SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL108-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que SELENE ASTRID GIL AVENDAÑO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de febrero de 2025, en el proceso que instauró contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva MARÍA AURA SOLEYDA HINCAPIÉ CASTAÑO, en nombre propio y en representación de los menores D.D.D.D. y M.M.M.M., y como litisconsorte necesario por activa BRIGITH MALLERLY VILLA VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Selene Astrid Gil Avendaño llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida SA (en adelante Axa Colpatria) con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Adrián de Jesús Villa Sánchez, a partir del 16 de diciembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y las agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que conoció al causante el día 15 de julio de 2012, cuando este ingresó a laborar como vigilante para la empresa ‹‹Mondongos de la 70››, momento en el que iniciaron su relación sentimental. Relató que el 5 de diciembre de aquel año decidieron conformar un hogar, por lo que compartieron techo, lecho y mesa hasta el 16 de diciembre de 2017, día en el que su compañero desapareció en las instalaciones de la planta EPM mientras se desempeñaba como vigilante adscrito a la empresa de seguridad Colviseg, en los municipios de Barbosa y Girardota, Antioquia.
Indicó que el señor Villa Sánchez fue hallado sin vida el 28 de diciembre siguiente y, en vista de que el suceso fue catalogado como de origen laboral, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le correspondió a la ARL Axa Colpatria. Contó que el causante era quien asumía la manutención del hogar, al tiempo que durante su relación Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 3 conoció a Lady Johana Cataño Gil, Edilia de Jesús Sánchez Villa y Herwin Alberto Impatá Sánchez, hija, madre y hermano del afiliado, respectivamente.
Expresó que fue ella quien realizó la denuncia de la desaparición de su pareja a la Fiscalía General de la Nación, y además se encargó de sus exequias y asumió los gastos funerarios. Refirió que solicitó la pensión de sobrevivientes a Axa Colpatria; no obstante, mediante respuesta del 26 de diciembre de 2018, la ARL le notificó que la prestación se encontraba en trámite de reconocimiento y liquidación, en favor de María Aura Soleyda Hincapié y los menores D.D.D.D. y M.M.M.M., en calidad de cónyuge e hijos del causante (f.os 4 a 11 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Axa Colpatria se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que ninguno le constaba y aseguró que no era cierto que la accionante hubiera formulado solicitud de reconocimiento de la prestación, pues únicamente presentó un derecho de petición, el cual fue atendido en su momento. Precisó que reconoció la prestación a María Aura Soleyda Hincapié Castaño y a los dos hijos que tuvo con el causante, quienes, al momento de realizar su reclamación, aportaron los documentos necesarios y las declaraciones extrajuicio que acreditaban la convivencia de la primera.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 4 A su vez, informó sobre la existencia de una tercera hija del afiliado, Brigith Mallerly Villa Valencia, con residencia en la ciudad de Armenia, Quindío. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, conflicto de beneficiarios, petición antes de tiempo, ausencia de conflicto o controversia, inexistencia de derecho en favor de la demandante, inexistencia de la obligación, pago y compensación, buena fe, prescripción, improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios o indexación, y la genérica (f.os 111 a 119 del c. del Juzgado).
A través de auto del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín vinculó a María Aura Soleyda Hincapié Castaño y a los menores D.D.D.D. y M.M.M.M. en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva (f.o 59 del c. del Juzgado), quienes, al pronunciarse sobre el escrito inicial, se resistieron a la prosperidad de las peticiones y únicamente aceptaron el reconocimiento de la prestación incoada a su favor.
Propusieron como mecanismo exceptivo el de mala fe (f.os 180 a 185 del c. del Juzgado). Por medio de providencia del 15 de junio de 2021, la juez de primer grado integró a Brigith Mallerly Villa Valencia en calidad de litisconsorte necesaria por activa, la cual a través de memorial manifestó su intención de desistir del eventual derecho que pudiera tener (f.os 156 & 212 del c. del Juzgado, respectivamente).
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El juzgado de conocimiento, a través de proveído del 27 de septiembre de 2022, aclaró que, toda vez que el derecho a la pensión es irrenunciable, ‹‹se le tendrá por no presentada la demanda, sin que ello implique su desvinculación del proceso›› (f.o 214 del c. del Juzgado). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de julio de 2023, absolvió a Axa Colpatria, a María Aura Soleyda Hincapié Castaño y a los menores D.D.D.D. y M.M.M.M. de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 229 a 231 del c. del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2025, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 18 a 32 del c. del Tribunal).
Estableció como problema jurídico, dilucidar si Selene Astrid Gil Avendaño reunía los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por la muerte de Adrián de Jesús Villa Sánchez el 16 de diciembre de 2017. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Después de advertir que no se encontraba en discusión que el afiliado había dejado causada la prestación a favor de sus beneficiarios, pues había cotizado más de cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, señaló que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que, para ser beneficiarias del derecho, la cónyuge o compañera permanente supérstite debía acreditar que convivieron con el afiliado o pensionado no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso.
Con base en ello, se propuso analizar las pruebas obrantes en el plenario, a partir de las que coligió que la accionante no había logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión reclamada, en la medida en que, aunque era posible reconocer la existencia de una relación sentimental, ‹‹la convivencia que se aduce no se dio, a juicio de la Sala, por un espacio mínimo de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante››.
Recordó que reposaban en el expediente las declaraciones extrajuicio rendidas por Herwin Alberto Impatá Sánchez y Edilia de Jesús Sánchez de Villa el 4 de enero de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Bello, en las que afirmaron conocer al señor Villa Sánchez y dar fe de que la convivencia de este con la demandante perduró durante cinco años hasta el 16 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento del primero. Precisó que, pese a ello, las declaraciones extrajuicio le resultaban de escaso valor probatorio dentro del proceso Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 7 judicial, pues se trata, por lo regular, ‹‹de declaraciones seriadas, pre formateadas y pre concebidas, sin observancia del derecho de defensa y contradicción. Al pronunciarse sobre la documental aportada, aseguró que, si bien en la historia clínica por consulta especializada en medicina interna del 28 de enero de 2016, el causante tenía consignada como dirección de residencia una propiedad que coincide con un bien inmueble de la accionante, con ello no se lograba acreditar la convivencia exigida, además de que, por su fecha, el documento no cubría el período de los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Frente a las demás pruebas, adujo: […] ii) Factura de venta expedida por la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, del 19 de abril de 2016. Resiste igual crítica del hecho anterior; iii) Respuesta a reclamación expedida por el gerente de reclamaciones de COMCEL S.A., del 16 de junio de 2015; iv) Formulario Único de novedades a la afiliación Régimen Contributivo, con fecha de recibido por COOMEVA EPS del 28 de diciembre de 2015; v) Contrato único de servicios móviles pospago de Movistar, con advertencia de activación del servicio a más tardar el 01 de abril de 2017; y, vi) Extractos Cotrafa, con fechas de corte el 31 de diciembre de 2017 y 30 de noviembre de la misma anualidad.
Nótese que incluso uno de estos documentos se encuentra por fuera de los extremos de la convivencia que se predica, pues tiene fecha de corte el 31 de diciembre de 2017 y el fallecimiento del Sr. ADRIÁN DE JESÚS tuvo lugar el 16 de diciembre de 2017. Afirmó que del interrogatorio de parte practicado a la accionante, no era posible extraer una confesión clara que por sí sola fuera suficiente para descartar la convivencia con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento.
No obstante, destacó, existía una incongruencia sobre las Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 8 circunstancias en las que había conocido al causante entre lo depuesto en aquella diligencia y lo alegado en la demanda. Sostuvo que de la prueba testimonial tampoco se podía tener por demostrado el requisito de convivencia exigido, por cuanto Herwin Alberto Impatá Sánchez y Leidy Johana Castaño Gil, no revelaron tener un conocimiento claro de la convivencia entre la accionante y el causante ‹‹en residencia distinta a la ubicada en el barrio Playa Rica del municipio de Bello, además de que se muestran confundidos en sus respectivas versiones, como ahora se verá››.
Ahondó en la declaración del señor Impatá Sánchez, hermano del causante, y expuso que mostró evidentes confusiones, especialmente en cuanto a fechas y hechos. Recordó que el deponente indicó que la convivencia entre la pareja inició entre 2011 y 2012 y perduró hasta la desaparición del afiliado hasta diciembre de 2017; que vivieron en diferentes casas dentro del municipio de Bello; que él mismo convivió con Adrián y Selene en dos ocasiones: por 2 o 3 meses en la primera casa, y luego casi un año en Playa Rica; y que la convivencia fue continua y sin interrupciones.
Al respecto, precisó: Sin embargo, de este relato se observan inconsistencias, tales como decir i) que él - [H]ERWIN - convivió con ADRIÁN y SELENA (sic) en Playa Rica entre los años 2019 y 2020, lo cual es inconsistente ya que el Sr. ADRIÁN DE JESÚS falleció en el mes de diciembre de 2017; ii) que él - [H]ERWIN – salió de la Policía en el año 2007 y su hermano ADRIÁN ya vivía acá en Medellín desde mucho antes, y entonces fue cuando vivió con su hermano, sus dos sobrinas y con SOLEYDA durante 5 o 6 meses en el barrio El Salvador (esto se opone a lo declarado por la siguiente testigo, como en su oportunidad se verá); iii) o bien que la Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desaparición del causante sucedió el 16 de diciembre de 2018, cuando ocurrió en 2017; iv) no pudo recordar con precisión algunos detalles como el barrio en que la pareja comenzó la convivencia en el municipio de Bello; v) se resalta además que en esta declaración afirma que la convivencia de ADRIÁN con SELENA (sic) duró 6 años, mientras que en la declaración extra juicio(20) que fue aportada como prueba documental, señaló que ello se dio por espacio de 5 años. vi) Y no menos diciente, declaró que ADRI[Á]N y SELENA (sic) se fueron a vivir juntos como a principios de diciembre “porque él me contó”.
Al memorar lo dicho por Leidy Johana Castaño Gil, hija de la demandante, no así del causante, indicó que esta reconoció que la convivencia entre la pareja se dio desde principios de diciembre de 2012 hasta la desaparición del afiliado en diciembre de 2017. Con lo cual, resaltó: […] a juicio de esta Sala, afloran algunas incoherencias en su versión, como cuando narra que ella misma vivió con la pareja en Cumbres junto con su ex esposo y su hija, pero que cuando se fueron a otro lugar, llegó [H]ERWIN, el hermano de ADRIÁN, a vivir con éste y con SELENA (sic) unos meses; sin embargo más adelante afirma que cuando ADRIÁN murió, llegó doña Lilia, la mamá, con [H]ERWIN a vivir acá a Medellín, y ahí fue cuando vivieron en aquella casa como 1 año o año y medio, reiterando que ello sucedió después de que falleciera ADRI[Á]N. Luego intenta aclarar: dice que [H]ERWIN vivió con nosotros después de que ADRI[Á]N falleció, en el año 2017, y él vivió con nosotros después de muerto un año o año y medio.
Y agrega; “yo no viví estando en vida ADRIÁN con él” (hora 2:37 del archivo 31). De otro lado, señaló que también se recibió la declaración de Brigith Mayerly Villa Valencia, hija del causante en el matrimonio anterior contraído con María Aura Soleyda Hincapié Castaño, quien adujo que no conocía a la accionante sino en virtud de este proceso, y que, aunque ella nunca visitó a su padre en Medellín, este siempre le contó que vivía solo o con un compañero de trabajo, sin mencionar a la accionante.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Refirió que el deponente José Daniel Marín Gil dijo no conocer a Selene Astrid Gil Avendaño, pero sí a la señora Hincapié Castaño y a su familia, conformada por el causante y sus dos hijas. Por último, precisó que la solicitud hecha por el apoderado de la actora, relativa a recibir nuevos testigos en segunda instancia, fue resuelta mediante providencia del 19 de julio de 2024, en atención al recurso de súplica interpuesto en aquella oportunidad.
Con lo cual, concluyó que la demandante no demostró tener igual o mejor derecho para el reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto no acreditó de modo convincente la convivencia de cinco años anteriores a la muerte del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Selene Astrid Gil Avendaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Axa Colpatria, y se resuelven a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, al transgredir ‹‹los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 y 167 del Código General del Proceso››.
Enlista como errores de hecho: 1. Dar por no probado, estándolo, la convivencia entre la señora SELENA (sic) ASTRID GIL AVENDAÑO y el señor ADRIÁN DE JESÚS VILLA SÁNCHEZ por un periodo no inferior a cinco (5) años continuos, inmediatamente anteriores al fallecimiento de este último. 2. Apreciar erróneamente el interrogatorio de parte de la demandante SELENA (sic) ASTRID GIL AVENDAÑO. 3.
Apreciar errónea o no apreciar debidamente las declaraciones testimoniales de HERWIN ALBERTO IMPATÁ SÁNCHEZ y LEIDY JOHANA CATAÑO GIL. 4. No apreciar debidamente el conjunto de pruebas documentales aportadas por la demandante. En la demostración de cargo, refiere que el colegiado valoró de manera errónea su interrogatorio de parte, al considerar que su relato sobre el inicio de la relación en 2012 no era concordante con lo alegado en el hecho primero de la Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda, pues en la diligencia es claro que manifestó haber conocido a su compañero en el año 2010 y, para el año 2012, iniciaron su convivencia hasta la fecha del fallecimiento de este último.
Alega que las supuestas incongruencias señaladas por el juez plural se refieren a detalles menores, no al hecho central y consistente de la convivencia requerida por la ley. Expresa que, conforme a lo dicho por esta corporación, la convivencia hace referencia a ‹‹la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual››, y sostiene que en su interrogatorio dio cuenta de que todos estos elementos se encontraban presentes en su relación con el afiliado.
Refiere, además, que la decisión de segundo grado incurrió en un yerro al desestimar los testimonios de Herwin Alberto Impatá Sánchez y Leidy Johana Cataño Gil. Frente al primero, señala que fue claro al afirmar que vivió con la pareja por varios meses en el municipio de Bello, de manera que le constaba su convivencia con el causante. A su juicio, si bien existieron algunas imprecisiones con respecto a las fechas al principio de su declaración, ‹‹el contexto general confirmó su relación››.
En este punto, recuerda que la jurisprudencia ha sostenido que las tachas por parentesco ‹‹son insuficientes para restarles credibilidad, en la medida en que el conocimiento que invocan sobre la vida Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 13 familiar en pareja […], es directo y cercano y resulta coherente››. Al pronunciarse sobre lo dicho por Leidy Johana Cataño Gil, expone que la deponente detalló cómo ella apoyaba económicamente a su compañero, para que él pudiera proveer a sus hijos, así como también acreditó que participó activamente en los trámites funerarios.
Así, afirma que ‹‹descartar un testimonio directo y consciente, bajo la presunción de interés sin demostrar una contradicción››. Finalmente, expresa: Error en la valoración de la prueba documental: El Tribunal desestimó documentos como la historia clínica, formulario de afiliación a EPS, notificación de COMCEL S.A., comprobantes del Banco Caja Social, extractos de la Cooperativa COTRAFA y la carta de condolencias.
Argumentó que estos documentos "consignada como dirección de residencia la carrera 63 A No. 61 – 02 – Playa Rica" sólo acreditaban "un lugar de residencia" y no la convivencia exigida, además de no cubrir el período completo de 5 años. Sin embargo, estos documentos, al registrar consistentemente la misma dirección de residencia de la demandante para el causante durante un período extenso, constituyen indicios graves y concordantes de una comunidad de vida y un proyecto de pareja estable.
La jurisprudencia laboral ha aceptado que "el indicio contingente" puede ser considerado, y si bien los documentos por sí solos no califican el error de hecho, su falta de apreciación en conjunto con los testimonios para inferir la convivencia es un yerro. (La calidad de indicio contingente no pertenece a los medios de convicción calificados en casación».
CSJ SL, 24 nov. 2009 rad. 33992 MP. Dr. Eduardo López Villegas). El Tribunal, al centrarse únicamente en la literalidad de "residencia" y no en la inferencia que, unida a otras pruebas, conducía a la "convivencia", incurrió en un error de hecho al no valorar integralmente la prueba, como lo exige el artículo 61 del CPTSS y los principios de la sana crítica.
Desconoció que el "conocimiento que se invoca sobre la vida familiar de la pareja [ ] es directo y cercano, y resulta coherente". (ver sentencia SL SL572-20184). Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 14 CONCLUSIÓN DEL PRIMER CARGO: La apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas testimoniales y documentales, al enfocarse en supuestas inconsistencias menores o descalificar pruebas por presunto "interés" sin una argumentación jurídica sólida, llevó al Tribunal a concluir erróneamente que no se acreditó la convivencia mínima de 5 años.
Esta conclusión, al desconocer un hecho debidamente probado, resultó en la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no reconocer a mi representada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, negándole así un derecho sustancial. VII. RÉPLICA DE AXA COLPATRIA Indica que el cargo carece de una demostración clara, específica y razonada de los errores de hecho alegados como consecuencia de la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas.
Expone que, además de que los testimonios no constituyen medios de convicción hábiles en sede extraordinaria, el juez de segundo grado no se limitó a evidenciar las confusiones en cuanto a las fechas, sino que además realizó un análisis detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por los declarantes y destacó las contradicciones, inconsistencias e imprecisiones de cada uno de ellos.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que le asiste razón a la opositora cuando señala la existencia de deficiencias técnicas en el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 15 embate, que impiden su estudio de fondo y la consecuente verificación de legalidad de la decisión de segunda instancia. La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación. El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión del colegiado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Ahora, si bien el ataque, en principio, se encuentra planteado de una manera adecuada al enunciar la vía y la modalidad por la cual el Tribunal presuntamente transgredió las normas denunciadas en la proposición jurídica e, incluso, enlista los errores de hecho en los que incurrió la sentencia, lo cierto es que no es posible hacer un estudio fáctico de fondo de la decisión, por cuanto la censura funda su ataque en pruebas que, o bien no son hábiles en sede Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 16 extraordinaria, o carecen del soporte argumentativo que exigen los cargos encausados por la senda fáctica, como se pasa a explicar.
De manera preliminar, resulta menester recordar que, en virtud del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Así pues, la recurrente denuncia la errónea valoración de la historia clínica, el formulario de afiliación a la EPS, la ‹‹notificación de COMCEL S.A.››, los comprobantes del Banco Caja Social, los extractos de la Cooperativa COTRAFA y la carta de condolencias.
No obstante, además de que, a excepción de la historia clínica, todos aquellos documentos son emanados de terceros y, en principio, no habría lugar a su estudio, tampoco cumplió con la carga de individualizar lo que cada uno de los ellos realmente demostraban, su incidencia en la decisión «y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo ( )» (CSJ SL1529-2021).
Si bien alega que todos aquellos medios de convicción son indicios de su convivencia con el causante, mal podría esta afirmación ser suficiente para cumplir con el ejercicio argumentativo que requiere el recurso extraordinario de casación. La Corte ha sido insistente en señalar que no es cualquier desacierto en el que incurra el Tribunal el que Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 17 permite el quiebre de su decisión, pues estos deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia. En este sentido, no es suficiente ni aceptable que la censura se limite a afirmar, de manera genérica, que el juez de segundo grado incurrió en una valoración errónea de los medios probatorios, sin siquiera desplegar un ejercicio argumentativo serio y coherente en el que sustente puntualmente en qué consistieron los errores en la valoración de cada una de las pruebas y cómo debió proceder el Tribunal para no cometerlos (CSJ SL038-2018).
De otro lado, con respecto al interrogatorio de parte, la Corte se encuentra relevada de su estudio si del mismo no se desprende una confesión, es decir, la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte (CSJ SL1826-2019).
En este sentido, conforme al principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba, de lo expuesto por la demandante sobre este medio de convicción, la sala no puede desprender afirmación alguna que la beneficie, que es lo que pretende conforme a su argumentación. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Misma suerte corren los testimonios denunciados, toda vez que, se itera, no son medios de convicción calificados en sede extraordinaria.
Por último, con respecto al argumento relativo a que el colegiado debió haber considerado lo que jurisprudencialmente se le ha llamado el «indicio contingente», es suficiente con decir que el mismo es un tema jurídico, que contraría la vía de ataque seleccionada. Así pues, al no cumplir con la carga argumentativa de los cargos propios por la vía indirecta, y tampoco fundar el error endilgado al Tribunal en medios de convicción hábiles en sede extraordinaria, la Corte se releva del estudio del embate.
Por lo anterior, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del colegiado a través de la senda jurídica, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Considera que el Tribunal, al confirmar la absolución de Axa Colpatria al pago de los intereses moratorios, infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta disposición establece la obligación de condenar a su pago en Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 19 caso de retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales.
Estima que la ARL ‹‹tuvo conocimiento desde un inicio de la controversia de beneficiarios, pues la propia demanda lo señalaba››, y pone de presente que solicitó la prestación a Axa Colpatria, quien, en lugar de gestionar la controversia y dejar en reserva el 50% de la pensión, notificó el reconocimiento de la prestación en favor de María Aura Soleyda Hincapié y sus hijos.
Asegura que esta actuación omisiva por parte de la entidad no se ajusta a la ‹‹plena justificación›› que la jurisprudencia de esta corte exige para exonerar del pago de intereses moratorios, para lo cual se apoya en la sentencia ‹‹SL del 2013 con radicado 43602››. Con lo cual, colige: La ARL, al no actuar con la debida diligencia y buena fe, debió asumir los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la pensión. La justificación de la demandada, avalada por el Tribunal, de que "no existió una obligación a cargo de la demandada ni derecho a favor de la parte actora", es una consecuencia del error fáctico en la valoración de la convivencia (Cargo Primero).
Sin embargo, incluso si hubiese persistido la duda sobre la convivencia, la existencia de una controversia conocida por la ARL imponía la obligación de reserva, y su no ejecución constituye un retardo injustificado en la administración de un derecho que podría ser reconocido a mi mandante. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que "la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional y analizar la legalidad de la sentencia" (SL8156-2016 y AL5103-2019 MP.
Dra.Clara (sic) Cecilia Dueñas Quevedo.) (sic) Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 20 X. RÉPLICA DE AXA COLPATRIA La opositora aduce que el cargo cuenta con una falta de autonomía al depender del éxito del primer cargo, de manera que si no se acredita la convivencia de cinco años exigida por el ordenamiento jurídico, no puede configurarse una infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subraya que el ataque parte de una presunción de derecho subjetivo inexistente, toda vez que la demandante no fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que mal podría reclamarse la mora en el pago de un derecho que no ha sido acreditado legalmente. XI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en el embate, no es objeto de discusión en sede extraordinaria: i) que Adrián de Jesús Villa Sánchez falleció el 16 de diciembre de 2017, dejando causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios; y ii) que, en sede administrativa, Axa Colpatria reconoció la prestación a María Aura Soleyda Hincapié Castaño, a D.D.D.D. y a M.M.M.M., en calidad de cónyuge e hijos del causante, respectivamente.
Con lo cual, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si ¿erró el juez plural al confirmar la absolución de Axa Colpatria al pago de los intereses moratorios? Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Desde ya se avizora el fracaso del cargo, debido a que el pago de los intereses moratorios es una pretensión que depende de la prosperidad de aquella relativa a la adjudicación de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, de manera que, si el Tribunal no encontró acreditada la calidad de beneficiaria de Selene Astrid Gil Avendaño, mal podría haber condenado al pago del concepto en mención o siquiera haberse adentrado en el estudio de su procedencia. Dicho de otra manera, la única posibilidad lógica y jurídica para obtener eventualmente tales intereses sería que se acredite y demuestre el derecho a la prestación de la demandante.
Al respecto, en el fallo CSJ SL13781-2017, la Corte señaló: En igual sentido, se despachará desfavorablemente lo relacionado con los intereses moratorios y la indexación, por tratarse de conceptos que penden directamente del éxito de la pretensión principal, la cual, para este caso, no prosperó conforme quedó visto. Lo dicho es suficiente para descartar el ataque.
XII. CARGO TERCERO Sostiene que el juez de segundo grado vulneró por la vía directa: […] bajo la modalidad de VIOLACIÓN MEDIO, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 83 (Práctica de pruebas en segunda instancia) y 61 (Libre formación del convencimiento) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política (Derecho al debido proceso y a la defensa).
Esta violación procesal determinó un error sustancial al llevar a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Recuerda que el Tribunal denegó su derecho a acceder a la prestación con base en la insuficiencia de pruebas que acreditaran su convivencia con el señor Villa Sánchez durante los últimos cinco años previos a su deceso; no obstante, señala, ‹‹en la misma sentencia de segunda instancia, denegó la solicitud de mi apoderada de recibir nuevos testimonio de EDILIA DE JESÚS SÁNCHEZ VILLA (madre del causante) y GLADYS ELENA SALDARRIAGA AMAYA, quienes habían sido previamente solicitadas o presentadas››.
Destaca que la negativa a practicar las pruebas señaladas en segunda instancia constituye una infracción directa del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, aduce: En el caso de Gladys Elena Saldarriaga Amaya, si bien el a quo decidió cerrar el debate probatorio, por estimar contar suficientes elementos probatorios y de convencimiento para emitir el fallo, el hecho de que se haya solicitado nuevamente en la apelación para subsanar la "duda" de la convivencia, debió haber sido analizado con mayor flexibilidad, especialmente cuando la propia sala indicó que las pruebas existentes no eran "convincentes", y pudiendo haber subsanado ese bache con los testimonios dejados de practicar y permitir sustentar las declaraciones extrajudiciales rendidas por los mismos, que entre otras cosas, no se le dio el valor probatorio en conjunto.
En cuanto a Edilia de Jesús Sánchez Villa, su testimonio fue "omitido" en primera instancia. El artículo 83 del CPTSS permite decretar en segunda instancia las pruebas "pedidas y no decretadas en primera instancia, siempre que la primera instancia las hubiere decretado y sin culpa de la parte interesada las hubiere 'dejado de practicar'".
La solicitud de mi parte encajaba en esta posibilidad, dado que el objetivo era robustecer la prueba sobre un hecho Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 23 esencial (la convivencia) que la propia judicatura encontró "no convincente". […] Esta limitación probatoria impactó directamente la capacidad de mi poderdante para demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia, llevando al Tribunal a una conclusión errónea sobre el hecho y, consecuentemente, a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer el derecho sustancial a la pensión de sobrevivientes por una deficiencia en la recolección y valoración probatoria atribuible al trámite judicial.
XIII. RÉPLICA DE AXA COLPATRIA Advierte que en la oportunidad procesal pertinente, la recurrente no interpuso ningún reparo o desacuerdo expreso contra el auto del juez de primera instancia que dispuso el cierre del debate probatorio y dejó al margen la recepción de los testimonios de Edilia de Jesús Sánchez Villa y Gladys Elena Saldarriaga Amaya, por estimar contar con suficientes elementos probatorios y de convencimiento para emitir el fallo.
Precisa que, al haber consentido la accionante en la no recepción de los testimonios en mención, no puede concluirse que se esté en presencia de los supuestos que consagra el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la práctica de pruebas en segunda instancia. Por último, aduce que la censura ignora que la práctica de pruebas en sede de apelación es discrecional y no Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 24 automática y, en este sentido, se encuentra sometida a unos requisitos particulares y específicos.
XIV. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si ¿el juez de segundo grado erró al abstenerse de decretar los testimonios que no fueron practicados en primera instancia? Pues bien, el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubiera dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
De la disposición citada, es posible colegir que permite la práctica de pruebas por parte del Tribunal en dos casos: (i) a petición de la parte interesada, cuando en la primera instancia se dejaron de practicar sin su responsabilidad y hubieren sido decretadas, y (ii) las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Lo anterior, en armonía con lo previsto en el artículo 54 del mismo estatuto, que faculta el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos. Al respecto, la Corte ha decantado que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 25 que pudieran desplegar las partes y, aunque el Tribunal puede decretar pruebas de oficio o a petición de parte, el abstenerse de hacerlo no implica necesariamente que incurra en un error.
En este sentido, y de cara al decreto de pruebas oficiosas, también se ha precisado que la facultad consignada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no puede desplazar, o relevar a las partes de su actividad probatoria que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso les compete (CSJ SL3817-2020).
Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL872 de 2018, que recordó lo dicho en la SL, 6 jun. 2001, rad. 15267, esta Sala acotó: "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.
"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.
Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.
La Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 26 conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. (Subraya la Sala). Corolario de lo anterior, resulta claro que el Tribunal no pudo incurrir en yerro alguno al denegar en la sentencia confutada ‹‹la solicitud de mi apoderada de recibir nuevos testimonios de EDILIA DE JESÚS SÁNCHEZ VILLA (madre del causante) y GLADYS ELENA SALDARRIAGA AMAYA, quienes había sido previamente solicitadas o presentadas››.
En primer lugar, porque no es cierto que el colegiado negara esta petición en su fallo, pues la misma fue resuelta mediante auto del 19 de julio de 2024, que decidió el recurso de súplica presentado por la parte actora frente a la providencia que admitió el recurso de apelación y concedió el término para presentar alegatos de conclusión, solicitud que a todas luces fue rechazada (f.os 14 a 17 del c. del Tribunal).
En segundo lugar, toda vez que cuando el juez de primera instancia dio por cerrado el debate probatorio, por considerar contar con elementos suficientes para fundamentar su decisión, la demandante no presentó recurso alguno frente a aquella decisión, por lo que se entiende que estaba conforme con que los testimonios de Edilia de Jesús Sánchez Villa y Gladys Elena Saldarriaga Amaya no fueran tenidos en cuenta para decidir su derecho pensional.
Con lo cual, encuentra la Sala que el colegiado no Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 27 incurrió en la infracción directa de la norma adjetiva, pues por las razones expuestas no se daban los presupuestos procesales para su aplicación. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para descartar el cargo en los términos en los que fue propuesto.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Axa Colpatria, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de febrero de 2025, en el proceso que instauró SELENE ASTRID GIL AVENDAÑO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva MARÍA AURA SOLEYDA HINCAPIÉ CASTAÑO, en nombre propio y en representación de los menores D.D.D.D. y M.M.M.M., y como litisconsorte necesario por activa BRIGITH MALLERLY VILLA VALENCIA. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00004-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F44E923D1F1A521B1D8A0B5C2A63F9D6D9E092E2586DD8A73966499D420D47C Documento generado en 2026-03-12