CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1080- 2020 Radicación n.°72377 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia que como apoderado de Colpensiones hizo el Dr. Diego Hernando Arias Ariza (f.° 46), quien acredita haber dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 76 del CGP (f.° 47). Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Juan de Jesús Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de marzo de 1954, por tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; relató que tiene un hijo discapacitado (XXXX), quien sufre «Esquizofrenia Paranoide», el cual tiene 30 años de edad y le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 67.85%.
Puso de presente que es padre cabeza de familia; que durante toda la vida laboral acumula un total de 1.087 semanas efectivamente cotizadas al ISS; que el 12 de junio de 2009, solicitó a la demandada el reconocimiento de la citada prestación especial de vejez, la cual le fue negada mediante resolución 005286 de marzo de 2010. Expuso que el retardo injustificado del otorgamiento de la prestación de vejez, deberá sancionarse con la imposición Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 3 de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y además las mesadas adeudadas deberán cancelarse debidamente indexadas (f.° 1 a 5).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en una sui generis contestación de la demanda, la que por demás fue admitida por el juez del conocimiento (f.° 45), se opuso a las pretensiones, sin referirse en debida forma a los hechos del libelo demandatorio ni dar mayores razones de su defensa, limitándose a formular las excepciones que denominó imposibilidad de aplicar imputación de pagos a las obligaciones derivadas del seguro social, imposibilidad de sanción moratoria e indexación, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación (f.° 37 a 44).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de febrero de 2012, a través del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Juan de Jesús Salazar, a quien le impuso las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $283.350.
Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, quien confirmó en su integridad la decisión de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada al apelante, las cuales fueron fijadas en la suma de $64.435.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, si el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad contemplada por el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En esa perspectiva, luego de transcribir la disposición en comento, señaló que, en este caso, se encontraba demostrado que el demandante acreditaba el número de semanas exigido en el régimen de prima media, pero que tal supuesto no le alcanzaba para ser beneficiario de la pensión especial por él reclamada.
En efecto dijo, que este tipo de pensión es una excepción a la regla general, por tanto, su genuina hermenéutica obliga a que se interpreten en un sentido estricto y no amplio, pues un pensar distinto, equivaldría a convertir la excepción en regla general, lo cual no fue la intención del legislador al expedir la Ley 797 de 2003, cuya finalidad fue plantear de manera más rigurosa los requisitos para acceder a este tipo Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 5 de prestación. Más adelante la Colegiatura se refirió al contenido de la sentencia CC C-989 de 2006, que declaró exequible la expresión «madre» y que hizo extensiva la pensión especial de vejez al padre cabeza de familia con hijos discapacitados y que dependan económicamente de él, con lo cual se logra la efectiva protección constitucional a esta clase de sujetos, que lo eran los hijos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
En seguida el fallador de alzada consideró: De esa manera se infiere que, al demostrarse en el grupo familiar la imposibilidad de que sus miembros se encarguen del cuidado de la persona en condición de invalidez, sea entonces indispensable conceder una pensión especial de vejez con el cumplimento de los requisitos, de tal suerte que el jefe de familia pueda emprender el cuidado y acompañamiento total de quien se encuentre en estado de indefensión y debilidad manifiesta.
Esa persona que accederá a la susodicha pensión especial de vejez, deberá cumplir los parámetros preceptuados por la Ley 82 de 1993 para demostrar la condición de padre o madre de familia, requisitos que importa destacar, ya fueron definidos por la mencionada Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, reiterada por la T-372 de 2012, y que necesario es advertir, no fueron probados en el sub examine, principalmente, que la jefatura de hogar del padre cabeza de familia sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañera permanente, exigencia esta que no fue demostrada en el proceso, puesto que los testimonios traídos a colación como son los de NOE DE JESÚS ALVAREZ PIZARRO, MARIA CENELIA OCAMPO ORTIZ Y LUIS NORBERTO RODRÍGUEZ CIFUENTES (FOLIOS 40 al 51), son contestes en manifestar que el demandante vive con la madre de su hijo discapacitado, quien no trabaja y es ama de casa, circunstancia que también es reconocida en el hecho quinto de la demanda.
Bajo el anterior escenario, el Tribunal precisó que es Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 6 innegable que al hacer extensiva la pensión especial al padre cabeza de familia, era para que sin lugar a dudas éste no sólo brindara asistencia económica al hijo con discapacidad, sino que estuviera al cuidado personal del mismo, dándole apoyo afectivo, psicológico, físico, cariño y acompañamiento, lo cual no se da en el caso de autos, pues como se evidenció, la madre del hijo en estado de discapacidad vive con él y no hay prueba de que ella estuviera incapacitada o impedida para su cuidado, máxime que esta pensión no está catalogada para el grupo familiar, sino para uno sólo de los progenitores que tenga el cuidado del hijo discapacitado.
Y concluyó que «no se demostró que el actor sea padre cabeza de familia», y que además, pese en él, el cuidado del hijo en estado de discapacidad, que son aspectos fundamentales para otorgar la pensión especial aquí reclamada. Tales consideraciones lo llevaron a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 7 atacada, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colpensiones, que al estar ambos dirigidos por la vía del puro derecho, acusar idéntica normativa y perseguir el mismo cometido, se estudiarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 2º y 8º de la Ley 82 de 1993; artículos 18 al 21 del CST; 27 y 28 del C.C. y 42, 44, 47, 48, 53 y 243 de la C.N. En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el fallador de segundo grado se equivoca en la «intelección» que hace del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues tal disposición en momento alguno exige que para el padre tener derecho a la pensión especial allí consagrada, se requiera demostrar que es «padre cabeza de familia» como lo exige el ad quem, pues para obtener tal prestación simplemente se debe acreditar que era «padre trabajador».
Adujo que lo anterior es así, porque ni siquiera en la exposición de motivos de la citada Ley 797 de 2003, se hizo Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 8 referencia a la madre cabeza de familia, siempre se habló de madre trabajadora, concepto este que debe ser extendido al «padre trabajador», sin necesidad de demostrar que este sea «padre cabeza de familia» en los términos del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, como equivocadamente lo entiende el ad quem, pues la exigencia de «acreditar la calidad de padre cabeza de familia» es para «otras finalidades» mas no para reclamar la citada prestación especial.
A reglón seguido el censor señala: Para efectos de acceder al derecho, la condición de padre de familia que exige la norma con la modulación efectuada por la Corte Constitucional, es aquella en la cual se acredita la dependencia económica del hijo inválido y el interés de su progenitor de anticipar el momento pensional para dedicarse a su cuidado con independencia de que la madre exista y haga parte del grupo familiar y lógicamente participe en ese cuidado, como manda la naturaleza.
Así las cosas, entender, como lo hace el Tribunal, que si la madre convive con el hijo inválido impide que el padre de quien depende económicamente acceda a la pensión especial desconoce la naturaleza y finalidad de la prestación, que no es otra que asegurar el bienestar de quien merece una protección especial por su manifiesta debilidad, «pues lo priva de la posibilidad de tener el cuidado de sus dos progenitores lo que, lógicamente, no puede ser el correcto entendimiento de la disposición».
Finalmente sostiene que, de existir alguna duda sobre el verdadero sentido y alcance de la norma, deberá aplicarse la favorabilidad en la regla del «in dubio pro afiliado», Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 9 permitiendo la interpretación que permita reconocer el derecho. Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar, lo cual conducirá a que la Corte, proceda conforme al alcance de la impugnación. VII.
CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 2º y 8º de la Ley 82 de 1993; artículos 18 al 21 del CST; 27 y 28 del C.C. y 42, 44, 47, 48, 53 y 243 de la C.N. Teniendo en cuenta que la demostración del cargo es idéntica a la del primer ataque, pues lo único que varía es la modalidad de violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, la Sala se remite a lo ya sintetizado en aquel.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones al replicar los dos cargos, de manera conjunta, sostiene que el Tribunal no se equivocó en su decisión, en tanto lo único que hizo fue ajustarse a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 989-06, por medio de la cual declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 797 de 2003; o lo que es igual, el ad quem de manera acertada, consideró que el demandante no tenía derecho a la pensión especial reclamada, en tanto no había acreditado la calidad de padre cabeza de familia en los términos previstos por la Ley 82 de 1993 modificada por la Ley 1232 de 2008.
Tales disertaciones lo llevan a sostener que los cargos no deben prosperar. IX. CONSIDERACIONES Como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son materia de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada: i) que el señor Juan de Jesús Salazar, hasta el 29 de diciembre de 2009, contaba con 1.087 semanas cotizadas al ISS; ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 10 de marzo de 1954; iii) que tiene un hijo (XXXX) en condición de discapacidad, quien padece «Esquizofrenia Paranoíde», cuya pérdida de la capacidad laboral es del 67.85%, quien depende económicamente del demandante y, iv) que el citado hijo está bajo los cuidados de la madre y cónyuge del accionante, quien es ama de casa.
Bajo tales supuestos fácticos, le corresponde a la Sala dilucidar si para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el demandante debió acreditar i) su condición de padre cabeza de familia y, ii) que también se ocupaba, en mayor o menor grado, de los cuidados personales de su hijo.
Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 11 i) De la calidad de padre cabeza de familia En la sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3772-2019, la Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia.
Lo anterior, por cuanto: a) el citado precepto no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en contra de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; b) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y c) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
Así lo tiene adoctrinado la Corte en la primera de las decisiones, CSJ SL17898-2016, al puntualizar: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.
Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 12 En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.
Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos 1 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.
Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 13 inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia».
La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.
Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0027_1977.htm#1 Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 14 el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.
Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.
Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 15 por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.
Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. Lo expuesto en precedencia, permite a la Sala concluir que el sentenciador de alzada, como bien lo sostiene la censura, incurrió en error en la interpretación del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al sostener que, para el disfrute de la pensión especial de vejez, se debe demostrar la calidad de padre cabeza de familia. ii) Cuidado personal del hijo en estado de discapacidad.
La Sala comienza por señalar que este punto, aún en la actualidad, no es pacífico para la Corte, pues si bien en la sentencia CSJ SL3772-2019, 4 de septiembre de 2019, rad. 72821, se arribó a la conclusión que para efectos de obtener la pensión especial consagrada en el precepto citado, no se requiere que el progenitor que reclama tal prestación, tenga a cargo el cuidado exclusivo del hijo en situación de discapacidad, lo cierto es que tal decisión alcanzó su mayoría, con la intervención de un Conjuez, decisión en la cual se adoctrinó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la exigencia que impuso el Tribunal al actor, relativa a «cumplir la función de atender a su hija en lo que Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 16 se refiere al cuidado y atención», en tanto resaltó que la cumple su compañera permanente, vale señalar que, precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, referente a la necesidad de demostrar la dependencia del hijo inválido respecto de su padre o madre que pretenda el reconocimiento de la pensión especial, lo hizo en el entendido de que tal subordinación es de carácter económico.
Así es, porque la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.
Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.
Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.
En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 17 que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.
Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.
Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. […] En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada.
Teniendo en cuenta que el anterior es el pensamiento actual y mayoritario de la Corte, que en principio la comparte esta Sala en virtud de lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1781 de 2016, se concluye que igualmente es errada la interpretación que hizo el juez de apelaciones del parágrafo 4° del artículo 9°, inciso 2° de la Ley 797 de 2003, al concluir que el demandante no era acreedor de la prestación pretendida, en la medida que tampoco probó ser quien prodiga, en mayor o menor grado, el cuidado que requiere su hijo (XXXX) en condición de discapacidad, pues este cuidado lo soportaba su cónyuge quien era ama de casa; requisito que, se dice en la sentencia que se acaba de transcribir, no se encuentra inmerso en dicha disposición, pues el reconocimiento de tal derecho económico será el que, precisamente, le permitirá dedicarse a esa labor, al punto Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 18 que, la misma norma consagra que en caso de reintegrarse a la fuerza laboral perderá la prerrogativa que con tal fin le dispensa la ley.
Por todo lo expuesto, el ad quem cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto la acusación salió avante. X. DECISIÓN DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la parte demandante al formular el recurso vertical (f.° 70 a 71), se duele única y exclusivamente de que el a quo se equivocó al negarle la pensión especial contemplada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la Sala desde ya advierte que le asiste razón en tal disentimiento.
En efecto, como quedó visto en sede de casación, los requisitos que deben cumplirse para acceder a la pensión especial de vejez que reclama Juan de Jesús Salazar, conforme al criterio mayoritario de la Sala, son: i) haber cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y iii) que el hijo dependa económicamente de su progenitor.
En cuanto al primero de los requisitos, esto es el referido a la densidad de cotizaciones, la Sala encuentra que Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 19 la resolución 5286 del 26 de marzo de 2010 (11 a 13) y la historia laboral (f.° 14 a 28), dan cuenta de que el actor, a 29 de diciembre de 2009, tenía un total de 1.087 semanas, esto es, cumple con creces las 1.000 semanas exigidas para obtener el derecho en tanto es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, esto en razón a que conforme a la documental que aparece a folio 30 se demuestra que nació el 10 de marzo de 1954, y además al 29 de julio de 2005 cuando empezó a regir tal reforma constitucional tenía más de 750 semanas cotizadas.
En relación con la segunda de las exigencias, esto es el estado de invalidez del hijo (XXXX) del demandante, la Sala encuentra que nació el 20 de enero de 1981 (f.° 9 y 29), y que es un hecho indiscutido que tiene una pérdida de la capacidad del 67.85% (f.° 10). Finalmente, el requerimiento de la dependencia económica, como se dijo en el estadio de casación, dada la invalidez del hijo del accionante, en este caso está en cabeza del padre demandante, así la responsabilidad en el cuidado del mismo corresponda a ambos padres.
De lo anterior, deriva la Corte que el señor Juan de Jesús Salazar, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, como quiera que en el plenario no está debidamente acreditada la fecha de desvinculación laboral del actor, esto en razón a que si bien la documental que Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 20 aparece a folio 26 indica que la última mensualidad en que realizó aportes lo fue en el mes de diciembre de 2009, también lo es que es el propio demandante quien al rendir el interrogatorio de parte el 28 de noviembre de 2011 (f.° 48), sostiene que tres meses antes de rendir su interrogatorio, aún se encontraba laborando, bajo esta perspectiva, se ordenará a la demandada reconocer la prestación a partir del momento en que real y efectivamente se hubiese constatado o se verifique el retiro del sistema, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar junto con los reajustes de ley.
Esta solución no es novedosa, pues la misma determinación la adoptó la Corte en múltiples oportunidades, baste citar el fallo de instancia proferido en la sentencia CSJ SL3772-2019. De otra parte, el ingreso base de liquidación de la prestación deberá calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado, cuyo monto de la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal.
Es de aclarar que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su derecho a la de vejez, en caso de que reúna los requisitos del sistema general de pensiones que le corresponda. En cuanto a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda inicial, no prosperan dadas las Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 21 resultas del proceso.
Con arreglo a lo dicho precedencia, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de febrero de 2012, a través de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, única y exclusivamente frente al pago de la pensión especial de vejez reclamada por Juan de Jesús Salazar, pues fue la única pretensión sobre la cual mostró inconformidad y argumentó su procedencia al interponer el recurso de apelación (f°.70 a 71).
En su lugar se condena a la accionada a pagarle al demandante tal prestación a partir de la fecha en que se haya verificado el retiro del sistema, en la cuantía que resulte de efectuar las operaciones antes mencionadas, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad en que se constate el aludido retiro del sistema, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar junto con los reajustes de ley.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 22 Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sólo en cuanto confirmó la decisión de primer grado que la absolvió del pago de la pensión especial de vejez prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de febrero de 2012, sólo en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, del pago de la pensión especial de vejez reclamada por Juan de Jesús Salazar, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión especial de vejez prevista por el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se constate o se haya verificado el retiro del sistema, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, para su liquidación se seguirán los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión, con el consecuente pago del retroactivo a que haya lugar junto con los reajustes de ley.
Se aclara que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a esta pensión especial y reclamar su Radicación n.° 72377 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho a la de vejez, en caso de que reúna los requisitos del sistema general de pensiones que le corresponda.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado.
TERCERO. No prosperan las excepciones propuestas.
CUARTO. Las costas del proceso, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA