SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1080-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que en su contra adelantó MARLENE MANQUILLO CHAGUALA al que fue vinculado LUIS ALIRIO VARGAS NARVÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Marlene Manquillo Chaguala llamó a juicio a Porvenir SA. con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija, Gloricet Vargas Manquillo, Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el retroactivo pensional, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: su hija cotizó en la AFP demandada 52 semanas en los tres años anteriores al óbito, ocurrido el 12 de enero de 2015, era soltera y no tenía hijos; además, era quien se ocupaba de su sostenimiento, pues solventaba los gastos de alimentación, vestuario y, asistencia médica. Expuso que solicitó a la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicación del 4 de junio de 2015, con el argumento de que la afiliada no acreditó las mínimas 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte y, ella tampoco la dependencia económica (f.º 30-35, exp. elec. 1 instancia).
Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la reclamación y su respuesta. En su defensa, argumentó que la asegurada «falleció el 21 de noviembre de 2012, de conformidad con el registro civil de defunción que fue aportado con la reclamación pensional y como anexo de la demanda», data para el cual no alcanzó las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.
Añadió que ninguno de los padres, demostró depender económicamente de su hija. Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, y buena fe (f.º 51-67, exp. elec. 1 instancia).
En proveído del 30 de marzo de 2022, se dio por no contestada la demanda a Luis Alirio Vargas Narváez, quien fue vinculado como litisconsorte necesario por la pasiva (f.º 131-132, exp. elec. 1 instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de octubre de 2022 (f.º 181-185, exp. elec. 1 instancia), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobreviviente reclamada, absolvió íntegramente a Porvenir SA., e impuso costas a la demandante.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 de febrero de 2024 (f.º 29-49, exp. elec. 2 instancia) en el que revocó el de primer grado y en su lugar dispuso: 1.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva. 2. Declarar que la señora MARLENE MANQUILLO CHAGUALA tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hija GLORICET VARGAS MANQUILLO. Prestación a cargo de la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A. 3. CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARLENE MANQUILLO CHAGUALA las mesadas pensionales causadas desde el 12 de enero de 2015, en suma, igual al salario mínimo legal mensual vigente, con una mesada adicional anual, cuyo retroactivo liquidado al 30 de enero de 2024, corresponde a la suma de $110.195.964, suma que se cancelará con los intereses moratorios causados a partir del 04 de abril de 2015 y hasta el pago total de la obligación. 4.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional, salvo lo que corresponde por mesadas adicionales, lo correspondiente por aportes en salud que deberán ser trasferidos a la EPS donde está o se afilie la actora. 5. ABSOLVER a PORVENIR S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de LUIS ALIRIO VARGAS NARVAEZ. 6.
Costas en primera instancia a cargo de Porvenir S.A. Tásense por el juzgado de origen. Impuso costas de segunda instancia a Porvenir SA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso revisar: i) si la asegurada dejó causado el derecho Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pretendido y, en caso positivo, ii) «si los padres de la afiliada tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes».
Tras encontrar que la norma vigente a la fecha del deceso, y por eso aplicable al asunto, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, explicó que, aunque para la juez de primer grado la afiliada alcanzó solo 49,43 semanas de las exigidas en el trienio anterior a su óbito, conforme a la sentencia CSJ SL138-2024 el total de las pagadas ascendían a 52,71, y de ellas 50 en el interregno exigido, por eso halló causado el derecho.
Luego de estimar demostrada la progenie, explicó que la dependencia económica de aquellos no debía ser total y absoluta, como fue enseñado entre muchas en sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL14923-2014, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2168-2022, CSJ SL431.2022 y CSJ SL1926-2020. Añadió que percibir ingresos de distintas fuentes, tales como trabajo o pensión, no desaparecía la dependencia exigida a los padres para ser beneficiarios, siempre que no los convirtiera en autosuficientes (CSJ SL2896-2022).
A continuación, explicó: La señora MARLENE MANQUILLO CHAGUALA, al absolver el interrogatorio de parte, ha informado que se dedica a vender comida que ella prepara, que no vivía con su cónyuge señor Carlos Alberto Gómez Ortega hacía unos 4 0 3 años, que él se había ido con otra persona y que su hija vivía con ella. Que era beneficiaria para los servicios de salud por parte del señor Carlos Alberto Gómez.
Que cuando vivía con su hija pagaban arriendo Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en el barrio el Prado no recuerda la dirección, que es la carrera con 39 con 40, la arrendataria era la demandante y pagaban de alquiler $450.000, el pago del arrendamiento los hacian entre ella y su hija, que su hija le daba $350.000, tenían gastos como alimentos y pagos de servicios, los conceptos equivalían a $900.000.
Que el salario devengado de su hija era el salario mínimo, que era asesora en "Estudio F". Que en el sitio de residencia vivieron cuatro años. Señala la demandante que tiene dos hijos más, que su hijo tenía obligación en otro pueblo y su otra hija no tenía trabajo y también vivía con ella; que para sufragar los gastos también debe ir a realizar aseos en casas de familia, que ahora vive en una casa arrendada vive con su madre y alquila una habitación, que los gastos fúnebres los cubrió el señor Carlos Alberto Gómez, que reclamó el pago de los salarios de su hija, que sus hijos fueron procreados con el señor Luis Alirio Vargas, que esa relación duró nueve años, que al año de haberse separado se fue a vivir con el señor Carlos Alberto Gómez que la relación duró quince años, que la convivencia fue en el año 2013 y su hija falleció el 12 de enero de 2015, que las edades de sus hijos son de 30 y 33 años.
Resumió los dichos de la testigo Carmenza Amelia Muñoz Guerrero, a los que otorgó pleno valor, y concluyó que la demandante no contaba con un ingreso fijo que la hiciera autosuficiente, de suerte que la ayuda que le proporcionaba la hija era indispensable para su subsistencia. En relación con el padre, echó de menos la prueba que le condujera a corroborar, que también dependía económicamente de la afiliada, «porque de acuerdo con la declaración de la señora Muñoz Guerrero, esa relación hacía años había terminado y ella no informa sobre el conocimiento de ayuda que su hija le pudiera proporcionar a su padre».
Bajo tal escenario, estimó que era la actora a quien le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija, a partir del 12 de enero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 7 trece mesadas anuales y, además, que no se hallaba probada la prescripción. De los intereses moratorios, consideró: Igualmente, se condenará a la demandada a reconocerle a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento oportuno de la mesada pensional.
Porque si bien, se está dando aplicación al cambio de precedente jurisprudencial sobre la forma de contabilizar el tiempo cotizado. La demandada tenía la obligación de hacer el análisis de la situación de una afiliada joven, dado que la Glorciet Vargas Manquillo había nacido el 13 de abril de 1993 por lo tanto a la data de su deceso, 12 de enero de 2015, tenía 22 años de edad, donde dándose una aplicación analógica a la sentencia C- 020 de 2015, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 375 de 1997, no puede exigirse el mismo número de cotizaciones a la población joven para otorgar la pensión, donde la guardiana de la Constitución en la sentencia citada ha establecido que ese grupo poblacional es hasta los 26 años de edad.
Consecuentemente, impuso tales réditos a partir del 04 de abril de 2015, vencido el plazo de dos meses posteriores a la prestación de la solicitud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenó a reconocer intereses moratorios a partir del 4 de abril de 2015.
Después, en sede de instancia, se pide que confirme en forma Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 8 parcial la providencia del juez a quo en lo relativo a la absolución dada frente al reconocimiento de réditos de mora en favor de la señora Manquillo Chaguala. Con tal finalidad, sustenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. Comienza por afirmar que acepta las conclusiones fácticas del fallo del colegiado, y copia algunos fragmentos, así como del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostiene que no resultaba procedente la condena por intereses moratorios, en tanto negó el reconocimiento de la prestación con apego riguroso a la ley.
Asegura que entonces no existía la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, ni de pagar intereses derivados de un deber inexistente. Resalta que cualquier solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que a dicha norma ha sido dada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Justicia, con relación al enriquecimiento sin causa, máxime cuando siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas y jurisprudencia rectoras de la situación. Insiste en que la negativa estuvo apoyada en las disposiciones que regulaban la situación de la demandante y añade que la sentencia objeto de ataque se fundó en el reciente criterio de esta Corte, por eso «no tenía por qué tenerlo en mente en el momento en el que se formuló la petición de otorgamiento de la prestación de sobrevivientes».
Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL3614-2019, CSJ SL2741-2020, CSJ SL2942-2021, CSJ SL4720-2020, y reitera que siempre «actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional sometida a su discernimiento existe una justificación suficiente para que no pueda ser condenada a sufragar intereses moratorios».
VII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala advierte que si bien el Tribunal no mencionó expresamente que se ocuparía de estudiar en grado jurisdiccional de consulta la situación de Luis Alirio Vargas Narváez, sin lugar a duda, sí la estudió y encontró que no cumplió las exigencias legales que le hubieran permitido acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija.
Despejado lo anterior, de entrada la Sala avizora que la única acusación propuesta por la censura está destinada al Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 10 fracaso, pues no controvierte todos los razonamientos en que se apoyó el juzgador de segunda instancia para imponer la condena por intereses moratorios. Al respecto, esta Corporación ha enseñado que si su propósito es obtener el quiebre del fallo, es deber del recurrente cuestionar todas y cada una de las premisas que soportan la conclusión del Tribunal, pues si una de ellas es inatacada y tiene la fuerza para mantener la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, será imposible su casación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1889-2024, al reiterar lo expuesto en las CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808-2019, la Corte dijo: Recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y SL808-2019), pues de no hacerlo los pilares de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).
Si bien la administradora de fondos de pensiones atribuyó un error jurídico al colegiado, alegando el desconocimiento de las hipótesis desarrolladas jurisprudencialmente para exonerar del pago de tales réditos, a saber, que la negativa del derecho estuvo fundada en el apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto y, que el reconocimiento judicial obedeció a un reciente cambio de criterio jurisprudencial, que no podría prever en la época Radicación n.° 76001-31-05-006-2017-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en que le fue presentada la solicitud, omite atacar el otro pilar considerado por el Tribunal según el cual, «La demandada tenía la obligación de hacer el análisis de la situación de una afiliada joven (…)» de suerte que «no puede exigirse el mismo número de cotizaciones a la población joven para otorgar la pensión».
Bajo tal escenario, al permanecer incólume esa columna, la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, por eso, el cargo fracasa. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó MARLENE MANQUILLO CHAGUALA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculado LUIS ALIRIO VARGAS NARVÁEZ en calidad de litisconsorte necesario.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F115C8964CAECC006497BBA76BD7E2EF3093743EE82E0BD60FCDAE2C7896A5B3 Documento generado en 2025-05-02