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SL1081-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1081-2021 Radicación n.° 77321 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCORRO LOZADA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN I.

ANTECEDENTES Socorro Lozada Méndez convocó al proceso al Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el objeto de que se declarará: i) la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 y, ii) que es beneficiaria de la convención colectiva. En consecuencia, Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó el pago de prima técnica, vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, bonificación por recreación convencional, auxilio de cesantía legal, intereses a la cesantía convencional, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Que la demandada le asignó un puesto de trabajo con los respectivos elementos para prestar sus servicios personales y unas determinadas funciones.

Que se desempeñó como abogada sustanciadora y sus funciones fueron desarrolladas en el horario impuesto por la entidad, e inclusive los sábados y domingos. Que fueron suscritos distintos contratos de prestación de servicios y se pactó una remuneración de $2.365.453, pagaderos mes vencido. Que, entre sus funciones, entre muchas otras se encontraba: recepcionar los informes y reportes que se recibían del nivel central a través de los visitadores de los despachos judiciales y notificadores por vía telefónica, y correspondencia, con el fin de proceder a verificar el estado y ubicación de los expedientes o solicitudes de tutela.

Además, verificaba el estado y ubicación de los expedientes o solicitudes de tutela, además de direccionar y agilizar el trámite para la emisión de los correspondientes actos administrativos desde la solicitud del expediente en los centros de decisión y si era necesario en los distintos archivos de la institución; seguía además las etapas que conllevan la emisión de los actos administrativos, proyectaba Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 3 la decisión del expediente de solicitud pensional; defensa judicial, las revocatoria de las sanciones impuestas a los funcionarios del instituto; el levantamiento de las multas y arrestos, la solicitud de nulidad de procesos judiciales, mantenía de manera constante comunicación con los entes de policía judicial y enviaba a los diferentes despachos judiciales las resoluciones emitidas por los centros de decisión en las diferentes acciones de tutela.

Agregó que, en el informe de auditoría gubernamental con enfoque integral del Instituto de Seguros Sociales, vigencia 2010, estableció como hallazgo fiscal con incidencia disciplinaria lo siguiente: Contratos realidad mediante modalidad del contrato de prestación de servicios en lo extenso de la organización con el fin de apoyar las actividades misionales, quienes ejecutaron el objeto contractual en las instalaciones de la entidad dentro de la misma jornada laboral establecida para los servidores públicos, en contratos sucesivos desde hace varios años, en los que median máximo 15 días calendario entre la suscripción de un contrato y otro, situaciones que pueden generar la existencia de una presunta relación laboral con las implicaciones económicas que esto conlleva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que la demandante siempre ostentó la calidad de contratista, y que la vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios, el cual suscribió de manera voluntaria, consiente y de manera autónoma, incluyendo el desarrollo de su labor en el horario durante el cual la demandante manifiesta haber prestado el servicio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, que la relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de septiembre de 2016 (f.os261-262), declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y la señora Socorro Lozada Méndez existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 7 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013.

Se condenó en consecuencia al Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR ISS, a pagar: -La suma de «$2.050,58» por concepto de vacaciones, -La suma de $3’859.089 por concepto de prima de navidad. -La suma de $3.997.436 por concepto de auxilio de cesantía -La suma de $3.897.435, por concepto de prima de servicios Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 5 -La suma de $353.625,89 por concepto de intereses de cesantía. -La suma de 78.848 diarios desde el 12 de agosto de 2013 y hasta que efectivamente se paguen las prestaciones sociales del orden legal. -Absolvió a la demandada de las restantes prestaciones sociales y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de octubre de 2016 al resolver el grado de jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de la parte demandada decidió revocar la sentencia y absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones presentadas por la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si existió un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicios profesionales. Se tuvieron como pruebas, los contratos de prestación de servicios, las constancias, reclamación administrativa, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios que obran en el expediente.

Una vez examinado el material probatorio concluyó que no es objeto de controversia que la demandante se desempeñó en el cargo de Asesor I Vicepresidencia de Pensiones, Grupo de Tutela. Que se advierte la existencia de Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 6 dos vínculos contractuales, el primero como abogada y el segundo en el marco del contrato de prestación de servicios como abogada dirigida al proceso de la liquidación de la entidad y, si bien es cierto que ejerció el cargo de abogada en dos periodos, uno antes del proceso de liquidación y otro con posterioridad al mismo.

Consideró que es claro que del interrogatorio de parte de la demandante se predica una confesión, pues afirmó en dicha diligencia que se entiende que el desarrollo de su labor se subsumió en una verdadera relación de prestación de servicios, pues nunca desempeñó funciones de sustanciadora ya que revisaba tutelas y expedientes en los juzgados que se adelantaban por parte de la convocada, únicamente revisaba y comunicaba a la oficina lo pendiente y recogía los actos administrativos y llevaba a los juzgados.

En relación con las instrucciones, primero afirmó que era por correo electrónico y, posteriormente, que eran dadas de manera personal. Es así como concluyó el juez de apelaciones que la demandante prestó su servicios, conforme a los contratos suscritos, con su propia experticia y sin sujeción a órdenes de la entidad, solo se precisó de su conocimiento jurídico en relación con la presentación de informes de incidentes de desacato y sanciones impuestas a la demandada, informes que se constituyen en funciones inherentes a la profesión liberal de abogado, sin que ello hubiere sido óbice para continuar prestando su servicio como profesional del derecho en otros asuntos de naturaleza privada y pública.

Precisó el fallo que en relación con las documentales Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 7 que se afirmó prueban el cumplimiento de horario, estas, no acreditan la existencia de los mismos, como tampoco la presencia de la demandante en la empresa. No se evidencian órdenes ni que su incumplimiento le generará consecuencias adversas. En síntesis, se cumplieron las exigencias propias del contrato de prestación de servicios y se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y se impongan costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, artículo 32 de Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 80 de 1993 y el artículo 53 de la C.P. Adujo el siguiente error de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que los contratos suscritos entre la demandada y la poderdante eran de prestación de servicios y no un contrato realidad.

Como pruebas no apreciadas señaló: · La copia del carné del Instituto de Seguros Sociales · Copia del desprendible de pago de honorarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, del Contrato n.° 5000028156 · Copia del desprendible de pago de honorarios. · Copia del certificado de los contratos celebrados entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales. · Copia del contrato n.° 5000024634 de 28 de junio de 2011 · Copia del correo de 25 de julio de 2011 de Pedro Lenin Campos Leal dirigido a la demandante con anexo relacionado así: Central de tutelas ADP y Actividades Central de tutelas · Copia de la Circular OCSP No. 091763 de fecha 11 de agosto de 2011 · Copia de los correos electrónicos de 26, 27 y 30 de septiembre de 2011 · Copia del memorando 15000-00003465 de 12 de octubre de 2011 · Copia de la Circular n.°.0749 de 13 de octubre de 2011 · Copia del acta de inicio del Contrato n.° 5000026409 de 1 de noviembre de 2011 · Copia del acta de liquidación de mutuo acuerdo para contratos de prestación de servicios o de servicios profesionales n.° 5000026409 de 1 de noviembre de 2011 · Copia del acta de certificación de cumplimiento del contrato n.° 5000026409 · Copia de los correos de 8 de febrero, 19 de octubre de, 23 de noviembre de 2012, 27 y 28 de diciembre de 2012, enviados por Pedro Lenin Campos Leal · Copia del correo de 26 de enero de 2012 enviado por Carolina Restrepo Castrillón · Copia del correo del Memorando DRHSCJ 13172 de 1 de agosto de 2012 · Copia del Contrato n.°500032157 y del otro sí firmado en ese mismo contrato Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 9 · Copia del informe de Auditoria Gubernamental con Enfoque en Modalidad Regular del Instituto de Seguros Sociales CGRADSS de agosto de 2011. · Copia del correo de 20 de marzo de 2013 enviado por Marcela Vivian Rojas Hernández · Copia de la Circular n.° 0749 de 13 de octubre de 2011 · Copia del Memorando 15000-0003465 de 12 de octubre de 2011 · Copia de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL VIGENCIA 2001- 2004, expedida por el Ministerio del Trabajo con la respectiva nota de depósito · Reclamación administrativa recibida el 12 de diciembre de 2013 por Colpensiones · Control de visitas a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, semanas del 31 de enero y marzo de 2013 · Testimonios de Marisol Quintero Molina e Inés Adriana Ivaldi Gallo quienes indican como la demandante cumplía funciones como visitadora de los juzgados y que las mismas eran desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario.

Que además debía volver a la entidad a diario con la planilla de asistencia, debía rendir informe de la gestión realizada. Así mismo, en tiempo de vacancia judicial debía cumplir con las órdenes que su jefe le asignara y, además, debía solicitar permiso para ausentarse. Advierten los testimonios que a la demandante se le asignó un puesto de trabajo y tenía acceso a los aplicativos del Seguro Social y el recorrido que debía realizar por los despachos judiciales era dirigido por sus superiores.

La recurrente consideró que las pruebas relacionadas fueron mal apreciadas pues no tuvo en cuenta la segunda instancia que, al ella desempeñar su función, debía desplazarse a los juzgados y llevar los actos administrativos que se requerían en las tutelas, para lo cual se recibía de una central de tutelas la información, lo cual se realizaba por vía correo electrónico.

A su juicio, se desconoció lo dicho en las declaraciones que obran en el expediente, las cuales dan cuenta de las funciones que debía desempeñar, sujetas a las órdenes de Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 10 sus superiores. En relación con el horario afirmó que el Tribunal cometió un error al no tener en cuenta que se recibían órdenes por parte de la entidad y que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-614 de 2009 el criterio temporal de habitualidad o cotidianidad surge de la suscripción de órdenes de trabajo continuas, y de la correspondencia al giro ordinario de los negocios de la empresa, así como de la sucesión de los contratos suscritos, lo cual desconoció el Tribunal.

En síntesis, el ad quem no tuvo en cuenta el criterio de temporalidad, continuidad y excepcionalidad definidos por la H. Corte Constitucional para determinar la existencia de la subordinación, dado que en el presente caso las funciones desarrolladas por el demandante eran habituales y no excepcionales y hacían parte del giro ordinario de la entidad.

VII. RÉPLICA Recordó la opositora que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Consideró que no debe prosperar el cargo formulado porque no existe un vínculo contractual de tal naturaleza. Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe y los honorarios profesionales fueron pagados a la demandante en señal de aceptación de las condiciones contractuales.

En consideración al precedente de la Sala de Casación Laboral señaló que de conformidad con lo dispuesto por el Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 3 de la Ley 80 de 1993, norma bajo la cual se suscribieron distintos contratos de prestación de servicios profesionales, estos, gozan de presunción de legalidad soportada en la buena fe desde la misma celebración del contrato administrativo, en cuya literalidad no se establece ningún pago de prestaciones sociales, lo cual ocurre solo hasta el momento en que una autoridad judicial condena.

Finalmente advirtió que el cargo adolecía de errores de técnica jurídica pues señaló que el juez de segunda instancia incurrió en errores de hecho como consecuencia de la no estimación y la equivocada apreciación de las pruebas calificadas y no se señalan de forma clara los errores de hecho manifiestos u ostensibles. Advierte que el error de hecho debe provenir de un documento auténtico o de una confesión o de una inspección judicial, circunstancias que no fueron evidenciadas en la formulación y demostración del cargo conforme lo señala el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

VIII. CONSIDERACIONES Parte la Corte por dar respuesta a los reparos técnicos realizados por la opositora en relación con el estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como no valorados o mal apreciados, al respecto se precisa que, en consideración a la vía por la cual se orienta el cargo, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 12 les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Es así como el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. Cuando se trata de testimonios, solo le es dado a la Corte su análisis cuando se demuestra en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral (Al respecto se puede consultar entre otras las siguientes sentencias, CSJ SL 360-2021, SL 221-2021, SL 316-2021 y SL 278-2021).

En el anterior contexto como quiera que el cargo se encausó por la vía indirecta y relaciona numerosas documentales que a juicio de la recurrente, prueban el carácter subordinado de su labor desempeñada en el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del contrato de prestación de servicios, la Sala estima que cualquier imprecisión técnica resulta superable.

Vistas así las cosas el estudio del presente proceso se circunscribe a establecer si se evidencia subordinación en el desarrollo de la labor efectuada por la demandante. Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 13 Por consiguiente, se estudiarán los medios de prueba calificados del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar por el Tribunal, no sin antes precisar algunas consideraciones en relación con: i) la subordinación en la ejecución de un contrato de prestación de servicios (Decreto 2127 de 1945) y la primacía de la realidad. i. La subordinación en la ejecución de un contrato de prestación de servicios (artículo 20 Decreto 2127 de 1945) y la primacía de la realidad El precedente de la Corporación ha precisado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (CSJ SL 825 - 2020, SL 4815-2020).

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (CSJSL 825- 2020).

Adicional a lo expuesto, la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces, es así como cualquier pacto en sentido contrario no produce efecto alguno (al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias CSJ SL4815-2020, CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019 y CSJ SL4537-2019).

Desde otra perspectiva, vale la pena recordar que cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, el alcance fijado por la jurisprudencia de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1945, es el que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición(CSJ SL 825-2020).

De otra parte, ya la Corte ha adoctrinado (CSJ SL4537- 2019), que como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral (CSJ SL 3140-2020).

Por otro lado, la jurisprudencia ha encontrado en casos similares, elementos determinantes que prueban el carácter subordinado de la prestación del servicio tales como: Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 16 · La imposición del cumplimiento de metas y actividades de sustanciación, trámites, solicitudes, y otros requerimientos pensionales (CSJ SL 4345-2020, SL 4344-2020 SL 5545-2019) · El cumplimiento de horario de trabajo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, en el sector oficial sí es indicativo de la dependencia laboral (CSJ SL 4345-2020) · Desempeñar las mismas funciones del personal de planta y con elementos de trabajo que le asigne la entidad (CSJ SL 4345-2020, SL 5445-2019).

Caso concreto Al estudiar el caso concreto, parte la Sala de la decisión de segunda instancia, en la cual se concluye que no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues se cumplieron las exigencias propias del contrato de prestación de servicios, luego se desvirtuó entonces la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, puesto que de las pruebas recaudadas infirió el Tribunal que: 1) la demandante nunca desempeñó funciones de abogada sustanciadora, pues revisaba tutelas y expedientes en los juzgados que se adelantaban contra la convocada a este juicio y recogía y llevaba los actos administrativos a dichas dependencias; 2) no probó lo relacionado con instrucciones dadas por su empleador; 3) no se acreditó el cumplimiento de horario y, 4) el conocimiento jurídico de la demandante se requirió en relación con la presentación de informes de incidentes de desacato y sanciones impuestas a la demandada, actividad que le permitía ejercer la profesión liberal de abogado.

En este orden, encuentra la Sala que, examinadas las pruebas documentales recaudadas, no cabe duda de que la demandante suscribió distintos contratos de prestación de Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios los cuales se relacionan así: Contrato vigencia objeto 5000024634 07/07/11-31/10/11 Abogada 5000026409 01/11/11 30/06/12 Abogada 5000028156 03/07/12 21/10/12 Abogada 5000031192 01/11/12 30/11/12 Abogada 500032157 03/12/12 31/03/13 Abogada fl. 28 Así mismo, de los contratos de prestación de servicios aportados se desprende que la demandante fue contratada como abogada con el fin de recibir los informes y reportes que se allegan a la central a través de los visitadores de despachos judiciales, notificadores por vía telefónica, correspondencia etc., De otra parte, debía proceder a verificar el estado y ubicación de los expedientes o solicitudes de tutela.

Verificar, direccionar y agilizar los distintos archivos de la institución, la reconstrucción de los mismos cuando se requiera, seguir las etapas de cada uno de los actos administrativos, tales como solicitud de historia laboral, imputación, conteo de pagos, presustanciación, liquidación y envío a los despachos judiciales cuando lo exija la decisión fl.26.

De otra parte, debía mantener comunicación constante con los organismos de policía judicial, atención personalizada a los diferentes actores en las acciones de tutela, atender requerimientos contra distintos funcionarios Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 18 del Instituto entre otros. fl.26. Así mismo, su prestación de servicios como abogada a partir de 2012 se concretó a desarrollar y ejecutar todas las obligaciones del proceso de liquidación en el marco del Decreto 2013 de 2012, teniendo como funciones apoyar la gestión, organización y entrega del archivo fl.61.

Con dicha información, a juicio de la Sala, no cabe duda que las actividades descritas, corresponden a las labores propias y misionales del ISS, pues de los objetos del contrato no solo se desprende las funciones relatadas por el juez de segunda instancia, relativas a la revisión de procesos de tutela en dependencias judiciales y rendición de informes, sino que además, se observa que la demandante participaba en otras labores de sustanciación direccionamiento, agilización en la proyección de actos administrativos, así como funciones que de manera general se presentarán en el proceso de liquidación de la entidad.

Así las cosas, el juez de segundo grado se equivocó al delimitar las funciones de la demandante a la fiscalización y rendición de informes de procesos judiciales, pues está visto que de los contratos de prestación de servicios se desprenden actividades propias de la actividad misional de la entidad, criterio que según el precedente es indicador de que la actividad desempeñada carecía de autonomía y era de carácter subordinado.

Ahora, como quiera que se observa un yerro manifestó Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 19 por parte del Tribunal en tal sentido, se procede al análisis de los testimonios. Analizadas las declaraciones de las señoras Marisol Quintero Molina y Inés Adriana Ivaldi se desprenden claramente tres actos que prueban la total ausencia de autonomía en la actividad desempeñada y subordinación en la prestación del servicio: i) la demandante estaba sujeta a un horario que se cumplía de 8 am a 5 pm, ii) las instrucciones para el cumplimiento de sus funciones eran dirigidas por su superior, en cuanto se les ordenaba priorizar las visitas realizadas a las dependencias judiciales, justificar su ausencia, y era obligatorio regresar a las oficinas del Instituto con el fin de presentar informes de manera diaria, lugar donde tenía asignado un puesto de trabajo y, iii) la labor carecía de autonomía en cuanto se vigilaba que en efecto estuviera realizando las visitas en los juzgados e, inclusive, en épocas de vacancia judicial, debía seguir cumpliendo su labor en otras actividades de la entidad y que tenían que ver con sus funciones.

Adicionalmente, advierte la Sala que la confesión de la demandante en el proceso -prueba que tuvo en cuenta la segunda instancia como indicativa de la autonomía y el carácter liberal de la prestación del servicio-, queda sin soporte, pues de las documentales allegadas y los testimonios es claro que la actividad ejecutada por la señora Lozada Méndez, incluía el desempeño de funciones misionales de la entidad y que no eran realizadas de manera autónoma.

Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, es claro que conforme lo señalado por el precedente de la Corporación se encuentra probado el elemento subordinación en la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con el Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual el cargo debe prosperar. Sin costas en el recurso de casación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación se observa que la segunda instancia también se originó por el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el juez de primera instancia en cumplimiento del artículo 69 del CPTSS, luego se confirmará la totalidad del fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, salvo lo relativo a la indemnización moratoria.

En ese orden, advierte la Sala que el juez de primera instancia sí se equivocó al calcular la pretensión de indemnización moratoria pues se precisa que de conformidad con el precedente de la Corporación CSJ SL986-2019, esta se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral; y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 21 dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

Teniendo en cuenta que el vínculo laboral de la demandante finalizó el 31 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 29 de junio de 2013. Por lo anterior, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora la suma de un día de salario equivalente a $78.848,43 por cada día de retardo, desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, calenda que corresponde a la de liquidación definitiva del ISS, ascendiendo el monto de dicha indemnización a $49.753.359,33 suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, conforme a lo establecido en la providencia SL194-2019.

En esa medida se modificará la sentencia consultada. No prosperan las excepciones presentadas por la parte demandada como quiera que todas se sustentan en la inexistencia del contrato de trabajo. En relación con la excepción de prescripción, esta se declara no probada toda vez, que la reclamación fue presentada el 12 de diciembre de 2013 y la demanda fue radicada el 25 de febrero de 2014, de tal manera que no habían transcurridos tres años contabilizados desde la finalización del vínculo -31 de marzo Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2013, como a esa conclusión arribó la decisión objeto de esta instancia, se confirmará en ese aspecto-.

Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOCORRO LOZADA MÉNDEZ contra FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

En sede de instancia, se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICA la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Respecto de la condena de indemnización moratoria. En su lugar, se ordenará el pago de un día de salario equivalente a $78.848,43 por cada día de retardo, desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, calenda que corresponde a la de liquidación definitiva del ISS, ascendiendo el monto de dicha indemnización a $49.753.359,33suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago.

Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se dispuso en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 24 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 77321 SOCORRO LOZADA MÉNDEZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA vocera y administradora del PAR ISS.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por cuanto considero que en ningún yerro fáctico protuberante incurrió el Tribunal en su decisión, y en consecuencia, debía permanecer incólume, en virtud de las presunciones de legalidad y acierto que la amparan.

Lo anterior, por cuanto contrario a lo aducido, considero que fue acertada la valoración probatoria del Tribunal, que lo llevó a concluir que el vínculo que unió a las partes fue un verdadero contrato de prestación de servicios, con autonomía e independencia en virtud de los Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 2 conocimientos jurídicos y experticia de la demandante, ausente de la subordinación propia del contrato de trabajo, misma que el juzgador colegiado halló desvirtuada, así como que, en su condición de abogada, no desempeñó funciones de sustanciadora, sino que, revisaba expedientes de tutelas adelantadas en contra de la accionada.

De las pruebas calificadas acusadas en el recurso, no es posible llegar a una conclusión fáctica distinta; no se deriva de los contratos suscritos, la obligación de realizar actividades de sustanciación y proyección de actos administrativos, como lo concluyó esta Sala, menos aún el yerro evidente en la apreciación de tales acuerdos, que permitiera el quiebre de la providencia impugnada; en vez de ello, en mi sentir, no se evidencia que la demandante desempeñara actividades misionales de la entidad.

Ha reiterado la Sala, que en virtud de la facultad de los jueces de formar libremente su convencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, pueden darle mayor o menor relevancia, valor o peso, a unas pruebas respecto de otras, de manera reflexiva; de ello no podría derivarse en forma alguna un error de hecho, menos aún con el carácter de manifiesto, protuberante, o evidente, capaz de derruir la presunción de legalidad de la decisión y quebrarla, salvo que la apreciación probatoria resulte visiblemente arbitraria o contraríe flagrantemente la realidad procesal, lo que aquí no ocurrió. Radicación n.° 77321 SCLAJPT-10 V.00 3 Las anteriores razones resultan suficientes para respetuosamente apartarme de la decisión. Fecha ut supra.

Magistrado