CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53886 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10798-2017 Radicación n.° 53886 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2011, en el proceso que instauró MARÍA LUZ EDIE RAMÍREZ, en contra la recurrente y como litisconsorcios necesarios CABLE UNIÓN S.A. y MV – CABLES ELECTRÓNICA LTDA. I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que la AFP cuestionada le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Albeiro García Ramírez, a partir del 18 de enero de 2007, las mesadas dejadas de percibir desde el momento que se hizo exigible la prestación económica hasta el momento en el que se realice el pago, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones, relató que su hijo Luis Albeiro García Ramírez falleció el 18 de enero de 2007, estando afiliado al Fondo demandado desde el año 2000, que era quien se encargaba de proporcionarle los gastos para su manutención y que, cuando se presentó en las instalaciones de la accionada, se le indicó que no cumplió con las 50 semanas dentro de los tres últimos años antes de su deceso, cuando en su criterio aparecen reportadas 60 semanas.
Indicó, además, que aun cuando no aparecieron las 50 semanas reportadas dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante, era responsabilidad de la accionada hacer efectivo el pago de aportes de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993. Que si bien los períodos correspondientes con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, aparecen cancelados en el mes de febrero de 2007, dichas obligaciones se pagaron en tiempo hábil, como se evidencia en las planillas de pago que se acompañan a la demanda y que en todo caso se recibieron por la accionada.
Al contestar la demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones indicando que, «aunque la demandante ostenta la calidad de beneficiario en los términos del Art. 74 (sic) de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene derecho a la prestación económica (…)» por no cumplir los requisitos de la densidad de las cotizaciones, situación que reitera al pronunciarse sobre la pretensión sobre el pago de las mesadas dejadas de percibir.
Manifestó que no le consta que el fallecido fuere el encargado de la manutención de la demandante y admitió el hecho que la petición fuere realizada por ésta última el 28 de febrero de 2007. Señaló que el afiliado no cumplió con las 50 semanas en los últimos tres años y enfatizó que los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2005 y febrero a septiembre de 2006 solo se cancelaron hasta el 14 de febrero de 2007, es decir, en fecha posterior al fallecimiento, por lo tanto, el empleador es el obligado de responder por dicha prestación económica.
Propuso la excepción previa que denominó «integración del litis consorcio necesario»; y las de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Integrado el litis consorcio con las Sociedades Cable Unión S.A., y la sociedad MV Cables y Electrónica Ltda. la primera de estas al dar contestación a la demanda señaló que se acoge a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que es la sociedad demandada la que debe responder por la prestación económica reclamada, frente a los hechos precisa que no le consta que el hijo sostenía a su madre.
Frente a las excepciones previas refiere que no es procedente el litis consorcio necesario dada la fecha del fallecimiento, de fondo propuso inexistencia de la obligación de asumir el pago, incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales y constitucionales. La segunda empresa convocada a juicio procedió de similar forma respecto a las pretensiones, sobre los hechos preciso que realizó los aportes derivados de la relación laboral que, sumados con los reportados, permiten demostrar que la demandante cumple todos los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y en todo caso, el responsable del pago de la pensión deprecada es la AFP demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, (folios 156 a 165) absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de la inexistencia de la obligación, condenó en costas a la parte demandante, mediante sentencia complementaria del 13 de mayo de 2010, absolvió a las llamadas como litisconsortes de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión del 18 de diciembre de 2009, proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico si la demandante tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del de cujus bajo la normatividad vigente para la época del deceso y, si estaba demostrada su calidad de beneficiaria.
Consideró que ni los periodos dejados de cancelar o pagados en mora por parte de los empleadores, ni la realización de aportes por error en otro fondo constituyen razones para negar el reconocimiento en la medida que, en el primer evento, existen las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 y, en el segundo caso, los aportes efectuados a Colfondos fueron debidamente trasladados a la cuenta de ahorro individual administrada por la demandada.
Agregó que estos aportes deben tenerse en cuenta toda vez que «no puede verse afectada la actora en su reconocimiento pensional por un error de un tercero o por la desidia de la propia entidad demandada» Se determinó que las semanas sufragadas por el causante en los tres últimos años precedentes al fallecimiento que corresponde al período transcurrido entre el 18 de enero de 2004 al 17 de enero de 2007, cotizó 102.8571, superando las 50 exigidas.
Sobre la condición de beneficiaria de la demandante recordó que mediante comunicación 2007-12765 del 28 de junio de 2007, se determinó por la convocada a juicio hacer la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual del fallecido ‹‹sin hacer reparo alguno a su condición de beneficiaria respecto del causante››. Al hacer el pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda indica ‹‹aunque la demandante ostenta la calidad de beneficiario››, razón de más para concluir que la ‹‹la condición de beneficiaria se acreditó ante la entidad demandada hasta el punto de otorgarle la devolución de saldos y no fue motivo de controversia en el proceso, siendo el único punto de inconformidad la falta de semanas al sistema››.
Bajo esas consideraciones, reconoció a la demandante, como madre del causante, la pensión de sobrevivientes desde el 18 de enero de 2007, liquidable «de acuerdo con la modalidad de la pensión correspondiente» sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, que debe reajustarse de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sobre los intereses moratorios aludió ‹‹que la demandante tiene derecho a que se le condene por los intereses moratorios por el no reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes a partir del 29 de abril de 2007››, en atención a los dos meses con los que contaba la accionada para decidir la solicitud presentada por la demandante, que fue el 28 de febrero de 2007.
Sobre la excepción de compensación indicó que al no haberse acreditado pago alguno por concepto de devolución de saldos la misma no prospera. Se confirmó la absolución de las llamadas a juicio en calidad de litisconsortes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte ‹‹case el fallo acusado. Luego se solicita que confirme la providencia de la primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo pedido en su contra››. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: A causa de los yerros fácticos que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 12, numeral 2º, literal b), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
Los errores de hecho que cometió el Tribunal en su fallo son los siguientes: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ramírez era legítima acreedora de la pensión pedida cuando dentro del expediente no hay prueba alguna que sustente su dependencia económica frente al hijo difunto. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación deprecada por María Luz Edie Ramírez.
Tales errores de hecho se derivan de la mala apreciación de estas pruebas: a. Demanda inicial, en especial el hecho tercero y el acápite “pruebas” (fs. 1 a 8, en especial fl. 1 y 7, c 1). b. Contestación de Protección S.A., a la demanda inicial, en particular al hecho tercero y el acápite “medios de prueba” (fs. 46 a 52, en especial fs. 46, 51 y 52, c1). c. Contestación de Cable Unión S.A., a la demanda inicial, en particular al hecho tercero y el acápite “pruebas” (fs. 80 a 90, en especial fs. 81, 88 y 89, c1) d. Contestación de MV Cables y Electrónica Ltda., a la demanda inicial, en particular el acápite de “pruebas” (fs. 109 a 114, en especial f. 114, c1).
Para la demostración del cargo trascribe algunos apartes de la providencia del fallador de segundo grado, para indicar que el ‹‹disparate cometido por el Tribunal en su fallo››, radica en que cuando los padres buscan acceder a una pensión de sobrevivientes ‹‹inexorablemente deben comprobar su dependencia económica del de cujus››, y para estos efectos transcribe la sentencia de esta Corporación Radicado 35551 del 21 de abril de 2009 para señalar que la demandante no adjuntó al proceso las pruebas de conformidad con el artículo 177 del CPC ‹‹con miras a comprobar su sometimiento a los dineros que hipotéticamente le suministraba su vástago, como mínimo las que le permitieran conocer la cuantía de los ingresos de Luis Albeiro García (…) dado que solo comprobados estos datos era viable entrever si en realidad la progenitora estaba supeditaba a términos económicos a su hijo, o por lo menos, si recibía algo de él (…) ›› Arguye que, si bien del hecho 3 de la demanda inicial se indicó que el de cujus se encargaba de sostener a progenitora, lo cierto es que de la contestación de la demanda por parte de la administradora se adujó que era un hecho que no le constaba.
Su argumentación se centra en que no se demostró la subordinación monetaria de la demandante frente a su hijo fallecido, con lo cual no se puede imponer una prestación a cargo de la administradora, pues debe concluirse que el sometimiento financiero no se presume y tampoco se anexaron las pruebas que lo pusieran de manifiesto. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal ‹‹ por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 12, numeral 2º, literal b) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 797 de 2003, 174, 177 del Código de Procedimiento Civil y 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo refiere que la calidad de madre no es suficiente para gozar de una pensión de sobrevivientes, que de conformidad con los artículos 174, 177, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 los cuales transcribe en lo pertinente, concluye que solo tendrá derecho a la prestación reclamada la madre que ‹‹logre demostrar su sometimiento monetario a los recursos suministrados por el hijo fallecido, es decir, que sin ellos su congrua (sic) subsistencia pudiese verse seriamente comprometida››, transcribe de nuevo los apartes de la sentencia de esta Sala del 21 de abril de 2009, Radicado 35351, que en su criterio confirma que ‹‹cuando los padres quieren acceder a una pensión de sobrevivientes inexorablemente deben comprobar su subordinación pecuniaria al de cujus››.
Insiste que en el expediente no existe prueba alguna que acredite la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y que por tratarse de un hecho que no se presume debe quedar comprobado dentro del juicio salta a la vista el error del juez colegiado. CONSIDERACIONES No acierta el censor al atribuir el quebrantamiento de las disposiciones que acusa, pues lo que concluyó el Tribunal, esto es la calidad de beneficiaria de la demandante, lo hizo bajo el supuesto incontrovertido de que aquella recibió de parte de la entidad de seguridad social el pago de la devolución de saldos, pues así lo consignó la entidad convocada a juicio en la contestación de la demanda al decir que «el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos legales para que sus beneficiarios les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, pero sí le fue reconocida la prestación económica a la cual tienen derecho, como es la devolución de saldos, mediante comunicación 2007-12765 de 23 de mayo de 2007 ».
En ese orden, y en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993 la referida devolución solo es posible otorgarla a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues tal texto legal indica que «cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar» así que, cuando el juez plural advirtió que ese aspecto no se encontraba dentro del debate no se equivocó en lo absoluto, pues contrario a lo argüido en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, encontró prueba fehaciente de que aquella efectivamente tenía el carácter de beneficiaria del derecho que, a la postre, reconoció. Pero ese no fue el único elemento en el que se fundó dado que encontró, en la contestación de la demanda de la AFP que se refiere como apreciada con error, que la demandada se había opuesto a las pretensiones únicamente porque el actor no satisfacía la densidad de semanas, y de manera decisiva la entidad afirmó que admitía la condición de beneficiaria, así que el juzgador de segundo grado no sustituyó la actividad probatoria de la demandante, como lo sostiene el censor, por el contrario, asumió, consecuencia de la confesión, que la aquí accionante tenía la calidad de beneficiaria por así reconocerlo la pasiva y, se insiste, porque no de otro modo le otorgó a aquella la devolución de saldos a la que hizo referencia y las otras contestaciones que se refieren no aportan una conclusión distinta a la expuesta en la decisión. Así que, al no haber derruido tal conclusión de la sentencia impugnada, la misma se mantiene inalterable, máxime cuando lo que hizo no fue eximir a la demandante de la obligación de probar su calidad, sino lo que ratificó es que el derecho si se encontraba radicado en ella porque esa fue la consecuencia de lo dicho por la llamada a juicio, que aquel encontró en la comunicación a la que hizo referencia al disponer la devolución de saldos según destacó en la providencia, razón por la que se accedió al reconocimiento pensional.
Esta Sala de la Corte, por demás, no ha sido ajena a ese tipo de debates y, en sintonía con lo ya señalado, ha preceptuado que cuando está acreditado que la entidad reconoce el carácter de beneficiaria, como aconteció aquí, y solo discute las semanas, tal debate queda relevado, dada la función de heterocomposición de la judicatura. Así puede traerse a colación la decisión CSJ SL16899-2014 en la que esta Sala aceptó que la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes puede ser excluida del debate probatorio propio de las instancias, siempre y cuando la entidad de seguridad social la haya aceptado clara e inequívocamente, mas no cuando simplemente guarda silencio en torno al tema, como parece sugerirlo la censura, en la medida en que, si no es consentido, el estatus de beneficiario constituye uno de los requisitos para la adquisición de la pensión que debe acreditarse.
Así mismo en decisión CSJ SL 466-2013 se explicó sobre un asunto de similares contornos: Luego, es palmario que ante la aceptación expresa de este hecho por parte del convocado al proceso, la demandante no tenía porqué desplegar ninguna actividad probatoria tendiente a corroborar su calidad de cónyuge supérstite, que como se dijo quedó por fuera del debate, y a ello debió atenerse el Tribunal en su decisión, máxime que, itérase, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de la defensa del ISS estribaron en poner siquiera en duda que la reclamante no fuera la esposa legítima del causante.
De otra parte, resulta pertinente recordar lo estatuido en la CN Art. 95-7, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo que significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate, deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral para el demandado están determinadas en la contestación de la demanda inaugural cuyos requisitos están previstos en L. 712/2001 Art. 18, que modificó el CPT y SS Art. 31.
Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no sólo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.
Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864).
De ahí que en el sub lite el ISS fue claro en aceptar la condición de cónyuge sobreviviente de la accionante, y en ningún momento fincó su defensa en la ausencia de este presupuesto. Por ende, los sentenciadores de instancia, al estar en la obligación de fallar dentro de los términos en que se trabó la relación jurídico-procesal, como se acaba de explicar, no podían como lo hizo el Tribunal exigir una prueba adicional sobre un hecho que ya había quedado debidamente acreditado, por haber sido aceptado por las partes.
Ahora, debe recordarse que siendo una de las funciones o deberes de los jueces la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que implica, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, entre ellos lo que fueron admitidos por la parte demandada, así como los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho para el caso la pensión de sobrevivientes, de manera que sólo luego de cumplida esa labor, es que el sentenciador podrá proferir la correspondiente decisión, negar o acceder al derecho cuya tutela judicial se busca.
No hay duda, entonces, que la calidad de cónyuge de la demandante, en el caso en particular, quedó por fuera del debate judicial, y el Tribunal al pasar por alto esta circunstancia, incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que conduce a que el cargo sea fundado, y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo que persigue igual cometido.
Como quiera que los ataques formulados no tienen la entidad suficiente para derribar los cimientos de la sentencia impugnada, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ EDIE RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y como litisconsorcios necesarios CABLE UNIÓN S.A. y MV – CABLES ELECTRÓNICA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00