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SL1080-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1080-2021 Radicación n.° 68772 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad AMARILO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2014 en el proceso que contra la recurrente y WILLIAM ROBERTO OSPINA MORALES instauró ZORAIDA PATRICIA TORRES CENDALES, en representación de los menores LUIS ESTEVE, JESSICA GISELA, KIMBERLY YOVANA y GEORGE JEFFERSON GOMEZ TORRES y MARÍA LUISA RAMOS ROMERO, quienes a la fecha de la presente sentencia son mayores de edad.

I.

ANTECEDENTES Zoraida Patricia Torres Esteve, en representación de sus entonces hijos menores Luis Esteve, Jessica Gisela, Kimberly Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 2 Yovana y George Jefferson Gómez Torres y María Luisa Ramos Romero, convocó a proceso a William Roberto Ospina Morales y la sociedad Amarilo S. A., con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, que se declarara a los señalados accionados responsables de la indemnización de perjuicios por el fallecimiento del señor Pedro Luis Gómez Ramos; en consecuencia, los demandantes persiguieron que se les condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales.

Los actores fundamentaron lo precedente en que Pedro Luis Gómez Ramos (q.e.p.d.) contaba con 33 años de edad; que entre este y el demandado William Roberto Ospina Morales existió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de obrero de construcción (pintor de fachada), en la carrera 42 No.72-05 de esta ciudad, proyecto denominado «LOS ARCES AMARILLOS» de propiedad de Amarilo S.A.; que William Roberto Ospina Morales era contratista de la codemandada Amarilo S.A.; que, el 18 de febrero de 2008, el trabajador fallecido inició labores en las horas de la mañana sin haber recibido capacitación, sin las debidas medidas de seguridad y sin supervisión por parte del empleador directo o del contratista, y, sin tomar en consideración que «ese día había llovido torrencialmente»; que los trabajadores iniciaron sus labores de ascenso mediante el uso de un andamio cuya superficie se descolgó de una de las escuadras y ocasionó un accidente en el que resultó víctima fatal el de cujus Gómez Ramos y los sobrevivientes gravemente heridos.

Relataron los demandantes que las circunstancias del Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente de trabajo en el que perdió la vida su padre fueron descritas en el informe expedido por la ARL, así (hecho 8 de la demanda): [S]e observa que sobre la superficie que queda de la plataforma de trabajo se encuentran dos arnés (sic) y un casco, se evidencia aseguramiento de la plataforma de trabajo el último nivel (piso séptimo), por medio de cerchas metálicas ubicadas en forma diagonal a cada uno de los cuadrantes de la torre 5, las cuales no se encuentran debidamente aseguradas a un punto de anclaje fijo; adicionalmente la guaya que soporta la estructura se encuentra reventaba».

(Subrayas del texto). Agregaron que los testigos directos fueron claros en afirmar que «la guaya estaba desgastada debido a la falta de mantenimiento», de lo cual se desprende que el infortunio se presentó por la clara negligencia de los demandados. Además, se omitió el suministro de dotación mínima, la supervisión en el trabajo y la suspensión de la obra por malas condiciones climáticas, por lo que consideraron a los demandados responsables directos del accidente que desencadenó en el óbito del señor Gómez Ramos por la negligencia e incumplimiento de todos los aspectos de protección y seguridad que debían brindar los demandados.

Manifestaron que citaron a la sociedad Amarilo S.A., en atención a la solidaridad respecto de las obligaciones de cuidado que tenía el demandado Ospina Morales, en su condición de contratante directo del contratista y propietaria de la obra en la cual se realizaron las labores. Al dar respuesta al escrito genitor, el demandado Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 4 William Roberto Ospina Morales se opuso a las pretensiones incoadas, para lo cual aceptó la existencia del contrato de trabajo con el trabajador fallecido, el cargo desempeñado, así como su condición de contratista de la codemandada Amarilo S.A., al igual que la iniciación de labores el día del infortunio laboral por parte del trabajador fallecido; el desprendimiento del andamio de una de las escuadras que ocasionó el accidente; el informe de la administradora de riesgos laborales (hecho 8) y negó los restantes.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo del señor William Roberto Ospina Morales y culpa exclusiva de la víctima señor Pedro Luis Gómez (f.°53 a 58). Por su parte, Amarilo S.A., también se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos manifestó no constarle ninguno relacionado con la vinculación laboral del trabajador fallecido y que el causante no prestó servicios a favor de la constructora; tampoco le constaban los referentes a los hechos relativos al accidente, negó la pretendida solidaridad y precisó que, en la ejecución de sus proyectos, siempre ha cumplido con las más estrictas medidas de prevención de riesgos profesionales y ha exigido a quienes son sus contratistas el cumplimiento de las mismas; y formuló la excepción de prescripción. (f.°64 a 69).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de 13 de septiembre de 2013, en la cual, luego de declarar probada la culpa del demandado William Roberto Ospina Morales en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Pedro Luis Gómez Ramos, el 18 de febrero de 2008, y declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad Amarilo S.A., impuso condena por perjuicios morales y materiales, en la siguiente forma: a) Por concepto de lucro cesante pasado $62.842.066 b) Por concepto de lucro cesante futuro $82.605.719} c) Por concepto de daño moral $11.790.000, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la data de esta sentencia para cada uno de los menores, es decir, En la data que se profiere esta decisión se calculan como perjuicios morales los siguientes: PERJUICIOS MORALES (25 SMMLV) SMMLV A SEPTIEMBRE 13 DE 2013 20X598.500 LUIS STEVEN GÓMEZ TORRES $11.790.000 JESSICA GICELA GÓMEZ TORRES $11.790.000 KIMBERLY YOVANA GÓMEZ TORRES $11.790.000 GEORGE JEFFERSON GÓMEZ TORRES $11.790.000 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de alzada interpuestos por los demandados, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia de 30 de abril de 2014, confirmó la de primer grado (f.°9 a 29 cno. del Tribunal). Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que no existía discusión en cuanto a que: (i) entre el causante y William Roberto Ospina Morales existió un contrato de trabajo a partir del 18 de febrero de 2008, para desempeñar el cargo de pintor de fachada como se indicó en la demanda y se aceptó en la contestación;

(ii) el actor sufrió un accidente de trabajo el 18 de febrero de 2008, cuando cayó del andamio en que se encontraba mientras realizaba sus labores en el proyecto denominado «LOS ARCES AMARILLOS» de propiedad de Amarilo S.A, junto con otros compañeros, por el desprendimiento de la estructura de una de las escuadras, ocasionándole la muerte;

(iii) William Roberto Ospina Morales era contratista de la codemandada Amarilo S.A. Precisó que el juez de primer grado logró establecer que existió culpa del empleador como quiera que los convocados no adoptaron las medidas y procedimientos necesarios para evitar la caída del trabajador en cuanto este no fue debidamente capacitado; tampoco contó con los elementos mínimos de protección personal para el trabajo de alturas, ni líneas de vida, arneses y, además, de permitírsele realizar su labor sin que los demandados cumplieran con los deberes de vigilancia y cuidado para con sus trabajadores.

El juez colegiado refirió que el reparo de la pasiva residió en negar la existencia de la culpa patronal al no encontrarse probado el hecho jurídico, ni el grado de culpa que vulnerara las obligaciones legales que le correspondían, más cuando el Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador fallecido era una persona capacitada con más de tres años de experiencia como pintor; también el hecho de que el juez no valoró debidamente el testimonio de William Fernando Arias González, por el contrario, alegó que, del material probatorio, se podía establecer que el empleador realizó la «capacitación en control de riesgo para trabajo en alturas practicada el 18 de febrero del 2008», en la misma fecha del infortunio laboral; que el juez omitió la culpa compartida generada por el demandante al no proteger su vida y le restó credibilidad a lo afirmado por la administradora de riesgos laborales en su informe.

En ese contexto, el Tribunal transcribió los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en lo que interesa en sede de casación, el juez plural analizó lo indicado en el informe del accidente de trabajo de la ARL (f. 19 y ss., cno.2) así: Lo primero que habrá de precisar esta Sala de decisión, es que dentro del informe del accidente de trabajo que obra a folios 8 a 14 del proceso, la ARL describió como hechos objetos de información el recuento dado por el causante en la clínica, donde llama la atención la afirmación de que al llegar al sexto nivel hicieron su ingreso por uno de los apartamentos de la torre a la plataforma de trabajo para colocarse el arnés, y al estar ya en el sitio con los demás compañeros, la superficie se descolgó de una de las escuadras sin que existiera supervisión de la labor.

En la descripción del ítem "CONDICIÓN", la ARL observó que " ( ) sobre la superficie que queda de la plataforma de trabajo se encuentran dos arnés y un casco, se evidencia aseguramiento de la plataforma de trabajo al último nivel (piso séptimo), por medio de serchas (sic) metálicas ubicadas en forma diagonal a cada uno de 10.9' cuadrantes de la torre 5, las cuales no se encuentran debidamente aseguradas, a un punto de anclaje fijo, adicionalmente la guaya que soporta la estructura se encuentra reventada.

" En la metodología sobre qué generó el accidente, la respuesta fue que se reventó la guaya ya que estaba desgastada Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 8 y le hacía falta mantenimiento. Seguidamente, examinó la versión de quien señaló como William Roberto Ospina Morales (cuando en realidad correspondía a William Fernando Arias González), quien igualmente resultó herido al sufrir el mismo accidente junto al causante, de donde coligió que «al ser un testigo presencial resulta tener un conocimiento directo y preciso de los hechos descritos, por consiguiente su dicho resulta de una relevancia importante a la hora del análisis de la culpa patronal por parte del fallador de primera instancia y que ratifica la Sala una vez revisada su declaración».

Al efecto, extrajo lo siguiente: [ ] el testigo WILLIAM ROBERTO OSPINA MORALES expuso que trabaja en la obra con Pedro Luis Gómez en la obra los Arces Amarillos y llevaban dos días de trabajar ahí, cuando les enviaron a que se subieran a un andamio que estaba armado para llegar un sexto piso, en el cual ingresaron Pedro Luis Gómez, Yadir Aldana, Manuel Méndez Rosero y él, y que siendo la una y diez de la tarde empezaron a trabajar y a la media hora el andamio se cayó tras haberse reventado la guaya, por lo que cayeron todos los trabajadores al piso.

Agregó que no tenían línea de vida, arnés ni cascos y que estuvieron tirados en los comedores del casino mientras llegaba la ambulancia, muriendo Pedro Luis Gómez y Yadir Aldana, resultando lesionados y heridos Manuel Méndez y él, así mismo, señaló que el 18 de febrero del 2008, les ordenaron que echaran pasta al trabajo que había hecho, porque se había caído y tocaba repetir, en ese momento no había material y la Sra. Susana Suachoque les ordenó por orden de William Morales que pasaran al andamio a todos cuatro para hacer el graniplast del patio, ya que era ella la encargada de entregar el material y les ordenaba a dónde ir a trabajar; que los cuatro fueron a pedir las líneas de vida y arnés y dijeron que no habían, sin embargo, les ordenó subirse al andamio y de ahí ya hasta que se cayó. Que el andamio se encontraba en un patio cerrado, tenía cuatro caras, estaba armado con cuatro ganchos uno en cada esquina y que por cada gancho se sube un trabajador.

En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que, efectivamente, conforme al informe de accidente de trabajo Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 9 dado por la ARL, las causas que originaron la muerte del trabajador Pedro Luis Gómez (q.e.p.d.) devinieron de un indebido aseguramiento de la plataforma de trabajo y deficiencias en la guaya que soportaba la estructura.

Igualmente, estableció que, dentro de dicho soporte se encontraban ubicados cuatro trabajadores y, en ese sentido, si existían dos arneses y un casco, dedujo que se presentó una omisión por parte del empleador en la entrega de todos los instrumentos que garantizaran una debida protección a la integridad física de los trabajadores, más tratándose de labores en altura.

Tampoco, encontró prueba de que existiera en el lugar de los hechos la línea de vida. Todo esos hallazgos lo llevaron a inferir que el empleador involucrado en el siniestro no contó con un control especial en la previsión del riesgo para la ejecución de su labor, pues, adicionalmente, no se probó el programa de salud ocupacional o que la empresa capacitara a los trabajadores acerca de los estándares para el manejo de los instrumentos en la prestación del servicio, ya que el registro de inducción de obra visible en el expediente fue objeto de verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación que cuestionó la uniprocedencia gráfica de la firma (f.º 250-258), responsabilidad que estaba en cabeza de la parte empleadora, quien debe garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores en su entorno laboral.

Continuó el Tribunal diciendo que, además de lo anterior: Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 10 [..], nos lleva a señalar que el Sr. WILLIAM ROBERTO OSPINA MORALES debió evaluar en el panorama de riesgos y en la estadística de accidentalidad para el cargo de Pintor de Fachadas, las condiciones de seguridad en las que remitía a los empleados, en aras de salvaguardar su integridad física.

Además brilla por su ausencia material probatorio que permita inferir el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional de que trata el Decreto Ley 1295 de 1994, o que el empleador haya hecho entrega al causante de los elementos de protección personal para minimizar el riesgo de un accidente de trabajo. Tampoco acompañó las normas seguridad ante riesgos de altura que hacen parte del panorama de riesgos de salud ocupacional, pues se limitó a exponer el uso de los mismos, sin que este hecho haya sido demostrado fehacientemente en el proceso.

Y es claro que ello no fue así, dado que en el plenario no se conoció cuál fue la labor que desplegó la pasiva, encaminada a la prevención del riesgo, obligación que no desplaza la órbita de su responsabilidad como empleador para evitar el daño con ocasión al trabajo contratado. Subsiguientemente, el colegiado luego de reproducir in extenso la sentencia CSJ SL 3 may.2006, rad.26126, señaló que, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C aplicable por analogía al procedimiento laboral, le competía al empleador demostrar la diligencia, vigilancia y protección sobre la persona del trabajador, pero que la parte demandada incumplió la especial obligación de proveer al trabajador la debida protección contra los riesgos laborales, tal como lo ordena el numeral 2º del artículo 57 del CST, circunstancia por la que, en los términos del artículo 216 ibidem, estimó comprobada la culpa del empleador como causa eficiente del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, por lo que le dio la razón al juez de primera instancia en este punto.

En relación con la figura de la solidaridad, el juez plural aludió a que la demandada Amarilo S.A., en su favor, arguyó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones al punto que el contratista Ospina Morales afilió al causante al sistema de Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 11 seguridad social integral y fue atendido por la respectiva ARL; que vigiló el cumplimiento de las normas de seguridad y riesgos laborales, y así lo informaron los testigos Iliana Taborda Rojas y Jaime Alfonso Álvarez; que suministró al trabajador los materiales de protección personal e industrial.

Igualmente consideró que el infortunio laboral que produjo el «fallecimiento del Sr. Pedro fue producto de su exceso de confianza». El colegiado no le dio la razón a la codemandada. Consideró que la discusión sobre la existencia de la culpa patronal era un tema superado a esa altura de la discusión, la cual devino de la vinculación contractual que se dio entre el trabajador fallecido y su entonces empleador, tras no entregar ni poner a su disposición las medidas de seguridad que minimizaran el riesgo creado en el trabajo de alturas, por lo que la discusión en torno a la solidaridad que controvirtió la empresa AMARILO S.A. se debía centrar básicamente en la responsabilidad prevista en el artículo 34 de CST y que resultó avante para el juez de primera instancia en la sentencia atacada.

Luego de citar el art. 34 del CST, verificó, en los certificados de existencia y representación de AMARILO S.A., f.º 3 vto., las actividades de esta y las encontró coincidentes con las labores prestadas por el contratista independiente y empleador del trabajador fallecido, relacionadas con la pintura de la fachada de la obra Los Arces Amarillos.

Así pues, confirmó la solidaridad. Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 12 Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó que las condenas impartidas por el a quo estaban ajustadas a derecho y confirmó la decisión reprochada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Amarilo S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la pronunciada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia recurrida por violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 34, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 13 de hecho:  Dar por establecido, sin estarlo, que el señor Pedro Luis Gómez Ramos falleció debido a la culpa patronal.  No dar por demostrado, estándolo, que el mencionado señor murió debido a una situación atribuible a sí mismo (-culpa exclusiva de la víctima-).

Los yerros fácticos denunciados se cometieron supuestamente por no haberse apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1. El informe del accidente de trabajo (fs.º 8 al 14 del primer cuaderno del expediente). 2. El dictamen pericial de la Policía Judicial (fs. 250 al 258 del primer cuaderno del expediente). 3. El "REGISTRO DE INDUCCIÓN EN OBRA", f.º23. 4.

El testimonio de William Fernando Arias González, que fue mencionado en la sentencia impugnada como William Roberto Ospina Morales, fs.º181 al 186 cno. Así como por la falta de apreciación del testimonio del señor Manuel Aurelio Méndez Rosero (fs.º 212 al 217 del primer cuaderno del expediente). En la demostración del cargo, sostuvo que el colegiado incurrió en un yerro manifiesto, protuberante y trascendental, al considerar que el señor Pedro Luis Gómez Ramos falleció como consecuencia de un accidente de trabajo debido a la culpa patronal, con fundamento en lo siguiente: (i) el andamio se habría caído porque se reventó una guaya (después habla de las guayas, en plural-), la cual habría estado desgastada por una supuesta falta de mantenimiento Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 14 y prevención de los riesgos laborales;

(ii) la plataforma estaría indebidamente asegurada; (iii) el empleado no tenía línea de vida, arnés, ni casco; (iv) la ausencia de estos elementos sería imputable a la omisión patronal; (v) el empleador no tenía un programa de salud ocupacional, y (vi) no había capacitado a sus empleados. Aseguró que el documento denominado REGISTRO DE INDUCCIÓN EN OBRA (f.º 23 cno. 1), como fue allegado por la parte actora y firmado por el empleado fallecido (que daba cuenta que el causante tuvo inducción sobre normas de seguridad, riesgos de trabajos en alturas y uso de elementos de protección personal) es un documento auténtico y goza de presunción legal no desvirtuada, pero que fue mal valorado por un equivocado análisis de una evidencia no calificada, como era el dictamen de la Policía Judicial, fs.º 250 al 258, cuyo estudio consideró posible.

Señaló que el dictamen grafológico se efectuó sobre un documento y unas firmas diferentes a las obrantes en el cuaderno del juzgado (folio 23) y las pruebas manuscriturales y grafológicas al señor William Fernando Arias González se practicaron frente a un documento supuestamente suscrito por éste y diferente al visto a folio 23. Así, estimó que, contrario a lo sostenido por el colegiado, sí se demostró la capacitación del de cujus sobre las normas de seguridad, riesgos de trabajos en alturas, uso de elementos de protección personal, etc.

Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura acusó también al Tribunal de haber valorado erradamente el otro dictamen consistente en el accidente de trabajo de la ARL que obra a folios 8 a 14 del cuaderno del juzgado, pues en este no se consideró que el andamio se hubiera caído porque se reventó una guaya que estaba desgastada por falta de mantenimiento, como lo dijo el juez colegiado, sino que hubo una charla de capacitación, que las causas inmediatas del accidente fueron los actos inseguros del causante (posición inadecuada para desarrollar la tarea, se ubicaron los cuatro trabajadores sobre el mismo costado de la plataforma de trabajo sobrecargando un solo sector de la misma), no seguir los procedimientos adecuados, ni cumplir los procedimientos seguros de trabajo establecidos en las charlas de seguridad por las empresas.

Agregó que, a diferencia de lo expresado por el juez de segundo grado, en el dictamen se dejó evidencia sobre el mantenimiento preventivo del equipo suministrado por la empresa de alquiler del andamio, además se identificaron el procedimiento seguro de trabajo y la violación por parte de los trabajadores al no acatar lo establecido en él. De otra parte, esgrimió que el Tribunal le atribuyó al dictamen que el accidente se habría generado porque se reventó una guaya que estaría desgastada por una supuesta falta de mantenimiento (folio 19 del segundo cuaderno del expediente), situación que no hizo parte de las conclusiones del perito y sólo correspondió a las aseveraciones del testigo (numeral 3.1., folio 1 1 del primer cuaderno del expediente).

Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 16 Advirtió que el colegiado no tuvo en cuenta que la conclusión del dictamen acreditó los procedimientos de seguridad en la realización de actividades de alto riesgo; el mantenimiento preventivo a los equipos alquilados (andamios- Surtí andamios); se contaba con un proceso de inducción y capacitación teórico práctico en el sitio y que, por exceso de confianza, teniendo experiencia en la realización de tareas semejantes o iguales a las desarrolladas, se presentó violación de los procedimientos seguros de trabajo.

Por tanto, en su sentir, sí hubo una inducción y capacitación, y el andamio tuvo mantenimiento preventivo, el cual, incluso, tuvo ajustes previos al accidente por parte de uno de los lesionados (Arias González, folio 90 del primer cuaderno del expediente); que, por lo dicho, el desplome del andamio se produjo a causa del sobrepeso sobre una guaya, lo cual la desgastó debido a que cuatro empleados se hicieron sobre el mismo costado de la plataforma, sobrecargando un solo sector de la misma, que no a las causas expresadas por el colegiado.

Por eso, consideró que la prueba es idónea para exonerar de la condena a los demandados. La impugnante continúo el ataque diciendo que, de acuerdo con el testimonio rendido por William Fernando Arias González, indicado en la sentencia censurada como William Roberto Ospina Morales, y con base en el croquis o gráfico realizado por aquel, los trabajadores no estaban ubicados en los respectivos costados del andamio, y Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 17 únicamente se reventó una guaya, que correspondió, lógicamente, a la del lugar donde se concentraba todo el peso del andamio (empleados, material, etc.); consideró también que el señalado testimonio entró en abierta contradicción con lo manifestado por el mismo Arias González en el mismo dictamen, cuando expresó que «habría hecho su ingreso por uno de los apartamentos para colocarse el arnés (sic) » (subrayas del censor).

Frente a la aseveración de la sentencia de que carecían de líneas de vida, arneses y cascos por falta de entrega de su empleador, sostuvo que tal situación fue desmentida por el señor Manuel Aurelio Méndez Rosero, quien también estuvo en el andamio del accidente. Alegó que él relató que « los cuatro trabajadores que sufrieron el infortunio decidieron subirse sin los elementos de protección porque el trabajo se necesitaba de afán y no pensábamos que se demorara mucho la seguridad » (f.º 214), por lo que discrepó de lo razonado por el juez de alzada.

Por último, consideró que la falta de un programa de salud ocupacional y el indebido aseguramiento de la plataforma, situaciones reales, no fueron las causas eficientes del infortunio, de acuerdo con el ya citado dictamen que se encuentra en los folios 8 al 14 del primer cuaderno del expediente. Es decir, sostiene la impugnante, la situación de hecho del accidente de trabajo no encuadra dentro de la descripción de culpa leve ni grave patronal.

Corresponde a una violación Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 18 objetiva e injustificable de los procedimientos de los trabajadores debido a su confianza profesional. Por lo dicho en precedencia, se pidió que el cargo debe prosperar. VII. RÉPLICA La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, porque consideró que el accidente que produjo el fallecimiento del trabajador se originó por la falta de diligencia y cuidado del empleador al no suministrar los elementos de seguridad, lo que sería imputable a la omisión patronal; que el empleador no tenía un programa de salud ocupacional y no habría capacitado a sus empleados, y que, como concluyó el Tribunal, la culpa del empleador quedó demostrada como causa eficiente del accidente de trabajo y la solidaridad que vincula a la recurrente se demostró en el proceso.

De tal suerte, dice, la acusación no tiene prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, la entidad recurrente presentó el recurso con el fin de derribar la culpa del empleador, para de esta manera exonerarse de la condena que le fuera impuesta en virtud de la solidaridad. Por tanto, se encuentra legitimada para recurrir como lo hizo. La censura acusó la errónea apreciación del documento Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 19 denominado «REGISTRO DE INDUCCIÓN EN OBRA» (folio 23 cno. 1), porque el Tribunal, cuando lo valoró, se basó en el dictamen grafológico que fue efectuado sobre un documento y unas firmas diferentes a las obrantes en el cuaderno del juzgado (folio 23), no obstante que aquel fue allegado por la parte actora sin proponer la tacha de falsedad.

Por tanto, manifestó, el documento es auténtico y goza de presunción legal. En ese orden, concluyó, sí quedó demostrada la capacitación del de cujus sobre las normas de seguridad, riesgos de trabajos en alturas, uso de elementos de protección personal, etc. Frente al ataque contra el señalado documento, corresponde decir que el dictamen de la Fiscalía sobre la procedencia de la firma de uno de los trabajadores que lo suscribe no es prueba calificada, por lo que no puede ser objeto de examen en sede de casación. Además, el valor probatorio de una prueba no se discute en un cargo por la vía indirecta, ya que por esta vía solo se pueden controvertir las inferencias fácticas que refleja su contenido.

El análisis del texto del registro de inducción, f.º 23, al margen del dictamen de la Fiscalía, no contradice la deducción del juez colegiado de que el empleador no capacitaba a los trabajadores sobre los estándares en el manejo de los instrumentos para la prestación del servicio. En él, se registró que el empleador les dio preparación a 10 trabajadores por 30 minutos, entre ellos el causante, el mismo día del accidente, 18 de febrero de 2008, sobre los Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 20 siguientes temas: Estructura jerárquica de la obra, normas de seguridad generales, horarios de trabajo, ubicación de casino y baños, conceptos básicos de seguridad social (ARP, Fondo de pensiones, Accidente de trabajo, Enfermedad general), copaso, Procedimiento de reporte de accidente de trabajo, Riesgos de trabajo en alturas, Uso de elementos de protección personal, Plan de emergencia y evacuación, códigos de alarma y brigadas de emergencia. Una formación sobre todos los temas relacionados en el referido documento que duró solo 30 minutos, llevada a cabo el mismo día del accidente, no puede significar de manera evidente que el empleador sí capacitaba a los trabajadores sobre los estándares para el manejo adecuado de los elementos de trabajo, pues una preparación de 30 minutos no resulta razonable y adecuada para que los trabajadores adquieran la información y entrenamiento necesario para protegerse contra los riesgos de accidentes.

Justamente, la ocurrencia del accidente de trabajo donde perdió la vida el Sr. Pedro Luis Gómez, padre de los demandantes, dejó en evidencia que la capacitación brindada ese día no fue idónea. Visto lo anterior, corresponde decir por la Sala que la obligación de capacitación sobre las medidas de seguridad que exige el trabajo en alturas, como es el caso de autos, no se cumple con una única sesión de 30 minutos.

Tal obligación a cargo del empleador que tiene como fin la protección y seguridad contra los riesgos laborales no se trata de cumplir formalmente con una sesión de formación y suscribir un documento que así lo diga, sino de que se brinde a los trabajadores la información y entrenamiento necesario Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 21 para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de los trabajadores (arts. 56, 57.2 y 348 del CST).

Por otra parte, el Tribunal también determinó que el empleador no tenía programa de salud ocupacional. Esta omisión no es de poca monta como lo insinúa la censura cuando acepta que esa omisión, así como el indebido aseguramiento de la plataforma, realmente ocurrieron, pero que no fueron las causas del accidente, porque, según su argumento central del recurso, el dictamen de la ARL sobre las causas del accidente (que realmente es el informe de investigación que hizo la aseguradora, no hubo ningún otro según la sentencia impugnada) concluyó que el desenlace fatal ocurrió por culpa exclusiva de las víctimas.

Basta ver los argumentos expuestos por la censura en la demostración de ese desatino, para observar que el empleador desconoce también que, dentro de las obligaciones de seguridad y protección para con los trabajadores, está la de tener un programa de salud ocupacional, cuyo propósito es el tener controlados los riesgos laborales. De tal suerte, si el empleador no tenía controlado los riesgos con la existencia del programa de salud ocupacional, quedó sin responder en el plenario sobre qué medidas de protección se trató la información suministrada en 30 minutos a 10 trabajadores.

La falta de programa de salud ocupacional igualmente explica el indebido aseguramiento del andamio del accidente que el empleador admitió que, en Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 22 efecto, había ocurrido. Como también que fue, por la falta de previsión y supervisión del empleador, evidenciada con la ausencia del programa de salud ocupacional, que los trabajadores, según la censura, se ubicaron en un solo costado de la plataforma y que, supuestamente, fue lo que produjo la ruptura de la guaya, por lo que no se podía concluir la culpa exclusiva de la víctima como lo quiere hacer ver la censura.

Lo anterior implica que, así se haya hecho el mantenimiento a los andamios, de acuerdo con el informe de la ARL, lo cierto es que, según el mismo informe, dentro los antecedentes causales del accidente, se encontró que el andamio no fue debidamente asegurado, condición determinante del accidente ocurrido y que el empleador debió garantizar; aunado a otras circunstancias que la censura no logró derribar, como fue que no hubo capacitación apropiada, ni el empleador cumplió con su deber de supervisión en el cumplimiento de las medidas de seguridad, ya que quedó comprobado que él no contaba con un programa de salud ocupacional, como tampoco que les diera a los trabajadores los elementos de protección necesarios e idóneos para protegerse contra las caídas en alturas, como son los arneses, los cascos y la línea de vida.

La censura no logró desvirtuar la inferencia del juzgador de que, en la plataforma, se encontraron dos arneses y dos cascos, sumado a que no halló prueba de la línea de vida, en tanto que fueron cuatro trabajadores los que se subieron a laborar en la fachada del edificio a la altura del piso 6º. Para Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 23 rebatir esta inferencia del juez colegiado, la censura lo acusó de no valorar el testimonio del Sr. Arias González, quien también estuvo en el andamio el día del accidente.

No obstante, además de que esta no es prueba calificada en casación, lo cierto es que, así se comprobara la supuesta versión de ese testigo que no vio el Tribunal, por el contrario, esa versión lo perjudicaría más, pues, si los trabajadores decidieron no usar los elementos de protección porque el trabajo a realizar se necesitaba de afán, aun de haber sido así, la confianza de los trabajadores de que no se afectaría su seguridad en el desempeño de la labor en alturas sin los elementos de protección no desvirtúa que el empleador no les dio todos los elementos de seguridad requeridos y corrobora que el empleador no ejercitó la debida supervisión. Si no fue así, porque la censura no señaló la prueba de esa supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad para impedir que los trabajadores se confiaran y dejaran de usar los elementos de seguridad necesarios para evitar los daños contra caídas, o evitar que se hicieran al tiempo en el mismo costado de la plataforma para que no causaran el sobrepeso de la guaya que se rompió; o la constancia de entrega de todos los elementos de protección, pues, en estos casos, no basta con entregarlos parcialmente, ya que, para los trabajadores, iba a ser difícil elegir quiénes de ellos los iban a usar.

Lo cierto es que la impugnante guardó silencio sobre estos tópicos. En ese orden, el estudio del cargo arroja que la censura no logró demostrar que el sentenciador de segundo grado se Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 24 equivocó en su valoración probatoria, pues no logró desvirtuar la inferencia, según la cual, el empleador no tenía «los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», dado que la labor que el causante desarrollaba, al momento del accidente laboral por orden del empleador, devino por un indebido aseguramiento de la plataforma de trabajo y la ruptura de la guaya que soportaba la estructura, además que, dentro de dicha plataforma se ubicaron cuatro trabajadores y solo existían dos arneses y un casco, y no había línea de vida ni programa de salud ocupacional, por tanto, no se equivocó el juzgador cuando coligió que fue clara la omisión por parte del empleador en la entrega de todos los instrumentos que garantizaran una debida protección a la integridad física de los trabajadores, más tratándose de labores en altura.

De suerte que el análisis probatorio sobre el registro de inducción antes verificado y del informe de la ARL sobre las causas del accidente, no conduce a demostrar los yerros fácticos endilgados por la censura al Tribunal, máxime cuando en el presente asunto, se itera, no era posible incursionar en el estudio de las declaraciones testimoniales de William Fernando Arias González, (que la sentencia impugnada lo mencionó, como William Roberto Ospina Morales) y Manuel Aurelio Méndez Rosero, ni en el dictamen de la Fiscalía, en virtud a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En gracia de discusión, de aceptarse que el juez de Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 25 alzada pasó por alto que el trabajador tuvo una conducta negligente y descuidada por exceso de confianza y que debió ser más precavido en el ejercicio de su actividad, en todo caso, esto sería irrelevante, al no haber logrado la censura desquiciar las premisas sobre las cuales el Tribunal edificó la culpa atribuida al empleador.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en señalar que la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, como lo pretende la recurrente, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

En vista de que resultaron infundados e inconducentes los yerros fácticos denunciados, de acuerdo con lo antes expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo prosperidad y fue replicada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZORAIDA PATRICIA TORRES CENDALES, en representación de los menores LUIS ESTEVE, JESSICA GISELA, KIMBERLY YOVANA y GEORGE JEFFERSON GOMEZ TORRES y MARÍA LUISA RAMOS ROMERO contra WILLIAM ROBERTO OSPINA MORALES y de forma solidaria AMARILO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 68772 SCLAJPT-10 V.00 28