CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL108-2023 Radicación n.° 89119 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIDYA ESPERANZA GARZÓN MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ALLIANZ SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. I.
ANTECEDENTES Nidya Esperanza Garzón Molano demandó a Allianz Seguros S. A. y a Allianz Seguros de Vida S. A., para que se declarara que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado sin justa causa por las empleadoras, debido a su delicado estado de salud. Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas.
Narró que el 2 de julio de 1996 se vinculó a las accionadas mediante contrato de trabajo y su cargo inicial fue el de expendedora; que durante la vigencia del vínculo estuvo sometida a una carga excesiva de trabajo, por lo que debió prestar sus servicios en jornadas que excedían las máximas legales, lo que era conocido por sus superiores; que sufrió altos niveles de estrés ocupacional; que debido a esa sobrecarga, el 7 de enero de 2009, padeció un infarto isquémico cerebeloso en el sitio de trabajo, que no fue reportado a su ARL; que dicho incidente le generó una importante disminución en su capacidad física, fisiológica y laboral; que tuvo una larga incapacidad médica pero logró reintegrarse a su empleo, el cual continuó con iguales condiciones y responsabilidades.
Contó que sus médicos tratantes le indicaron que no podía seguir manejando los mismos niveles de estrés ni la sobrecarga de actividades a la que había sido sometida; que se expidieron recomendaciones en tal sentido, que fueron entregadas a la dadora del empleo; que el 1° de octubre de 2013 fue despedida sin justa causa; que era sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en condición de discapacidad, por lo que la terminación de su vínculo carecía de efectos jurídicos; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el grupo Allianz y Sintrase (f.° 3 a 19, en relación con los f.° 144 a 151, Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 3 en relación con los f.° 402 a 423, cuaderno n.° 1).
Las demandadas, en escritos independientes, pero de similar contenido, se resistieron a las pretensiones. Aceptaron el contrato de trabajo con la accionante; la ocurrencia del accidente isquémico y que tras su reintegro, la trabajadora continuó con normalidad su actividad laboral, pues siempre respetó los estándares y límites de la legislación colombiana; que contó con recomendaciones médicas en torno a realizar pausas activas cada dos horas por diez minutos y no trabajar horas extras; que fue despedida en virtud de la facultad estatuida en el CST.
Negaron que la subordinada prestara servicios a diferentes compañías, pues el contrato se suscribió con todo el grupo empresarial; que tuviese alta carga laboral o de niveles de estrés, porque su jornada era la legal, no existió objeción en sus funciones y tareas y el riesgo del puesto de trabajo estaba calificado como bajo; que el cargo ocupado fue el de analista de soporte, cuya clasificación era la de menor responsabilidad dentro de la unidad de gestión de cartera; que el problema de salud que padeció fuera de origen profesional, puesto que el tratamiento médico, las incapacidades y demás servicios fueron atendidos por la EPS, sin que se formulara conflicto en torno a la calificación de origen que dio esa entidad; además, porque no estaba ligado a su ejercicio profesional, ni se presentó en ejecución de sus funciones, por lo que no era procedente reportarlo ante la ARL.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijeron que también era falso que la servidora contara con disminución en su capacidad laboral, pues solo tenía recomendaciones en torno a la imposibilidad de trabajar horas extras; que no se encontraba en tratamiento médico importante, ni se le habían expedido incapacidades médicas; que no tenía secuelas determinantes para mermar sus condiciones laborales derivadas del siniestro del 2009, por lo que no era titular del fuero de salud.
Adujeron que los demás hechos no les constaban por ser situaciones personales de la actora. Formularon como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, subrogación de riesgos en cabeza de las entidades del sistema de seguridad social, improcedencia del reintegro, buena fe, prescripción, compensación y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (f.° 232 a 249 y 317 a 333, en relación con el f.° 431, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de agosto de 2018, resolvió: Primero: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo suscrito entre Nidya Esperanza Garzón Molano con Allianz Seguros S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A. en atención a que la pasiva no logró probar una causa de terminación diferente a las limitaciones de salud de la demandante.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo: ORDENAR a Allianz Seguros S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A. a reintegrar a la señora Nidya Esperanza Garzón Molano a un cargo acorde con sus condiciones de salud, para el cual deberá ser capacitada, sin desmejorar su condición laboral hasta tanto el sistema general de seguridad social asuma la responsabilidad del riesgo de invalidez dada la calificación de la PCL de la demandante.
Tercero: CONDENAR a Allianz Seguros S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A., a pagar a la señora Nidya Esperanza Garzón Molano los salarios, prestaciones laborales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social, valores que deberá ser actualizados conforme las tablas de ajuste salarial para cada año, causados desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, advirtiendo que la parte demandada queda facultada para descontar el valor reconocido a la demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Cuarto: CONDENAR a Allianz Seguros S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A. a pagar a la señora Nidya Esperanza Garzón Molano el valor correspondiente a 180 días de salario por concepto de indemnización dada las condiciones expuestas de la terminación del contrato de trabajo, conforme el articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Quinto: CONDENAR a Allianz Seguros S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A. a compensar a la demandante el valor de las cotizaciones al sistema general de seguridad social que ella haya asumido de su patrimonio.
Sexto: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, subrogación de riesgos en cabeza de las entidades del sistema de seguridad social y prescripción de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada […] (acta de f.° 468, en relación con el CD de f.° 467, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, al desatar la apelación de las demandadas, revocó la primera sentencia, absteniéndose de imponer costas en segunda instancia. Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que determinaría si había lugar a declarar la ineficacia del despido de la demandante; que tendría en cuenta los documentos, los interrogatorios de parte y testimonios arrimados al plenario y soportaría su decisión en las Leyes 361 de 1997, 776 de 2002 y 1618 de 2013 y en los fallos CC SU049-2017, CSJ SL2298-2019 y CSJ SL2395- 2019.
Expuso que la primera ley estableció una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a las personas en condición de discapacidad y, en su artículo 26, previó la estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual era posible declarar ineficaz la terminación del contrato cuando se demostrara «el grado de limitación en la capacidad laboral, junto con el conocimiento que debe tener el empleador de la misma y que entre éstas haya mediado un nexo de causalidad para la terminación del [vínculo] que permita colegir que […] se produjo con ocasión de [ese estado]».
Manifestó que aunque esa norma «no determina[ba] los extremos de la limitación severa o profunda», la Corte Constitucional en la sentencia CC SU049-2017, precisó que para aplicar esa garantía era necesario que el «estado de salud [fuera] de tal magnitud que impid[iera] o dificult[ara] sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares»; que, además, en la providencia CSJ SL1360- 2018, se puntualizó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohibía el despido del trabajador en situación de discapacidad, pues lo que sancionaba era que ese acto fuera Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia de un criterio discriminatorio.
Arguyó que en el caso no se demostró que la extinción del contrato hubiese sido en razón a la enfermedad que padecía la actora, pues: i) se allegó prueba de las siguientes incapacidades en el 2013: a) el 27 de enero, por tres días; b) el 19 de febrero, por tres días y, c) el 8 de agosto siguiente, por ocho días, pero ninguna para el 1° de octubre de 2013, cuando feneció el vínculo. ii) aunque existía recomendación médica en torno a que la trabajadora no podía laborar horas extras y debía tener una jornada ordinaria de trabajo, lo que fue notificado a la empleadora mediante el Correo Electrónico del 20 agosto 2003, las mismas fueron cumplidas, puesto que no obraba prueba que hubiese laborado tiempo superior al ordinario. iii) las citadas recomendaciones no impidieron o dificultaron sustancialmente el desempeño de las labores para las que fue contratada la servidora, pues al momento de su despido se encontraba prestando sus servicios y se presentó a un concurso para ascender de cargo, el cual aprobó, como lo indicó en su interrogatorio; que «ejecutó las funciones, demostrando así las capacidades que tenía para ejercer el mismo». iv) Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 8 […] aun cuando se aprecia[ba] que al expediente se allegó el dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se determinó que la demandante cuenta en la actualidad con una pérdida de capacidad laboral del 52.16 % de origen común y con fecha de estructuración el 15 de marzo de 2018, […] el mismo fue realizado con posterioridad a la fecha en que se terminó la relación laboral existente entre las partes, sumado a que se fijó una fecha de estructuración posterior a la fecha de terminación del vínculo laboral, que lo fue el 1° de octubre de 2013, como se constata a folios cuatro 53 a 56. v) la prueba testimonial no daba cuenta de una condición que limitará a la convocante en el desempeño de sus funciones, pues los declarantes coincidieron en que ésta se encontraba laborando, ya que: a) Luz Marina Salazar señaló que no trabajaba en la misma sucursal de la señora Garzón Molano y conoció de las incapacidades y la decisión de terminación del contrato de trabajo, porque ésta la llamó y le comentó; que no tenía certeza si después del accidente la carga laboral fue menor o si le dieron recomendaciones para realizar sus actividades y sabía que se «quedaba en horario superior al establecido porque veía correos de ella en fichas de cierre». b) Germán Garzón dijo que la actora, quien era su hermana, en el 2009 tuvo una enfermedad cerebrovascular; que no podía ejercer sus labores como antes y cuando ella se quedó sin trabajo, la dejó a cargo de su negocio, pero no le entregaba bien las cuentas porque olvidaba con facilidad las cosas.
Añadió que del estudio realizado por la junta regional de calificación de invalidez se desprendía que la demandante, Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 9 después del 2009, presentó dificultades de salud por gastritis, colon irritable y otras enfermedades comunes no relevantes para el estudio de la incapacidad; que «solo hasta el 2018 se realiza un estudio con neuropsicología, mostrando así que su padecimiento no había presentado desmejora hasta la fecha de estructuración de la enfermedad»; que, por tanto, «al momento en que feneció la relación laboral no tenía una dificultad sustancial en el desempeño de sus labores en condiciones irregulares, para así determinar que se encontraba gozando de la estabilidad laboral reforzada», en el marco de la jurisprudencia constitucional.
Precisó que, «bajo ese escenario», cuando el despido tenía origen distinto a la situación de discapacidad, como ocurrió en el caso, en razón al recorte de personal, según lo informó el representante legal de las demandadas y de la accionante en su interrogatorio de parte, no era necesario solicitar autorización, máxime si se pagó la indemnización correspondiente, porque no se probó una limitación sustancial para el ejercicio de las labores, según lo adoctrinado en las sentencias CC SU049-2017 y CSJ SL1361-2018, como tampoco un despido en razón al estado de salud, pues «el accidente cerebro vascular sucedió en el año 2009 y el contrato terminó en el año 2013» (acta de f.° 474, en relación con el CD de f.° 473, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se quiebre la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la primera (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado conjuntamente por las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] [el] Preámbulo y [los] artículos 13, 25, 29, 48, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. […] 5, 13, 14, 18, 21, 56, 64, 66, 193, 230, 340 del Código Sustantivo del Trabajo. […] 26 de la Ley 361 de 1997. Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Convenio 159 de la OIT, aprobado por la Ley 82 de 1988. Artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Dice que lo anterior fue consecuencia de que el Tribunal incurriera en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido […] el 07 de enero de 2009, […] no se recuperó plenamente, y quedó con secuelas permanentes. 2) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido […], se generó un compromiso importante en su salud, en áreas como la memoria, la concentración, la generación de cefaleas intensas, pérdidas de equilibrio, depresión y ansiedad.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 11 3) No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 2009 hasta el mes de octubre de 2013, fecha en que se produjo la terminación del contrato, las entidades demandadas conocían de las discapacidades en materia de salud […], por haberle sido informadas […]. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el origen de la discapacidad sufrida […] para el 01 de octubre de 2013 era consecuencia directa de las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido el 07 de enero de 2009. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la razón por la que se dio por terminado el contrato de trabajo […] fue por razones distintas a su estado de discapacidad laboral. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la que […] fue despedida a partir del 01 de octubre de 2013, fue porque debido a su estado de discapacidad, no podía laborar horas extra, es decir, por razón de su discapacidad. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la discapacidad alegada por la demandante se generó a partir del 15 de marzo de 2018. 8) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación […] de su contrato de trabajo, la demandante sufría de una discapacidad y deterioro en la salud significativo. 9) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación […] de su contrato de trabajo, las demandadas conocían perfectamente el deterioro en el estado de […] lo mismo que sus discapacidades.
Expresa que tales defectos «obedecen a un error de análisis de las pruebas en su conjunto», es decir, derivaron de la indebida valoración de «todas y cada una de ellas», por presentarse «una equivocación en el método probatorio- interpretativo empleado […]», particularmente respecto de las siguientes: 1. Certificado de examen médico periódico de fecha 18 de Julio de 2006 (Folio 34 del expediente). 2.
Documento de fecha 22 de abril de 2008 firmado por la Dra. Jheanette Jurado Rueda, de Medicina Laboral de SALUD TOTAL EPS, informando reintegro de trabajadora y emitiendo Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 12 recomendaciones (Folio 35 del expediente). 3. Impresión de cadena de correos electrónicos […] con asunto “Apoyo para reintegro”, (Folio 37 y 38 del expediente). 4.
Prescripción médica firmada por el Dr. Manuel Barco Orduz, de fecha 12 de junio de 2008 (Folio 39 del expediente). 5. Copia de la historia clínica de la demandante, atendida por la CLÍNICA PALERMO, de fecha 07 de enero de 2009 (Folio 40 a 47 del expediente). 6. Copia certificada de incapacidad general emitida por la IPS, de fecha 08 de enero de 2009 (Folio 48 del expediente). 7.
Copia de informe de imagenología de fecha 01 de enero de 2009 (Folio 49 a 53 del expediente). 8. Prescripción incapacidad médica – CLÍNICA PALERMO, firmada por el Dr. Felipe Zúñiga (Neurólogo) de fecha 21 de enero de 2009 (Folio 54 del expediente). 9. Órdenes de terapias e incapacidad laboral expedida por el Dr. Felipe Zúñiga, de fecha 21 de enero de 2009 (Folio 55 a 57 del expediente). 10.
Copia de certificado de incapacidad general emitida por la IPS, de fecha 02 de octubre de 2009. (Folio 58 del expediente). 11. Copia de certificado de incapacidad general emitida por la IPS, de fecha 22 de febrero de 2009. (Folio 59 del expediente). 12. Copia incapacidad médica firmada por el Dr. Manuel Barco, de fecha 03 de marzo de 2009 (Folio 60 del expediente). 13.
Copia incapacidad médica firmada por el Dr. Manuel Barco, de fecha 18 de marzo de 2009 (Folio 61 del expediente). 14. Copia certificada de incapacidad general generado por IPS de marzo 24 de 2009 (Folio 62 del expediente). 15. Copia de prescripción médica firmada por el Dr. Manuel Barco Orduz, de fecha 04 de mayo de 2009 (Folio 63 del expediente). 16.
Copia de resumen de historia clínica – neurología de 12 de junio de 2009 (Folio 64 del expediente). 17. Copia de informe de valoración y tratamiento, firmada por la fisioterapeuta Adriana Suárez de fecha 25 de julio de 2009 (Folio 65 del expediente). Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 13 18. Recibo de indemnización de octubre 08 de 2009, correspondiente a la póliza VDGR1028 (Folio 66 del expediente). 19.
Incapacidad médica firmada por el Dr. Manuel Barco Orduz, de fecha 10 de noviembre de 2009. (Folio 67 del expediente). 20. Copia certificada de incapacidad general generado por IPS de 11 de noviembre de 2009 (Folio 68 del expediente). 21. Certificado de incapacidad general generado por IPS de 11 de agosto de 2010 y 19 de agosto de 2010 (Folio 71 del expediente). 22.
Copias de prescripción de incapacidad médica firmada por la Dra. Liliana Aguirre, de 11 de agosto de 2010 y copia de trámite (Folio 72 del expediente). 23. Copia de historia clínica de 11 de agosto de 2010, expedida por la Dra. Liliana Aguirre (Folio 73 a 74 del expediente). 24. Fórmula médica expedida por el Dr. Harold Alexis Ronney de fecha 19 de agosto de 2010 (Folio 75 del expediente). 25.
Incapacidad médica firmada por la Dra. Maryudy Peña de fecha 13 de octubre de 2010 (Folio 76 del expediente). 26. Copia de incapacidad medica expedida por el Dr. Manuel Barco, de 14 de octubre de 2010 (Folio 78 del expediente). 27. Copia de incapacidad medica expedida por el Dr. Manuel Barco, de 27 de octubre de 2010 (Folio 79 del expediente). 28.
Copia de orden de sesiones de fisioterapia firmadas por el Dr. Bernardo Vivas, de fecha 27 de octubre de 2010 (Folio 80 del expediente). 29. Reporte de examen médico ocupacional periódico de fecha 29 de diciembre de 2010, firmado por Martha Tavera (Folio 82 del expediente). 30. Copia de incapacidad médica firmada por la Dra. Paola Pacheco de fecha 15 de febrero de 2011 (Folio 83 del expediente). 31.
Prescripción médica firmada por la Dra. Paola Pacheco de fecha 15 de febrero de 2011 (Folio 84 del expediente). 32. Copia de historia Clínica de la CLÍNICA MARLY de fecha 17 de febrero de 2011 (Folio 85 y 86 del expediente). 33. Copia de diagnóstico de incapacidad de febrero 17 de 2011 firmada por la Dra. Diana Rey (Folio 87 y 88 del expediente).
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 14 34. Copia de incapacidad médica firmada por la Dra. Leidy Peñaranda de 18 de febrero de 2013 (Folio 89 del expediente). 35. Incapacidad médica firmada por el Dr. Manuel Barco, de 19 de febrero de 2013 (Folio 90 del expediente). 36. Incapacidad médica firmada por el Dr. Manuel Barco, de 21 de febrero de 2011 (Folio 91 del expediente). 37.
Incapacidad médica firmada por el Dr. Manuel Barco de 21 de febrero de 2011 (Folio 92 del expediente). 38. Copia de incapacidades generales de 28 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2011 (Folio 93 del expediente). 39. Copia de historia clínica de fecha 28 de febrero de 2011 por el Dr. Manuel Barco Orduz (Folio 94 a 98 del expediente). 40.
Copia de historia clínica de fecha 20 de abril de 2011 por el Dr. Manuel Barco Orduz (Folio 99 a 104 del expediente). 41. Copia de incapacidad médica expedida por la Dra. Ana Cruz expedida el 13 de junio de 2011 (Folio 105 del expediente). 42. Solicitud de entrega de antecedentes médicos de fecha 17 de junio de 2011, firmado por la demandante (Folio 106 del expediente). 43.
Incapacidad médica firmada por el Dr. Manuel Barco de 21 de diciembre de 2011 (Folio 107 del expediente). 44. Recomendaciones médicas firmadas por el Dr. Manuel Barco del 13 de enero de 2012 (Folio 108 del expediente). 45. Copia de incapacidad médica firmada por la Dra. Catalina Hurtado del 27 de enero de 2013 (Folio 109 del expediente). 46.
Llamado de atención firmado por el Gerente de Desarrollo Humano, de 26 de febrero de 2013 (Folio 111 del expediente). 47. Copia de recomendaciones laborales expedidas por el Dr. Manuel Barco, de fecha 08 de agosto de 2013 (Folio 113 y 275 del expediente). 48. Copia de historia clínica expedida por el Dr. Manuel Barco el 08 de agosto de 2013 (Folio 114 a 121 del expediente). 49.
Impresión de correo electrónico de 20 de agosto de 2013 enviado por la demandante al señor Alfredo Flórez (Folio 122 del expediente). 50. Copia de certificado de incapacidad general generado por Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 15 IPS, de 08 de agosto de 2013 (Folio 123 del expediente). 51. Carta de terminación de contrato firmada por Mauricio Castañeda, de fecha Octubre de 2013 (Folio 126 del expediente). 52.
Copia del concepto de aptitud laboral de retiro, de SALUD OCUPACIONAL DE LOS ANDES LTDA. de 03 de octubre de 2013 (Folio 131 del expediente). 53. Copia de la historia clínica de la demandante con fecha del 22 de abril de 2016 (Folio 159 a 197 del expediente). 54. Copia del concepto de aptitud laboral de retiro, de SALUD OCUPACIONAL DE LOS ANDES LTDA. de 23 de marzo de 2016 (Folio 202 a 207 del expediente). […] 55.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral desarrollado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de fecha 05 de febrero de 2019 (Folio 452 a 456 del expediente). […] 56. Declaración de la señora LUZ MARINA SALAZAR rendida en audiencia de instrucción. 57. Declaración del señor GERARDO GARZÓN MOLANO rendida en audiencia de instrucción. Argumenta como soporte jurídico de su disenso, la sentencia CSJ SL1439-2020, que reitera los fallos CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392;
CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845; CSJ SL11411-2017, en razón a que la Corte tiene establecido que para ser titular del fuero de salud no es necesario allegar una certificación o una prueba solemne sobre el estado de discapacidad, como tampoco es carga del trabajador demostrar la razón real del despido, pues es la empleadora quien está obligada desvirtuar una causa discriminatoria, la cual se presume, según la providencia CSJ SL1360-2018; que, aunque tales precedentes fueron citados en el fallo recurrido, no se aplicaron conforme lo hizo la Corporación en Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 16 la de casación inicial.
Sostiene que el Tribunal soportó su razonamiento en las Leyes 361 de 1997, 776 de 2002 y 1618 de 2013, así como en los fallos CC SU049-2017, CSJ SL2298-2019 y CSJ SL2395-2019 y CSJ SL2395-2019; que con base en ello indicó que le correspondía demostrar: i) el grado de limitación de la capacidad laboral; ii) el conocimiento del empleador y, iii) la causalidad de estos con el despido; que, además, según el fallo CC SU049-2017, la magnitud de la afectación en la salud debía ser de forma tal que se afectara la productividad.
Expresa que, bajo tales premisas, el fallador de segundo grado indicó que «no logró demostrar que el despido se haya dado en razón del estado de salud de la demandante (Minuto 11:37 de la grabación)», con lo cual «contrar[ió] abiertamente lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1439 de 2020, SL6850 de 2016 C-531 de 2000 y SL11411 de 2017»; que dicha inferencia la soportó en: i) que «para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, […] no contaba con una afectación que le impidiera trabajar normalmente», haciendo referencia expresa a las «pruebas obrantes a folios 87 a 92 y 160 a 207 del expediente», desconociendo el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral y las Recomendaciones Médicas del 8 de agosto de 2013, suscritas por el Dr. Barco. ii) que «No había incapacidades laborales para las fechas en que se produjo el despido», pasando por alto lo expuesto Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 17 en las providencias CSJ SL, 29 jun. 2005, rad. 24392;
CSJ SL, 18 sep. 2012; CSJ SL11411-2017 y CSJ SL1439-2020, según las cuales no debe exigirse «prueba solemne de la existencia de la incapacidad». iii) que «No obra[ba] [prueba de] que haya laborado en jornada superior a la ordenada», omitiendo las Recomendaciones médicas del Dr. Barco de 8 de agosto de 2013, su interrogatorio de parte y lo señalado por la testigo Luz Marina Salazar. iv) que «las recomendaciones médicas no dificultaban [sus] labores», lo que no se constituye en una afirmación subjetiva que se soporta en lo expuesto por la demandada, pero que es contraria al contenido de aquel medio de prueba y lo señalado en su interrogatorio de parte, así como a lo depuesto por la señora Salazar y por Gerardo Garzón Molano, quienes informaron sobre sus condiciones laborales luego del accidente cerebro vascular. v) que presentó un concurso para ascender de cargo, lo que no podría dar cuenta de capacidad laboral para ejercerlo, ni de su bienestar físico, sino únicamente de su interés para seguir trabajando. vi) que el «Dictamen de pérdida de capacidad laboral […] demuestra una pérdida de capacidad laboral de 15 de marzo de 2018», pasando por alto que fue elaborado con posterioridad a la fecha de despido, por lo que «realiz[ó] una interpretación contraria a derecho en relación con la fecha de Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 18 estructuración de la incapacidad»; que al respecto se «aplic[ó] una teoría cronológica de la prueba que no tiene sustento en ninguna norma ni ninguna sentencia», en razón a que […] al exigir que el dictamen haya existido con anterioridad a la fecha de despido, desconoc[ió] abiertamente lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1439 de 2020, CSJ SL, 18 sep. 2012, (rad. 41845), CSJ SL, 29 jun. 2005, (rad. 24392) y CSJ SL11411-2017, SL6850 de 2016 C-531 de 2000 y SL11411 de 2017. vii) que «La fecha de estructuración es posterior a la fecha de desvinculación», lo que no tendría incidencia en el asunto, pues con ello prescindió de lo indicado en el Decreto 1507 de 2014, cuya aplicación era obligatoria según el Decreto Ley 0189 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. viii) que la testimonial no informaba sobre una condición de limitación en el desempeño de sus labores, inadvirtiendo que dicho medio de convicción se decretó con un objetivo diferente, consistente en demostrar su carga laboral, los horarios de trabajo y las peticiones que elevó para su reducción, así como, en el caso de la señora Garzón Molano, que padeció un infartó isquémico cerebeloso que le produjo efectos psíquicos, fisiológicos y laborales. ix) que «Dictamen de Junta Regional muestra que después del accidente cerebrovascular tuvo otros padecimientos que no incidieron en su pérdida de capacidad laboral», inferencia que era irrelevante en punto de la discapacidad y los motivos del despido.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 19 x) que no demostró que la finalización de su contrato tuviera origen en una causal de salud, contrariando las reglas de los fallos CSJ SL631-2000, CSJ SL6850-2016, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL1439-2020. Expresa que las pruebas demuestran los supuestos de hecho para acceder a la garantía que reclamó, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral acredita que sus deficiencias fueron consecuencia del accidente cerebro vascular que padeció en el 2009, el cual tuvo secuelas que se identifican en su contenido; que, aunque no era su carga demostrar el motivo discriminatorio de su despido, lo probó, pues a folio 113 y 275 del cuaderno n.° 1, obra recomendación médica del neurólogo (aportada por ambas partes), que fue entregada a la empleadora dos meses antes de la misiva laboral, en la que se dejó constancia de su diagnóstico de «evento vascular cerebeloso izquierdo», «síndrome de plaqueta pegajosa» y «migraña de difícil control» así como de las recomendaciones ocupacionales que le fueron impartidas, en el sentido de que «no pod[ía] laborar horas extras y debe tener un horario normal de trabajo».
Dice que, por tanto, teniendo en cuenta que su contrato finalizó sin justa causa, según la documental de folio 257, ibidem, resultaba clara la relación de causa y efecto entre esa decisión y las condiciones de salud que fueron puestas en conocimiento de la empresa; que en todo caso debió aplicarse la presunción a que se refiere la Corte en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL1439-2020.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma que la trasgresión normativa fue indirecta, puesto que demostró con suficiencia su condición de discapacidad, contexto en el cual era aplicable la presunción legal y jurisprudencial a que hizo referencia; que no era admisible la exigencia de una prueba cronológicamente anterior a la extinción de su vínculo, porque no está prevista en la ley y sería contraria al precedente y los principios sobre los cuales se construyó la jurisprudencia del juez constitucional.
Puntualiza que, lo anterior se colige, porque: i) el trabajo que desarrolló durante la vigencia de su contrato, era bajo presión y le implicaba actividades por fuera de los horarios ordinarios; ii) sufrió un accidente cerebro vascular el 7 de enero de 2009 del que no se recuperó plenamente, pues quedó con secuelas permanentes; iii) dicho suceso le generó compromiso importante en su salud, en áreas como la memoria, la concentración, la generación de cefaleas intensas, pérdidas de equilibrio, depresión y ansiedad; iv) en agosto de 2013, allegó recomendaciones de su médico tratante en relación con la carga y horarios de trabajo.
Sostiene que, v) en menos de dos meses de poner en conocimiento de su empleadora esas limitaciones, fue despedida sin justa causa; vi) para el 15 de marzo de 2018, el deterioro de su salud fue mayor, pues pasó de tener una discapacidad a presentar una situación de invalidez, la cual fue consecuencia del suceso cerebro vascular; vii) que la dadora del empleo es una aseguradora de vida, por lo que debido a su objeto social conoce con perfección su situación Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 21 de salud, en tanto expide pólizas de seguros de salud, seguros de vida y accidentes personales que miden la siniestralidad de las personas.
Añade que […] La prestación de servicios de deportes por parte de la demandada a sus afiliados forma parte de su objeto social principal (esto es un tema de ley, no probatorio). En consecuencia, las actividades desplegadas por los demandantes eran misionales, y no accidentales. Por lo tanto, la valoración de la prueba debía partir del hecho de estar probada la subordinación, por presunción legal.
En consecuencia, debía la parte demandada demostrar que no había tal subordinación, de forma tal que de no poder demostrar que no había tal subordinación, debía mantenerse incólume la presunción legal, y por tanto, declarar que en efecto se estaba ante una relación laboral (como lo hizo el fallador de primera instancia). No se trata, entonces, de que esta parte discuta la valoración individual de la prueba, sino que se entiende que no es ajustado a derecho que el juez (en este caso, el Tribunal) le exija a la parte demandante probar la subordinación, pues se parte de que esta se presume probada, salvo que se demuestre lo contrario.
Si además de la presunción de ley se analizan todas las demás pruebas que reafirman esta presunción, se tendría certeza de que la parte demandada no logró desvirtuarla, y por el contrario, las pruebas allegadas lograr[on] demostrar un interés especial por esconder la realidad de la existencia de una relación laboral. El cargo, entonces, se puede sintetizar en la existencia de un quebrantamiento en la aplicación de las normas jurídicas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes relacionadas en la demanda, porque el Tribunal aplicó indebidamente las normas atrás enunciadas, como consecuencia de invertir la carga de la prueba en relación con el ítem de subordinación (objeto de discusión).
Al hacerlo, la Sala de Decisión no solo desconoce la norma que establece la presunción legal (artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo), sino que igualmente desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la manera de realizar la valoración probatoria en este tipo de casos. A través de la valoración probatoria realizada, se logra constatar que, a pesar de que el Tribunal enuncia adecuadamente la norma a aplicar al inicio de sus consideraciones, procede efectivamente a realizar un ejercicio de valoración probatoria contrario a lo que se señala en esa norma, lo que constituye una aplicación Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 22 normativa indebida.
Refiere que el Tribunal obvió el precedente de la Corte, en punto de la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es vinculante según el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y respecto del cual se pronunció la misma en la sentencia CSJ SL965-2018, reiterando la regla de la CSJ SL16967-2017. Plantea que la segunda instancia incluyó una carga probatoria frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, que es inexistente, desconociendo las definiciones del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, según el cual la fecha de estructuración de la invalidez no se presentó con su accidente cerebro vascular, sino cuando alcanzó una PCL de 50 %, teniendo en cuenta su historia clínica y los demás soportes médicos; que, por ende, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, las causas de esa calificación no ocurrieron en el 2018; que también se desconoció la diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.
Concluye que los errores del colegiado son trascendentes, puesto que omitió la eficacia real del dictamen de PCL y de los supuestos atrás referidos, lo que condujo a no tener por probada su condición de discapacidad y con ello, no dio aplicación de la garantía foral que reclama, la cual está soportada en la jurisprudencia laboral (demanda de casación, ibidem).
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 23 VII. RÉPLICA Expresan que el cargo es inestimable, porque se increpan indistintamente errores de puro derecho y de hecho, entremezclándose las vías de trasgresión legal de la causal primera, sin cumplirse con la carga demostrativa de la seleccionada; que, con todo, el Tribunal no cometió ninguno de los censurados, pues «ninguna de las pruebas que se citan como mal valoradas, acredita que al momento en que terminó su contrato de trabajo padeciera una grave enfermedad que le impidiera desempeñar sus funciones en condiciones regulares», como tampoco «una incapacidad relevante en los términos precisados [por la jurisprudencia laboral]».
Refieren que […] cuando se terminó [el] contrato de trabajo [de la recurrente], [su] estado de discapacidad […] no era notorio, evidente y perceptible y no había ningún elemento del cual se pudiera inferir ese estado, ya que nunca estuvo en un tratamiento que se informara a las empleadoras, no fue incapacitada en fecha reciente a la extinción de su vínculo, no tuvo restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, pues las recomendaciones dadas le permitían trabajar su jornada completa sin ningún requerimiento especial, aparte de que nunca se le emitió un concepto desfavorable de rehabilitación. Manifiestan, en relación con los desatinos de que se acusa la sentencia, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es prueba calificada, pero tampoco demuestra que al momento de la extinción del vínculo existiera una discapacidad relevante que impidiera a la recurrente desempeñar sus funciones regularmente, como consecuencia de su accidente cerebro-vascular, así como Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 24 tampoco que fuera conocido por ella; que la Corte tiene establecido que la situación de discapacidad debe existir en vigencia del contrato de trabajo.
Razonan que […] el documento de folio 113 y 275 solamente contiene una recomendación para que la actora no trabajara horas extra y para que tuviera un horario normal de trabajo, lo cual en modo alguno acredita que la enfermedad diagnosticada revistiera tal gravedad que le impidiera trabajar, que no pudiera desempeñar a cabalidad sus funciones en condiciones normales, ni, mucho menos, que tuviera una discapacidad relevante.
Aducen que el Tribunal no exigió prueba solemne para la acreditación de incapacidades médicas, pues «simplemente reseñó un hecho que tiene incidencia en la valoración del estado de salud […] de cara a establecer si generaba la protección laboral demandada»; que a pesar de que se tuvieron en cuenta las recomendaciones sobre trabajo suplementario, este no se demostró, pues la testigo Luz Marina Salazar afirmó que no conocía las cargas laborales de la trabajadora, quien desempeñaba con normalidad su empleo y no estaba impedida para ejecutar sus funciones.
Puntualizan que a pesar de que «veía correos de la señora Garzón en las fechas de cierre, […] no precisó las fechas en que ello ocurría, cada cuánto se presentaba, ni el tiempo que empleaba la actora en la actividad relacionada con el envío del correo», por lo que no es dable inferir los supuestos a los que alude el ataque, máxime si en algunos aspectos informó ser testigo de oídas; que también enfatizó en que no conoció instrucciones a la empleada para laborar Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 25 por fuera de su jornada ni de la prestación de servicio en ese sentido.
Denotan que las recomendaciones del médico, en parte alguna demuestran una dificultad en el desempeño del cargo; que el colegiado tuvo como prueba indiciaria de la capacidad de empleo, al acceder la trabajadora a un cargo superior, lo que resulta razonable; que es falso que el fallador haya exigido la existencia del dictamen antes de la fecha del despido o haya inventado una regla probatoria, pues solo se atuvo a lo que acreditaba el aportado.
Expresan que […] la circunstancia de que en este caso la pérdida de capacidad laboral se haya dictaminado mucho después de terminado el contrato de trabajo sí es indicativa de que cuando se extinguió el vínculo la actora no tenía una discapacidad relevante, por cuanto en el dictamen en el cual se estableció su pérdida de capacidad laboral, y se determinó su estructuración, no hay ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda concluirse que esa discapacidad se originó en vigencia del contrato de trabajo y que las demandadas tenían conocimiento de ello, por cuanto la mayoría de los exámenes en que se basó esa calificación fueron efectuados después de finalizada la relación laboral.
El único que hace referencia a la situación de la demandante cuando estaba vigente el vínculo contractual es del 9 de febrero de 2009, pero allí no se indica la gravedad de la enfermedad cerebrovascular ni que esta le generara a la demandante una limitación para cumplir sus funciones de manera regular, y tampoco se dan recomendaciones o restricciones para trabajar.
Aducen que el juez de segundo grado no desconoció el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, pues, por el contrario, sobre sus supuestos soportó su conclusión, ya que tuvo en cuenta la evolución de la enfermedad según la historia y los exámenes médicos, por lo que la discapacidad se consolidó en el 2018; que los testigos censurados nada informaron Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 26 sobre la limitación relevante que da lugar a la protección reclamada; que, además, […] la recurrente mutila el argumento del Tribunal porque este, luego de afirmar que después del 2009 la actora tuvo otros padecimientos seguidamente asentó que solo hasta el año 2017 se le hizo un examen neurosicológico, con lo que quiso decir que durante los cuatro años posteriores a la finalización del contrato de trabajo la actora no presentó ninguna secuela de la enfermedad que tenía, lo que indica que para ese específico momento no tenía ningún padecimiento grave que le impidiera trabajar normalmente.
Plantean que no existe motivo alguno para considerar a la providencia recurrida como contraria al precedente de la Corte, toda vez que se ajustó a él, en tanto el fallador de segundo grado […] no exigió una prueba solemne para acreditar la discapacidad; no ignoró la presunción de las razones del despido, ya que no encontró que la trabajadora estuviera discapacitada; y, con acierto, señaló que debía acreditarse el grado de limitación de capacidad laboral de la demandante, el conocimiento de esta situación por el empleador y la relación de causalidad del estado de salud con el despido, todo lo cual se corresponde, estrictamente, con el actual discernimiento de la jurisprudencia laboral sobre el punto.
Concluyen que el cargo discute aspectos del contrato de trabajo que no fueron objeto de controversia entre las partes; que no se desconoció la presunción de discriminación, pues no se dieron los supuestos para su aplicación (oposición de las demandadas, ib). VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en los defectos de técnica que increpa a la censura, en razón a que introduce cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada y Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 27 otros que no fueron objeto del presente litigio, referentes a la presunción del artículo 24 del CST; además, en estricto sentido, el ataque no cumple con la carga demostrativa de la vía indirecta, pues no precisa el error de valoración de cada medio de prueba, en confrontación con: i) su contenido, ii) la inferencia que del mismo hizo el colegiado y, iii) su incidencia en la trasgresión normativa denunciada.
Sin embargo, tales yerros son subsanables si se hace abstracción de las premisas jurídicas indebidamente incorporadas y de aquellas que son ajenas a la controversia de las instancias, así como si se repara en que del desarrollo argumental del ataque, se infiere un conflicto de legalidad concreto, relativo a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haberse dado por demostrado, estándolo, que la recurrente contaba con una condición de discapacidad o limitación relevante en el ejercicio de las funciones que desempeñaba a la fecha de la cesación de su vínculo, lo que daría lugar a la presunción de despido discriminatorio.
Para el efecto se recuerda, que para definir el primer presupuesto de la estabilidad laboral reforzada previsto en la norma cuya violación se denuncia y, por ende, la aplicación de las demás prerrogativas que de ella emanan, como son, entre otras, la presunción a la que se hizo referencia, la Corporación tiene adoctrinado que es menester determinar si al momento de terminarse el nexo de empleo subordinado, «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad» que le implique «soportar un nivel de limitación en el Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 28 desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [el acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572- 2021), lo que se traduce en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que cuenta con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que se tenga (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711- 2021); ii) que, ante la ausencia de un medio de calificación técnico, demuestra contar con una limitación relevante o una discapacidad1 (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021); iii) que se encuentra «en estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021).
Ahora, a pesar de la importancia que la Sala le ha otorgado a la evaluación de carácter técnico que realizan las juntas de calificación de invalidez para determinar «el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», ello no ha implicado que se le conceda el carácter de prueba solemne, ni un requisito esencial para definir si está inmerso en los supuestos de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, como se puntualizó 1 Es decir, la existencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan una interrelación con diversas barreras, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 29 en el fallo CSJ SL572-2021, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
Lo último por cuanto se requiere una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio. En ese escenario, según se puntualizó en el fallo CSJ SL572-2021, probatoriamente «no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un [empleado]», para que opere en su favor el fuero por salud o discapacidad, pues incluso en el marco del modelo social de la última, el simple padecimiento de una enfermedad no constituye un elemento decisivo en la garantía que se analiza, ya que aquel concepto no está determinado por la «lista de diagnósticos», sino por su interrelación con las barreras que podría generar en el entorno, las cuales deben estar debidamente demostradas a efectos de que se tenga la condición referida.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, a partir de tales presupuestos es que cumple determinar si, como se increpa, el Tribunal incurrió en los errores de hecho de que se le acusa. Para el efecto corresponde rememorar que los únicos yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), conforme lo expuesto en la providencia CSJ SL643-2020.
Lo anterior, por cuanto el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un instrumento que tiene por finalidad constitucional y legal garantizar el orden jurídico, y, en ese sentido, tratándose de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y al acceso a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria de la, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar contra la evidencia. Presupuestos que no se hallan demostrados en el presente asunto, puesto que, contrario a lo expuesto por la censura, la decisión del juez colegiado se advierte razonable y soportada en el análisis sistemático de los medios de Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 31 convicción arrimados al plenario, los cuales valoró conforme a las reglas de la experiencia y a los principios de sana crítica, contexto en el que el disenso de la impugnación no es más que una visión alternativa del litigio, que no puede dar lugar a quebrar el proveído recurrido, so pena de desnaturalizarse este medio extraordinario de impugnación. Así se dice, porque del contenido de los correos electrónicos que compartieron la recurrente y la profesional de salud ocupacional – dirección de relaciones laborales de las demandadas (f.° 37 a 38, ibidem), la historia clínica ocupacional y los exámenes periódicos y de retiro que le fueron realizados por orden de la empleadora (f.° 82, 131, 250 a 256 a 334 a 340, ib), así como las historias clínicas y reportes médicos, visibles a folios 39 a 47, 49 a 53, 63, 64 a 65, 73 a 75, 85 a 86, 94 a 104, 113, 114 a 121, 161 a 185 del cuaderno n.° 1, no se desprende que a la fecha de su despido, esto es, el 1° de octubre de 2013 (f.° 126, 266, ibidem), la señora Garzón Molano presentara una condición de discapacidad o limitación relevante, evidente y notoria en el ejercicio de su trabajo, que la hiciera titular de la estabilidad laboral reforzada que reclama.
En efecto, de los medios de prueba referidos se colige que: i) A la trabajadora se le reportó en los exámenes médicos periódicos del 18 de julio de 2006, entre otros, problemas de varices, que condujeron a que el 22 de abril de 2008, se entregaran a la dadora del empleo recomendaciones Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 32 laborales de pausas activas cada dos horas por diez minutos (f.° 34 a 35, cuaderno n.° 1); ii) que el 7 de enero de 2009, sufrió un «infarto isquémico cerebeloso»2, que le produjo una incapacidad médica de un poco más de cuatro meses, según se constata a folios 37 a 38, en relación con la historia clínica de folios 40 a 47, 64, 94 a 98, 161 a 170 y los reportes médicos de f.° 49, 53, 63, 65 y 190 a 195, ibidem, y que, tras su reincorporación laboral, continuó en tratamiento médico por ese suceso, con reportes hasta el 13 de mayo de 2010 (f.° 94 a 98, ib), en los que se dejó constancia de que no presentaba lesión en el cerebelo (f.° 94, ibidem). iii) que, después, fue tratada, entre otros diagnósticos, por síncope y colapso (f.° 73 a 75 y 179 a 180)3 que derivó en vértigo; posteriormente por mareo y desvanecimiento4 (f.° 85 a 86 y 183 a 1855, 187 a 189, ibidem) migraña y síndrome hipercoagulable de plaqueta pegajosa (f.° 946 a 104 y 114 a 2 A pesar de que a folio 39 del cuaderno n.° 1, aparece reporte médico del «12 de junio de 2008», que da cuenta del diagnóstico referido, el cual tuvo en cuenta a Junta Regional de Calificación de Invalidez para identificar esa calenda como de ocurrencia de ese hecho, la historia clínica detalla que este tuvo lugar el 7 de enero de 2009, por lo que la primera corresponde a un error de trascripción en la fecha de la atención médica. 3 Lo que se conceptuó como enfermedad general y dio lugar a incapacidad de dos días (f.° 69, 70, 72 ib), dejándose reporte a folio 196, que el TAC cerebral simple estaba dentro de los límites normales. 4 Sin signos de alarma y relacionado con el vértigo, dando lugar a 2 días de incapacidad. 5 En reporte clínico del 27 de enero de 2013, se dejó anotación en torno a que el TAC cerebral de la paciente estaba dentro de los límites normales (f.° 184, ib), lo que también se constata a folio 197, ibidem. 6 En reporte del 20 de mayo de 2005, se deja constancia de que la recurrente presenta síntomas de migraña desde hacía 20 años.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 33 1217, ib), expidiéndose recomendaciones ocupacionales relacionadas a que «no [podía] laborar horas extras y deb[ía] tener un horario normal de trabajo» como mecanismo de prevención de los síntomas de las últimas dos patologías (f.°113, ib)8, lo que fue remitido a la empleadora mediante Correo del 20 de agosto de 2013 (f.° 122, ibidem). iv) que en el examen de egreso se dejaron anotaciones respecto a que, al momento del retiro, la servidora presentaba patologías para seguimiento por EPS, así como recomendaciones generales en torno a su inclusión en el sistema de vigilancia epidemiológica y, específicas, atinentes a la continuidad de controles médicos por EPS en neurología y hematología, por optometría anual y ejercicios de estiramiento y relajación muscular (f.° 131, 204 a 207, ibidem), pero sin reportes de restricciones ordinarias o circunstancias de limitación ocupacional.
En ese escenario, la historia clínica y los reportes de salud ocupacional de la empleadora, solo demuestran la existencia de patologías y algunas situaciones médicas de gravedad, como la ocurrida el 7 de enero de 2009, que fueron atendidas y tratadas por el sistema de salud en vigencia del contrato de trabajo, pero que, tras su recuperación, no dieron 7 Esta es la misma historia clínica de f.° 94 y siguientes, por tanto, también reporta la ausencia de afectación al cerebelo. 8 Aunque a folio 113, el reporte de recomendaciones médicas señala tres diagnósticos, entre ellos el de evento vascular cerebeloso izquierdo, en el detalle de la historia clínica se hace referencia a la migraña crónica de difícil manejo y el síndrome hipercoagulable de plaqueta pegajosa, sin que aparezca reporte de aquel, con posterioridad al 13 de mayo de 2010, por lo que se comprende que su alusión es por haber sido un antecedente clínico.
Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 34 lugar a anotaciones en torno a secuelas, incapacidades permanentes, constantes o de largo tiempo, que pudieran conducir a la determinación de una alerta o limitación en la ejecución del contrato laboral al momento de la cesación de este, pues, por el contrario, como lo adujo el Tribunal, en el último año de prestación de servicio, solo presentó tres interrupciones laborales de corta duración, en las fechas 27 de enero (por tres días – f.° 109 y 1869, ib), 19 de febrero (3 días- f.° 98, ibidem)10 y el 8 de agosto de 2013 (por 8 días, f.° 123, ib)11.
En ese sentido, las recomendaciones que se expidieron en favor de la trabajadora el 22 de abril de 2008, referente a la realización de pausas activas en su jornada, así como la del 13 de agosto de 2013, atinente a la no realización de trabajo suplementario, no son suficientes para entenderla inmersa en el grupo de protección especial del fuero de salud, pues incluso, respecto de la última, no acreditó con prueba calificada, que el Tribunal haya incurrido en error evidente y grosero al no dar por demostrado que ese supuesto hiciera parte de su cotidianidad laboral, a fin de que pudiese tenerse como una barrera ocupacional que condujera, en virtud de su interrelación con la advertencia médica, a una discapacidad.
Lo anterior, en vista que, en contraste, a folio 276, ibidem, se advierte cuestionario suscrito por la señora 9 Por mareo o desvanecimiento – vértigo. 10 Por migraña. 11 Por migraña. Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 35 Garzón Molano, en el que al responder preguntas sobre sus condiciones de salud osteomuscular (de la ARL) el 11 de septiembre (se comprende que de 2012, en razón al tiempo de antigüedad de la empresa), dejó constancia que su jornada era de 8:00 a.m. – 5:30 p.m. y que realizaba pausas activas y descansos, es decir, dejando constancia de que luego de su accidente cerebro vascular se realizaron ajustes razonables para que pudiera desempeñar su trabajo con sujeción a las observaciones médicas vigentes para esa fecha.
En otras palabras, sin desconocer que la recurrente sufrió un accidente isquémico cerebeloso en enero de 2009, el cual le implicó incapacidades médicas ininterrumpidas por espacio de 4 meses y atención especializada relacionada con ese suceso en forma permanente, tales reportes se extendieron hasta el 31 de mayo de 2010, esto es, tres años antes de su despido, sin que se hubiese aportado medio de prueba hábil en casación, que permitiera colegir que el mismo generó consecuencias permanentes en el cumplimiento del objeto contractual, como a las que hace referencia la censura, las cuales pudieran traducirse en una barrera para el ejercicio efectivo de su derecho al trabajo, que fueran, además, conocidas por el empleador en vigencia del acuerdo de trabajo.
Adicionalmente, a pesar de que la servidora presentó otras incapacidades médicas interrumpidas y de corta duración entre su reincorporación laboral y el mes de agosto de 2013, según se constata en el siguiente cuadro: Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 36 Las mismas no son indicativas de una afectación grave o relevante en su salud, que limitara su ejercicio profesional y pudiera considerarse un elemento notorio, que pudiera desencadenas estabilidad especial en el empleo, derivada de una condición de evidente vulnerabilidad o discapacidad, pues no pueden traducirse en el caso, ni siquiera indiciariamente, en barreras ocupacionales para el desempeño de su labor.
Por otro lado, aunque la acudiente al recurso increpa la errónea valoración de su interrogatorio de parte, a fin de que se admitiesen en su favor algunos de sus dichos, lo que no es posible porque este solo es prueba calificada en cuanto contuviese confesión, de su contenido se desprende, con énfasis para denotar la razonabilidad de la decisión del Tribunal, que luego de la ocurrencia de su ACV cerebeloso y su reincorporación al empleo, le fue reducida su carga laboral, pues se le asignaron «más poquitos intermediarios»; que, sin embargo, «luego [se] gan[ó] un concurso» de ascenso, para el cual presentó un examen del cargo y una entrevista Fecha inicial Fecha final Término folios cuaderno n.° 1 8/01/2009 no reporta 30 días 54 22/02/2009 23/03/2009 30 días 59 24/03/2009 7/04/2009 15 días 61 2/07/2009 no reporta 15 días 58 11/11/2009 11/11/2009 1 día 67, 68 11/08/1010 12/08/2010 2 días 69, 71, 72, 181 19/08/2010 20/08/2020 2 días 70 14/10/2010 15/10/2010 2 días 78 27/10/2010 27/10/2010 1 día 79 15/02/2011 16/02/2011 2 días 83 18/02/2011 19/02/2011 2 días 88 21/02/2011 25/02/2011 5 días 91, 92 28/02/2011 14/03/2011 15 días 93 13/06/2011 15/06/2011 3 días 105 22/12/2011 24/12/2011 3 días 107 27/01/2013 29/01/2013 3 días 109, 186 19/02/2013 21/02/2013 3 días 98 8/08/2013 15/08/2013 8 días 123 Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 37 y, en virtud de él, ascendió a analista de cartera, lo que le implicaba mayores responsabilidades dentro del área, que inicialmente fueron menores y, debido a la carga de trabajo fueron incrementándose, pues tendría bajo su responsabilidad corredores de seguro.
Tales circunstancias permiten colegir sensatamente, como lo hizo el juez de apelación, que la trabajadora, a pesar de sus patologías, algunas de las cuales presentaba desde 1985 (como las migrañas, según reporte médico de folio 94, ibidem), no limitaron de manera apreciable su actividad laboral, ni le generaron un impedimento intelectual, como se quiere hacer ver, para su ascenso y evolución profesional, lo que se traduce en que tampoco estuvo sujeta a barreras que pudiesen conducir a una situación de discapacidad en su ambiente laboral, en razón a la interrelación con sus padecimientos.
Lo previo, se recuerda, no obra prueba de restricciones en el quehacer ordinario de su profesión, teniendo en cuenta que las únicas recomendaciones médicas fueron las atenientes a pausas activas y a no realizar trabajo suplementario, cuya ejecución e imposición por parte de la empleadora no fue probada, según la conclusión del Tribunal que no fue desquiciada con prueba hábil en casación, como atrás se explicó. Por tanto, la ausencia de demostración de un error fáctico protuberante en la sentencia impugnada, a través de los medios calificados, hace improcedente la valoración de la Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 38 prueba que no tiene esa condición, esto es, el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido de f.° 453 a 455, ibidem y los testimonios de Luz Mariana Salazar y Gerardo Garzón Molano (CD f.° 456, ib).
Sin embargo, en aras de la claridad, debe hacer notar la Corporación que aun si se hiciera abstracción de lo anterior y se analizaran tales medios de prueba, la conclusión del colegiado se vería reforzada, puesto que la primera, de naturaleza pericial, informa sobre los diferentes padecimientos que aparecen reportados en la historia clínica de la recurrente, denotándose que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de origen común a partir del 15 de marzo de 2018, tomándose como fecha de estructuración de la invalidez, la calenda del concepto de neuropsicología, en el que se dejó constancia de que el antecedente por ACV cerebeloso no está correlacionado con el perfil cognoscitivo diagnosticado.
En efecto, el citado dictamen informa lo siguiente: a) que la trabajadora presentó un infarto isquémico cerebeloso, que le generó una incapacidad de cuatro meses, en el que, por concepto médico de neurología de fecha «09/02/2009», se dejó el siguiente «análisis y plan [a seguir]: paciente de 36 años con antecedente de ACV cerebeloso izquierdo, secundario a síndrome de plaqueta pegajosa y síndrome antifosfolípido, por lo tanto, debe continuar anticoagulada y con ASA por lo menos durante un año, continuar por control con hematología DX: enfermedad Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 39 cerebrovascular no especificada», es decir, sin anotaciones en torno a restricciones laborales o secuelas ocupacionales, ni advertencias en torno a la existencias de barreras para el quehacer ordinario o laboral. b) que el 23 de octubre de 2015, esto es, casi dos años de la terminación del contrato, presentó diagnóstico de «síndrome de colon irritable», dejándose reporte en torno a que la paciente refería «estrés tipo laboral», lo que para la Sala daría cuenta de que trabajó con posterioridad a su despido en el grupo empresarial que integran las demandadas, pero sin anotarse sus características. c) que el 27 de mayo de 2016, ella asistió a control por antecedente del accidente isquémico cerebeloso en manejo con Asa y estatina; que estaba en controles por medicina interna, debido a que refería persistencia de taquicardia y palpitaciones; que presentaba síntomas gastrointestinales que derivaron en diagnóstico de hemorroides. d) que el 12 de abril de 2017, asistió a «control» y hacía «tres semanas» presentaba […] predominio pulsátil, náuseas, fotofobia con manejo con Dolex con mejoría transitoria, en el momento dolor en región hemo temporal derecha con prolongación cervical con exacerbación a la rotación de cráneo, dolor en región occipital asociado, 21/09/2017: EKG bradicardia sinusal, EKG normal leído por cardiología. Análisis y plan de manejo: paciente con dolor de origen mecánico, sin embargo, llama la atención al re interrogatorio presenta tos seca la cual refiere es exacerbada por bajas temperaturas desde hace dos semanas, se considera dar manejo sintomático por el momento, auto formulación azitromicina sin mejoría con suspensión de esomeprazol, se dan recomendaciones, signos de alarma, se explica conducta a la Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 40 paciente quien refiere entender y aceptar DX: enfermedad de reflujo gastroesofágico. e) que el 21 de enero de 2018, presentó sintomatología «por cuadro de dos meses de evolución de sensación vertiginosa intermitente»; que allegó «paraclínicos para valoración, refiere persiste con hemorragia uterina anormal por hipermetrorragias», señalándose como «Análisis y plan de manejo»: […] Paciente con antecedente de síndrome de plaqueta pegajosa, isquemia cerebral izquierda, en manejo con asa, persiste con HUA intermitente y vértigo de reciente aparición, se solicitan paraclínicos, control con resultados, se deja manejo sintomático se dan recomendaciones, signos de alarma, se explica conducta a la paciente quien refiere entender control en 1 mes, renueva orden de fisioterapia y terapia ocupacional.
DX: otros vértigos periféricos. f) que el 15 de marzo de 2018, fue atendida por la especialidad de neuropsicología, fecha en la que se dejó el siguiente concepto médico: […] Paciente de 45 años de edad, de escolaridad profesional (Contaduría Pública), quien se encuentra en manejo por Medicina Familiar de manera reciente, debido a debilidades en la memoria (desde hace 9 años, posterior a evento vascular), indicándose tanto ante información reciente como remota.
Se reporta antecedente de infarto isquémico cerebeloso (2009), posterior al cual manifiesta debilidades en la marcha, el equilibrio y la sensibilidad, principalmente, por lo cual estuvo en terapias físicas. El estado de ánimo y comportamiento se indica con cambios, por presencia de conductas de ansiedad y síntomas depresivos; es importante mencionar que estuvo laborando hasta hace 3 años aproximadamente (2015), posterior a ello no ha logrado ubicarse laboralmente, lo cual interfiere en su estado de ánimo.
Es una persona independiente ante actividades básicas e instrumentales. En la Evaluación Neuropsicológica realizada, fue posible identificar que la paciente manifiesta un nivel Funcionamiento Cognitivo Variable con su edad y escolaridad, es decir, manifiesta habilidades y debilidades en dominios cognitivos específicos; es importante mencionar que este desempeño se encuentra afectado, por las ocasiones en que Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 41 impresiona poco esfuerzo.
Inicialmente, se describen capacidades acordes en: los procesos atencionales ante información visual (A. focalizada, selectiva, sostenida, dividida y alternante), la orientación (personal, espacial y temporal), el control mental (manejo de información automática, pero de manera lentificada), el aprendizaje asociativo memoria visual (inmediata y de largo plazo), el lenguaje expresivo y comprensivo, la denominación (gnosis visual), la habilidad viso-constructiva y en los componentes ejecutivos de: pensamiento lógico-abstracto, control inhibitorio y planeación/organización. Luego, manifiesta un desenvolvimiento variable en: la amplitud atencional ante información verbal (mantiene suficiente información en su conciencia, pero impresiona posibles debilidades para desarrollar ejercieras mentales y respuestas novedosas con dicha información).
Por su parte, impresiona posibles debilidades en: la capacidad de aprendizaje y memoria verbal (leves en procesos básicos de codificación y almacenamiento de nueva información), la memoria lógica inmediata (evocar historias) la memoria semántica, la fluencia verbal (semántica y fonológica) y en los componentes ejecutivos de: categorización, memoria de trabajo. flexibilidad cognitiva y velocidad de procesamiento.
Analizando la información encontrada12, es evidente que la paciente impresiona variabilidad en sus características cognitivas y velocidad de procesamiento, sin embargo, al ser diversos los factores que podrían estar interfiriendo en dicho desenvolvimiento, pero sin correlacionarse estos completamente con su perfil cognitivo. NO es posible dar una impresión diagnóstica precisa en la actualidad.
Entre los factores a tener en cuenta se describen: 1) antecedente de ACV cerebeloso (las investigaciones recientes mencionan la posible implicación del cerebelo en diversos aspectos del funcionamiento ejecutivo, pero sin conllevar a una disfunción significativa de los mismos, por tanto, diversos aspectos observados en el perfil cognoscitivo de la paciente no se correlacionan con esto), 2) presencia de síntomas neuropsiquiátricos (tales como ansiedad y la depresión, afectan el desempeño cognitivo en las áreas de la atención, memoria y las funciones ejecutivas y 3) las alteraciones en la arquitectura del sueño (normalmente conllevan a una disminución del rendimiento cognitivo en la concentración, atención sostenida y adquisición de nuevos aprendizajes, e incluso a nivel comportamental /emocional): aunque estos no responden puntualmente a las debilidades descritas, es necesario darles especial atención y seguimiento profesional, principalmente a su estado de ánimo actual (puesto que se considera un factor clave en sus fluctuaciones y debilidades observadas), con el fin de favorecer su calidad de vida.
Finalmente, a pesar de la variabilidad cognitiva demostrada, es 12 Es decir, que la anterior fue descriptiva de la paciente y de la sintomatología que halló el galeno tratante, por lo que a partir de este momento es éste quien da el concepto médico sobre su situación clínica. Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 42 favorable que el nivel de independencia, funcionalidad y autonomía de la paciente sean adecuados, conforme a lo esperado a su edad (subrayado de la Corte).
En otras palabras, como lo refiere la oposición, el citado medio de convicción no permite colegir la existencia de una discapacidad y/o limitación relevante y notoria al momento de extinguirse el contrato de trabajo de la impugnante, lo que ocurrió, se itera, el 1° de octubre de 2013, como tampoco que dicha condición se hubiese consolidado como secuela del ACV que sufrió en enero de 2009, pues en la calificación de pérdida de capacidad laboral se tuvieron en cuenta varios factores como determinantes de la invalidez de la reclamante, derivados de sus diagnósticos de defectos cualitativos de plaquetas, enfermedad cerebrovascular no especificada y el trastorno cognoscitivo leve, pero sin precisarse la incidencia del segundo suceso en la generación de los porcentajes de deficiencias y calificación ocupacional, como tampoco en la fecha en que estos se produjeron, ni mucho menos, como lo pretende en el cargo, en la determinación de una limitación o discapacidad, pues tampoco se probó la existencia de barreras en el ámbito del trabajo derivado de las condiciones médicas de la recurrente.
Así se dice, en razón a que en el cálculo de las deficiencias y su incidencia en el campo laboral y otras áreas ocupacionales, se fijaron como elementos de la calificación los siguientes: Deficiencias: Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 43 • Anticoagulación 10 %. • Deficiencias por trastornos trombóticos: 5 %. • Deficiencias por disfunción de una extremidad superior por alteración al SNC: 40 %. • Deficiencias por alteraciones de la conciencia, por pérdida de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognoscitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia: 25 %.
Para un total de: i) Deficiencias por alteraciones del sistema hematopoyético: 14,50 %. ii) Deficiencias por sistema nervioso central y periférico: 55,00 %. Y, en la esfera ocupacional se tomaron como punto de referencia, los siguientes: • Restricciones del rol laboral: 15 • Restricciones de autosuficiencia económica: 2 • Restricciones en la edad cronológica sumatoria del rol laboral, autosuficiencia económica: 1,5 Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 44 • Calificación de otras áreas ocupacionales: 2.9 • Para un total de afectación del 21,40 %.
En ese sentido, se determinó como porcentaje final del PCL el de 52,16 %, por enfermedad de origen común, sin que en los factores de deficiencia y papel ocupacional se enunciara de manera puntual el ACV, el cual solo está identificado en los diagnósticos para la valoración de origen, señalándose como determinante en su estructuración, el «reporte de neuropsicología», en el que, como atrás se enfatizó, se señaló que no existía correlación entre el perfil cognoscitivo de la paciente y el antecedente ACV cerebeloso, sin que fuera posible dar una impresión diagnóstica para la fecha del concepto médico.
Finalmente precisa la Sala que la prueba testimonial referida como erróneamente apreciada, no se advierte coherente entre sí, ni con los demás medios de convicción, sin que sea admisible, como lo pretende la impugnación, que se admita su credibilidad en forma parcial y únicamente en los aspectos que le puedan beneficiar y estén ligados a su solicitud inicial, pues precisamente los cuestionamientos que se le realizan por el juez y las partes en su práctica, así como la exposición espontánea del declarante al exponer su relato, son los elementos que permiten valorar su credibilidad y cercanía con los hechos del litigio.
En ese contexto, aunque el testigo Gerardo Garzón Molano (min. 43´53 y siguientes CD f.° 465, ib), informa que Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 45 la recurrente presentó secuelas desde el accidente isquémico, que hacían imposible que pudiera recordar elementos cotidianos de la vida y de su profesión, lo que le impediría realizar con normalidad la labor profesional que ejercía al momento de su despido, pues incluso no fue posible que le ayudara en su negocio personal por esas limitaciones, en contraposición, la señora Luz Marina Salazar dijo que aquella desarrolló su empleo con normalidad.
Agregando que, a pesar de que en los periodos de incapacidad médica no podía cumplir con los objetivos propuestos por la cesación de su actividad personal (lo que es lógico porque no ejercía su trabajo en razón a esa licencia de salud), enfáticamente relató que la accionante contaba con la aptitud y actitud laboral necesaria para el ejercicio normal de sus empleo hasta la fecha de extinción de su vínculo, el cual desempeñó con «normalidad», lo que, salvo los tiempos de incapacidad a los que hizo mención (que dijo eran constantes y de un mes, circunstancias que no es acorde con los reportados en su historia clínica y sería un indicio de su parcialidad), resulta coherente con la idoneidad ocupacional que las demás documentales y prueba pericial informaron y de la ausencia de barreras para el ejercicio ordinario de su labor.
Finalmente, aunque la testigo aduce que la trabajadora realizaba algunas actividades laborales en tiempo extras, fue imprecisa en los momentos en que ello ocurrió y su temporalidad, pues denotó que eso dependía de los intermediarios a su cargo y la oportunidad en la que estos Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 46 remitieran la información para el cierre contable, sin que conociera de manera directa que se le hayan impartido directrices para la realización del trabajo suplementario.
Por tanto, la imprecisión inicial no permite colegir si para la fecha de extinción del contrato, la actividad laboral de la recurrente estaba viéndose afectada por las recomendaciones médicas del 8 de agosto de 2013, a fin de establecer una relación, por lo menos indiciaria, entre su estado de salud y su despido, medio de prueba que, por su naturaleza no calificada, en todo caso no sería suficiente, por sí solo, para quebrar la sentencia impugnada.
Lo que se traduce, en otras palabras, en que la declaración general e imprecisa e incluso, parcializada de la deponente, no pueda considerarse como suficiente para hallar por demostradas barreras en el ambiente laboral de la recurrente, derivadas de las «recomendaciones médicas» que le fueron impartidas y, por tanto, tampoco de la existencia de una interrelación entre esos dos elementos a fin de tener por probado, bajo el modelo social, una condición de discapacidad, de conformidad con el literal e) del preámbulo e inciso 2° del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el 2°, numeral 1° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
En síntesis, el cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 47 cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró NIDYA ESPERANZA GARZÓN MOLANO a ALLIANZ SEGUROS S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89119 SCLAJPT-10 V.00 48