Micelio
SL1081-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1295 de 1994

Radicación n.° 55486 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1081-2018 Radicación n.° 55486 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, en el proceso que instauró INÉS BOTACHE ALAPE, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, MARISOL y JOSÉ ABELARDO MOYA BOTACHE, en contra de la entidad recurrente y las sociedades QUALITY CURRIER INTERNATIONAL S.E.A., SUCURSAL COLOMBIA y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. que integran el CONSORCIO DE OBRAS TUNJUELO.

I.

ANTECEDENTES Inés Botache Alape, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, Marisol y José Abelardo Moya Botache, llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Consorcio Obras Tunjuelo -conformado por las sociedades Quality Currier International S.E.A., Sucursal Colombia y Diseños y Construcciones Civiles S. A. con el fin de que se declare que entre el consorcio y la empresa de servicios públicos demandada se celebró un contrato para la construcción de obras destinadas al control de crecientes en la cuenca del río Tunjuelo –presa Cantarrana y sus obras anexas, en la localidad de Usme; que en cumplimiento de dicho contrato, el consorcio accionado celebró contrato de trabajo a término indefinido con José Abelardo Moya Morales, entre el 23 de junio y el 15 de noviembre de 2005 –fecha en la que falleció debido a un accidente laboral-; que de dicha actividad se benefició la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, razón por la cual debe concurrir de forma solidaria al pago de las condenas que aquí se impongan; que el empleador no adoptó las medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional necesarias para garantizar la vida de sus trabajadores; que por ello, incurrió en culpa, por lo que resulta procedente que se les condene al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST y que ello les causó daños materiales y morales que deben resarcirse.

En consecuencia, pide que se condene a las accionadas al pago de $274.779.971, a título de perjuicios materiales en favor de ella y de sus hijos; 200 salarios mínimos legales mensuales en su favor y 100 salarios mínimos para cada uno de los menores de edad, por concepto de perjuicios morales; 200 salarios mínimos o el tope máximo que determine la Corte, con ocasión de las alteraciones sufridas a causa del accidente; la indexación de dichas sumas; los intereses corrientes; los intereses moratorios; el reajuste; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 31 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con José Abelardo Moya Morales; que de esa unión nacieron Marisol y José Abelardo Moya Botache; que su relación estaba basada en el amor y en el respeto mutuo y que, como cabeza de hogar, su cónyuge era quien asumía los gastos de manutención del núcleo familiar.

Agregó que el 23 de junio de 2005, José Abelardo Moya Morales suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Consorcio Obras Tunjuelo que terminó el 8 de diciembre de ese mismo año, por causa de su muerte, producida como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 15 de noviembre anterior; que desempeñaba el cargo de « machinero de voladuras» y que el salario base de liquidación era de $828.878.

Que el incidente se presentó cuando el trabajador se encontraba preparando el área para la excavación de roca y «una de las máquinas (retroexcavadora) se encontraba moviendo material en la parte superior de la ladera [cuando] uno de los grumos cayó y se fragmentó ocasionándole golpe en la zona posterior de la cabeza y laceración del pómulo derecho»; que días después José Abelardo Moya Morales falleció debido a la contusión que sufrió en la cabeza; que el empleador no acató las normas sobre seguridad de las máquinas y equipos en general.

Al contestar la demanda, Quality Couriers International S.E.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con José Abelardo Moya Morales, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo y su fallecimiento; aclarando que la muerte no se produjo con ocasión del mismo, sino por «la capacidad de reacción del organismo y con la gravedad del mismo en cuanto al daño causado, que escapan a cualquier tipo de previsión y dependen en forma autónoma a sus sistemas», así como a circunstancias ajenas al empleador, como lo son «hechos provenientes de la naturaleza, la impotencia relativa para superar el hecho y lo imprevisible del acontecimiento».

Con respecto a lo demás, dijo no tener la connotación de hechos, no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, fuerza mayor o caso fortuito en la ocurrencia del accidente y la « genérica » (f.o 259 a 263). Mediante auto del 16 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al no haberse subsanado en la oportunidad legal y rechazó las solicitudes propuestas por la empresa Quality y la empresa de servicios públicos a fin de que se llamara en garantía a la administradora de riesgos profesionales Suratep y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza, respectivamente, en el primer caso, al no haberse subsanado la respuesta a la demanda, en el segundo, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 54 del CPC, por lo que no fueron vinculadas al proceso (f.° 275 a 279, 297 a 298 y 614).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, declaró que «entre José Abelardo Moya Morales y el Consorcio Obras Tunjuelo integrado por Quality Currier International S.E.A sucursal Colombia y Diseño y Construcciones Civiles S.A. “DICONCI S.A.” en Liquidación Obligatoria» existió una relación laboral desde el 23 de junio hasta el 8 de diciembre de 2005.

Así mismo, la condenó al pago de $295.132.660 por concepto de perjuicios materiales; 200 salarios mínimos a favor de Inés Botache Alape y 100 salarios mínimos para cada uno de sus hijos menores de edad, sin indicar el concepto; $25.000.000, a título de alteraciones en las condiciones de existencia, sumas debidamente indexadas y a las costas del proceso.

De otra parte, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de las pretensiones invocadas en su contra, precisando que no existía identidad de objeto social entre las actividades desarrolladas por ésta y las desempeñadas por el consorcio accionado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la sociedad Quality Couriers Internacional S.E.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, revocó parcialmente la decisión apelada, en cuanto absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de las pretensiones invocadas en su contra y, en su lugar, la condenó solidariamente al pago de los perjuicios.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la culpa del empleador, apoyándose para ello en los resultados de la investigación de la ARP Suratep con el fin de determinar las causas del accidente, entre las que destacó la conducta negligente del conductor de la retroexcavadora, quien con la vibración y el peso de la máquina, sin previo aviso a los trabajadores, produjo la caída de la piedra que le ocasionó la muerte a Moya Morales, descartando con ello la existencia de un caso fortuito en la producción del resultado.

Al respecto, precisó que a las 11:30 a.m. se ubicó una retroexcavadora en la parte superior de la zona donde se estaban realizando labores de perforación, la cual, debido a su peso, no podía funcionar con la presencia de trabajadores. Precisó que si bien el conductor informó que iba a empezar a efectuar labores, lo hizo cuando la máquina ya se encontraba en la zona alta de la obra y que « producto de la vibración de la retroexcavadora, ya que este vehículo es pesado y el motor que lo impulsa genera este fenómeno físico a nivel del piso» (f.° 34 y 35), se produjo la caída de la roca que, finalmente, le produjo la muerte al trabajador.

En consecuencia, estimó que la empresa desatendió « el manejo de estos implementos », por cuanto « el arribo del aparato y el aviso a los trabajadores » no podía presentarse de forma coetánea, pues, lo primero debía hacerse estrictas en condiciones de aislamiento del personal. En cuanto a la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá indicó que, del análisis del contrato de obras celebrado entre ésta y el Consorcio Obras Tunjuelo, se pudo establecer que el fin del mismo era la construcción de obras para el control de crecientes en la cuenca del río Tunjuelo y que esa actividad estaba relacionada con aquella asignada a la empresa accionada a fin de lograr « la distribución municipal de agua ahora para el consumo humano […] la recolección municipal de residuos […] por medio de tuberías y conductos».

Indicó que, como la limpieza de la cuenca del río, a través del dragado, buscaba evitar la inundación de las instalaciones de acueducto y alcantarillado de los predios vecinos en la localidad de Usme, era evidente la identidad que existía entre los objetos desarrollados por ambas empresas, concretamente, el deber de la empresa de servicios públicos de hacer un mantenimiento debido a las tuberías a fin de permitir el libre flujo del agua (f.° 38).

Lo anterior, aduce, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 34 del CST, conlleva la solidaridad en cabeza de la empresa de acueducto demandada pues « ésta tenía la obligación, de vigilar el cumplimiento de normas técnicas y ocupacionales en el ejercicio de las labores desarrolladas por los trabajadores […]» (f.° 39). Para sustentar lo anterior, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33802, en la cual se precisó que, de cara al establecimiento de la solidaridad laboral, no sólo debe observarse el objeto social del contratista, sino que la obra que se haya ejecutado o el servicio que se haya prestado no constituyan labores extrañas a las actividades normales a la empresa o negocio de éste, para lo cual resulta primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «única y exclusivamente en cuanto declaró la solidaridad de la empresa », para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 56 y 57 del CST; los artículos 1602, 1063, 1604 y 1614 del CC; los artículos 56, 58, 62 y 91, literal a del numeral 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad que represento es solidaria en el pago de los perjuicios impuesto al Consorcio Obras Tunjuelo, y a favor de la señora Inés Botache Alape e hijos. Dar por demostrado, sin estarlo, que la culpa patronal endilgada al Consorcio Obras Tunjuelo y sus empresas integrantes, en el accidente de trabajo sufrido por el señor MOYA MORALES el 15 de noviembre de 2005, recaía también en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

No dar por demostrado, estándolo, que la E.A.A.B., siempre actuó de buena fe durante la ejecución del contrato con el CONSORCIO DE OBRAS TUNJUELO, y con ello para con sus empleados. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., tenía la obligación de vigilar el cumplimiento de normas técnicas y ocupacionales en el ejercicio de las labores desarrolladas por los trabajadores del contratista CONSORCIO OBRAS TUNJUELO.

No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el verdadero patrono y responsable de las acreencias laborales de sus empleados, y por ende de la vigilancia y control de las labores por ellos desempeñadas, era el Consorcio Obras Tunjuelo, y no la entidad que represento. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de no haber apreciado correctamente los siguientes elementos de prueba: (i) la notificación del « presunto accidente de trabajo » (f.o 10);

(ii) el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor JOSÉ ABELARDO MOYA MORALES y el Consorcio Obras Tunjuelo, el 23 de junio de 2005 (f.o 15 a 18); (iii) el contrato celebrado entre la EAAB ESP y el Consorcio Obras Tunjuelo, el 29 de diciembre de 2004 (f.o 116 a 119); (iv) la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual constituida por el Consorcio Obras Tunjuelo (f.o 123 a 128);

(v) el reporte de investigación sobre presunto accidente de trabajo mortal y severo múltiple de la ARP Suratep (f.o 206 a 211); (vi) los pagos realizados por pensión a la ARP SURATEP, donde se registra que la empresa cotizante es el consorcio (f.o 344 a 347); (vii) la certificación expedida por el Consorcio de Obras Tunjuelo, el 21 de diciembre de 2005, donde se señala el cargo desempeñado por el causante, las funciones realizadas y el horario de trabajo (f.o 348) y (viii) el testimonio rendido por Juan José Rodríguez Cedeño (f.o 396 a 400).

Para demostrar el cargo, la entidad recurrente parte, como aspectos probados y no discutidos, del hecho de que el causante celebró un contrato con el Consorcio Obras Tunjuelo; que el 15 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte y que entre dicho consorcio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se celebró un contrato de obra pública.

Lo que discute, entonces, es que se haya condenado solidariamente a la empresa de servicios públicos al pago de las condenas impuestas al consorcio empleador, sin siquiera entrar a estudiar si aquella había cometido una conducta culposa en la producción del accidente de trabajo. Es decir, que una vez concluyó que el empleador era responsable de la culpa que le fue endilgada, impuso, de manera automática y sin consideración distinta a la prevista en el artículo 34 del CST, una condena en su contra, olvidando que para declarar la solidaridad « debía adentrarse en el estudio de la culpa de quien es llamado a responder solidariamente como beneficiario del trabajo o dueño de la obra», pues, en su criterio, es irrazonable que una empresa beneficiaria de una obra deba asumir el pago de una indemnización fundada exclusivamente en el actuar negligente del empleador.

Agrega que dicha condena resulta ilógica e ilegal « por cuanto la contratante no es el patrono del trabajador, sino apenas un tercero que se beneficiaba de la obra contratada, esto es, bajo ninguna perspectiva puede recibir de manera automática la culpa del accidente de trabajo», máxime si la empresa de servicios públicos adoptó las medidas necesarias para evitar la producción de riesgos y que, en todo caso, de presentarse, fuesen asumidos exclusivamente por el contratista.

Insiste en que el Tribunal se limitó a estudiar si entre las empresas contratantes existía identidad de objeto « sin adentrarse a estudiar si existió o no culpa o mala fe de mi representada en la ocurrencia del accidente», pues la responsabilidad no puede provenir simplemente de la existencia de un contrato de obra pública. Al respecto, cita una sentencia de la Sala de Casación Laboral en la que se refiere que, la buena fe del beneficiario o dueño de la obra, puede liberarlo total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se reclame en su contra (sic).

Precisa que no es cierto que la empresa estuviera en la obligación de vigilar el cumplimiento de normas técnicas y ocupacionales de los trabajadores, pues, de la simple lectura del contrato de obra celebrado con el consorcio accionado, se contempló la obligación, en cabeza del contratista, de constituir una póliza para el amparo de los riesgos de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización y responsabilidad civil frente a terceros.

Estima que si se hubiera analizado correctamente el contrato de trabajo el ad quem habría concluido que « la E.A.A.B. no tenía ninguna obligación de control o supervisión respecto al manejo del personal utilizado por el Consorcio contratista […]», razón por la cual no recae sobre ella obligación alguna frente al pago de los perjuicios aquí solicitados.

RÉPLICA La parte opositora considera que la demanda presenta deficiencias de orden técnico, pues mezcla aspectos fácticos y jurídicos; no desarrolla los yerros que le endilga al Tribunal; enuncia pruebas sin indicar el supuesto error en su valoración; los errores endilgados no tienen relación con el cargo planteado; no se incluye una proposición jurídica completa y hace afirmaciones desordenadas en cuanto a pruebas, interpretación de normas y elementos fácticos.

En cuanto al fondo del cargo, manifiesta que la empresa contratante sí intervino en la ejecución del contrato de obra pública; que no fue cuidadosa en velar por la existencia de las medidas para evitar riesgos y que en este caso es indispensable una interventoría para vigilar el cumplimiento de las labores contratadas. Al respecto, aduce un documento suscrito por el Consorcio Obras Tunjuelo dirigido al Consorcio Interventoría Cantarrana, por medio del cual se anuncia el envío de las garantías necesarias para la ejecución del contrato y, con base en una definición literal en el contexto jurídico de la palabra interventor, estima que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contrató las actividades de inspección en la ejecución de las obras, rendición de informes sobre el avance o atraso y las demás que el texto describe.

Menciona que la responsabilidad no recae únicamente en el contratista; que no es posible predicar la buena fe para exonerar de culpa al recurrente, que la obra fue ejecutada de manera deficiente, por cuanto no había barreras, vallas de contención, taludes y demás medidas para disminuir el riesgo de accidentes, situación que predica probada y que la falta de contestación de la demanda en este caso, conlleva la la confesión de los hechos 14, 15, y del 23 al 27 de la demanda inicial, de acuerdo con los cuales las labores contratadas eran susceptibles de supervisión por parte del interventor.

Alega que la cláusula décima del contrato de trabajo, junto con las pólizas constituidas por el contratista, no son suficientes para eximir de responsabilidad a la entidad recurrente, pues las garantías referentes a salarios, prestaciones e indemnizaciones, aunque cubren situaciones propias del contrato, no tienen el alcance de amparar el riesgo de la culpa patronal ni la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

La empresa Quality Couriers International también se opuso y manifiesta que la casacionista omite argumentar el cargo frente a las pruebas erróneamente aplicadas o dejadas de aplicar, lo que conduce al fracaso de sus pretensiones. Como sustento de ello, cita las sentencias CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8891; CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 29464 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 29882.

CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho- (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas propias del caso concreto, cuestionamiento que sólo es posible hacer por la vía directa.

Así, si la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se infiera de ese razonamiento con las deducciones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago, 2001, rad. 16148).

Si no lo hace, incumple una carga que sólo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda no contiene ningún argumento a través del cual se suscite un debate de tipo probatorio. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente jurídicas; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan la demanda de casación, pues, aparte de mencionar cinco errores de hecho y denunciar ocho pruebas como indebidamente apreciadas, la censura no señala en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio y por qué se considera que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.

De hecho, en el cargo no vuelve a mencionarse, a excepción del contrato de obra, ninguna de las pruebas denunciadas, lo que imposibilita efectuar un análisis comparativo entre lo que, a juicio del recurrente, debió concluirse de su valoración probatoria y lo que de ellas infirió el Tribunal. Y ello es así porque, en el fondo, el discurso dista de contener un desacuerdo con el ejercicio valorativo del Tribunal, sino más bien una discusión de tipo jurídico referida concretamente a la responsabilidad que, a la luz del artículo 34 del CST, debe asumir el beneficiario de una obra, pues en su criterio, ésta se encuentra íntimamente relacionada con su actuar culposo en la producción del accidente de trabajo.

Es evidente que esta discusión remite a la regulación normativa de la figura de la solidaridad laboral, más que a un estudio preciso de los elementos de prueba, máxime si los fundamentos fácticos con base en los cuales el Tribunal impuso condena en su contra, como lo es la existencia de un contrato de trabajo, la culpa del consorcio accionado en el accidente de trabajo y su calidad de beneficiario de la obra, fueron admitidos por la entidad recurrente, por lo que, incluso, de superarse la omisión de la censura de individualizar las supuestas falencias valorativas cometidas con cada uno de los elementos de juicio denunciados, el debate planteado no tendría ninguna relevancia de estudiarse desde una perspectiva eminentemente fáctica.

Aparte de ello, la Corte observa que el cargo incurre en una imprecisión al citar apartes jurisprudenciales que, en su sentir, apoyan la argumentación del cargo. En realidad, se trata de una decisión que analiza la buena fe del beneficiario de una obra a fin de eximirlo de la sanción moratoria que podía imponérsele con ocasión de las acreencias laborales adeudadas por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo, situación que nada tiene que ver con la responsabilidad solidaria que, en virtud de su condición de beneficiario de la obra y dado que el Tribunal consideró que se reunían los elementos del artículo 34 del CST, imputó en este caso.

Con todo, de considerarse que es procedente el estudio de fondo, lo cierto es que el mismo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues, las apreciaciones hechas por la entidad recurrente, respecto a que resulta necesario, a efectos de imponer una condena solidaria, que esté probada la culpa del beneficiario de la obra en la producción del accidente de trabajo, son desacertadas.

En efecto, contrario a lo expuesto en la censura, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que para efectos de delimitar la solidaridad instituida en el artículo 34 del CST, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.

De manera que no es dable que el beneficiario de la obra se excuse en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar las consecuencias que conllevan su condición de garante (CSJ SL, 17. ag. 2011, rad. 35938). Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 26 sept. 2000, rad. 14038 al estudiar el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa del empleador, explicó: […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación: La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). Así las cosas, como para condenar al reconocimiento de la indemnización estatuida en el artículo 216 del CST, basta con que se acredite la culpa de quien es el verdadero empleador pues la obligación del beneficiario de la obra –que, se insiste, no fue cuestionada en este caso- de concurrir solidariamente al pago de esas condenas surge en su condición de garante, no porque se le haga extensiva la culpa «s ino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante» (CSJ 5 jun. 2012, rad. 38982), es evidente que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le fueron endilgados.

En sentencia CSJ SL 17 ago. 2011, rad. 35938, se reiteró el criterio reseñado, así: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante  en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”. En ese contexto, tampoco importa que su actuar hubiese estado o no revestido de buena fe, pues en estricto sentido la conducta que debe examinarse es la del empleador directo y, se insiste el deudor solidario responde por efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta.

En sentencia CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 39128, la Sala precisó: Está por fuera de debate que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, era el beneficiario de la obra, como lo afirmó el Tribunal, y no lo discute la impugnante. Frente al tema planteado por la censura relacionado con la buena fe del Instituto, conviene recordar que esta Sala, por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado, en los que se llamó solidariamente a INVÍAS, definió el asunto, en el sentido de indicar que la buena fe o carencia de ella por parte del contratista es la que debe analizarse, para efectos de imponer la sanción moratoria, y no la del obligado solidario, por lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma, se equipara al empleador, para efectos de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. Así quedó dispuesto entre otras en sentencia de 10 de febrero de 2009, Rad. 33560, en la que se hizo referencia a las del 6 de mayo de 2005, 20 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2008, con radicados 22905, 28438 y 32953 respectivamente, según las cuales: “El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.

La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432). Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.

En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. Como tuvo oportunidad de analizarse, al ser despachado el cargo anterior, el Tribunal al confirmar la decisión del a quo sin ninguna consideración al respecto, acogió sin reservas los planteamientos de éste con relación a la conducta injustificada del empleador contratista, que lo llevaron a concluir su falta de buena fe al abstenerse de cancelar oportunamente las acreencias de su extrabajador.

Fundamento fáctico éste que no ataca el cargo y que es suficiente para mantener la decisión. Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada. Por último, debe aclararse que la empresa recurrente en ningún momento cuestiona la conclusión del Tribunal acerca de la conexidad existente en el objeto social desarrollado por ella y el de la empresa contratista, como tampoco el hecho de ser beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador fallecido que fue lo que, en estricto sentido, soportó la condena solidaria declarada en su contra, por lo que al no atacarse el verdadero fundamento del fallo de segundo grado, su presunción de legalidad y acierto quedan indemnes.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha explicado que la solidaridad laboral se funda en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: « pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable».

Esta conexidad y no la presunta culpa en su actuar, era el punto central a debatir a fin de descartar su concurrencia en el pago de las condenas que le fueron endilgadas, por lo que el cargo, dirigido a probar su supuesta diligencia, impide que prospere su pretensión absolutoria. Por último, teniendo en cuenta las imprecisiones técnicas del recurso y como el tema relacionado con la póliza constituida por el empleador a efectos de eximir a la entidad recurrente de la condena solidaria fue planteado en el segundo reproche, la Sala abordará el estudio de ese asunto en el siguiente cargo.

Por las razones indicadas, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 216 del CST; los artículos 1602, 1603, 1604 y 1614 del CC; los artículos 56, 58, 62 y 91, literal a del numeral 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Aduce que, dada la vía escogida, no discute la existencia de una relación laboral entre José Abelardo Moya Morales y el consorcio demandado; que por culpa de éste último, el causante sufrió un accidente de trabajo; que la Empresa de Acueducto de Bogotá era beneficiaria de la obra ejecutada por dicho consorcio y que éste último constituyó las respectivas pólizas de garantía para cubrir las contingencias que se presentasen, como la que ocurrió en este caso.

Lo que discute es el alcance equivocado que dio el Tribunal al artículo 34 del CST, al concluir que por el sólo hecho de ser beneficiaria de la obra, la empresa de servicios públicos demandada debía asumir el pago solidario de las condenas impuestas en primera instancia a cargo del consorcio empleador. Considera que tal solidaridad se produce únicamente si el empleador, en este caso, el Consorcio Tunjuelo, se hubiese negado a asumir el pago de la prestación o de la indemnización que le fue impuesta o cuando no se hubiesen constituido las garantías necesarias para cubrir tales contingencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, que precisa que dicha « solidaridad no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso» (f.° 37).

Es decir, aduce, que como quiera que en este caso el consorcio demandado debe cumplir la condena que le fue impuesta, para lo cual, además, constituyó las garantías para cubrir los siniestros causados, el Tribunal debió concluir que la empresa de acueducto no debe concurrir solidariamente al pago de las condenas impuestas en este asunto. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la casacionista discute elementos fácticos, no susceptibles de ser discutidos por la vía directa.

Señala que esta Corte ha manifestado que « la fuente principal de la solidaridad es la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista, sub-contratista y el trabajador », por lo que « la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empresario descansa en dos fundamentos de hecho tales como el contrato de obra y el contrato de trabajo ».

Estima que resulta contradictoria la aceptación de la culpa patronal por parte del empleador en el accidente de trabajo y su vez, la inexistencia de la responsabilidad solidaria. Encuentra que la labor contratada por la empresa de servicios públicos se encuentra dentro de aquellas propias de su objeto social, así como de su condición de beneficiaria de la obra por lo que, asegura, se presenta la solidaridad del mencionado artículo 34, sin que ello pueda ser objeto de condicionamiento alguno. Respecto de las cláusulas contractuales relativas a la responsabilidad y garantías entre las partes contratantes, indica que éstas tienen efecto inter partes y, en esa medida, no le son oponibles a los trabajadores.

Por último, resalta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, acepta la solidaridad en las obligaciones que se derivaban de la obra referida, por cuanto aduce la constitución de pólizas como un acto tendiente a cubrir « su inevitable responsabilidad ». Además, indica, dichas garantías no fueron exigidas previo al fallecimiento del trabajador.

La empresa Quality Couriers International estima que el cargo mezcla elementos propios de ambas vías; que la entidad recurrente no contestó la demanda; que la responsabilidad solidaria es impuesta por la ley o el contrato y que la demanda de casación confunde el contenido y los efectos jurídicos de los documentos denunciados y que, en todo caso, la solidaridad encuentra sustento en la existencia del contrato de obra celebrado entre ella y la empresa de servicios públicos.

CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que el recurrente parte de un supuesto errado cuando condiciona su responsabilidad a que el verdadero empleador se niegue a pagar las condenas que la fueron impuestas a título de culpa o a que éste último no hubiese cumplido con el deber de constituir pólizas de garantías a fin de prever las contingencias que se llegaran a presentar en la ejecución del contrato de obra.

Esta apreciación, como se verá, es del todo equivocada. En efecto, no es verdad que la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST sea de carácter subsidiario, esto es, que surja únicamente ante el incumplimiento del deudor directo y principal de la obligación; de hecho, ello desconoce el carácter solidario atribuido en la ley al beneficiario de una obra, que implica, ante una misma condena, un deber conjunto de asumirla, de manera simultánea, esto es, sin que su exigibilidad dependa de la omisión del deudor principal.

De modo que la intención de la entidad de desentenderse de su deber de concurrir solidariamente al pago de la condena que fue impuesta en este caso y entrar solamente en defecto de la también atribuida al empleador, no sólo parte de un entendimiento equivocado del carácter in solidum de las obligaciones, sino que desconoce los fines para los que fue prevista esa institución en material laboral.

En efecto, debe recordarse que lo que busca proteger el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es precisamente que los trabajadores no se vean afectados en el reconocimiento de las obligaciones laborales que se causen a su favor, como consecuencia de la desafectación, que, en ocasiones, persiguen empresarios y entidades de diferente naturaleza, de la responsabilidad que implica la contratación directa de sus servidores, mediante la implementación de convenios con contratistas independientes, de modo que en el ámbito del derecho laboral cuando se expresa que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago al trabajador de sus acreencias laborales se hace en alusión expresa a la norma citada, que tiene unas características que le son propias y que la diferencian de otras figuras jurídicas que tienen aplicación en el campo del derecho civil, de acuerdo con la cual el contratante responde por las obligaciones laborales del contratista independiente (CSJ SL471 -2013).

Ahora, en ese orden de ideas, resultan indiferentes los pactos que hayan establecido las partes contratantes a efectos de eximir de cualquier obligación al beneficiario de la obra, pues la responsabilidad solidaria que se le atribuyó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no emana de los acuerdos plasmados en los contratos, sino por plena disposición de la ley, concretamente del artículo 34 del CST, por manera que, cualquier acuerdo en sentido contrario que se hubiese consignado en esa documental, no exime legalmente de la responsabilidad que le asiste a los contratantes.

Con igual orientación, el demandado no puede pretender descargarse de la responsabilidad aduciendo que contrató una póliza de garantía pues, aunque es cierto que eventualmente la aseguradora entraría a responder por el pago de la indemnización, lo haría en virtud del contrato de seguro y no como si fuera el sujeto llamado a responder por esa obligación, como equivocadamente aduce la censura.

En otros términos, el hecho de que se haya contratado una póliza de cumplimiento a efectos de garantizar las vicisitudes que se presenten con ocasión de la ejecución del contrato no es circunstancia que, sin más, exima de responsabilidad a la empresa de acueducto demandada, porque aunque el asegurador, dentro de los límites propios de dicho contrato, entraría a asumir el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar, lo cierto es que ello lo hace a título del negocio de seguros y no como responsable directo de los perjuicios derivados de un actuar culposo del empleador, pues, en todo caso, el juicio de responsabilidad sigue estando en cabeza de quienes por ley, son los llamados a asumirla, entre ellos, el beneficiario de la obra.

Ello pone en evidencia que tomar un seguro no desdibuja el contenido de la relación jurídica que origina el derecho a la indemnización, como para entender que el asegurado pueda considerarse eximido de responsabilidad como si la misma se trasladara a la compañía de seguros. Se insiste, el pago de la indemnización por ésta última procede en virtud del negocio de seguros, siendo de ese acto del que emana el derecho a solicitar que intervenga en el pleito para que asuma el pago de los perjuicios en los términos contratados.

De allí que, si como ocurrió en este caso, no se vinculó a la aseguradora a un litigio en el que están de por medio riesgos que fueron materia de cobertura, el responsable de la indemnización será quien por ley está llamado a asumirla, a quienes no les resulta posible exonerarse de esas obligaciones anteponiendo, de manera genérica, que sobre ellas estaba previsto que un tercero las asumiría, el cual, se insiste, no fue llamado en garantía en este caso y por ende, imposibilita que se haga cualquier juicio de responsabilidad en su contra.

Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en favor de la parte demandante y la empresa Quality Couriers International, en partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2011, en el proceso que instauró INÉS BOTACHE ALAPE, actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, MARISOL y JOSÉ ABELARDO MOYA BOTACHE, en contra de la entidad recurrente y de las sociedades QUALITY CURRIER INTERNATIONAL S.E.A., SUCURSAL COLOMBIA y DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. que integran el CONSORCIO DE OBRAS TUNJUELO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00