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SL1080-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64001 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1080-2019 Radicación n.° 64001 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró MIRIAM DEL SOCORRO POSSO CEBALLOS.

I.

ANTECEDENTES MIRIAM DEL SOCORRO POSSO CEBALLOS llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Harvey Giovanni Burgos Posso, desde el 29 de noviembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con las mesadas adicionales, el retroactivo y sus respectivos incrementos (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante era soltero; vivía en el hogar conformado por su madre, su abuela y hermano; que ayudaba económicamente al sostenimiento del mismo; que el 22 de febrero de 2005, el señor Burgos Posso se afilió como trabajador dependiente a la sociedad demandada y falleció en un accidente de tránsito, el 29 de noviembre de 2008, estando vigente su afiliación. Narró, que al solicitar el reconocimiento de la pensión, declaró que recibía unos ingresos promedio mensual de $500.000, como esteticista e informó que su hijo convivía solo con ella, en la medida que su padre había formalizado otro hogar y que aquél contribuía con $300.000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que se atenía a lo que se encontrara acreditado dentro del proceso. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y compensación (f.° 25 a 32 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 1° de noviembre de 2011 (f.° 59 a 75 del cuaderno principal), condenó a la demandada a reconocer a la demandante, una pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2008, con los incrementos anuales, incluidas las mesadas adicionales previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y autorizó a realizar los respectivos descuentos de aportes por salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 11 a 22 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía definir, se centraba en determinar, si la demandante había acreditado la dependencia para ser beneficiaria de la pensión que reclamaba.

Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, así como la sentencia CC C-002-1999 y la CC C-617-2001, e informó que aun cuando la norma mencionada en un principio había dispuesto que la dependencia de los padres para con los hijos debía ser total y absoluta, esos requisitos habían sido declarados inexequibles en la providencia CC C-111-2006, que trascribió. Seguidamente, analizó los testimonios de Naya del Carmen Chicaiza Castro, Leonor Suárez Gómez, Miriam Chávez Cadena y Carmen Emilia Rodríguez Cabrera, de los que concluyó que sí existió ayuda económica a la demandante por parte de su difunto hijo y que paralelamente a esa colaboración, la actora percibía una remuneración esporádica, no fija, en su labor de esteticista.

Además, estableció que la señora POSSO CEBALLOS, tenía problemas de salud y bajo su cuidado tenía a su señora madre que padecía cáncer. Siendo ello así, anotó, tomando como referente los criterios expuestos por la Corte Constitucional, que aun cuando la accionante sabía un oficio, este no era realizado de manera permanente; de allí, que no le pudiera otorgar un ingreso fijo, a lo que agregó, que los testigos no informaron que ese valor fuera superior al mínimo legal, como tampoco que fuera suficiente como para no necesitar ayuda «de sus compañeros de trabajo, de su familia, y no tener que recurrir a créditos para adquirir productos básicos del hogar, por consiguiente está acreditada la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido».

Reiteró, que la expresión «total y absoluta», ya no se encontraba dentro del ordenamiento jurídico colombiano¸ «porque sería exigir que la señora […] estuviera en indigencia», e indicó: En efecto, esa Alta Corporación (Corte Constitucional) ha interpretado que el solicitante de la prestación por muerte del afiliado, bien puede devengar salario, tener bienes, sin que ello desvirtúe la dependencia económica del reclamante respecto del hijo fallecido, y en el caso que nos ocupa HARVEY GIOVANNI BURGOS POSSO laboró como enfermero en una clínica de esta localidad, y con su salario contribuyó al sostenimiento del hogar, que estaba compuesto por su señora madre, que tiene un oficio, pero que éste no le permite tener ingresos fijos, razón por la cual, el aporte que hacia su hijo si era necesario, y mucho más ahora, que ella está enferma y cuida de su señora madre.

Por otro lado, pretende la recurrente descalificar la prueba testimonial, por cuanto las declarantes no informaron el valor del salario que devengaba el afiliado fallecido, y no enunciaron la suma que constituyen los gastos de la demandante y que deben ser calificados como testigos de oídas. La consideración de la parte pasiva, respecto de la prueba testimonial, no la comparte la Sala, porque son hechos demasiado privados; debe tenerse en cuenta que las declarantes no residen con la actora, para poder exigir la precisión que reclama el apoderado de la sociedad demandada.

La valoración que se hace a la prueba testimonial es diferente, se analiza porque tienen conocimiento de los hechos que han afirmado y la respuesta es porque son vecinas, una compañera de trabajo y la otra porque es la persona que le facilita mercado, razón por la cual, sus dichos prestan merito probatorio, que permite a esta Corporación, conocer pormenores de la vida de la demandante y con ello establecer que en efecto la colaboración que recibía la accionante de su hijo, creó en ella una dependencia económica, que permiten calificarla como beneficiaria de la pensión de conformidad con la sentencia C – 111 del 2006 y artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 10 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Dice: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Posso estaba sujeta económicamente de su vástago al día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna relacionada con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Harvey Giobanny (sic) Burgos Posso. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada en términos monetarios de su hijo era indispensable que se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender sus propios gastos y los de aquella. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía sobrellevar una vida digna. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Myriam del Socorro Posso Ceballos era acreedora legítima de la pensión rogada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Yerros que supedita a la errónea evaluación de la demanda, en particular los hechos 11, 13 y 17 a 19, referentes a los ingresos que percibía la demandante y la contribución que hacia su hijo para el sostenimiento del hogar, así como los testimonios de Naya del Carmen Chicaiza Castro, Leonor Suárez Gómez, Miriam Chávez Cadena y Carmen Emilia Rodríguez.

En su desarrollo, dice brillar por su ausencia las demostraciones que se debieron aportar, con el propósito de corroborar su supeditación financiera, pues no se demostró, a cuanto ascendían los recursos disponibles del causante, como tampoco los gastos de su progenitora, siendo la única alusión, la realizada en la demanda inicial, donde se informó que se recibía $300.000 pesos mensuales, lo que resulta inane, pues aun si se le diera crédito a ese argumento, nunca se probó que ese dinero no estuviera dirigido a sufragar los propios consumos del fallecido, menos que fuera una cuantía requerida para considerarse como subordinante, pues al no establecer los gastos de la demandante, no puede conocerse el impacto o la significancia de esa presunta ayuda.

Aduce, que tampoco se certificó la periodicidad de los aportes del hijo fallecido; de allí que el Tribunal no contara con las herramientas mínimas para confirmar la existencia de la dependencia económica y, por lo tanto, no podía fulminar condena en su contra. Precisa, que en la demanda se confesó que la accionante percibía para la época de la muerte de su hijo, $500.000 pesos mensuales, sin que se hubiera acreditado que ese dinero no le alcanzaba para satisfacer su modo de vida.

Añade, que las manifestaciones realizadas en la demanda, no son suficientes para suplir esa deficiencia, pues nadie puede beneficiarse de sus mismas creaciones; que ante la orfandad de pruebas, el desatino del sentenciador es ostensible, pues se condenó sin ningún soporte fáctico. RÉPLICA Sostiene, que el Tribunal contó con los elementos probatorios para decidir en la forma como lo hizo, dado que los testimonios dieron cuenta de esa situación, sin que pueda limitársele su libre formación del convencimiento (f.° 26 a 30 de cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La recurrente reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento de la inexistencia de elementos probatorios, para determinar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. El ataque formulado -vía indirecta-, supone la conformidad de los juicios jurídicos realizados por el a quo¸ que en este asunto se sustenta en que para acreditar la subordinación económica, no es necesario que esta sea total y absoluta, en atención a que esos términos fueron declarados inexequibles en la sentencia CC C-111-2006; de allí, que la norma aplicable, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, exigieran a los padres probar, que aun cuando tenían ingresos, los mismos no les eran suficientes para mantener una vida digna.

Siendo ello así, para la Sala, los argumentos expuestos en el cargo, no tienen la vocación de dar al traste con la decisión cuestionada, pues, contrario a lo sostenido por la censora, el ad quem, para formar su convencimiento, se sirvió de los testimonios de las señoras Naya del Carmen Chicaiza Castro, Leonor Suárez Gómez, Miriam Chávez Cadena y Carmen Emilia Rodríguez Cabrera, para concluir, sobre la ayuda económica que en vida le otorgó su difunto hijo a la accionante, encontrando, además, que la remuneración percibida por ésta en su labor de esteticista, era esporádica y que padecía de problemas de salud, teniendo también bajo su cuidado a su señora madre, quien sufría cáncer.

De allí, que hubiera hallado que la señora Posso Ceballos, dependía económicamente de Harvey Giovanni Burgos Posso, pues aun cuando aquella sabia de un oficio, este no era realizado de manera permanente, situación que no le permitía tener un ingreso fijo. Reforzó ese discernimiento, bajo el argumento que los testimonios no habían señalado que los devengos de la accionante fueran superiores al mínimo legal y que esa suma de dinero fuera suficiente para no necesitar ayuda económica.

Igualmente, se destaca, que en la decisión cuestionada, el Tribunal no se sirvió de la demanda para formar su convencimiento, ya que su juicio lo fundó, única y exclusivamente en la prueba testimonial practicada en el proceso. Así, falló la recurrente al haber sustentado su acusación, en la errada evaluación de esa pieza procesal, en atención a que no fue valorada en la segunda instancia. Con todo, para la Corporación, la demanda no contiene ninguna confesión. En efecto, en el hecho 11 se narró que la accionante, en los formularios de solicitud y sus anexos, manifestó que percibía unos ingresos promedio mensuales de $500.000 pesos; en el 13, que su hijo contribuía al sostenimiento del hogar con $300.000 pesos mensuales; en el 17, que los ingresos de la señora MIRIAM DEL SOCORRO POSSO, eran promediados, «es decir, no fijos […]»; en el 18, que la situación del hogar se tornaba insostenible al faltar el ingreso de Harvey Giovanni Burgos Posso y, en el 19, que la falta de la ayuda económica de este, tenía lleno de deudas al hogar, tanto así, que a la demandante no le alcanzaba para pagar sus servicios o el mercado y debía acudir a créditos externos con pagos de intereses.

Como se ve, esas afirmaciones no versaron sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas a la demandante o que hubieran favorecido a la parte contraria, pues en estas tan solo se narró la situación económica presentada, después de la muerte del afiliado. Respecto a la viabilidad de acusar la demanda, en la sentencia de casación CSJ SL14542-2016, se anotó: No le asiste razón a la réplica en sus objeciones técnicas al primer cargo, para lo cual basta a traer a colación lo adoctrinado por la Corte desde la sentencia del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Por manera que no logró la recurrente acreditar un error con prueba apta en este recurso, situación que impide analizar los testimonios denunciados.

De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM DEL SOCORRO POSSO CEBALLOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00