Micelio
SL1080-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 92 de 1938

Radicación n.° 56517 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1080-2018 Radicación n.° 56517 Acta n° 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PANAMCO INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario Laboral que instauró JOHN JAIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ en su contra.

I.

ANTECEDENTES John Jairo Flórez Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra Panamco Industrial de Gaseosas S.A. para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 20 de noviembre de 1997, los intereses «correspondientes» o subsidiariamente la indexación de las sumas a pagar, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada desde el 28 julio de 1960 hasta el 2 de junio de 1998, que para obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta vinculación, adelantó un proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de agosto de 2001, confirmada por el Tribunal, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente del 28 de julio de 1960 al 2 de junio de 1998, y condenó al pago de salarios y prestaciones sociales.

En estas decisiones judiciales, no se resolvió sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agregó que la empresa demandada no cumplió con el deber de afiliarlo a un fondo de pensiones desde que la ley lo exigió, que el 20 de noviembre de 1997 cumplió 60 años de edad y para esa fecha había trabajado 37 años al servicio de Panamco Industria de Gaseosas S. A. La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó que el actor adelantó un proceso ordinario laboral previo en su contra y que en dicho asunto se ordenó el reintegro al cargo.

Aclaró que en dicho asunto, el demandante solicitó como pretensión subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, que contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso de casación y estando en trámite, se logró un acuerdo conciliatorio por la suma de $90.000.000, que fue aprobado por el juzgado de conocimiento, y por tanto, dio por terminado el trámite del proceso.

Así, el derecho pensional fue cobijado por la conciliación. Agregó que la obligación de afiliación al sistema de pensiones inició el 1° de enero de 1967, fecha para la cual el actor era considerado distribuidor independiente. Explicó que el accionante laboró a su servicio entre los años 1960 y 1965, y posteriormente celebraron un contrato comercial para la distribución de productos que finalizó en mayo de 1998.

Resaltó que al efectuarse el arreglo conciliatorio quedó comprendida la totalidad de las pretensiones, incluida la relativa a la pensión y como consecuencia se producen los efectos de cosa juzgada. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 2003 «y mientras subsistan las causas que le dieron origen», en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales.

Ordenó el pago de $48.837.600 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con antelación al 1° de julio de 2003 y condenó en costas a la sociedad demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que en el proceso anterior seguido entre las mismas partes, y conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, se declaró la existencia de una relación laboral vigente entre el 28 de julio de 1960 y el 2 de junio de 1998, y ordenó el reintegro del actor al cargo por considerar que fue despedido de manera ilegal e injusta, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Además refirió que el 7 de mayo de 2001, las partes acordaron que el reintegro ordenado se haría efectivo a partir del 1° de junio de 2001. Ahora, según el documento obrante a folio 120 del expediente, el 31 de mayo de 2001, las partes, por medio de sus apoderados, suscribieron una transacción en la que acordaron que el actor recibiría $90.000.000 a cambio de renunciar al reintegro ordenado y terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Este documento fue presentado al Juzgado como una transacción, y en esos términos fue aprobado. El juez colegiado resaltó que el mencionado acuerdo se refería a las sentencias proferidas en el proceso conocido en primera instancia por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, que hicieron tránsito a cosa juzgada; por ende, debió colegirse que lo transado fue « el hecho del reintegro en sí y sus consecuencias económicas directas».

Además, resaltó que en esta transacción, las partes indicaron que con la suma de dinero acordada, quedaban cancelados, entre otros, los derechos que pudieran corresponderle al actor por concepto de pensión de jubilación o «cuotas de seguridad social» y en general cualquier derecho con origen en el riesgo de vejez y en los servicios prestados a la demandada.

También se pactó que tal acuerdo debía ser aprobado como una conciliación y que no violaba derechos del actor. El Tribunal destacó que la accionada propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que nada adeudaba por concepto de pensión de jubilación, dado que esta petición fue incluida en la demanda presentada en el proceso anterior del año 1998 y fue resuelta por las partes, dado que el acuerdo celebrado y el desistimiento del proceso, produce efectos de sentencia absolutoria.

Frente a ello, señaló que el a quo, en este proceso, consideró que el derecho pensional reclamado era eventual, no existía aún, y que además, el demandante no se había preocupado por demostrar su edad. Consideración que resultó equivocada para el ad quem, dado que « no [se] puede asegurar que el derecho no existe pero que no se aportó prueba de su existencia», lo que podía afirmar es que no se probó la edad del demandante, no que no se cumplía tal requisito.

Luego de referirse a los planteamientos de las partes y del juzgado de primera instancia, explicó que según los artículos 20 y 78 del CPTSS, derogados por los artículos 53 y 54 de la Ley 712 de 2001, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, salvo que existan vicios del consentimiento o haya renuncia a derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador.

Consideración que soportó en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 23 ago.1983 sin número de radicación. Indicó que el demandante llevaba 37 años de trabajo al servicio de la demandada y nunca fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, primero porque no había nacido tal obligación y luego, porque la accionada no lo consideraba trabajador, último hecho contrario a la verdad, según las decisiones judiciales proferidas en el proceso anterior.

Con base en ello y en los términos del artículo 260 del CST o del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el momento en que el trabajador celebró el acuerdo con el empleador, tenía un derecho que no se podía conciliar, lo único que podía acordar eran las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales. En cuanto a la prueba de la edad del demandante, explicó que es posible que una persona que hubiese nacido antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, acreditara su edad con la partida eclesiástica, pues fue a partir de esta disposición que tales documentos se consideraron pruebas supletorias.

Advirtió que a folio 84 fue aportada la partida correspondiente, expedida por la parroquia del Retiro de la Diócesis de Sonsón, Rionegro, según la cual el actor nació el 20 de noviembre de 1937, documento que fue presentado en audiencia pública sin que la parte accionada lo hubiese desconocido. Además, en el hecho quinto de la demanda, se afirmó que el demandante cumplió 60 años de edad el 20 de noviembre de 1997, así se indicó también en la demanda presentada en el proceso judicial anterior, y en la historia médica del demandante se informó, a folio 100, que para el año 2008, contaba con 70 años.

Así las cosas, precisó que la prueba del estado civil es «ad sustantian actus», la cual se cumple en este caso, con la partida eclesiástica como prueba supletoria, dada la fecha de nacimiento, lo que aunado a los otros indicios mencionados, dan cuenta que en verdad, el actor nació el 20 de noviembre de 1937, además de que, el mismo Tribunal decretó como prueba la partida de bautismo del demandante y se aportó idéntico documento al presentado por la parte actora, ya mencionado.

En ese orden, concluyó que se encontraba demostrada la edad del accionante así como el tiempo de servicio al empleador, por consiguiente, reunía los requisitos para acceder a la « pensión de vejez». Advirtió que el derecho pensional del demandante se causó el 20 de noviembre de 1997, cuando cumplió 60 años de edad, pero que, como trabajó hasta el 2 de junio de 1998 y renunció al reintegro al cargo el 31 de mayo de 2001, «como mínimo su pensión se generó a partir del día siguiente al del acuerdo, o sea, a partir del 1 de junio de 2001», y como la demanda se presentó el 30 de junio de 2006 y la demandada propuso la excepción de prescripción, el derecho solo se concederá a partir del 1° de julio de 2003, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado en la oportunidad legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 53 y 54 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con lo señalado por los artículos 259 y 260 del C.S.T.».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que las partes en el documento suscrito por ellas el 31 de mayo 2001 transaron los posibles derechos pensionales del señor Jhon Jairo Flórez Rodríguez. 1. No dar por demostrado estándolo que la transacción efectuada por las partes en el documento suscrito por ellos el 31 mayo de 2001, hace tránsito a cosa juzgada. 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el documento de 31 mayo de 2001, suscrito por las partes desconocía derechos ciertos e indiscutibles del trabajador cuando la transacción se realizaba sobre situaciones que no constituían derechos ciertos e indiscutibles sino meras expectativas del trabajador. Considera que tales yerros se cometieron porque el Tribunal apreció erróneamente el documento que obra a folio 120 del expediente, presentado por los apoderados de las partes ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2001, y el auto del 4 de junio de 2001, obrante a folio 122, mediante el cual, el mencionado juzgado, aprobó la transacción presentada por los apoderados de las partes.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal no observó que en el literal b) del documento de transacción visto a folio 120, se hizo referencia a los derechos que pudieren corresponderle al señor John Jairo Flórez Rodríguez por concepto de pensión de jubilación o por “cuotas a la seguridad social” y en general cualquier derecho que pudiera existir o ser declarado con origen en el riesgo de vejez y en los servicios prestados a la demandada.

Además, apreció equivocadamente el auto del 4 de junio de 2001, pues mediante tal providencia, se aprobó la transacción aportada por las partes, con lo cual se configura la cosa juzgada respecto de cualquier derecho pensional o « cotización al seguro social» que el actor pudiera haber tenido como mera expectativa. Aclara que al momento de suscribir la transacción no existía en favor del actor un derecho cierto e indiscutible a recibir una pensión de jubilación, pues estuvo en discusión en el proceso judicial.

Por tal razón, dicho acuerdo es plenamente válido a la luz de lo señalado « en las disposiciones legales y laborales» que consagran la imposibilidad de transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ya que, en este caso, la pensión de jubilación, era una mera expectativa que podría o no desprenderse de la sentencia definitiva que se profiriera en el proceso ordinario que fue transado por las partes y así aprobado por el Juzgado Primero Laboral de Medellín. Por tanto, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos denunciados, que dan cuenta de la transacción sobre presuntos derechos pensionales del actor, habría declarado probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo señalado por los artículos 53 y 54 de la Ley 712 de 2001, que sustituyeron los artículos 20 y 78 del CPTSS, tal como lo hizo el juzgado de primera instancia. VII.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se fundó en que, para el momento de la celebración del acuerdo de transacción, el demandante tenía consolidado el derecho a la pensión de jubilación legal, dado que había prestado sus servicios a la demandada por 37 años y no había sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones porque la empresa no reconocía su calidad de trabajador, la cual, en cambio, fue declarada en las sentencias judiciales proferidas en proceso anterior a tal acuerdo y porque cumplió la edad de 60 años en el año 1997.

Por ello, consideró que no era posible llegar a un acuerdo frente a tal derecho, sino a lo sumo, por el valor de las mesadas adeudadas. El recurrente cuestiona tal conclusión, pues considera que el Tribunal la derivó de una equivocada apreciación del documento de transacción (f.120) y del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 4 de junio de 2001, dado que con ellos se evidencia que la pensión de jubilación, fue transada por las partes y que dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado de conocimiento, lo cual le imprime fuerza de cosa juzgada.

Además, señala, contrario a lo referido por el ad quem, para cuando se celebró la transacción, el actor no contaba con un derecho cierto e indiscutible sino con una mera expectativa, dado que la pensión estuvo en discusión en el proceso materia de transacción y requería ser definido en sentencia judicial. Para soportar su acusación, se apoya en el documento de transacción visto a folio 120 del expediente, en el cual las partes manifiestan que lograron un acuerdo para resolver «las pretensiones planteadas en la demanda» del proceso judicial seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito «y los derechos declarados en las providencias dictadas hasta la fecha».

Para ello, de manera expresa, acuerdan que la demandada cancelará $90.000.000 al actor, suma en la cual se incluyeron, entre otros conceptos, «los derechos que pudieren corresponderle al señor John Jairo Flórez Rodríguez por concepto de pensión de jubilación o por cuotas a la seguridad social, y en general cualquier derecho que pudiera existir o ser declarado en favor del señor Flórez Rodríguez con origen en el riesgo de vejez y en los servicios prestados a la demandada».

En estos términos, tal acuerdo fue aprobado por el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 4 de junio de 2001, visto a folio 126 del expediente. De esta manera queda establecido que, entre las partes, en verdad se celebró un acuerdo en relación con la pensión de jubilación reclamada en este proceso, hecho que no fue desconocido por el Tribunal, pues al analizar el documento denunciado por el recurrente, en efecto concluyó la existencia del convenio sobre esta prestación pensional.

Por ende, no se acreditan los yerros endilgados por el censor, pues contrario a lo alegado, en su análisis, el ad quem partió de la existencia de tal transacción. Pese a lo anterior, para desatar la apelación, consideró que al quedar establecidos los hechos que daban lugar a la causación del derecho a la pensión de jubilación de carácter legal, no era dable que se celebrara un acuerdo sobre tal derecho.

Apreciación que tampoco resulta errada, toda vez que, en materia laboral, la transacción es posible, si no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, como lo prevé el artículo 15 del CST, por tanto, si en este caso, el colegiado encontró demostrados los supuestos para estructurar el derecho pensional, estaba vedado que el mismo fuera transado.

En relación con la conciliación de una pensión ya configurada en razón al cumplimiento de los requisitos para ésta, la Sala ha considerado su improcedencia por tratarse precisamente de un derecho cierto, indiscutible y además, irrenunciable. Criterio que resulta en todo aplicable a un acuerdo de transacción, dado que el legislador también impuso tal limitante a estos convenios.

En sentencia CSJ SL11083-2016, al rememorar el pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL911-2016 se recordó la imposibilidad de negociar un derecho pensional ya causado: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:

2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES […] Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido (sic) en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

Y en relación con el derecho pensional contenido en el artículo 260 del CST, en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 35713, también se advirtió que la posibilidad de conciliar tal garantía, tenía lugar si aún no se había cumplido alguno de los requisitos para su causación. Así se refirió: En torno a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de conciliación. Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Contrario sensu, si, como en este caso lo concluyó el Tribunal, y no lo discute la censura, para el momento en que se celebró la transacción, esto es, el 31 de mayo de 2001, el actor contaba con 37 años de servicios, no había sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y además, tenía cumplidos 60 años de edad, no se equivocó al considerar improcedente su conciliación, pues en verdad, el derecho ya se había consolidado, era exigible, y por ende, cierto e indiscutible, sin que se requiera ser declarado judicialmente, para que se considere causado, como se plantea en la acusación. Obsérvese que la parte recurrente no se preocupa por desvirtuar el carácter cierto de la pensión de jubilación, que impedía su transacción o convenio, bajo el planteamiento de una controversia sobre la existencia de los presupuestos de hecho que encontró probados el Tribunal para concluir su causación o la procedencia de la pensión, sino que se limita a referir que en materia pensional el actor tenía una mera expectativa derivada de que el derecho estuvo en discusión en el proceso ordinario que fue objeto de acuerdo y por ende, la pensión dependía de la sentencia definitiva.

Sin embargo, esta apreciación resulta equivocada, no solo porque para el momento en que la mencionada transacción se celebró, ya se habían proferido las decisiones de instancia de las que el recurrente hace desprender la causación o no de la pensión, -sin que se advierta o alegue trámite de casación-, sino porque, en todo caso, el carácter cierto e indiscutible del derecho no depende de la discusión que exista entre las partes, sino de la evidencia de los hechos que dan lugar a su estructuración. En el convenio visto a folio 120, las partes decidieron transar para resolver los derechos ya declarados en las providencias dictadas para ese momento, y así lo advirtió el Tribunal, quien al establecer el carácter cierto e indiscutible de la pensión de jubilación, resaltó que aunque el demandado no consideraba al actor como un trabajador, este «hecho resultó ser contrario a la verdad según las sentencias ya descritas», haciendo referencia a las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se había definido la existencia de la relación de trabajo ente las partes, vigente del 28 de julio de 1960 al 2 de junio de 1998.

Por ende, no es cierto que para el 31 de mayo de 2001, fecha de la transacción, estuviera en discusión el derecho pensional, pues existían los presupuestos de hecho que daban lugar a la pensión aquí reclamada, ya que al declararse la existencia del vínculo de carácter laboral entre los años 1960 y 1998, en las sentencias proferidas con antelación dentro del proceso previo que cursó, y en el que se presentó y aprobó el acuerdo de transacción, resultaba cierta la prestación del servicio por más de 20 años, y además, ni siquiera fue controvertida la edad del actor, cumplida el 20 de noviembre de 1997, ni la falta de afiliación al sistema pensional, como se estableció igualmente en la sentencia impugnada.

Ahora, con independencia de lo anterior, lo cierto es que para esta Corporación, la definición de la naturaleza cierta e indiscutible de un derecho, con miras a establecer si resulta o no susceptible de ser conciliado o transado, no depende de su discusión por las partes, sino de que exista certeza sobre su consolidación. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.

Lo que hace que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

(ver CSJ SL 14 dic. 2007, rad. 29332 reiterada en CSJ SL 8 jun. 2011, rad. 35157 y CSJ SL4464-2014). Así las cosas, no es posible invocar los efectos de cosa juzgada de una conciliación o transacción de un derecho pensional causado, como el que aquí se reclama, pues ello solo tendría lugar siempre y cuando el objeto y causa del convenio sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y a la ley.

En ese orden, no se equivocó el Tribunal al considerar que como el actor había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el derecho a la pensión de jubilación allí establecido era cierto e indiscutible y no podía ser materia de una conciliación. Y como quiera que en el cargo formulado no se cuestionó la conclusión de haber encontrado probados los supuestos de hecho previstos en la referida norma, sino que el ataque se dirigió a señalar que la pensión se encontraba en discusión por las partes, sin precisar las razones de ello más allá de indicar que se requería de una decisión judicial definitiva al respecto, reproche que resulta equivocado pues no es necesaria una declaración judicial de la existencia del derecho, la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad; más cuando tampoco fue objeto de acusación la aplicación del citado artículo 260 del CST que encontró procedente el Tribunal, argumento que, por tanto, se mantiene incólume.

Por ende, el cargo no prospera. Sin costas toda vez que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIRO FLÓREZ RODRÍGUEZ contra PANAMCO INDUSTRIA DE GASEOSAS S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00