CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1081-2020 Radicación n.° 76897 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALVA TRIANA DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES ROSALVA TRIANA DUARTE llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se rectificara su historia laboral con las semanas en mora y erróneamente contabilizadas; se declarara que era beneficiaria del régimen Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 2 de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el A. L. 01 de 2005.
En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez indexada desde el 10 de junio de 2007; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieran y siguieran causando; la sanción por no pago oportuno del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de julio de 1947; que laboró en la Secretaría de Educación de Cundinamarca en los periodos del 23 de julio de 1964 al 1° de diciembre de 1968, 20 de octubre de 1975 al 29 de agosto de 1977 y del 1° de septiembre de 1981 al 30 de junio de 1987; que se vinculó el 10 de marzo de 1994 al ISS; que para el 1° de abril de 1994 tenía 46 años de edad, por lo tanto era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el previsto en el A. L. 01 de 2005; que el 22 de julio de 2002 cumplió 55 años de edad; que cotizó 1277 semanas no simultáneas; y, que el 26 de julio de 2007 cumplió con los requisitos de edad y semanas consagrados en el literal b) artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990.
Adujo, que el 18 de diciembre de 2014, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por la Resolución n.° GNR 9119 del 14 de enero de 2014; que el 21 de febrero de 2014 presentó recurso de reposición y apelación en contra de la aludida solicitud; que el 27 de octubre de 2014, mediante la Resolución n.° GNR 379307, confirmó la primera decisión;
Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 3 que cumplía la totalidad de los requisitos para la prestación, consagrados en la Ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no contabilizó correctamente algunos periodos cotizados al asignarle un valor inferior a 4.29 de semanas al mes cotizados y que correspondían a los siguientes periodos (f.° 39 a 46 del cuaderno principal), así: Adicionalmente, registró periodos en cero que fueron cotizados, los cuales fueron: DESDE HASTAS N° DIAS N° SEMANANAS 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 01/01/1997 31/12/1996 360 51,48 01/01/1998 31/12/1998 360 51,48 01/01/1999 30/09/1999 270 38,61 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que la accionante reunió1.075 semanas; que no cotizó 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo tanto, no se le DESDE HASTAS N° DIAS N° SEMANANAS 10/03/1994 25/04/1994 47 6,72 01/04/1996 31/12/1996 270 38,61 01/10/1996 31/12/1996 90 12,87 01/08/2001 31/12/2001 150 21,45 01/01/2002 30/11/2002 330 47,19 01/11/2004 31/01/2005 90 12,87 01/02/2005 31/01/2006 360 51,48 01/02/2006 31/01/2007 360 51,48 01/02/2007 31/01/2008 360 51,48 01/02/2008 31/01/2009 360 51,48 01/02/2009 31/01/2010 360 51,48 01/02/2010 31/01/2011 360 51,48 01/02/2011 31/01/2012 360 51,48 01/02/2012 31/10/2012 270 38,61 Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicaba el régimen de transición; y, que computaba todas las semanas cotizadas por los afiliados registrados en su sistema o que fueran debidamente probadas.
Frente a los demás, dijo ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas (f.° 61 a 66 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (f.° 95 a 96 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADOR COLOMBIA (sic) DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante ROSALVA TRIANA DUARTE, la pensión de jubilación por aportes prevista en el (sic) Ley 71 de 1.988 a partir del 1° de noviembre de 2012, en un monto del 75% del IBL calculado conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993, mesada que debe pagarse junto a los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar.
SEGUNDO: NEGAR el pago de los intereses moratorios solicitados.
TERCERO: ORDENAR que ADMINISTRADOR COLOMBIA (sic) DE PENSIONES – COLPENSIONES, pague las mesadas debidamente INDEXADAS, desde cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada en relación con las excepciones que alcanzaron prosperidad.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandada. Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 29 de noviembre de 2016 (f.° 125 Cd a 127 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si la actora era beneficiaria de la pensión de vejez contenida en la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transiciones establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Alegó, que tuvo en cuenta la historia laboral, certificado de información laboral expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los actos administrativos emitidos por la demandada mediante los cuales niega el derecho pensional, el expediente administrativo, las pruebas recaudadas de oficio, certificación emitida por el Gimnasio Canadiense, solicitud de vinculación de fecha de 26 de diciembre de 1996 y pago de copia al ISS con los meses de octubre a noviembre de 1996.
Precisó que, como marco normativo y jurisprudencial, tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el parágrafo 4° del A. L. 01 de 2005 y la sentencia CSJ SL, rad. 44705, no indicó fecha. Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición; que al 1° de abril de 1994, a las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad, se les podía aplicar el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, manteniendo así los criterios de tiempo de servicio, semanas cotizadas y el monto para acceder a la prestación; y, que aquel régimen fue limitado hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que hubieran cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del A. L. 01 de 2005, a quienes se le extendía hasta el 2014.
Puntualizó, que la expectativa de la pensión de la actora se encontraba regulada por el Acuerdo n.° 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, que ambos contenían el mismo requisito de edad, la cual era cumplida por la accionante desde el 22 de julio de 2002. Sin embargo, el acuerdo aludido exigía un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, presupuesto que no lo cumplió la demandante al solo haber acreditado 478.29 semanas para el 11 de julio de 2016.
A su vez la Ley 71 de 1988 requería el cumplimiento de 20 años de cotización al ISS y aportes a caja, que eran 1028.57 semanas. Manifestó, que el a quo halló probado 1252.65 semanas con la historia laboral y los certificados de información para abonos pensionales. Que al analizar esos documentos se observó que la historia laboral actualizada el 11 de julio de 2016, no contenía la mora señalada en la historia laboral del 3 de diciembre de 2004; que no se acreditó la prestación de servicio a la empleadora Yolima Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 7 Corredor, desde el 26 de diciembre de 1996, pese a que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, lo cual no era indicativo del pago de las cotizaciones; que de la relación laboral con Nelly Parra se verificó en la historia laboral que cotizó 120 días entre abril y julio de 1996, pero la accionada solo tuvo en cuenta 63; y, que del vínculo con Alfonso Guerrero, no se acreditó la prestación del servicio de agosto de 1996.
Puntualizó, que la accionante presentó constancia del Gimnasio Canadiense para acreditar el trabajo realizado y no cotizado, y de ella se concluyó que no se podía determinar si Alfonso Guerrero fue la misma persona que suscribió la certificación expedida el 3 de diciembre de 2007, correspondiente al mes de agosto de 1996, además, que en la mencionada constancia no se determinaron los extremos del vínculo contractual, al señalar solo que laboró como celadora por 10 años; y, que al realizar la retrospectiva se podía señalar que inició labores en 1997, pero sin el respaldo de la certificación, al no indicar fecha inicial y final.
Adujo, que esta Sala ha señalado en la providencia con radicado 46705, no indicó fecha, que la mora del empleador y la falta de cobro por parte de las administradoras no pueden afectar al trabajador para el reconocimiento de pensión y a su vez, se parte de la idea de que el trabajador afiliado cumplió su trabajo y cotización descontada por el empleador.
Así mismo, que no se encontró acreditada la viabilidad de aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, no obrando afiliación por parte el empleador, Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 8 solo se tendrá en cuenta ese término cuando el mencionado realice el traslado del cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador para ser afiliado a la entidad administradora.
Concluyó que, si bien la accionante cumplía el requisito de edad en el 2002, antes de la fecha límite consignada en el acto legislativo para aplicar el régimen de transición, solo contaba con 984.60 semanas para el 31 de julio 2010, por lo que no cumplió a cabalidad con el presupuesto fáctico del régimen. Así mismo, no cumplió con las 750 semanas antes de la entrada en vigencia del A. L. 01 de 2005, pues cotizó 731.74 semanas; y, que si bien, en octubre de 2012 contaba con 1087 semanas, no se le podía reconocer la pensión porque no se extendió el régimen de transición hasta el año 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ROSALVA TRIANA DUARTE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del Juzgado (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «falta de aplicación», por «vía directa», de los artículos 13, 17, 22, 24 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 1161 de 1994; 13 y 46 de la CN; 7° de la Ley 71 de 1988.
Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem desconoció que la accionante era la parte débil de la relación tripartita del sistema de seguridad social en pensiones; que es obligación de cada empleador realizar los aportes a pensión mientras subsista el vínculo laboral y de las AFP tramitar acciones de cobro cuando los empleadores estén en mora; que el legislador le otorgó a las administradores funciones previendo el incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores; que no es válido negar el reconocimiento de la pensión de vejez por la mora del empleador en el pago de los aportes, puesto que las providencias CC C-177-1998, CC SU-430-1998, CC T- 284-2007 y CC T-1013-2007, reiteran que es obligación de aquellas hacer uso de los mecanismos jurídicos establecidos en la ley para efectuar el cobro de las cotizaciones.
Concluyó, que los empleadores de la actora la afiliaron como trabajadora dependiente, siguiendo lo consagrado en la Ley 100 de 1993, presupuesto suficiente Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 10 para que aplique el artículo 24 de la misma; 13 del Decreto 1161 de 1994; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, es decir que, por no haber ejecutado el cobro coactivo, le corresponde a COLPENSIONES asumir la carga prestacional y no trasladar la carga de la omisión del empleador al trabajador (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «violación sustancial», por «vía indirecta» del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sostuvo una relación laboral con el señor Alfonso Guerrero entre el 1° de agosto de 1996 al 31 de agosto de la misma anualidad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sostuvo una relación laboral con la señora Yolima Corredor López entre el 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sostuvo una relación laboral con la señora Nelly Carmenza Parra Chávez entre 1° de abril de 1996 al 30 de septiembre de 1999. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores Alfonso Guerrero, Yolima Corredor López y Nelly Carmenza Parra Chávez afiliaron al régimen de pensiones a la señora ROSALVA TRIANA DUARTE. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores Alfonso Guerrero, Yolima Corredor López y Nelly Carmenza Parra Chávez incumplieron la obligación patronal de pago de las cotizaciones en pensiones a favor de la trabajadora ROSALVA TRIANA DUARTE. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que ante el incumplimiento en el pago de los aportes a pensión por parte de los empleadores se aplica el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige para la contabilización de los periodos omisos el pago de un cálculo actuarial, norma que solo se puede aplicar ante la ausencia de afiliación al sistema. 7.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conservó el régimen de transición en los términos del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por tener más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes consagradas en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Señala como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Con el señor Alfonso Guerrero con fecha de afiliación al sistema desde el 1° de agosto de 1996 y vigencia hasta el 31 el agosto del mismo año, con un total de semanas laboradas de 4,29. 2.
Con la señora Yolima Corredor López, con fecha de afiliación al sistema desde el 1° de octubre de 1996 y vigencia hasta el 30 de septiembre de 1999 con un total de semanas laboradas de 154,28. 3. Con la señora Nelly Carmenza Parra Chávez, con fecha de afiliación al sistema desde el 1° de abril de 1996 y vigencia hasta el 30 de septiembre de 1999 con un total de semanas laboradas de 180.
Para la demostración del cargo, menciona que es evidente la afiliación de la accionante por parte de sus empleadores en cuestión; que los enunciados de la historia laboral que se encuentran adeudados por el no pago, se les debe aplicar los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto n.° 1161 de 1994, porque era deber de la demandada gestionar el cobro de los aportes y no exigir el cálculo actuarial por parte de los empleadores, como concluyo el ad quem, puesto que ese requerimiento solo aplica cuando no hay afiliación al trabajador; que no se apreció prueba documental de la «solicitud de vinculación de pensiones-salud-riesgos profesionales», del 26 de diciembre Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1996, en el que se constata la existencia de la relación laboral y la obligación de efectuar el pago a las cotizaciones que se generaron hasta el 30 de septiembre de 1999.
Manifiesta, que el Juzgador de segunda instancia erró al aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que entendió que para contabilizar los periodos en mora por deuda del empleador es inexorable que este pague el cálculo actuarial. Además, no valoró el hecho que la demandada no realizó el cobro de las cotizaciones en mora (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Sostiene que el recurso interpuesto adolece de graves e insuperables fallas técnicas que impiden poder pronunciarse sobre el fondo y que los cargos no deben prosperar; y, que el primero se encaminó por la vía directa y no se aceptó el principal soporte fáctico de la decisión del ad quem, es decir, la no acreditación de la mora patronal.
A su vez, en el segundo cargo no se desestimó el sustento real fáctico, por lo que, la accionante alegó que la Colegiatura solo analizó la prueba de historial laboral pensional, cuando lo hizo de varias pruebas documentales, incluso las decretadas de oficio. Por lo que, el real sustento fáctico de la sentencia no se desestimó (f.° 21 a 22 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 13 Es de reiterar, por parte de la Sala, que la demanda de casación debe ceñirse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida, en su formulación, a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
A modo de ilustración de lo antes mencionado, se trae a colación pronunciamiento de la Sala, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario, en sentencia CSJ SL5498-2018, en donde sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 14 deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, tal como lo reseñó la réplica y como se demuestra a continuación. Frente al cargo primero: Falta de aplicación como modalidad de ataque, en el primer cargo: Sea lo primero señalar, que la recurrente parte de una imprecisión al establecer como modalidad de ataque, en la vía directa, la «falta de aplicación», la que no se encuentra regulada en materia de casación laboral, no obstante, la Corte ha entendido que se trata de la infracción directa (CSJ SL5540-2019), la que ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir, se omite la utilización de la norma.
Precisado lo anterior, se observa la acusación por violación de los artículos 13, 17, 22, 24 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto n.° 1161 de 1994; 13 y 46 de la CN; 7° de la Ley 71 de 1988, en la modalidad de infracción directa, sin embargo, debe resaltar la Corte que el Tribunal sí tuvo presente tales disposiciones, al punto que parte, en su disquisición, que: i) que no existía discusión en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por edad; ii) que estuvo afiliada por diferentes empleadores; iii) que respecto de algunos empleadores existían reportes en mora, los cuales deben ser tenidos en cuenta en favor del trabajador, dado que, no se pueden afectar los derechos del Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 15 éste; iv) que pese a existir afiliación en relación con algunos de sus empleadores, no se demostró la prestación del servicio, que es lo que genera el reconocimiento de la pensión; v) que la prueba con la que se pretende demostrar el trabajo es ambigua; vi) que su régimen de transición no se extendió más allá del 31 de julio de 2010 (A. L. 01 de 2005); que a la data antes señalada, no reúne la densidad de semanas que exigen el Acuerdo n.° 049 de 1990, ni las del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
De lo antes transcrito, se vislumbra, que el Juez de apelaciones abordó todos los supuestos de hecho consagrados en las normas denunciadas como infringidas. En consecuencia, no es dable endilgarle al Tribunal la infracción directa de los preceptos señalados, por no haber tenido en cuenta dichas disposiciones, puesto que, de ellos, certeramente dedujo que no se encontraron los elementos requeridos para acceder a los derechos deprecados, solución alejada de la ignorancia o rebeldía que se le endilga.
Mixtura vía directa e indirecta: Al estar dirigido el ataque por la vía de puro derecho, supone una plena conformidad frente los aspectos fácticos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los aspectos jurídicos sustanciales que considere vulnerados.
Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL026-2020, en donde la Sala expresó: Al igual que el primer cargo propuesto, la Sala encuentra que el mismo contiene diferentes yerros técnicos que no permitirían que la Corte procediera a su estudio de fondo, así por ejemplo, el censor no indica si la violación de la ley sustancial que denuncia se dio por la senda de los hechos o por la de puro derecho, aspecto que no resulta dable deducir del ataque efectuado, por cuanto a lo largo de su desarrollo se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
Delineado lo anterior, se observa que la censura mezcla las vías directa e indirecta cuando, dentro de los cargos que vienen enderezados por la jurídica, invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos, al señalar que «El Tribunal Superior de Bogotá, al negar la pensión de jubilación por aportes solicitada por el demandante, al no contabilizar las semanas que son reportadas en la Historia laboral como adeudadas por el empleador viola la ley sustancial […]», de tal suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en su proposición jurídica indica como vías de ataque la directa y, a la vez, realiza cuestionamientos fácticos, desconociéndose la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Cargo segundo: Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 17 Falta de ataque a los verdaderos fundamentos del fallo impugnado en el cargo segundo: Se impone resaltar, que uno de los principales argumentos para revocar la sentencia de primera instancia y no acceder al reconocimiento del derecho reclamado se centra en que, «no se acreditó la prestación de servicio a la empleadora Yolima Corredor desde el 26 de diciembre de 1996, pese a que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, la que no es indicativa del trabajo realizado por la demandante, ni el pago de las cotizaciones, que lo que genera el reconocimiento de la pensión» y al contrastar la sentencia confutada, se advierte que sobre este argumento, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, dado que éste se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 18 consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Con respecto al error en la valoración probatoria: El ataque segundo presenta otra deficiencia, como es que el censor acusa como no apreciada la prueba documental solicitada de oficio, «solicitud de vinculación pensiones-salud-riesgos profesionales, del ISS fechada 26 de diciembre de 1996 mediante el cual la señora YOLIMA CORREDOR LÓPEZ en calidad de empleadora vincula como trabajadora dependiente», la cual sí fue estudiada por el Juez de la alzada, cuando expresó que: Respecto del empleador YOLIMA CORREDOR se acredita el pago de los meses octubre y noviembre de 1996 folio 72, tal como se constata con la prueba recaudad de oficio y presentada por la demandante en la segunda instancia, pero no se acredita la prestación del servicio a partir del 26 de diciembre de 1996, pese, a que se encuentra una afiliación al sistema de seguridad social la que no es indicativa del trabajo realizado por la demandante, ni del pago de las cotizaciones, que es lo que, genera el reconocimiento de la pensión. (Cd minuto 16:00 a 16:27).
De lo descrito, se observa, una ambivalencia, que atenta contra los principios de la lógica jurídica, debido a que una prueba que fue valorada, no se le puede atribuir su ignorancia por el Juzgador, en razón a que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ésta, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes entre sí. Más aun, se persiste en el error, cuando expresa «La apreciación indebida de las pruebas y la no apreciación de Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 19 las mismas, genera una violación de la ley sustancial […]» (f.°13 del cuaderno de la Corte), cuando es claro que un mismo elemento probatorio, a la vez, no se puede ignorar y apreciar indebidamente.
En consonancia con los errores señalados, se trae a colación, entre otras, sentencia de la Sala CSJ SL7541- 2016, en la que se expuso: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Aunado a los anteriores defectos técnicos, la impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los elementos de convicción que a continuación se relacionan: certificado de información laboral (f.° 7 a 12 del cuaderno principal); las Resoluciones n.° GNR 9119 y GNR 379307, ambas del año 2014 (f.° 14 a Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 20 16 y 18 a 20 respectivamente, ibídem); resumen de semanas cotizas por empleador (f.° 72 a 74 ibídem), con lo cual se desconoce que cuando el ataque se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, en la que se anotó: La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.
Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.
Lo precedido, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferirse la decisión cuestionada, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el Juez de apelaciones, sino también Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 21 es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALVA TRIANA DUARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76897 SCLAJPT-10 V.00 23 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO VIII. RÉPLICA IX. CONSIDERACIONES X. DECISIÓN