Micelio
SL1080-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1080-2022 Radicación n.° 87473 Acta 005 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES, quien actúa en calidad de interviniente excluyente, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella y CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Carmen Amanda Zapata Barrientos demandó a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 2 Héctor Hernán Yepes Duque, a partir del 26 de octubre de 2016, más los intereses moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor Héctor Hernán Yepes Duque desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha de su deceso; que el causante gozaba de una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución n.° 007573 de 2005 y; que la relación se dio de manera ininterrumpida y acompañándolo en cada una de las etapas de la enfermedad que lo aquejaba.

Sostuvo que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la demandada mediante la Resolución n.° GNR 393835 del 29 de diciembre de 2016, argumentando que es claro que las solicitantes BETANCUR DE YEPES NUBIA DEL SOCORRO y ZAPATA BARRIENTOS CARMEN AMANDA, NO cumplen con el requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento con el causante […], decisión que fue confirmada con las Resoluciones n.° SUB 56277 y DIR 8651 de 2017.

Afirmó que a pesar de que Colpensiones, en la investigación administrativa, indició que hubo una separación por 3 meses en el año 2014, no fue una separación que conllevara al rompimiento de la relación sentimental, sino que la misma obedeció a que una hija de éste de nombre YANETH se lo llevó para una finca […], para que se recuperara de una operación que le practicaron en el talón de Aquiles.

Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que durante el tiempo que convivió con el causante, éste no volvió a tener contacto con Nubia Betancur sino por situaciones concernientes a los hijos. Colpensiones, al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y que negó la prestación reclamada.

En lo concerniente a la convivencia, dijo que esta no le constaba. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación. Fue traída al proceso como interviniente excluyente a la señora Nubia del Socorro Betancur de Yepes, quien demandó a Colpensiones y a Carmen Zapata Barrientos, para procurar el reconocimiento y pago del 100% de la misma prestación, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con el señor Héctor Hernán Yepes Duque el 1 de julio de 1971, relación que se extendió hasta el año 1982, no obstante, hasta el momento de la muerte del pensionado fallecido, siguieron vigentes y actuantes los lazos familiares, pues siempre hubo comunicación de pareja, visitas constantes de ambos en sus domicilios, acompañamiento durante la enfermedad que aquejó al señor Héctor Hernán y ayuda mutua; que mediante escritura pública n.° 450 de la Notaría Primera del Círculo de Bello, disolvieron la sociedad conyugal, pero, la voluntad delos contrayentes solo se limitó a la cesación de los efectos patrimoniales», más no los civiles, Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 4 «por lo que nunca tramitaron el divorcio y mucho menos anulación del matrimonio católico.

Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 007573 de 2005, le otorgó una pensión de vejez al causante, en cuantía de $944.763, a partir del 30 de noviembre de 2004, la cual, después de un proceso judicial, fue indexada en su primera mesada, quedando para el año 2010, en un monto de $1.274.808. Expuso que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada argumentando que no se demostraron los 5 años de convivencia continua con antelación a la muerte del señor Yepes Duque.

Carmen Zapata, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, pero aclaró que los lazos no siguieron vigentes. Presentó las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, petición de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte Colpensiones también se opuso a las pretensiones. referente a los hechos aceptó la disolución de la sociedad conyugal, haber concedido la pensión de vejez al causante y su reliquidación. Dijo que no le constaba todo lo referente a la convivencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 5 imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por ambas demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Carmen Amanda Zapata Barrientos, y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor Nubia del Socorro Betancur de Yepes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 11 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, es decir, respecto a la señora Nubia Betancur, señaló que el de cujus dejó causada la prestación de sobrevivientes a los posibles beneficiarios, comoquiera que venía gozando de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones, razón por la cual, hizo referencia a los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aclarando que, conforme a lo adoctrinado con la sentencia CSJ SL1510-2014, […] la hipótesis del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tiene aplicación también para el evento en que luego de la separación de hecho, el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, el causante no establezca una nueva comunidad de vida, evento en el cual la convivencia de los Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 6 5 años de qué trata la norma para el cónyuge supérstite puedan ser cumplidas en cualquier tiempo.

Aunque sigue siendo carga probatoria del cónyuge supérstite demostrar que se hace acreedora a la protección en cuanto a que, tras la separación, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado fallecido, y por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva objeto de protección. Precisó que, la calidad de cónyuge y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte del causante estaba probada con el Registro Civil de Matrimonio, según el cual, contrajeron nupcias el 1 de julio de 1971, registro que contiene una anotación de liquidación de la sociedad conyugal el 17 de julio de 2012, pero sin anotaciones sobre divorcio o nulidad de matrimonio, razón por la cual, lo que le correspondía verificar era el cumplimiento del requisito de la convivencia de mínimo 5 años en cualquier época, y si a pesar de existir una separación de hecho al momento de la muerte, la interviniente efectivamente siguió haciendo parte de la familia del fallecido y por esta razón su partida le generó carencias económicas, morales y afectivas.

Posteriormente, hizo un recuento de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, y concluyó que la recurrente y el causante se separaron de hecho desde el año 1982, pero, que de allí en adelante, el de cujus no la ayudó económicamente. Y concluyó: De suerte que, se impone concluir que la señora Nubia del Socorro Betancur Arcila se encontraba separada de hecho de su cónyuge, Héctor Hernán Yepes Duque, al momento en que éste falleció, sin que luego de la separación la cónyuge siguiera siendo parte de la familia del fallecido, toda vez que no se prodigaban ayuda económica y solo se visitaron ocasionalmente, visitas que se debían más al hecho de tener hijos en común y no a un ánimo de continuar conformando una familia con la interviniente según lo probado, y a la máxima experiencia que enseña que las parejas Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 7 separadas y con hijos en común pueden continuar teniendo una relación cordial sin que ello implique un ánimo de conformar una familia, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Ha de anotarse a este respecto que ni en la demanda, ni en la apelación se alega que la separación se debió a situaciones ajenas a la voluntad de la interviniente, de tal forma que esta situación ni siquiera habrá de analizarse por no ser objeto de la litis. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubia del Socorro Betancur de Yepes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto CONFIRMÓ la absolución de las pretensiones incoadas por la señora NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR ARCILA, dejando a salvo lo demás, y en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, para que, en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR ARCILA, la retroactividad desde el 26 de octubre de 2016, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 8 relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 176 del C.C. Para demostrar el cargo, cita la sentencia CSJ SL1399- 2018, argumentado que en ella se aclaró que el cónyuge separado de hecho o de cuerpos, sin disolver el vínculo matrimonial, tiene derecho al reconocimiento de la prestación siempre y cuando acredite mínimo 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin establecer parámetros adicionales de demostración en cuanto a la continuación del vínculo afectivo.

Precisa que erró el Tribunal al exigir requisitos adicionales a los establecidos por la norma acusada sería un despropósito normativo, ya que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 aceptó que el cónyuge separado de hecho, ubicado al margen de todo concepto de familia y de cualquier cumplimiento de deber conyugal, pueda reclamar la prestación. Por último, señala que: Aunado a lo anterior, resulta ilógico, y así lo planteó y previó el Legislador, imponerle una carga ineludible de prevenir en el tiempo un acompañamiento material y espiritual cuando ha existido una separación de hecho o abandono del hogar, situación que de suyo, ninguna persona desde el ámbito moral y menos legal, está obligado a soportar o tolerar, ya que desde una hermenéutica razonable solo son exigibles las obligaciones materiales mientras materialmente se desarrolle la relación matrimonial, salvo que medie sentencia de un juez de Familia que así lo disponga, más no en la vigencia formal del matrimonio, y por ende en materia de seguridad social, no debe tener el poder jurídico de aniquilar una legítima aspiración pensional, máxime cuando la misma disposición normativa regula casos más complejos como lo es, que ante la separación de hecho y el inicio de un nuevo vínculo de unión marital se divide la prestación en cuotas partes.

Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 9 Así pues, no resulta plausible desde ningún justo medio, imponer al cónyuge supérstite, continuar prodigando ayuda, socorro y auxilio, por lo que, si la sentencia acusada hubiese interpretado debidamente el precepto violado su decisión hubiese sido contraria […]. VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Sala que en las instancias quedó probado, que: (i) el causante Héctor Hernán Yepes Duque y Nubia del Socorro Betancur de Yepes contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1971 y convivieron hasta el año 1982, es decir, por más de 10 años, y ese vínculo nunca se disolvió;

(ii) que el 17 de julio de 2012 se liquidó la sociedad conyugal, pero sin anotaciones sobre divorcio o nulidad de matrimonio (iii) el de cujus en vida, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, por vejez y; (iv) que falleció el 26 de octubre de 2016, fecha para la cual no convivía con su cónyuge ya que estaban separados de hecho.

El Tribual, como sustento de su decisión absolutoria respecto a la recurrente, expuso, básicamente, que no se logró demostrar en el plenario que posterior a la fecha de la separación de hecho, siguió haciendo parte de la familia del pensionado fallecido, y por esta razón, su partida definitiva no le generó una carencia económica, moral o afectiva, objeto de protección. Por su parte, la demandante en casación, expuso que conforme a la actual jurisprudencia, lo que correspondía demostrar era la convivencia mínimo de 5 años en cualquier tiempo con el causante, y que exigir un acompañamiento Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 10 material y espiritual cuando ha existido una separación de hecho, era un error por parte del a quem.

Así, surge como problema jurídico a dilucidar, si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, pero, separada de hecho, no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por no mantenerse vivo y actuante el vínculo matrimonial y familiar mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente.

En el anterior contexto, desde ya informa la Sala que el cargo presentado está llamado a prosperar, pues la decisión del Tribunal no estuvo acompasada con el precedente de esta Corte, en lo atinente a la interpretación del inciso final, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el único requisito que tiene el cónyuge separado de hecho, es la existencia de la unión matrimonial y acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época.

La norma citada reza:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 11 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3505-2018, señaló la Corte: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […] No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 12 que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos».

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Además, es necesario recordar, que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes.

De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador. Además, es necesario recordar que el ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc., si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que presta sus servicios laborales normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.

Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 13 de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen –o les toca asumir– las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.

Todo lo anterior indica que una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites permanentes al ejercicio de los derechos1.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016 dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

De otra parte, se advierte que no es cierto que, para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.

Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 14 calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante, pues, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no trae tal exigencia, conforme lo asentó dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL5169-2019, donde se adoctrinó: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Del aparte transcrito, se tiene que la cónyuge separada de hecho, pero con unión matrimonial vigente –como sucede en este caso–, así no tenga en sus perspectivas continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo, no pierde el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes.

De hecho, cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los consortes, entre ellas no están las de mantener lazos afectivos, comunicación solidaria o lazos familiares, hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la inexistencia de esos nexos frente a la persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

El correcto Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 15 alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que la esposa, para el caso, con vínculo conyugal vigente, aun separada de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado.

La anterior posición la ha reiterado esta Sala en múltiples decisiones, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419- 2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232- 2019, SL4047-2019 y SL5169-2019. Bajo el entendimiento prenotado, encuentra la Sala que el Tribunal restringió la norma analizada, al concluir que la recurrente no había acreditado la calidad de beneficiaria de su esposo.

De lo que viene, sin más consideraciones, el ataque prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para revocar la decisión del a quo, y en su lugar, conceder la prestación a la recurrente a partir del 26 de octubre de 2016, previo estudio del monto de la misma, el retroactivo que se genere, la prescripción, los intereses Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 16 moratorios, y la indexación. Monto de la pensión. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que al causante le fue otorgada pensión de vejez por parte del ISS mediante la Resolución n.° 007573 de 2005, en un monto de $944.763 a partir del 30 de noviembre de 2004 (f.° 24), prestación que fue actualizada en su primera mesada mediante sentencia judicial a partir del año 2010, en un valor de $1.274.808 (f.°225 a 230).

Así, después de realizar las actualizaciones legales por parte del actuario de esta corporación, el monto correspondiente para el año 2016 es de $1.576.802,00, conforme a la tabla que se anexa: Evolución histórica del valor de mesada pensional: Año Valor de mesada 2010 $1.274.808 2011 $1.315.219 2012 $1.364.277 2013 $1.397.565 2014 $1.424.678 2015 $1.476.821 2016 $1.576.802 2017 $1.667.468 2018 $1.735.668 2019 $1.790.862 2020 $1.858.915 2021 $1.888.843 2022 $1.994.996 Prescripción. En este momento es importante resaltar que ninguna de las mesadas pensionales se encuentran afectadas por este fenómeno, comoquiera que, la muerte del causante ocurrió el 26 de octubre de 2016, la reclamación administrativa fue realizada el 10 de noviembre de 2016, y la Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada presentada el 4 de julio de 2018.

Retroactivo. Teniendo claro que el monto de la pensión para el año 2016 corresponde a $1.576.802,00, y el óbito ocurrió el 26 de octubre de ese mismo año, el retroactivo a cancelar hasta el momento de esta providencia es de $135.481.794,00, suma que se obtiene de los cálculos realizados por el actuario, el cual se anexa: Retroactivo pensional con 14 mesadas al año: Desde Hasta No. de pagos al año Valor de mesada Valor del retroactivo pensional 26/10/2016 31/12/2016 4 $1.576.802 $6.307.209 1/01/2017 31/12/2017 14 $1.667.468 $23.344.558 1/01/2018 31/12/2018 14 $1.735.668 $24.299.350 1/01/2019 31/12/2019 14 $1.790.862 $25.072.069 1/01/2020 31/12/2020 14 $1.858.915 $26.024.808 1/01/2021 31/12/2021 14 $1.888.843 $26.443.807 1/01/2022 28/02/2022 2 $1.994.996 $3.989.993 Total $135.481.794 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a este punto de debate, significa la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, ello, teniendo en cuenta que la prestación se está reconociendo en aplicación de una modificación del criterio jurisprudencial, tal como lo asentó esta Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017, donde explicó: Como la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales surge de la creación jurisprudencial no hay lugar a la condena por este concepto.

Al no accederse a los intereses moratorios, es procedente la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria. Indexación. Al no salir avante los intereses deprecados, se ordenará la indexación todas las sumas acá reconocidas, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 18 que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Costas. Las costas de primera instancia, estarán a cargo de la señora Carmen Amanda Zapata Barrientos en un 50%, y de Colpensiones en un 50%, esta última, teniendo en cuenta que no dejó en suspenso la prestación por existir dos solicitantes, sino, que decidió negarla. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES, quien actúa en calidad de interviniente excluyente, y CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar a NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES, de manera vitalicia, Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 19 la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de 2016, en un valor de $1.576.802,00, la cual, para el año 2022 asciende a la suma de $1.994.996,00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar la suma de $135.481.794,00, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 26 de 0ctubre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2022, y las demás que se causen de allí en adelante, hasta que se realice la inclusión en nómina.

TERCERO: CONDENAR a la llamada a juicio, a indexar las sumas relacionadas en el numeral anterior, a la fecha en que efectivamente se realice el pago.

CUARTO: En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas aquí reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

QUINTO: Las COSTAS de primera instancia, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87473 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ