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SL108-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 73023 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL108-2020 Radicación n.° 73023 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue vinculada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos del poder visible a folio 112 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación «hasta en un 75% de la base de cotización de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 »; el reajuste de su primera mesada pensional «teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor » certificado por el DANE; junto con indexación, intereses moratorios y costas.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que nació el 11 de agosto de 1952 y tenía más de 44 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que durante su vida laboral, prestó servicios a distintas entidades del sector público y del privado, en las que cotizó 1257 semanas y, por ello, era beneficiaria del régimen establecido en la Ley 71 de 1988; que el Instituto de Seguros Sociales – ISS le otorgó pensión de jubilación, mediante Resolución 020669 del 18 de mayo de 2009.

Expuso que dicha resolución se fundamentó en la Ley 33 de 1985, y con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de trabajo, conforme a la Ley 797 de 2003; que no se tuvieron en cuenta la primas de navidad, de vacaciones, y de servicios devengadas en el último año de labores; no se computaron todas las semanas por ella cotizadas en calidad de trabajadora del sector privado, ni se indexó la primera mesada; que el 26 de julio de 2011 solicitó ante el ISS la reliquidación de su pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, y no obtuvo respuesta (fls. 2 a 12).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó únicamente lo relativo al reconocimiento de la pensión, la aplicación de la Ley 33 de 1985, la recepción de la solicitud de reliquidación prestacional, la edad de la actora, y la falta de la indexación de la primera mesada. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. Sostuvo que no era viable acceder a lo pretendido por la demandante, en la medida en que se afilió en fecha posterior «a la entrada en vigencia del régimen de transición », y que no se encontraba acreditada la fecha de desafiliación (fls. 40 a 43).

Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (fls. 37 – 38). La primera de estas entidades no contestó la demanda, y la segunda se opuso a las pretensiones, por no ser la administradora responsable del pago de la prestación económica reclamada (fls. 63 a 70).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2015 (fl. 191), el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Mariela Gutiérrez Rodríguez, una pensión por aportes en los términos del artículo séptimo de la Ley 71 de 1998 (sic), en cuantía inicial de $1’955,980 y no de $1’717,781 como originalmente fue reconocida a partir del primero de junio de 2009.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la citada demandante un retroactivo de reliquidación pensional en cuantía de $47’325,764.55, que se calcula de manera indexada, por lo que se excluye el pago de intereses por mora.

TERCERO: Deberá concurrir la UGPP a financiar esta pensión por aportes y retroactivo, en la proporción ya establecida del 17.13%.

CUARTO: Excepciones – se declara parcialmente probada la de prescripción en los términos indicados anteriormente.

QUINTO: Costas a cargo de Colpensiones y la UGPP en igual proporción (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por Colpensiones y la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl. 199).

No impuso costas. Como sustento de su decisión, indicó en primer lugar que, por cuestiones prácticas y pese a los recursos interpuestos, realizaría la revisión de la totalidad del proceso, dado que debía surtirse en favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta. Rememoró los fundamentos fácticos del libelo y los principales argumentos del a quo, y señaló que la decisión de primer grado partió de supuestos erróneos, cuales fueron los de considerar a la demandante como beneficiaria del régimen de transición, y afirmar que la pensión fue reconocida con base en la Ley 71 de 1988.

Adujo que bastaba analizar la Resolución 20669 del 18 de mayo de 2009 para establecer que en el presente caso, existió un traslado de régimen, y que el hecho de que la actora hubiese retornado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, no significaba que automáticamente se recobrara la calidad de beneficiaria del régimen de transición. Enfatizó en que dicha resolución indicaba que la accionante no contaba con más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y que, por ello, su derecho pensional fue reconocido con base en la Ley 100 de 1993 y no bajo la Ley 71 de 1988, como erradamente lo consideró el juez de primer grado.

Con el fin de determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación deprecada, asentó que la jurisprudencia había establecido 3 requisitos para lograr la recuperación del régimen de transición cuando se ha presentado un traslado al modelo de ahorro individual y un posterior regreso a Colpensiones: i) tener al 1 de abril de 1994 por lo menos 15 años de servicios cotizados, ii) que se traslade al régimen de prima media todo lo que fue ahorrado en el régimen de ahorro individual, y iii) que el ahorro construido en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que la persona hubiese permanecido en el régimen de prima media.

Para el último caso, mencionó que a través de sentencia de unificación (de la cual no indicó radicación), la Corte Constitucional precisó que si lo ahorrado era inferior a lo requerido, debía brindársele la oportunidad al ciudadano de aportar el dinero correspondiente a la diferencia faltante dentro de un plazo razonable. Aseguró que, revisada la totalidad de la prueba documental, se infería que la promotora de la litis no cumplía con el primero de los requisitos enlistados, pues al 1 de abril de 1994 contaba solo 12 años cotizados.

Por lo anterior, concluyó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, por ello, no era posible acceder a la solicitud de reliquidación, ni al aumento de la tasa de reemplazo, de donde resultaba imperioso revocar la decisión bajo estudio y absolver a la parte pasiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado. En sede de instancia, solicita «revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, condenar a Colpensiones, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de reliquidación de la pensión de vejez en la forma suplicada en el acápite de pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso (FIs.4 y 5) proveyendo en costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO «A través de una infracción de medio», acusa violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 66A de la Ley 712 de 2001; «1 Numeral 175 del D.E. No. 2282 de 1.989 que modificó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y 352 de la misma obra; 57 de la Ley 2 de 1984 en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y Ley 100 del 93 ».

Aduce que el Tribunal apreció indebidamente la apelación captada en medio magnético (fl. 191), el auto mediante el cual el juzgado la concedió, y el oficio No. 0242 del 24 de marzo de 2015 (fl. 194); enlista como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandada apeló todas y cada una de las resoluciones adoptadas en la sentencia del día 12 de marzo de 2.0152 (sic). 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada apeló únicamente (minuto 7,56 CD folio 191) el tema relativo a la fecha de reconocimiento y porcentaje de la pensión. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la parte demandada apeló lo relacionado con el régimen de transición. Indica que dicha infracción medio condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, y 7 de la Ley 71 de 1988; alega que la equivocación se originó como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en yerro manifiesto al no encontrar acreditado, estándolo, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición. Transcribe la sustentación de las apelaciones presentadas por Colpensiones y la UGPP contra la sentencia de primer grado; resalta que en ninguna de ellas se manifestó inconformidad con la conservación o pertenencia de la demandante al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que el juez de segundo grado no tenía competencia para pronunciarse sobre el particular.

Reseña el contenido del auto a través del cual se concedió la apelación y el oficio remisorio del expediente al Tribunal, y apunta: Entonces, si el sentenciador de segunda instancia hubiese examinado en forma correcta el recurso, la sustentación, el auto mediante el cual se concedió y el oficio remisorio, habría encontrado que no tenía competencia para pronunciarse en relación con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, toda vez que sobre esa condena no existió ninguna inconformidad de las partes demandantes (sic), mucho menos fundamentación que soportara algún tipo de reproche frente a la condena, con relación al régimen de transición y que le permitiera al Tribunal abordar el estudio correspondiente, de donde surge que incurrió en yerro protuberante y que procedió, irregularmente, cuando fulminó senda absolución sobre un asunto que no fue objeto de apelación. Asevera que la aplicación indebida de los preceptos sustanciales denunciados en el cargo se deriva de la errónea contemplación de la Resolución 20669 de 18 de mayo de 2009 (fls. 13 a 16), pues allí «se podría decir» que milita confesión de la entidad demandada que ratifica que dicha pensión fue otorgada con la sumatoria de tiempos públicos y privados, de lo que se concluiría que se reconoció en virtud de la Ley 71 de 1988 (fls. 3 a 16).

RÉPLICA Colpensiones esgrime que no le asiste razón a la censura, puesto que, si bien la entidad presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del juez de primer grado, era imperativo el estudio de toda la providencia por parte del colegiado, a partir de la facultad concedida al mismo por el grado jurisdiccional de consulta. Informa sobre peticiones posteriores elevadas por la actora ante la entidad, que han derivado en reajustes pensionales más favorables (fls. 74 a 110).

La UGPP como sucesora procesal de Caprecom, arguye que no existe obligación a su cargo, pues la única responsable de la prestación económica solicitada es Colpensiones (fls. 114 a 118). CONSIDERACIONES Aunque ostensible el dislate técnico en el alcance de la impugnación al deprecar revocatoria de la sentencia del Tribunal una vez quebrada, a más de no concretar el sentido de la decisión en sede de instancia, se entrará al estudio del cargo en tanto resultan comprensibles los propósitos del recurso.

En esencia, la censura reprocha que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia con base en inconformidades no expuestas en los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas, por manera que infringió el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con desborde de su ámbito funcional de competencia. De entrada, la Corte advierte que la acusación no está llamada a prosperar, toda vez que, tal cual lo señaló desde el inicio de sus consideraciones el ad quem, la decisión se tomó en el marco del grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse en favor de Colpensiones, de suerte que es aplicable la regla de consonancia prevista de manera general para el recurso de apelación. Cumple memorar que cuando una sentencia de primera instancia es total o parcialmente desfavorable a una de las entidades públicas mencionadas en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007), por mandato de dicha norma y de pleno derecho, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, por cuya virtud el superior adquiere plena competencia para definir cualquier punto de la controversia, con independencia de que el fallo haya sido o no apelado, y sin que los argumentos expuestos en la alzada constituyan limitante para el pronunciamiento pleno del Tribunal.

Lo anterior, tiene como fin proteger el interés público, dada la naturaleza de los recursos con los cuales se tendrían que pagar las condenas. Esta postura ha sido sostenida de manera pacífica por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en auto CSJ AL8008-2016, donde se expuso: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio […] sí es forzosa, obligada e incondicionada” tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” […].

(Negrilla fuera del texto) En la misma línea, en fallo CSJ SL4357-2018, esta Sala de la Corte explicó: En la interpretación de la anterior disposición, esta Corporación ha sostenido que la consulta establecida a favor de las entidades públicas referidas, cuando la decisión de primer grado sea total o parcialmente desfavorable, procede de pleno derecho, así se haya presentado recurso de apelación y que, en virtud de ello, el juez de segunda instancia adquiere plena competencia para definir cualquier aspecto de la controversia sometida a juicio, puesto que no se encuentra limitado por los argumentos expuestos en la alzada.

(…) Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005. Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. Por lo dicho, ningún yerro cometió el colegiado al analizar y resolver sobre la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues a pesar de que dicho ítem no fue ventilado en las apelaciones, el superior tenía el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las materias que repercutieron en la decisión adversa de primer grado, dada la condición de entidad descentralizada de la que la Nación es garante.

Por las razones señaladas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARIELA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue vinculada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00