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SL108-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 907 de 1999Ley 100 de 1993

Radicación n.° 43871 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL108-2018 Radicación n.° 43871 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO ALBERTO ALVÁREZ ISAZA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trámite dentro del cual fue vinculada la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Marco Alberto Alvárez Isaza instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas pensionales, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, señaló que se vinculó laboralmente con la Universidad San Buenaventura de Cali desde febrero de 1997, nexo que se extendió hasta septiembre de 1998.

El día 26 de abril de 1998 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó una contusión cerebral, situación que le ha impedido desempeñar cualquier clase de trabajo intelectual por carecer de funciones sicomotrices. En virtud de dicho contrato fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle lo calificó el 3 de junio de 1999 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53,02%, estructurada el 3 de junio de 1999.

Sin embargo, la administradora del fondo le negó la pensión por no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la emisión del dictamen (f.° 3 a 10). Colfondos, al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y la negativa dada; frente a los restantes dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa, buena fe y la genérica (f.os 41 a 45). En virtud del llamamiento en garantía solicitado por la demandada y ordenado por el juez de conocimiento, la Aseguradora de Vida Colseguros compareció al proceso. Al contestar, se opuso a las peticiones de la demanda e indicó que los hechos contenidos en ésta no le constaban.

Frente a los hechos del llamamiento, únicamente aceptó la existencia de la póliza del seguro previsional. En su defensa adujo que, si bien se celebró un contrato de seguro con la administradora del fondo de pensiones, en el mismo se estipuló, para el nacimiento de la obligación, además de la realización del riesgo asegurado, que debían cumplirse los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.

En ese orden, al no contar el actor con 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, no es viable predicar el nacimiento de obligaciones a su cargo. Respecto de la demanda principal propuso las excepciones de carencia de los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

Frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones de improcedencia de éste, falta de amparo e inexistencia de la obligación, condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones, prescripción y la genérica (f.os 90 a 98). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por lo que absolvió a la demandada y a la llamada en garantía (f.° 222 a 230).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró infundadas las excepciones propuestas, condenó a Colfondos a pagar al actor la pensión de invalidez de origen común correspondiente al 45% del IBL, desde el 26 de abril de 1998, junto con los intereses de mora desde el 8 de junio de 1999 y hasta cuando se verifique el pago.

Por último, condenó a la llamada en garantía a contribuir con la suma adicional necesaria para constituir el capital que se requiera para que el asegurado pueda disfrutar de la pensión de invalidez por riesgo común. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que en el dictamen rendido el 3 de junio de 1999 se fijó como fecha de estructuración de la invalidez esa misma data.

No obstante, de acuerdo al experticio decretado oficiosamente en segunda instancia, encontró que la estructuración de la invalidez se configuró fue el 26 de abril de 1998, calenda en la que el actor sufrió el accidente automovilístico. Estimó que el segundo dictamen era más razonable, dado que el accidente de tránsito fue sufrido el día 26 de abril de 1998, hecho que le ocasionó politraumatismo, entre ellos, el intracraneal.

Que no existía justificación para la fecha de estructuración señalada en el primer dictamen, ya que correspondía a la misma en que se expidió el experticio (3 de junio de 1999), cuando en realidad las condiciones de salud del accionante eran producto del referido accidente ocurrido en abril del año anterior. Indicó que teniendo en cuenta como fecha de estructuración el día 26 de abril de 1998, como el actor era cotizante activo y tenía 37 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de su estado, cumplía con los requisitos legales previstos para acceder a la pensión peticionada.

Además, consideró que no se configuró la excepción de prescripción ya que la invalidez se estructuró el 26 de abril de 1998, la pensión fue solicitada el 8 de marzo de 1999 – con lo que se interrumpió - y la demanda fue presentada el 23 de enero de 2002, esto es, dentro de los 3 años previstos en el artículo 151 del CTPSS. Adujo que como la llamada en garantía suscribió póliza que se encontraba vigente, sería condenada para que contribuyera a financiar la pensión de invalidez del actor.

Frente a la excepción de prescripción que aquélla formuló, consideró que no era viable aplicar la regla prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues el seguro tomado está íntimamente ligado a la pensión de invalidez, razón por la que goza de la imprescriptibilidad de ésta (f.° 327 a 351). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA COLFONDOS S. A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en su lugar, se confirme la absolución por los mismos. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la parte actora.

Por metodología, la Sala comenzará con el análisis del recurso de la parte demandada, por lo que se procederá a abordar en primer lugar el cargo fáctico. VII. PRIMER CARGO La demandada acusa la sentencia recurrida de la violación medio de los artículos 50, 61 y 66 A del CPTSS, 304 y 305 del CPC y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación directa de los artículos 38, 39, 69, 70 y 141 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida.

Para fundamentar su acusación, señala que el juez de apelaciones condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a tener plena conciencia que las únicas peticiones de la demanda correspondieron a la pensión, la indexación y las costas. Aduce que el juez de segundo grado no se encuentra facultado por el legislador para proferir fallos ultra o extra petita; de aceptarse lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la demandada.

Agrega que el campo de acción del Tribunal se encontraba sujeto a lo aducido en el recurso de apelación de la sentencia y no a otros asuntos, conforme a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS. Indica que el juez de alzada excedió su competencia al condenar al pago de los intereses moratorios cuando no habían sido pedidos en la demanda inicial, ni en primera instancia se había condenado a los mismos.

Tal situación condujo a transgredir el principio de congruencia previsto en los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC, normas que exigen concordancia entre los hechos y pretensiones y la decisión que se profiera, por lo que el juez no puede modificar las peticiones ni tampoco los hechos expuestos en la demanda. Para finalizar, señala que se desconoció el mandato legal contemplado en los artículos 304 del CPT y 61 del CPTSS, según los cuales las sentencias deben ser motivadas.

Lo anterior, lo sustenta en que el Tribunal fulminó condena en la parte resolutiva a partir del 8 de junio de 1999 hasta que se verifique el pago, sin explicar dentro de la parte motiva los hechos y circunstancias que lo facultaban para ello. VIII. RÉPLICA El apoderado del actor refiere que al condenar a los intereses moratorios el juez de alzada se limitó a aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que corresponden a una obligación accesoria a las pensiones previstas en dicha ley.

Agrega que como el fallo fue apelado en su integridad, el juez de segunda instancia adquiere plena competencia para resolver sin límites. IX. SEGUNDO CARGO La demandada acusa la sentencia recurrida de la violación medio de los artículos 50, 61 y 66 A del CPTSS, 304 y 305 del CPC y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación indirecta de los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida.

Para el efecto, sostiene que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del acápite de peticiones de la demanda, el señor MARCO ALBERTO ÁLVAREZ ISAZA no solicitó condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del acápite de peticiones de la demanda, el señor MARCO ALBERTO ÁLVAREZ ISAZA solicitó la condena de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que los anteriores yerros se cometieron por la errada apreciación de la demanda y del escrito de apelación. Con el objeto de demostrar su acusación, luego de transcribir las pretensiones contenidas en el escrito inicial a fin de evidenciar que no se reclamaron los intereses moratorios, indica que el actor en el recurso de apelación se limitó a debatir la fecha de estructuración de la invalidez, sin anotar nada respecto de los aludidos intereses.

Sostiene que se violaron los principios de congruencia y consonancia, ya que el Tribunal no podía imponer una condena a título de intereses de mora al no haberse solicitado en la demanda inicial y toda vez que el juez de segundo grado no tiene facultades ultra y extra petita. X. RÉPLICA El apoderado del actor refiere que el error de hecho solo procede por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión o inspección judicial, por lo que el cargo no se ajusta a la técnica, dado que no se indicaron las pruebas que fueron apreciadas erróneamente o no valoradas.

Agrega que la sentencia de segunda instancia goza de presunción de legalidad, por lo que solo se puede quebrar si se destruyen los soportes jurídicos o fácticos. XI. CONSIDERACIONES En esencia, se duele el censor que el Tribunal hubiera condenado al pago de los intereses moratorios, pese a que no fueron pretendidos en el escrito inicial, menos aún, en el recurso de apelación interpuesto por el actor, para lo cual invita a la Sala a revisar tales piezas procesales.

De ahí, sostiene que se violaron los principios de congruencia y consonancia, ya que el Tribunal no podía imponer una condena por tal concepto al no haberse solicitado en la demanda inicial y porque no tiene facultades ultra y extra petita. El convocante le endilga al cargo la falta de técnica, ya que no se indican las pruebas no analizadas o mal valoradas, para lo cual sostiene que únicamente procede la vía indirecta tratándose de documento auténtico, confesión o inspección judicial, pero no sobre las piezas procesales acusadas por la AFP recurrente.

No le asiste razón al opositor, ya que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que a través de la vía indirecta se pueden acusar las piezas procesales, tales como la demanda y el recurso de apelación, ya que el fallador de segundo grado no está exento de cometer un error de hecho por haberlas valorado erradamente o de abstenerse de tenerlas en cuenta.

Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. Bajo esa perspectiva ha considerado la Sala que « las piezas procesales de la demanda y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL17366-2015).

Puntualizado lo anterior, se pasa a analizar las piezas procesales denunciadas. De acuerdo al texto de la demanda inicial, no se persiguió el reconocimiento de los intereses moratorios. En efecto, basta hacer una lectura de las pretensiones para advertir tal situación, pues la parte actora expresamente reclamó: PRIMERA- Que se condene la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. […] a reconocer y pagar a favor del señor MARCO ALBERTO ALVAREZ ISAZA, la pensión de invalidez derivada de riesgo común, que le fuere negada no obstante la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDA- Que se condene a la parte demandada a que la suma correspondiente a la liquidación de las pensiones causadas desde el momento de la ocurrencia del hecho que motiva la invalidez, se le aplique la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la ocurrencia del evento hasta cuando sean realmente canceladas. TERCERA- Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso (f.° 6).

Del escrito inicial no se advierte que se hubiera hecho alusión a la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, tampoco se hizo mención en los fundamentos de derecho al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que regula los referidos réditos (f.° 3 a 10). En cuanto al recurso de apelación, formulado por el accionante, se constata que fue sustentado en que, por contar con el número necesario de semanas para el reconocimiento de la pensión de invalidez y al estar afiliado para el momento del accidente, debía reconocerse la prestación, al amparo de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Como conclusión del referido escrito, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a la demandada a la pensión de invalidez y «al pago de las sumas retroactivas que correspondan de acuerdo con la liquidación resultante, de conformidad con el petitum de la demanda» (f.° 231 a 237). De acuerdo con lo anterior, es claro que en el escrito inicial no se solicitaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que a lo que se aludió fue a la «corrección monetaria o indexación».

Pues bien, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el principio de consonancia que consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (CSJ SL SL5622-2014 y CSJ SL2764-2017, entre otras).

Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé el principio de congruencia que implica que la sentencia debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda », disposición que resulta aplicable en materia laboral, por aplicación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Bajo los anteriores presupuestos, le asiste razón al recurrente al endilgarle al Tribunal una transgresión a los principios de congruencia y consonancia, habida cuenta que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fueron objeto de debate, ni solicitados en la demanda inicial, tampoco tema del recurso de apelación, razón por la que no podía el ad quem tomar una decisión sobre los mismos y, menos aún, imponerlos.

De acuerdo con lo expuesto, se cometieron los yerros fácticos denunciados por la AFP demandada con carácter de protuberantes y trascendentes, pues de haber advertido que los aludidos réditos no habían sido reclamados, no hubiera condenado a la demandada por tal concepto. En consecuencia, y en relación con el recurso de la demanda se casará el fallo pero solo en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios.

La Sala queda relevada de analizar el cargo primero, ya que perseguía el mismo fin, pero a través de un ataque jurídico. Sin costas en el recurso extraordinario interpuesto por la AFP Colfondos, como quiera que prosperó el cargo segundo. Previo a proferir la sentencia de instancia, la Sala resolverá el recurso de casación interpuesto por la aseguradora.

XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado en cuanto a las condenas que impuso a su cargo y, en sede de instancia, se confirme la absolución de la aseguradora. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por la parte actora y la demandada.

XIV. CARGO ÚNICO La llamada en garantía acusa la sentencia recurrida de violar directamente, bajo la modalidad de infracción directa, los artículos 1036, 1037, 1068 y 1069 del Código de Comercio y, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1081 de éste estatuto, 22, 38, 39, 60, 70, 108, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 907 de 1999.

Además, aduce la violación medio de los artículos 488 del CST, 145 y 151 del CPTSS y 240 del CPC. El censor cuestiona que se le hubiera impuesto a su cargo el pago del capital faltante, derivado únicamente de la condena fulminada contra la administradora del fondo de pensiones, sin que se hiciera ninguna consideración sobre su condición de aseguradora.

Sostiene que no se analizaron las condiciones fácticas del proceso y sencillamente se dedujo de la condena a la pensión de invalidez, la obligación de la aseguradora del pago de una suma destinada a financiarla. Aduce que no existe ninguna disposición legal que consagre la condena automática para la aseguradora. Por el contrario, las disposiciones aplicables indican que ésta queda vinculada a la administradora por medio de un contrato cuyo pago de la prima del seguro se hace de una parte de la cotización que debe hacer el afiliado.

Precisa que en el proceso no se negó la existencia de una póliza de seguros suscrita entre Colfondos y Colseguros, pero al contestar el llamamiento en garantía se insistió en que no se cumplieron las condiciones del seguro contratado y que no se hicieron los pagos de las cotizaciones a la administradora, lo que en criterio del censor, supone la ausencia de pago a la aseguradora, pues a ella se le sufraga con una parte del aporte del afiliado.

Entonces, la póliza expiró por ausencia del pago, sin que en el proceso se estableciera lo contrario. Agrega que también se cometió un yerro al resolver la excepción de prescripción, pues la póliza y la pensión tienen reglas independientes porque la asegurada no está atada al pago de la referida prestación. Bajo esa óptica, sostiene, no puede considerarse que la obligación del pago de la suma adicional para el financiamiento de la pensión, sea imprescriptible.

XV. RÉPLICA El apoderado del actor refiere que las situaciones jurídicas que se presentan en relación con el contrato de seguros entre los fondos y la entidad aseguradora, no pueden afectar los derechos sociales de los afiliados. En cuanto a la prescripción, sostiene que la decisión del Tribunal se ajusta a las disposiciones legales existentes sobre la prescripción de los derechos sociales, en especial, tratándose de la pensión. Por su parte, la AFP demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que el seguro previsional no se encuentra sujeto a las reglas mercantiles sino a las reglas sociales especiales expresamente consagradas en la Ley 100 de 1993, razón por la que, si la pensión de invalidez no prescribe, tampoco el seguro previsional, ya que éste no se asemeja a un seguro mercantil ordinario sino a una institución típica de la seguridad social.

XVI. CONSIDERACIONES La aseguradora, llamada en garantía, controvierte la condena impuesta a su cargo a través de tres argumentos jurídicos, a saber: (i) ausencia de responsabilidad automática de la aseguradora derivada del reconocimiento pensional; (ii) mora de la AFP en el pago de la prima del seguro y, (iii) operancia de la prescripción de acuerdo a lo previsto por las normas comerciales.

Frente a la responsabilidad de las aseguradoras en razón del seguro previsional, la Corte ha precisado en otras oportunidades, que ésta sí opera de manera automática una vez se comprueba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Ello tiene su razón de ser en que, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 consagra que las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la aseguradora.

Bajo ese horizonte, basta que el afiliado cumpla las exigencias de la prestación de acuerdo a la norma aplicable, esto es, que consolide su derecho pensional, para que se genere el derecho al amparo de seguro y, por ende, la garante quede a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación. En tal sentido, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL9034-2017, en donde, al analizar el tema hoy sometido a consideración de la Sala, se indicó que: […] en síntesis, sustenta el supuesto yerro cometido por el ad quem en que la ley no contempla su responsabilidad de forma automática para todos los eventos de surgimiento de la pensión. La Sala no comparte los argumentos de la impugnante para refutar la condena que le impuso el Tribunal.

Es indiscutible y así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples decisiones que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial. (Ver sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839).

Como lo tiene asentado de forma pacífica la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 13 de feb. de 2013, No. 43839, es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibe el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; sin duda, tomar un seguro por la administradora de pensiones es una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual, con el objeto definido por el legislador en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

También se ha de recordar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de pensiones; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones; y es la pensión de invalidez o de sobrevivientes causada la que genera el derecho al amparo del seguro.

Por lo tanto, tal argumento no es de recibo. El segundo de los fundamentos del recurrente también se encuentra llamado al fracaso porque está sustentado en meras conjeturas, ya que de lo que afirmó en su propia contestación respecto de que no se cumplieron las condiciones del seguro contratado y de la supuesta mora en las cotizaciones, deduce que existió ausencia de pago de la AFP a la aseguradora por concepto de prima.

En efecto, el recurrente señaló en el cargo que: En el proceso no se niega la existencia de la póliza de seguro suscrita entre Colfondos y Colseguros, pero en su contestación al llamamiento en garantía, ésta última insiste en que no se cumplieron las condiciones del seguro contratado y que no hubo los pagos de las cotizaciones a la administradora (lo que supone la ausencia de pago a la aseguradora pues a ella se le paga con una parte del pago del aporte por parte del afiliado) lo que deriva en que no le era exigible la contraprestación representada en el pago del amparo contratado […] Entonces, es claro para la Sala que lo dicho por la censura en torno a este tema, resulta ser una simple suposición que carece de contundencia para controvertir el fallo recurrido, el cual se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

El argumento, por tanto, no logra demostrar la aplicación indebida de las normas enlistadas. Además de lo anterior, el tema expuesto en sede de casación referente a la ausencia de pago de la prima de seguro por parte de Colfondos a la aseguradora, que habría conducido a la expiración de la póliza por ausencia del pago, resulta ser un medio nuevo en casación, ya que nunca constituyó un argumento de defensa, ni menos aún fue objeto de debate en las instancias.

Como ya ha tenido oportunidad de precisarse, este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun 2011, rad. 39867).

Sobre el particular, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conllevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

En ese orden, no es viable que la Sala aborde el tema de la supuesta falta de pago de la prima del seguro por parte de la AFP a la aseguradora y las consecuencias que se derivan de ello, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por último, en lo referente a la prescripción, tampoco le asiste razón al censor, dado que, como la pensión no se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, tampoco la sumas que la conforman, entre las que se encuentran las que debe asumir la aseguradora en razón del seguro previsional.

Para el efecto, la Corte ha estimado que los seguros previsionales establecidos en la Ley 100 de 1993 hacen parte del sistema integral de la seguridad social por tener su origen en dicha ley y que, por ende, constituyen una categoría especial del aseguramiento que los diferencia de los seguros comerciales o civiles, razón por la que no se encuentran regulados por la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio.

Para sustentar tal postura, la Sala de Casación Laboral ha considerado: El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.

En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.

En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.

(CSJ SL12224-2014) Los contratos entre las administradoras de pensiones y las aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial, razón por la que no se encuentran cobijados por la prescripción prevista en el Código de Comercio. El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias CSJ SL9034-2017 y CSJ SL14503-2017, entre otras.

Bajo esas condiciones, el juez de apelaciones no cometió el error jurídico al considerar que como el seguro previsional está íntimamente ligado a la pensión de invalidez, goza de la imprescriptibilidad de ésta. Por lo anterior, el cargo formulado por la aseguradora no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario formulado por la aseguradora estarán a cargo de ésta, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica por parte del actor y de la AFP demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con base en los argumentos expuestos en casación y que resultan suficientes, en el presente asunto es improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que los mismos no fueron solicitados en el escrito inicial del proceso.

La Sala, como juez de apelaciones, advierte que lo que sí se solicitó tanto en la demanda como en el recurso de apelación del demandante, fue la indexación de las mesadas pensionales. En efecto, en éste último se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de las sumas retroactivas conforme fue solicitado en el escrito inaugural (f.° 237) y, al revisar éste se advierte que la pretensión segunda consistió en que « se condene […] a la suma correspondiente a la liquidación de las pensiones cuasadas desde el momento de la ocurrencia del hecho que motiva la invalidez, se aplique la corrección monetaria o indexación desde la fecha de ocurrencia del evento hasta cuando realmente sean canceladas » (f.° 6).

Tal súplica resulta procedente ya que las mesadas adeudadas al actor han perdido valor adquisitivo por el transcurso del tiempo, por lo que se ordenará su reconocimiento. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la AFP demandada a la indexación de las mesadas pensionales desde la causación de cada una de las mensualidades y hasta que se efectúe el pago.

Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCO ALBERTO ALVÁREZ ISAZA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 4 agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió de la indexación, para en su lugar, condenar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., a la indexación de las mesadas adeudadas. Actualización que debe realizarse desde la causación de cada mensualidad y hasta la fecha efectiva de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00