CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL108-2022 Radicación n.° 83593 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INSPECCIONES, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COLIM LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2017, en el proceso adelantado en su contra por ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA.
I.
ANTECEDENTES Erika Patricia Vega Triana demandó a la Sociedad Colombiana de Inspecciones, Mantenimiento y Construcciones Ltda. (en adelante Colim Ltda.), con el fin de que se declarara la ineficacia del despido ocurrido el 28 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 2 dejadas de devengar, por encontrarse en situación de estabilidad laboral reforzada.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue vinculada por Colim Ltda. en el cargo de Coordinadora de Salud Ocupacional mediante contrato a término indefinido a partir del 15 de mayo de 2012. Explicó que el 27 de junio de 2012 sufrió accidente de trabajo generándole una incapacidad por cuatro meses, y aunque reingresó a laborar el 24 de octubre del mismo año, nuevamente interrumpió sus labores hasta el 6 de diciembre.
Manifestó que fue despedida el 28 de diciembre de 2012, por su estado de incapacidad permanente parcial. Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el día 6 de mayo de 2013, la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 12,25%. Al dar respuesta a la demanda, Colim Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y dijo que no le constaban las afecciones de salud, de manera que negó que la demandante se encontrara bajo una causal de estabilidad laboral reforzada.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Erika Patricia Vega Triana, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la actora ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la culminación del vínculo laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que su desvinculación laboral carece de eficacia alguna, debiendo ser restablecido su contrato laboral con la empresa demandada COLIM LTDA, a partir del 29 de Diciembre del 2012, en un cargo acorde a su actual condición física, en el cual se garanticen indicaciones médicas, para que su estado no empeore, reconociéndosele los salarios y demás emolumentos dejados de percibir y realizando los aportes correspondientes al S.G.S.S en salud y pensiones, en la respectiva E.P.S y A.F.P desde dicha fecha, hasta que reinicie sus labores, teniendo en cuenta que devengaba un salario por valor de $1.200.000, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales efectuada en Diciembre de 2012, descontándole del pago de la obligación la suma de $2.386.751 que le fueron cancelados por concepto de Indemnización por Despido Sin Justa Causa.
TERCERO: CANCELAR a la actora la suma de $7.200.000 por concepto de Indemnización que trata el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Estableció como problema jurídico determinar «[ ] si la demandante es o no sujeto de estabilidad laboral reforzada por presentar disminución de su capacidad laboral del 12.25% de origen profesional por accidente laboral». Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 4 Inició señalando que las personas en situación de discapacidad son objeto de especial protección en el ordenamiento jurídico, a través de diversas normas nacionales.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que en la Constitución Política en el artículo 13 se regula una especial protección constitucional para este grupo de la población y de manera particular en la Ley 361 de 1997. Indicó que del análisis probatorio se concluía que: i) existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de mayo hasta el 28 de diciembre de 2012; ii) que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 27 de junio de 2012 generándole cuatro meses de incapacidad; iii) que el 24 de octubre siguiente ingresó a su labor con restricciones, las que fueron eliminadas a partir del 6 de diciembre de 2012 y iv) que la empresa despidió a la trabajadora sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente.
Manifestó que el dictamen n.º 14425 del 10 de mayo de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó una pérdida de capacidad laboral del 12,25% con fecha de estructuración el 20 de diciembre de 2012. Con base en el Decreto 2463 de 2001 y en la jurisprudencia de esta Corporación, como las sentencias CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5168-2017, señaló que la demandante no era sujeto su estabilidad laboral pues su pérdida de capacidad corresponde al 12,25%.
Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, advirtió que, acogería el precedente de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-049 de 2017 señala que no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda deben contar con protección especial, sino todas las personas en circunstancia de debilidad manifiesta.
Concluyó que la demandante era sujeto de protección de estabilidad laboral reforzada y que la empleadora conocía su estado de salud puesto que había sufrido accidente laboral, había sido incapacitada y posteriormente reingresó a sus labores con restricciones médicas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que no son replicados y se resuelven de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 en armonía con el 23, 27, 127, 186, 306, 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975 y Ley 100 de 1993. Señala que el fallo no corresponde a la interpretación dada en reiteradas oportunidades por esta Sala, la cual indica que la estabilidad derivada de la salud parte de la existencia de una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %.
Trae a colación las sentencias CSJ SL5168-2017, CSJ SL10538-2016, CSJ SL radicado 39207 del 28 de agosto de 2012, CSJ SL radicado 36115 del 16 de marzo de 2010 y CSJ SL radicado 37235 del 24 de marzo de 2010, y concluye que, de haber sustentado el Tribunal su decisión bajo esta interpretación jurisprudencial hubiera concluido que no hay lugar a la ineficacia de la terminación del vínculo laboral reclamada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley por la «[…] vía indirecta, error de hecho, que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en armonía con los Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 23, 27, 127, 186, 306, 99 de la ley 50 de 1990, 1º de la ley 52 de 197, ley 100 de 1993». Señala como errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del vínculo laboral que la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE INSPECCIONES, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES LTDA "COLIM", en su condición de empleador, tenía conocimiento de limitación de salud de ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA. - No dar por demostrado, estándolo, que al momento de presentarse la terminación del contrato de trabajo de ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA, la ARL SURA, mediante documento del 6 de diciembre de 2012, había notificado a la sociedad empleadora que la parte demandante no padecía de restricción alguna. - No dar por demostrado, estándolo, posterior a la terminación del contrato de trabajo, sucedido el día 28 de diciembre de 2012, la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen del 10 de mayo de 2013, estableció que la parte demandante presentaba pérdida de capacidad laboral equivalente al 12.25 0/0. - No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proveniente de la ARL SURA y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, solo fueron notificados a la parte demandante mediante los documentos del 7 de febrero de 2013 y 16 de septiembre de 2013.
Como pruebas mal apreciadas indica: - Documento del 6 de diciembre de 2012, proveniente de la ARL SURA donde informa a la sociedad demandada que la parte demandante no presenta restricción alguna. Folio 22 y 41. - Dictamen proferido el día 23 de diciembre de 2012 por parte de SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. que indica que la parte demandante presenta pérdida de capacidad laboral equivalente al 12.25%.
Folio 17 al 21. - Dictamen proferido el día 10 de mayo de 2013 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que indica que la parte demandante presenta pérdida de capacidad laboral equivalente al 12.25%. Folios 11 al 15 - Folios 17 al 21. Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 8 - Documento de terminación del contrato de trabajo notificado por la demandada a la demandante con efectos a partir del 28 de diciembre de 2012.
Folio 9. - Documento del 16 de septiembre de 2013 proveniente de la ARL SURA que notifica a la demandante la pérdida de capacidad laboral. Folio 16. - Documento del 7 de febrero de 2013 proveniente de la ARL SURA que notifica a la demandante la pérdida de capacidad laboral. En la demostración del cargo señala que la correcta apreciación de las pruebas enunciadas hubiese llevado a la conclusión de que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no existía afectación en la salud de la trabajadora, conocida por parte de la entidad empleadora.
Sostiene que la ARL Sura, mediante documento del 6 de diciembre de 2012 le informó que la señora Vega Triana no padecía de restricción alguna, motivo por el cual tenía lugar la reincorporación plena a sus actividades laborales. Agrega que el fallo no podía tomar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico como sustento para beneficiar a la demandante sobre la ineficacia del retiro por motivos de salud, por cuanto su expedición se presentó el día 10 de mayo de 2013, esto es, luego de terminado el vínculo laboral, motivo por el cual resulta razonable sostener que no tenía conocimiento alguno del estado de salud de la funcionaria cuando notificó la extinción del nexo laboral.
Por esta razón, queda desvirtuado que el rompimiento del vínculo laboral obedeció al estado de salud de la demandante. Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 9 Describe que, la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. si bien señala que tuvo su origen el 23 de diciembre de 2012, no se evidencia dentro del expediente que le hubiese sido notificada antes de la extinción del contrato de trabajo, sin perjuicio de sostener que su contenido fue notificado a la demandante el 7 de febrero de 2013.
Aduce que los documentos del 7 de febrero y del 16 de septiembre de 2013, provenientes de la ARL Sura, mediante los cuales se informa el contenido de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, no indican que tuviera conocimiento de su contenido, por cuanto están dirigidos a la demandante, sin que se encuentre acreditado que su copia fue recibida por la sociedad.
Concluye que las pruebas enunciadas, ratifican que el retiro no tuvo causa alguna en la afectación de la salud de la demandante. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley por la «[…] vía indirecta, error de hecho, que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997 en armonía con los artículos 23, 27, 127, 186, 306, 99 de la ley 50 de 1990, 1° de la ley 52 de 197, ley 100 de 1993».
Como errores de hecho indica: Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 10 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA notificó a la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE INSPECCIONES, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES LTDA "COLIM" circunstancia de debilidad manifiesta. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE INSPECCIONES, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES LTDA "COLIM" no tenía conocimiento alguno de circunstancia de debilidad manifiesta de ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA al momento de producirse la extinción del vínculo laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que las notificaciones provenientes de la ARL SURA y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no fueron notificados a la demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE INSPECCIONES, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES LTDA "COLIM" antes de presentarse la terminación del contrato de trabajo.
Como pruebas mal apreciadas refiere: - Documento del 6 de diciembre de 2012, proveniente de la ARL SURA donde informa a la sociedad demandada que la parte demandante no presenta restricción alguna. Folio 22 y 41. - Dictamen proferido el día 23 de diciembre de 2012 por parte de SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. que indica que parte demandante presenta pérdida de capacidad laboral equivalente al 12.25%.
Folio 17 al 21. - Dictamen proferido el día 10 de mayo de 2013 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que Índica que la parte demandante presenta pérdida de capacidad laboral equivalente al 12.25%. Folios 11 al 15 - Folios 17 al 21 Documento de terminación del contrato de trabajo notificado por la demandada a la demandante con efectos a partir del 28 de diciembre de 2012.
Folio 9. - Documento del 16 de septiembre de 2013 proveniente de la ARL SURA que notifica a la demandante la pérdida de capacidad laboral. Folio 16. - Documento del 7 de febrero de 2013 proveniente de la ARL SURA que notifica a la demandante la pérdida de capacidad laboral. Manifiesta que la decisión de instancia objeto de reproche encuentra su amparo en la sentencia SU-049 de 2017 proveniente de la Corte Constitucional, por cuanto, Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 11 consideró que Erika Patricia Vega Triana se presentaba en una circunstancia de debilidad manifiesta; sin embargo, ello presenta notorio defecto fáctico, pues el contenido de las pruebas acusadas, no acreditan que la demandante le hubiera notificado la situación. Expone el documento del 6 de diciembre de 2012, proveniente de la ARL Sura, en el que señala que la trabajadora no presenta restricción alguna, de manera que se desestima cualquier presunción frente al hecho que el retiro se presentó por causa de salud, ya que acredita plena rehabilitación. Concluye que, […] si la decisión recurrida decidiese aplicar de manera adecuada el artículo 26 de la ley 361 de 1997, necesariamente debe contar con las pruebas idóneas que permitiesen acreditar que la demandante notificó a la demandada de su limitación de salud antes de llevar a cabo la extinción del vínculo laboral.
Así las cosas, ante la ausencia de prueba dentro del expediente que enseñe que la demandante notificó a la demandada de la circunstancia de debilidad manifiesta, automáticamente queda desvirtuada la presunción que la terminación del contrato de trabajo obedeció al estado de salud de la demandante. IX. CONSIDERACIONES Al margen de las vías de ataque, no son controvertidas en el proceso las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo el 15 de mayo de 2012;
(ii) que la finalización del vínculo se produjo el 28 de diciembre de 2012, sin justa causa y sin que Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 12 mediara pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo y (iii) que para este momento la trabajadora no se encontraba en incapacidad y posteriormente fue calificada con un 12,25% pérdida de capacidad laboral.
El Tribunal concluyó que la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tal razón era sujeto de especial protección; en este sentido, la empleadora debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si esta conclusión corresponde al desarrollo legal y jurisprudencial sobre la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para la solución del caso en concreto la Sala comenzará por recordar la tesis sostenida por esta Corporación, continuará con los supuestos fácticos para la procedencia de la protección y, por último, se ocupará del caso en concreto. I. La protección legal y constitucional de las personas en situación de discapacidad a la luz de la jurisprudencia de la Corporación La Corte debe comenzar por recordar que con suficiente antelación ha sostenido que el origen de la protección especial a personas en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política.
Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta norma superior, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Sobre aquel sustrato constitucional se ha entendido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018, en la última de los cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.
Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego, un trabajador que se encuentra en una situación de discapacidad tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». II. Presupuestos fácticos para la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 También ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.
Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ3896-2021, CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538-2016, entre otras; y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.
En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
(negrilla fuera del texto) […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca la situación y que la relación laboral termine con ocasión de esta (CSJ SL2660-2018).
Aclarando que la garantía reclamada procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados requeridos, conforme a la regulación vigente para la época, y no para las que tengan cualquier tipo de discapacidad, se hallen en incapacidad o con algún diagnóstico por afecciones de salud.
Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 16 automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, lo reiteró así: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
Por último, frente al presupuesto, «[…] que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», esta Sala ha precisado que esta protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias.
De modo que, si la decisión de terminar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado fisiológico o Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 17 psíquico del trabajador, como lo sería una justa causa, tal protección no opera. Así lo dispuso en la sentencia CSJ SL1360-2018 que especificó la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 encaminada a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que, si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva, la protección en referencia no es procedente.
Así mismo, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa. De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuar tal acto, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir y la sanción del pago de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento.
En dicha oportunidad, la Sala señaló: Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Por tanto, la autorización por parte del Ministerio de Trabajo no es previa ni obligatoria cuando existe una causa objetiva, y en todo caso, el empleador puede demostrar en el litigio que el despido no obedeció a razones discriminatorias.
III. Caso concreto No está en discusión que la trabajadora contaba con una calificación del 12,25% de pérdida de capacidad laboral, lo que resulta trascendente para el estudio del recurso extraordinario comoquiera que, la calificación superior al 15% es requisito para que proceda la protección legal ya citada. Aunque la legislación nacional e internacional no señalan expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia o es «parámetro jurisprudencial» en los ocurridos durante la misma (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021).
De tal manera que la parte de la norma referente al grado de discapacidad del trabajador, ha sido la que ha Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 19 orientado la jurisprudencia de esta Corte para identificar a los depositarios del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó esa prerrogativa.
Bajo este entendido, se equivocó el juzgador al indicar que la protección laboral no estaba sometida a la acreditación de un grado de pérdida de capacidad laboral específico, pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia de esta Corte como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo sobre el que se discierne, son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga.
Teniendo en cuenta que la demandante no se encuentra dentro de este parámetro establecido, hubo error del Tribunal de manera que los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para confirmar la absolución decretada en la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas quedarán a cargo de la parte vencida en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA en contra de SOCIEDAD COLOMBIANA DE INSPECCIONES, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES COLIM LTDA. En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas como quedó expuesto en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83593 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ