Micelio
SL1081-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1010 de 2006Ley 1064 de 2006Ley 115 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 53 de 1887Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65195 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1081-2019 Radicación n.° 65195 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA. I.

ANTECEDENTES CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO llamó a juicio a la ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo ininterrumpido a término indefinido, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 9 de noviembre de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador; que la demandada no le pagó y, por tanto, reclama su cancelación, de los conceptos de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003; que se le adeuda la indemnización por despido indirecto sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se le debía reintegrar las sumas descontadas por el impuesto de retención en la fuente, reliquidársele los salarios de hora catedra y cancelarle intereses moratorios e indexación de las sumas no pagadas oportunamente más lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la ACADEMIA DE VIGILANTES LTDA. -ADEVIP LTDA- desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 9 de noviembre de 2009; que durante 11 años desempeñó el cargo de profesora en vigilancia y seguridad privada; que cumplió los horarios establecidos por la demandada; que de sus salarios se le descontaban impuestos por retención en la fuente; que del 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003, no fue afiliada a seguridad social; que no se le pagaron las prestaciones sociales; que firmó dos contratos de trabajo con la finalidad de disfrazar la realidad de la relación laboral; que se quejó de los equipos audiovisuales que desmejoraban la calidad de la educación; que el 3 de julio de 2009 informó recibir un trato injusto y ser víctima de acoso laboral por parte de la demandada, induciéndola a terminar el contrato de trabajo; que por la persecución laboral que recibía, renunció el 9 de noviembre de 2009; que solicitó sus comprobantes de pago de nómina y la demandada se negó a entregarlos, alegando que no existían en sus archivos (f.° 87 a 111 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que existió un contrato de trabajo entre las partes, a partir del 1° de septiembre de 2003 hasta el 9 de noviembre de 2009; que del 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003, existieron varios contratos de prestación de servicios; que no se buscaba disfrazar una realidad, pues las relaciones iniciales fueron de naturaleza civil; que durante tal periodo no se le afilió a la seguridad social, ni se le pagaron las prestaciones sociales, por existir un vínculo civil y no laboral; que durante la relación laboral se le cancelaron sus derechos laborales; que no fue cierto que se acosara laboralmente a la demandante; que el contrato terminó por renuncia irrevocable de manera voluntaria por la actora; que cumplió con todas sus obligaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe de entidad demandada, falta de causa de las pretensiones de la demanda, la innominada o genérica (f.° 116 a 127 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 774 a 802 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. - ABSOLVER a la parte demandada sociedad ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA., de las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR probadas las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido.

TERCERO. - COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2012 (f.° 21 a 47 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO y la ACADEMIA DE VIGILANTES (sic) LTDA., la cual se presentó mediante diferentes contratos por duración de la labor, cuya primera contratación inició el día 1° de agosto de 1998, y cuyo último vínculo finalizó el día 9 de noviembre de 2009, por renuncia voluntaria de la demandante.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción sobre las acciones y derechos causados y exigibles con anterioridad al 5 de mayo de 2007.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda formulada por la señora CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandante […] (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandada certificó la prestación de servicios por parte de la demandante, al menos desde el mes de agosto de 1998 hasta el 31 de agosto de 2003 y que, a partir del día siguiente, se firmó entre las partes un contrato de trabajo por duración de obraban o labor contratada; que en el expediente obraban certificaciones expedidas por la accionada, como cuentas de cobro presentadas por la accionante y planillas de liquidación de honorarios desde enero de 1999; que con lo anterior, se demostraron dos de los elementos estructurales de la relación laboral, la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo que correspondía a la parte pasiva desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo; que brillaron por su ausencia los contratos de prestación de servicios que según la demandada, firmó CRISTINA SÁNCHEZ.

Analizó, que el material probatorio allegado, como los documentos de coordinación entre la academia y la docente para la prestación de servicios educativos y la organización del cronograma respectivo, así como el correo con el contenido temático e intensidad horaria, inicialmente, no tenían la virtualidad para derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo; que los interrogatorios de parte absueltos por la actora y la representante legal de la llamada a juicio, no tenían hechos que implicaran confesión; que los testimonio de Francisco Horrillo Ruiz, Antonio José Botero Isaza, Jesús Alonso Fajardo y Matilde Alexandra Espinosa Meneses, expusieron la prestación de servicios de la demandante a ADEVIP LTDA. y que a pesar de que los dos últimos afirmaron que CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO presentaba cuentas de cobro hasta el mes de agosto de 2003, por tener un contrato de prestación de servicios, no detallan cómo era el ejercicio de sus laborales, por lo que no se desvirtuaba la existencia de la relación laboral presumida; que los demás declarantes, docentes de la entidad, dan cuenta de toda la relación contractual entre las partes y que la academia realizaba asignación de horarios y ellos debían ajustarse a los cronogramas y horarios establecidos, siendo una prestación de servicios permanente; que toda vez que la presunción no pudo ser enervada por parte de la demandada, se configuró la existencia de una relación laboral entre el 1° de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2003, la cual continuó del 1° de septiembre de 2003 al 9 de noviembre de 2009.

Sostuvo, que en aplicación de la Ley 1064 de 2006, la Ley 115 de 1994 y el artículo 101 del CST, la duración de la relación contractual, debía entenderse por la vigencia del periodo lectivo, es decir, que de ningún modo podía reputarse la existencia de una relación a término indefinido, sino que existieron varias relaciones, cuya duración obedeció al término del periodo lectivo correspondiente; que debía liquidarse la totalidad tomando como extremo inicial el 1° de agosto de 1998 y final el 31 de agosto de 2003, ya que « de ningún modo puede pensarse en desechar la pretensión de la demanda por el hecho de no encontrarse delimitados cada uno de los contratos, pues es claro que la entidad aceptó y certificó que durante ese interregno hubo prestación de servicios por parte de la accionante a la entidad demandada ».

Señaló, que como se formuló la excepción de prescripción, si se tomaba el 31 de agosto de 2003, fecha de exigibilidad del primero de los contratos celebrado entre las partes, trascurrieron más de tres años entre dicha fecha y la presentación de la demanda (5 de mayo de 2010), por ello, todos los derechos que se causaron y fueron exigibles antes de 5 de mayo de 2007, se encontraban indefectiblemente arropados por el fenómeno extintivo de las obligaciones; que no había lugar a la indemnización por mora y por no consignación de cesantías, puesto que los derechos prestacionales se encontraban prescritos y no se podía aplicar ningún tipo de sanción por no pagar derechos extinguidos.

Concluyó, que frente a la indemnización por despido injusto, al atribuirle al empleador la responsabilidad de la renuncia de la demandante (despido indirecto), luego de revisar la carta de renuncia a folio 71 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, observó que la misma fue elaborada de manera genérica y si bien demostraba un malestar e inconformidad frente a situaciones acaecidas, no determinó con claridad y precisión cuáles fueron los hechos motivos de la decisión, no concretó, ni apuntilló los hechos con precisión, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron conductas inapropiadas del empleador, por lo que no había manera de encuadrar hecho alguno con una causal de terminación del contrato por parte del trabajador, por lo que no existió justa causa atribuible a aquél y, por ende, no había lugar a la pretendida indemnización por despido injusto; que tampoco había lugar a la nivelación salarial, por ausencia probatoria de tal aspecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 31 a 52 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» los artículos primero, segundo y tercero de la sentencia del a quo y «declare» que sí existió relación laboral con la demandada, que ésta incurrió en mora en el pago y depósito de las cesantías de la demandante y que debe pagarle la indemnización por despido injusto, reliquidación de salarios, indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «Violación Directa de la ley sustancial, (infracción directa) en el concepto de «interpretación errónea», por darle el alcance que no tienen a los artículos 23, 24, 64, 65, 101 y 102 del CST, y por «falta de aplicación» de los artículos 2°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1010 de 2006 y 149, 186, 190 y 306 del CST.

Argumenta que, no obstante el ad quem revocó el fallo del a quo, en el sentido declarar que sí hubo relación de trabajo entre las partes, aplicó el fenómeno prescriptivo sosteniendo que desde el 2007 estaban prescritos los salarios y prestaciones sociales que se reclamaron; que tal prescripción no se configuró, pues la no solución de continuidad del contrato de trabajo, obligan a que las cesantías definitivas solo sean exigibles a partir del « 10 de agosto de 2009 » y desde allí se debe contar el término de la prescripción del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS; que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro de establecer como fecha base para la interrupción de la prescripción, el día 5 de mayo de 2010, aludiendo que «todos los derechos adquiridos hasta antes del día 05 de mayo de 2005, estaban prescritos»; que si bien es cierto que el término de prescripción que la norma resalta, debe contarse desde que la obligación se hizo causó, también lo es que, para el caso, el derecho se hizo exigible a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, hasta después de desatarse el recurso extraordinario de casación. Sostiene, que al haberse declarado la relación laboral sin solución de continuidad, la liquidación de las prestaciones sociales debía hacerse desde el 1° de agosto de 1998 y hasta el 10 de noviembre de 2009, al terminar la relación laboral, pues desde allí se hizo exigible el derecho y empezó a contar la prescripción; que, por lo anterior, si la demanda se interpuso el 5 de mayo de 2010, estaba dentro del término legal para que no operara la prescripción; que el ad quem debió aplicar y no lo hizo, las normas regulatorias de las cesantías definitivas, primas, vacaciones e indemnización moratoria vigentes al configurarse el derecho.

Concluye, que el Tribunal, al interpretar erróneamente las normas señaladas, especialmente la que contempla la prescripción, les dio el alcance que no tenían y excluyó a la recurrente de los beneficios de tales normas que eran derechos adquiridos; que sobre el acoso laboral, se limitó a analizar la carta de renuncia presentada por la actora, sin compararla con el espíritu de la Ley 1010 de 2006 y que no analizó las pruebas en su conjunto, ni las circunstancias sociales y psicológicas de la trabajadora (f.° 35 a 43 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que no se configura ninguna de las transgresiones legales que denuncia la recurrente; que el Tribunal acertó en su contemplación de los medios de convicción y construyó la decisión sobre consideraciones de tipo fáctico; que en los cargos directos, la censura no explicó en que consistieron las fallas intelectuales y cómo se dibujan esos desaciertos de juicio en la decisión impugnada y tampoco se observan los yerros en el cuerpo de la sentencia, destinando la demanda extraordinaria al fracaso; que los ataques se montaron sobre profundas fallas técnicas y por tanto la decisión de cierre no se puede alterar.

Señala, que el cargo se direcciona por infracción directa, lo cual implica el desconocimiento o rebeldía del sentenciador respecto de las normas jurídicas que establecen los derechos en controversia, esa violación denota la falta de aplicación de la ley, de modo que al recurrir a la sentencia se observa que en ese desacierto jamás incurrió el sentenciador, como quiera que sí citó expresamente tales disposiciones; que no se dio cuenta la recurrente, que involucró otro concepto de violación que es excluyente respecto de la infracción directa, puesto que acusó igualmente al Juez colegiado, de la interpretación errónea, concepto que implica ofrecerle al enunciado legal una inteligencia que no le corresponde, situación que tampoco explicó la censura; que además, termina expresando que se habían aplicado mal las disposiciones legales, es decir, que fulminó la denuncia por aplicación indebida.

Colige, que CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO, utilizó tres conceptos de violación que se excluyen entre sí; que lo anterior no le permite a la Corte determinar el desacierto en que incurrió el Tribunal; que no indicó, además, en qué consistieron los errores de juicio que le achacó al sentenciador, pues solo formuló posibles desaciertos y dejó sin controvertir lo relacionado con el fenómeno de la prescripción que el ad quem encontró acreditado frente a los derechos reclamados (f.° 59 a 61 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial ( «infracción directa» ), en el concepto de «falta de aplicación» de las siguientes normas legales sustanciales de alcance nacional: artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002; 145 del CPTSS; 19 y 21 del CST; 2°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1010 de 2006; 8° de la Ley 53 de 1887; 1613, 1614, 1616 y 1617 numerales 1°, 2°, 3°, 4° del CC.

Afirma, que el ad quem desconoció el inciso 3° del artículo 53 y el artículo 58 de la CN, los cuales consagran que el Estado garantiza a los ciudadanos el pago oportuno de mesadas pensionales y el respeto de los derechos adquiridos con justo título y al tenor de las leyes civiles; que debió aplicar el artículo 145 del CPTSS o, en su defecto, los artículos 19 y 21 del CST; que es beneficiaria de los intereses moratorios, ya que la demandada no cumplió con su obligación de pago oportuno, y por tanto, era deudor moroso; que en virtud del artículo 1613, 1614, 1616 y 1617 del CC y por el retardo en el cumplimiento, es acreedora de la indemnización por perjuicios.

Concluye, que el Juez de segundo grado no asimiló la obligación que tiene la demandada con la actora y no aplicó las normas acusadas lo cual es inadmisible, pues de no haber cometido tales errores, le hubiera concedido las pretensiones (f.° 43 a 48 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alude, que no se verifica que el Tribunal hubiese incurrido en la falta de aplicación de las disposiciones legales denunciadas sino que, por el contrario, no hizo cosa distinta que usar las mismas, solo que al verificar que había operado la prescripción de los derechos, concluyó que no debía fulminar condena por indemnización moratoria y ello solo fue el resultado de razonar que si el derecho principal se extinguió, la misma suerte debía predicarse del derecho accesorio; que la censura omitió que para arribar a una decisión de condena por concepto de sanción, es indispensable analizar la conducta de la demandada, comportamiento que solo puede surgir del análisis probatorio desde el camino indirecto, sendero que permite valorar supuestos fácticos que determinen si se obró de buena o mala fe; no obstante, el cargo se enderezó por la vía directa; que la demostración del ataque se enfocó en transcribir el contenido de la ley, como si ello fuera suficientes para acreditar los desaciertos que se enuncian (f.° 62 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por «infracción indirecta», en el concepto de «aplicación indebida», de los artículos 174 y 177 del CPC y «falta de aplicación», de los artículos 19, 21, 65, 149 y 306 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 145 del CPTSS; 2°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1010 de 2006; 8° de la Ley 53 de 1887; numerales 1°, 2° y 3° del artículo 1608, 1610, 1613, 1614 y numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 1617 del CC.

Lo anterior, debido a los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem: · Dar por demostrado, no estándolo, que la actriz CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO, no tiene derecho a las cesantías y prestaciones sociales causadas en el periodo desde el 1° de agosto de 1998 hasta el día 30 de agosto de 2003, debido a la prescripción alegada por la demandada. · Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA., no estaba obligada a pagar cesantías y prestaciones sociales a mi mandante, entre los periodos del 1° de agosto de 1993 hasta el 9 de noviembre de 2009. · Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada pagó todos los salarios adeudados. · Dar por demostrado, no estándolo, que el termino de prescripción empezó el día 15 de mayo de 2007, siendo lo correcto: 31 de agosto de 2009. · No dar por demostrado, estándolo, que la actriz, tiene derecho a que se le reembolse todo lo descontado por retefuente. · No dar por demostrado, estándolo, que a la actriz, se le rebajó de manera unilateral, el valor de las horas cátedra. · No dar por demostrado, estándolo, que el demandando, debió pagar y/o depositar en un fondo privado, el valor de las cesantías, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 65 del CST. · No dar por demostrado, estándolo, que la actriz, sufrió acoso laboral por parte de la demandada. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, hizo descuentos al trabajador por retefuente, existiendo una relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la actriz, tiene derecho a que se le reembolse todo lo descontado por retefuente. · No dar por demostrado, estándolo, que a la actriz, se le rebajó de manera unilateral, el valor de las horas cátedra. · No dar por demostrado, estándolo, que a la actriz, es beneficiara de la Ley 115 de 1994. · No dar por demostrado, estándolo, que la actriz, en su carta de renuncia, expresó de manera clara y concreta, los motivos y razones, por los cuales, deja el cargo de docente, el cual, durante once (11) años desempeñó. · No dar por demostrado, estándolo, que la actriz, fue objeto de un despido indirecto y como consecuencia, (sic) derechos a la indemnización respectiva. · No dar por demostrado, estándolo, que existiendo relación laboral, de manera continua mediante contrato de trabajo, modalidad verbal, las cesantías definitivas, de los años 1998 a 2003, debieron pagarse definitivamente, el día 10 de noviembre de 2009, al terminar la relación laboral existente demandado (sic). · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, no consignó en el fondo privado, Porvenir-Horizontes, las cesantías definitivas, causadas en el período. · No dar por demostrado, estándolo, que en la relación laboral declarada, se debió pagar aportes a la seguridad social. · Dar por demostrado, no estándolo, que la actriz, no demostró es tenaz (sic).

PRUEBAS DOCUMENTALES MAL APRECIADAS: · Carta de renuncia de fecha 9 de nov. de 2009 (f.° 71) · Contrato de trabajo, suscrito el 1° de septiembre de 2003 (f.° 41). · Relación de horas cátedra laboradas por la DDTE y Pagadas por la demandada – ADEVIP LTDA. · Escrito de fechas 22 y 23 de mayo y 09 y 13 de junio de 2014, mediante los cuales, la Actriz.

Solicita y da información. · Copia de los Certificados de Retención de los años 1998-1999-2000-2001-2002 y 2003, mediante los cuales. Se demuestra el valor descontado de la remuneración mensual, existiendo relación laboral. Señala, que el ad quem cometió errores de hecho al «no dar por probado, estándolo, que hubo relación laboral y por consiguiente, derecho a las demás prestaciones tales como: sanción moratoria, indemnizaciones, reliquidación salarios, pero absolvió a la demandada, dejando de lado otras consideraciones relevantes como el acoso laboral»; que solo se limitó a la prueba de «carta de renuncia de la actriz»; que frente a los artículos 2°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1010 de 2006, no descubrió aspectos de discriminación, acoso laboral y falta de solidaridad por parte de la directora administrativa de la demandada (f.° 50 y 51 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que el cargo denuncia errores de hecho, valiéndose de la aplicación indebida de las normas procesales citadas, no obstante, predicó la falta de aplicación de las normas sustanciales, luego incurrió en yerro técnico, si se tiene en cuenta que la infracción directa es un concepto propio de la vía jurídica; que los sucesos señalados como desatinos de hecho, no aparecen en el contenido de la sentencia, por lo que no se le puede acusar al Tribunal de haber obrado con errores sobre lo que no razonó y no tuvo en cuenta para decidir.

Argumenta, que en relación con las pruebas denunciadas, de las mismas no se deducen los desaciertos formulados, por lo que, si no es posible radicar en tales medios las supuestas equivocaciones, ello provoca que desaparezcan y que surja la falla técnica que impide el avance del ataque; que la recurrente no explicó en qué consistió el error de apreciación probatoria, precisando cuál fue el indebido estudio que practicó el Tribunal y porqué la prueba muestra una conclusión diferente a la que aquel arribó, es decir, que fue lo que no vio el sentenciador y cómo influye ese supuesto de hecho en el resultado del proceso.

Finaliza, con que en ninguno de los ataques se descubre algún tipo de error respecto de la figura de la prescripción que encontró acreditada el ad quem, ni denuncia alguna sobre las normas sustanciales que contemplan dicho fenómeno; que no se allanó el camino para que le sea posible a la Corte estudiar el recurso y de oficio no podría, por ser un deber exclusivo de la recurrente; que los argumentos son meros alegatos carentes de fundamento y distantes de una verdadera demostración tendiente a verificar desatinos monumentales (f.° 62 a 64 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos, que desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es más, debe distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; es indispensable que el impugnante exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió y demostrarlo.

En efecto, la demanda de casación es necesario que contenga lo siguiente: 1. El alcance de la impugnación que es el petitum, es decir, la explicación de lo que se pretende con cada uno de los cargos, por lo cual ha de expresarse el alcance que le asigna el recurrente a cada uno de ellos. 2. La norma legal de carácter sustantivo que se razones infringida debe singularizarse con precisión y, si el supuesto es constitutivo de un hecho que genera consecuencias jurídicas, de un compuesto de normas o de un solo precepto que contengan los derechos que se demanden. 3.

La causal o motivo de casación, las nociones de violación deben invocarse con precisión y con la misma exactitud y claridad, procurando no agrupar, en el mismo cargo, conceptos discordantes, por razones que de antaño han sido explicadas por la jurisprudencia. 4. El error en la hermenéutica de la norma deviene de la confrontación de la interpretación que le aplicó el juzgador con el que el recurrente le asigna, por lo que es imprescindible que se realice, con la mayor nitidez, cual es la exégesis que de ella se hace en la sentencia y cuál es el entendimiento que mejor le corresponde al texto. 5.

El quebranto de la ley y su relación en la solución de la litis deben ser justificados mediante un examen razonado de las normas y de los medios instructorios; de las conclusiones derivadas de ese análisis con las elegidas en la resolución judicial. Expuesto lo anterior, le asiste razón a los reparos de orden técnico que señala la réplica y que se detallan a continuación: a) Respecto del primer cargo: La censura, en la proposición jurídica, invoca una impropiedad, en la medida, en que acusa el cargo por la vía directa « ( infracción directa) en la modalidad de Interpretación Errónea (se le dio un alcance que no tiene a las normas los Art. 23, 24, 64, 65, 101 y 120 del CST» […] y FALTA DE APLICACIÓN de los siguientes preceptos legales: art. 2,4,6 y 7 de la Ley 1010 de 2006 (Acoso Laboral) y Art. 149, 186, 190 y 306 del C.S.T.», por lo que confunde las modalidades, por la cuales se encauza un cargo por la vía de puro derecho, pues la infracción directa dista de la interpretación errónea, así, como de la aplicación indebida, que además son incompatibles entre sí. La primera, la infracción directa, se presenta cuando el sentenciador ignora el precepto normativo, se rebela contra su mandato o le niega su validez; la segunda, la interpretación errónea, proviene cuando el sentenciador emplea la norma aplicable al caso y le da un alcance o sentido que no le corresponde y, la tercera, la aplicación indebida se produce cuando se emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndole rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya sea porque los extiende o los cercena, de allí que no puede decirse, que no se aplicó la norma y al mismo tiempo se le dio una hermenéutica equivocada, pues es un contra sentido.

Por otra parte, mezcla aspectos fácticos y jurídicos, en un cargo, que debe apartar cualquier discusión de carácter probatorio, lo que hace inestimable la acusación, pues arremete la sentencia con el hecho de que el sentenciador no valoró el caudal probatorio para determinar el despido indirecto del empleador, pues, […] no analizó las pruebas en su conjunto y las circunstancias sociales, psicológicas de la trabajadora, quien al no encontrar respuesta favorable a su petición de un trato digno por parte de la demandada, utilizó el procedimiento legal, para terminar con justa causa, la relación laboral, pero el estudio y análisis superficial que realizó el fallador incidió sustancialmente en el fallo impugnado.

De esa manera lo ha expuesto esta Corporación de antaño y más recientemente en la sentencia CSJ SL7580-2016, así: Tal desatino representa una mezcla inadecuada de conceptos excluyentes, contraria a los presupuestos mínimos del recurso de casación, como el de plantear los cargos de manera autónoma, clara, racional y lógica, pues, entre otras cosas, no es dable hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, ni de sus conceptos fundamentales.

Asimismo, tales discordancias no le permiten a la Corte identificar los verdaderos propósitos y fundamentos del reproche que se le hace al Tribunal. Se suma a lo anterior, que la censura cuestiona los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sin indicar para ellos la modalidad de infracción, requisito sine qua non, para configurar la violación sustancial que cometió el Juez Pluripersonal, pues es deber de quien presenta demanda de casación mostrar las transgresiones cometidas, ya que como se ha resaltado en muchas ocasiones, el deber de la Corte no es determinar cuál de las parte enfrentadas en juicio le asiste razón, sino que su función es verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado. b) En relación con el segundo cargo: La segunda acusación la dirige por la vía directa « en el concepto de falta de aplicación de los artículos 65 del Código Laboral Colombiano», modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002; 145 del CPTSS; 19 y 21 del CST; 2°, 4°, 6° y 7° de la Ley 1010 de 2006; 8° de la Ley 53 de 1887; 1613, 1614, 1616 y 1617 numerales 1°, 2°, 3°, 4° del CC., del que la Sala entiende, que la denuncia se realiza por infracción directa de tales normas.

Resulta que, el planteamiento que en esta acusación traza el recurrente, dista del formulado en el libelo introductorio, ya que, no fue materia de debate en las instancias la indemnización por perjuicios contenidos en los artículos 1613, 1614, 1615, 1616 y 1676, como normas análogas o supletorias, pues como se infiere de las piezas procesales, así como del recurso de apelación, no pudo el sentenciador de segundo grado realizar pronunciamiento alguno al respecto, pues allí no fueron expuestas.

Por tanto, como el cuestionamiento presentado en casación corresponde a un hecho nuevo que no es admisible en esta sede, en la medida que configura una variación de los supuestos fácticos de la demanda inicial que soportan las pretensiones, por tanto, no pueden abordarse tales argumentos en esta esfera pues, el recurso extraordinario no puede satisfacer discusiones nuevas como la propuesta por los recurrentes, toda vez que supone una variación de la causa petendi de la demanda inicial, que es la que establece los límites al litigio y, es sobre este marco que las partes controvierten las pruebas y los supuestos fácticos, para proteger de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa, lo anterior conduce a que el cargo se deseche.

(CSJ SL8546-2017, rad. 51758). Además, no es cierto, que el Tribunal no hubiese aplicado el artículo 65 del CST, pues del mismo adujo, que al encontrarse los derechos prescritos, no podía aplicarse sanción por derechos ya extinguidos. c) Referente al tercer cargo: La acusación se orienta por la senda indirecta y, según lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca patente y manifiesta y, además, que surja, de manera incuestionable, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

De allí, que está en cabeza de la censura acreditar, de manera razonada, el yerro en que ha incurrido el ad quem en el examen y apreciación de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que brota a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.

Así se estableció en la sentencia CSJ SL12300-2017, en la cual se manifestó: […] Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. […] En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo e inobservancia de las reglas que componen el recurso, toda vez que, pese a señalar 19 errores de hecho y las pruebas mal apreciadas, no se extiende en argumentos para demostrar los errores imputados al Colegiado, no sustenta en cada una de las documentales señaladas como indebidamente valoradas, lo que hace es realizar expresiones generalizadas como cuando dice, […] existiendo copioso material probatorio, especialmente las que demuestran la calidad de Docente que tenía la DEMANDANTE, máxime si se tiene en cuenta, que La Actriz, fue TRABAJADOR vinculado mediante Contrato Individual de trabajo (modalidad Verbal), el Ad quem, cometió errores de hecho, por mala apreciación de las mismas, al no dar como probado, estándolo, que hubo relación laboral y por consiguiente, derechosa a las demás prestaciones tales como Sanción Moratoria, indemnizaciones, reliquidación Salarios, pero absolvió a la demandada, argumentando, la prescripción de los derechos laborales, dejando de lado, otras consideraciones relevantes, como el Acoso Laboral (resaltado del texto).

Se ha insistido, como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» Es así, que lo que realiza el recurrente se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal, por lo que no es suficiente que el se exponga razones, así sean sensatas, sobre las posibles aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido de las pruebas calificadas, qué es lo que en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del juez colegiado.

Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los tres cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA SÁNCHEZ MERCADO contra ACADEMIA DE VIGILANTES ADEVIP LTDA. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00