era inválido, según lo previsto en artículo 38 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que en dictamen 5834 de 12 de octubre de 2010 se le fijó pérdida de capacidad laboral del 54,39%, estructurada a 11 de marzo de 2010.

No obstante, explicó que el afiliado no acreditó los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente en dicha época, para causar del derecho a la prestación, porque no pagó aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. - 11 de marzo de 2007 y el 11 de marzo de 2010-. Añadió que tampoco se cumplían los presupuestos en aplicación de la Ley 100 de 1993, dado que el afiliado no reportó pagos en el año inmediatamente anterior al estado de invalidez.

Expuso que, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, solo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en la época en que se presenta el riesgo. Citó entre otras las sentencias CSJ SL9663-2014, CSJ SL184-2021, CSJ SL239-2021, CSJ SL500-2021. Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 7 Para concluir, aseveró que si bien anteriormente acogía el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018, con fundamento en las sentencias CSJ SL4068-2022 y CSJ SL4190-2022 que fijaron su fuerza vinculante, varió su posición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Atencio Muñoz, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la del juzgado. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analiza a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 6 y 20 del «Decreto 758 de 1990» en relación con los artículos «2, 9, 13, 46 derecho a las personas de la tercera edad» 48 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que el Tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa «por fuera del precedente constitucional», el cual ha permitido acudir al «Decreto 758 de 1990», pese a que la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003 es la Ley 100 de 1993.

Expone que la Corte Constitucional ha sostenido que las personas afiliadas al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que hubieran cotizado 300 semanas, tienen una expectativa legitima «por riesgo de pensión de invalidez», de manera que es posible acudir a disposiciones anteriores bajo el amparo del referido principio. Argumenta que el juez de primera instancia concluyó que en el caso se reunían los presupuestos del test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU442-2016, para abrir paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, última decisión que fue desconocida por el Tribunal.

Asevera que el juzgador colegiado debió resolver la controversia según lo consagrado en los artículos 6 y 20 del «Decreto 758 de 1990», en atención al artículo 53 de la CN, del cual se desprende el principio de la condición más beneficiosa; también, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, las sentencias CC SU442-2016 y SU556-2019.

Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que no es posible acudir a los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1999 para el reconocimiento de la prestación reclamada, dado que ello implica un «salto normativo» plus ultractivo. Agrega que la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de la doctrina de la Corte Constitucional, en el sentido de aplicar, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha que se estructuró la invalidez o aconteció la muerte.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda de ataque elegida por la censura, no es objeto de controversia que, Oswaldo Ariel Vergara Vergara: i) cotizó al sistema general de pensiones 496,14 semanas, la última registrada el 1 de febrero de 1982; ii) falleció el 4 de agosto de 2012, con posterioridad al 29 de enero de 2006. Tampoco está en duda que, dentro del trienio inmediatamente anterior a su deceso, el afiliado no aportõ, y tampoco cotizó 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento.

También está por fuera de discusión que el afiliado no aportó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 15 de noviembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1993, pues se itera, solo pagó 496,14 semanas, hasta 1 Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 10 de febrero de 1982.

Tampoco se debate que en dictamen 5834 de 12 de octubre de 2010 le fue calificada PCL del 54,39% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2010, que dentro de los tres años inmediatamente anteriores no acreditó 50 semanas de cotización, tampoco reunió 25 en dicho interregno, ni que el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente a la fecha del óbito.

De lo expuesto, a la Corte le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año para resolver si el demandante causó la pensión de invalidez y negar su reconocimiento, «post mortem». Para comenzar, es necesario recordar que acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente a la fecha de estructuración de ese estado.

En el caso bajo análisis, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, para decidir casos como el que se presenta a consideración de la Sala, esta Corte ha avalado la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, de manera excepcional, siempre que se acuda a la disposición inmediatamente anterior y no, para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 11 la prestación en el pasado (CSJ SL1552-2021).

Sobre el particular, entre muchas, en sentencia CSJ SL916-2023 se dijo: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional. Así, en sentencia CSJ SL1884-2020 reiterada en la CSJ SL3550- 2022 y CSJ SL3104-2022 esta Corporación sostuvo que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad.

En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 13 situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Recuérdese, además, que sólo en aquellos eventos en los que se hubiese estructurado el siniestro entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del mencionado postulado, que es la Ley 100 de 1993. Siendo así, el Tribunal acertó al aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para verificar si el asegurado cumplía las exigencias para causar la pensión de invalidez.

De otro lado, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en sentencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a las sentencias CC SU442-2016 y CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 14 necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 15 acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial citado, no desconoce el principio de la condición más Radicación n.° 98788 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiosa, sino que, se delineó correctamente su campo de aplicación y actualizó bajo el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ATENCIO MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C88C757CDEBB439963AC68BED3C024481A79D1E4AE3C6A210AAB933FA79FB330 Documento generado en 2024-05-17