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SL10791-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45912 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10791-2017 Radicación n. 45912 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 18 de febrero del año 2010, en el proceso adelantado por EDILMA SÁNCHEZ PACO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a la solicitud que obra a f.° 30-31 del cuaderno de la Corte, encaminada a obtener que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, debe advertirse desde ya que no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de fondos de pensiones. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió «una relación laboral que tuvo vigencia entre el 3 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2003». que esta relación fue terminada por la entidad demandada en forma unilateral y sin justa causa; que la convocada a juicio a la fecha de terminación del vínculo «no había cancelado el valor integral de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al ISS a cancelar la prima de alimentación, el auxilio de transporte, calzado y vestido de laboral, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, devolución de dineros descontados por retención en la fuente, reintegro de los dineros cancelados al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización por despido en estado de embarazo, indemnización moratoria, el «pago de los intereses moratorios actualizados de los valores que resulten a favor de la demandante»; el pago de cualquier otra acreencia a que tuviere derecho que resulte en forma «ultra o extrapetita», y las costas.

Fundamentó sus pretensiones señalando que «prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES … en el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA», inicialmente en el Centro Administrativo Ambulatorio de Duitama, y posteriormente en la ciudad de Tunja. Manifiesta que el servicio fue prestado en calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003.

Aduce la demandante que debía cumplir horario de trabajo, prestar personalmente el servicio, de manera subordina, y siguiendo las instrucciones de los respectivos coordinadores de odontología, sin embargo, durante todo el tiempo de vinculación suscribió una serie de contratos de prestación de servicios, no obstante que en la función que ella desempeñaba como auxiliar de odontología, existían personas que ostentaban tal cargo dentro de la planta de personal de la entidad, por lo que considera que los mencionados contratos tenían como propósito «evadir y negar los derechos laborales».

Finalmente relata que el día 30 de junio de 2003, se le informó que el contrato no se renovaría, no obstante que en tal fecha tenía cinco [5] meses de embarazo. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el ISS, la cual fue resuelta negativamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó servicios pero aclaró que no lo fue mediante un contrato de trabajo sino a través de varios contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, toda vez, que solo estaba sujeta a cumplir con las funciones contratadas previamente, dentro de los horarios y parámetros que la entidad tenía para sus afiliados, y mediante la supervisión de un interventor.

En lo atinente al punto de la terminación del vínculo, manifestó la entidad que «el Contrato de Servicios Personales en este caso la Prestación de Servicios Profesionales de Auxiliar de Odontología, se realizan por un término o por el término necesario para la Entidad, sin que exista obligación de renovarlos». Así mismo, argumenta que de acuerdo con las actas de liquidación de los respectivos contratos, el ISS pagó los valores pactados y se estipuló que las partes se encontraban a paz y salvo.

En su defensa formuló la excepción previa de falta de competencia, argumentando que el conocimiento del litigio correspondía al respectivo juez laboral de Sogamoso. Como excepción de fondo propuso la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2006 (f.° 240 - 255, cuaderno 1), resolvió declarar que entre el ISS y la demandante «existió una relación laboral en el cargo de Auxiliar de Odontología en el Centro de Atención Ambulatoria en la ciudad de Tunja y Duitama con vigencia entre el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta el treinta (30) de junio del dos mil tres (2003)»; declaró probada la excepción de prescripción, y declaró que el vínculo laboral terminó sin justa causa, sin haber cancelado las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondían.

Como consecuencia de lo precedente, condenó a cancelar la prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por despido en estado de embarazo, la indexación, y el porcentaje correspondiente al empleador por concepto de aportes a salud y pensiones, así como las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 18 de febrero de 2010, (fs.° 14 - 45) decidió modificar la sentencia de primer grado en lo atinente a la prescripción, declarándola probada de forma parcial, y como consecuencia de ello condenó a las siguientes sumas: $904.598 por prima de alimentación; $1.994.391.50 por prima de navidad; $1.499.940 por prima de servicios; $707.064 por vacaciones; $707.064 por prima de vacaciones; $1.076.999,40 por auxilio de transporte; $3.948.442,2 por cesantía; $410.741,20 por intereses a las cesantías; $2.516.720 por indemnización por terminación del contrato sin justa causa; $ 1.022.278.54 por indemnización por despido en estado de embarazo.

Así mismo, condenó a la demandada a pagar a la actora a título de indemnización moratoria una suma diaria equivalente a $16.986,66, a partir de 1 de julio de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas, por lo cual, procedió a revocar la indexación y confirmó los demás puntos de la providencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer lugar, adujo que se analizaría si en virtud del principio de la primacía de la realidad si se había configurado un vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada.

Acudiendo a la sentencia C-154 de 1997, que estableció que el contrato de prestación de servicios tiene algunas características, dentro de las cuales se destaca que el desarrollo de lo contratado versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista; debe existir independencia y autonomía del contratista; y la vigencia del contrato debe ser temporal.

Luego de lo anterior, el ad quem procedió a examinar los elementos probatorios del caso concreto, concluyendo que se aportaron pruebas suficientes para dar por acreditada una relación laboral, toda vez, que además del cumplimiento del horario, que consideró como indicativo del vínculo laboral, se encontraban dentro del plenario los testimonios de Lilia Ávila y Mariela García, quienes manifestaron que se desempeñaron como auxiliares de odontología, con vínculo laboral con el ISS, y que la demandante efectivamente cumplió horario de trabajo impuesto por la demandada; tenía las mismas funciones que ellas; y seguía instrucciones del mismo jefe.

El sentenciador colegiado destacó que «la última de las testigos nombrada afirmó que la única diferencia que tenía con la demandante era la clase de vinculación». Luego de citar la prueba testimonial, y para ahondar en el análisis de la existencia del vínculo laboral, mencionó el juzgador colegiado que era la demandada quien suministraba los materiales para el trabajo de la demandante, y que según lo obrante en el expediente a folios «77,84, 89, 110, 118, 128 y 143 respaldo, 92, 102 y 136 del cuaderno de anexos», se apreciaba que se supervisaba a la demandante y se realizaba evaluaciones de su servicio.

Al examinar los contratos de prestación de servicios, manifestó que de allí no se podía extraer que entre las partes se hubiese pactado un objeto a cumplir «sino que a la supuesta contratista independiente se le impusieron obligaciones, metas y la devolución, como ya se dijo, de los elementos entregados por la demandada para el cumplimiento de la labor».

Con fundamento en lo descrito, concluyó que existió un vínculo de naturaleza laboral, por cuanto se encontraba la prueba de órdenes, horario, supervisión de la labor, trabajo en las instalaciones de la demandada, y con los elementos que la misma le suministró. En segundo término, una vez dio por acreditado el vínculo laboral, el sentenciador colegiado estudió el tema de la unidad de dicho nexo, determinando que existió un solo contrato de trabajo desde el día «3 de julio de 1996 al 30 de junio de 2003 en el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA».

En tercer lugar, en lo que respecta a la indemnización moratoria, el sentenciador colegiado adujo que la condena por este concepto no era automática, y que por ende, debía examinarse «si la morosidad en el pago de los salarios, prestaciones sociales y/o indemnizaciones se funda en un actuar justificado que lo exonere». Para considerar que el empleador no había actuado de buena fe, mencionó que la conducta de la entidad obligada había quedado en entredicho al haberse declarado el vínculo laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, y que en algunos eventos, como este, «la simple enunciación del cargo – AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA – crea en su receptor una idea inequívoca de su propósito y las funciones inherentes a él […]», lo cual lo condujo a concluir que la mala fe estuvo desde la misma suscripción del primer contrato de prestación de servicios.

Como consecuencia del análisis antes desarrollado, consideró que debía condenarse al ISS a «pagar a la actora a título de indemnización moratoria una suma diaria equivalente a $16.986,66, a partir de 1 de julio de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas […]». Finalmente, el sentenciador de segundo grado, al igual que el a quo, condenó por concepto de prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por despido en estado de embarazo.

En relación con la condena dispuesta en primera instancia por estos mismos conceptos, la única diferencia estriba en que aumento la condena por concepto de cesantía y por indemnización por despido en estado de embarazo. La condena por cesantía se vio incrementada por cuanto consideró que el derecho era exigible desde la finalización del vínculo, «por ello si la finalización del vínculo de la actora ocurrió el 30 de junio del año 2003, es a partir del 1 de julio del mismo año en el que debe iniciarse el conteo del fenómeno prescriptivo […]», concluyendo que como la demanda se presentó el 20 de febrero del año 2004, no se encontraba prescrito ningún periodo de cesantía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones contenidas en la demanda Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, respectivamente, así mismo de los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6º del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: […] (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. (ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios. (iii) No haber dado por demostrado, estándolo, que existió solución de continuidad entre el 28 de febrero de 2003 y el 21 de abril de 2003.

(iv) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, jamás reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en el ISS la creencia legítima de buena fe, de que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria.

Afirmó, que « las pruebas respecto de las cuales se cometieron los yerros antes mencionados» son las siguientes: Los contratos de prestación de servicios vistos a folios 17, 18, 25, 28 a 30, 38 a 40, 46 a 48, 51 a 53, 58 a 60, 64 a 67, 72 a 74, 78 a 80, 85 a 87, 93, a 95, 103 a 105, 111 a 113, 119 a 121, 129 a 131, 137 a 139, 144 a 146 del [cuaderno 2]; los documentos visibles a folios 32, 42 vto., 49, 55 vto., 62 vto., 67 vto., y 128 [cuaderno 2]; la confesión de la demandante, obrante a folios 181 y 182, (cuaderno 1); las actas de liquidación visibles a folios 26, 33, 43, 50, 62 vto., 68, 76 vto., 83 vto., 89, 99 vto., 116 vto., 135 [cuaderno 1]; y los testimonios de Lilia Ávila, y Mariela García. En la demostración del cargo, luego de transcribir algunas consideraciones del Tribunal, adujo que en el expediente aparecen diecinueve contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el «4 de julio de 1996 y el 21 de abril de 2003», los cuales demuestran, que fue voluntad de los contratantes que la relación que los unía, no fuera regida por el derecho del trabajo, sino por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.

Explicó que en varios de ellos se consagró una cláusula expresa que niega el carácter laboral del vínculo, y dispuso que la ejecución de la labor se desarrollaba con plena autonomía técnica y financiera, sin dependencia o subordinación (f.°. 18 cláusula decimacuarta, y f.° 19 vto., 39, 47 vto., 52 vto., 59 vto., y 65 vto.). Adujo que se aportó documentación que acredita que los contratos suscritos por las partes, estuvieron precedidos de una oferta de servicios presentada y firmada por la entonces aspirante contratista, en la que declaró, bajo la gravedad del juramento, conocer los términos del contrato y que no generaba relación laboral.

Sostuvo que tal documentación demuestra que el querer de los contratantes estuvo encaminado a enmarcar el objeto de los contratos en la Ley 80 de 1993, es decir, las normas propias de la contratación estatal, y que por tanto el juez de alzada no podía concluir que las partes estuvieron vinculadas mediante un solo contrato de trabajo, ya que esa prueba demuestra lo contrario.

De igual forma, manifiesta que no tuvo en cuenta que existió solución de continuidad entre el 28 de febrero y el 21 de abril del año 2003, sin que existiera en tal periodo prestación de servicios por la demandante, ni pago de dinero por parte del ISS. En lo atinente a la indemnización moratoria adujo que de la prueba documental, y de la misma confesión de la demandante se deduce que la demandada actuó bajo la creencia legítima de estar actuando dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993.

Dijo que al estar acreditados los yerros fácticos endilgados con prueba calificada, al estudiar los testimonios de Lilia Ávila y Mariela García, con los cuales el Tribunal dio por demostrada la subordinación de la demandante, también surgía un error de valoración, ya que ninguno de sus dichos acredita una «continuada subordinación o dependencia».

RÉPLICA Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, «sin que sea violatoria de ninguna norma de derecho sustancial ni por infracción directa o aplicación indebida, ni mucho menos por interpretación errónea». Señala que la sentencia se funda en las pruebas aportadas al proceso que demuestran la veracidad de los hechos, así como en las providencias CSJ SL, 21 mar. 2006, rad. 26.707, proferida por esta Sala de Casación, y la C-154 de 1997, de la Corte Constitucional, en las cuales se exponen las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, sin que en este caso quede duda que se trató de un vínculo laboral.

En relación con la indemnización moratoria, argumenta que le asiste razón al ad quem al haber condenado por tal concepto, por cuanto existió «mala fe por parte de los funcionarios del I.S.S., pretendiendo la ficción de un contrato de prestación de servicios para ocultar el real, el contrato de trabajo», por lo que no era viable «concebir buena fe de un actuar irregular».

CONSIDERACIONES Como bien se reseñó, la censura endilgó a la sentencia recurrida cinco errores de hecho, que apuntan a demostrar: (i) Que entre las partes no existió una relación de tipo laboral, por cuanto el vínculo contractual corresponde a uno de carácter civil o administrativo que se desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron con plena autonomía e independencia por parte de la demandante, conforme al objeto contractual pactado, sin subordinación laboral;

(ii) que la prestación del servicio no fue continua, sino que existió interrupción entre el 28 de febrero de 2003 y el 21 de abril de 2003; (iii) que el ISS actuó de buena fe, por tener la seria convicción de que estaba en presencia de un vínculo de carácter civil y por ende debe ser absuelto de la indemnización moratoria. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta que de los yerros planteados se derivan tres problemas objeto de examen.

A.- Existencia de la relación laboral Teniendo en cuenta que el cargo se encamina por la vía indirecta, debe destacarse que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En segundo lugar, la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «… tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la competencia de los jueces de instancia. Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar si en el sub lite, se configuró un error manifiesto o protuberante en relación con la existencia del vínculo laboral que dio por demostrado el juez colegiado.

Para tratar de sustentar que el sentenciador incurrió en un dislate fáctico al dar por demostrada la existencia del vínculo laboral, el libelista cita tres grupos de documentos: (i) los contratos de prestación de servicios; (ii) la oferta de servicios suscrita por la actora; y (iii) las actas de liquidación de los contratos. De ninguno de los anteriores documentos se deriva el yerro que endilga el recurrente, toda vez, que de los contratos de prestación de servicios que cita el libelista, y que, según la censura, obran a folios 17, 18, 25, 28 a 30, 38 a 40, 46 a 48, 51 a 53, 58 a 60, 64 a 67 [aunque el recurrente en éste último folio, señala que obra un contrato de prestación de servicios, en realidad allí se encuentra una póliza de garantía de uno de los contratos], 72 a 74, 78 a 80, 85 a 87, 93 a 95, 103 a 105, 111 a 113, 119 a 121, 129 a 131, 137 a 139, 144 a 146 (cuaderno 2), no se puede colegir que el sentenciador de segundo grado haya distorsionado su contenido.

Aunque en algunos de los referidos contratos (folios 18, 29, 39 vto., 47 vto., 52 vto., 59 vto., 65 vto., 73 vto., 79 vto., 86 vto., 94 vto., 103 vto., 112 vto., 121 vto., 129 vto., 138 vto., 146 vto., cuaderno 2) se pactara una cláusula según la cual se excluía la relación laboral, ello no es óbice para dar por acreditado el vínculo laboral, toda vez, que de acuerdo con el estudio que realizó el sentenciador de segundo grado cotejada la aludida estipulación con las demás pruebas a las que aludió el Tribunal, tales como, las actas de suministro de materiales, las evaluaciones de servicio, el nombramiento realizado en el año de 1996 en calidad de supernumeraria para las mismas labores, la imposición de metas, y los testimonios de Lilia Ávila y Mariela García (compañeras de trabajo de la demandante), debía declarar el vínculo laboral, sin que pueda sostenerse que incurrió en un error protuberante, ni manifiesto al no haber dado prelación a la estipulación contractual que consagraba que «Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con el INSTITUTO, por lo tanto EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

De igual modo, debe decirse que las ofertas de servicios que denuncia el recurrente, obrantes a folios 32, 42 vto., 49, 55vto., 62 vto., 67 vto., y 128 (cuaderno 2), que aparecen suscritas por la actora, no tienen la fuerza necesaria para desvirtuar las inferencias del Tribunal, porque, además, de que es un formato de oferta idéntico, preelaborado para todos los periodos, no acredita cómo finalmente se ejecutó la actividad contratada durante el tiempo de vigencia del mismo.

Por tanto, tampoco puede afirmarse que de allí se colija un error manifiesto o protuberante al no dar por demostrado un supuesto vínculo de prestación de servicios. Así mismo, las actas de liquidación que cita el recurrente (f.° 26, 33, 43, 50, 62, vto., 68, 76 vto., 83., 89., 99 vto., 116 vto., y 135 cuaderno 2), simplemente sirven para dejar constancia del pago pactado en el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES», mas no se puede derivar de allí que en la realidad la demandante hubiera actuado de manera independiente y sin subordinación alguna.

No sobra destacar, que allí las partes se declaran a paz y salvo, lo cual no tiene la entidad suficiente de desestimar las conclusiones fundadas a las que llegó el sentenciador colegiado, pues de ser así, se estaría derruyendo por completo uno de los pilares del derecho del trabajo, como lo es el de la irrenunciabilidad de las garantías que la legislación concede a favor de los trabajadores.

Finalmente, en relación con la supuesta confesión de la demandante al contestar la pregunta tres del interrogatorio de parte, basta con dar simple mira a la pregunta formulada y la respuesta dada, para corroborar que no se desprende ninguna manifestación adversa a los intereses de la solicitante, y menos que tenga la fuerza de derruir lo examinado por el sentenciador colegiado en torno a la real existencia de un nexo laboral.

En el interrogatorio de parte, el apoderado del ISS, al formular el tercer cuestionamiento, le preguntó a la demandante: «Diga al despacho si usted era conciente (sic) que la forma de vinculación suya era contractual civil específicamente, regulada por la ley 80 del 93». En relación con lo anterior, la accionante manifestó: «Eso de leyes realmente no me detenía a mirarlo solamente firmar el contrato, por lo que me interesaba era firmar el contrato para trabajar, yo a veces llegaba y firmaba el contrato, decíamos que era de contrato, que éramos contratistas pero civil no, llegábamos a trabajar».

De la respuesta ofrecida por la demandante a la pregunta tres, que es la citada por el libelista, no se deriva ninguna manifestación adversa a sus intereses, ya que simplemente reconoce que firmaba un contrato para poder trabajar, señalando por el contrario, que se limitaba a firmar el documento sin reparar en la parte legal. En consecuencia, el cargo deja intactas las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado en lo atinente a la real configuración de un vínculo laboral, por lo cual, se pasará a examinar el segundo punto planteado en el cargo por el recurrente.

B.- Continuidad de la relación laboral Para el Tribunal no se registró cesación alguna en el servicio prestado por la demandante, por cuanto se colige una vocación de permanencia en el periodo comprendido del 3 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, destacando que las «las interrupciones que se avistan, y que no fueron en todos los contratos, no superan más de siete días», lo cual, para el ad quem no alcanza a configurar una solución de continuidad en el servicio, por tanto, consideró que en la realidad se había configurado un solo vínculo laboral continuo, dentro de los extremos temporales en mención. Por el contrario, para el censor, no existió un solo contrato, sino que sostiene que sí existió solución de continuidad «entre el 28 de febrero de 2003 y el 21 de abril de 2003, es decir, no hubo prestación de servicios por parte de la demandante ni correlativamente pago de dinero por parte de mi mandante».

Al examinar la Sala la certificación que apreció la Colegiatura y cuya valoración se está atacando en casación, que corresponde a la documental de f.° 8 (cuaderno 2), a la cual alude tanto el Tribunal como el recurrente para extraer el tiempo de servicios prestado por la demandante, se observa que el primer contrato se inició el 4 de julio de 1996 y el último finalizó el 30 de junio de 2003.

Se aclara que, aunque en el desarrollo del cargo el censor cita el folio 7, y el Tribunal alude al folio 8, son el mismo documento, solo que uno se encuentra en original y el otro en copia. De su contenido se colige: en primer lugar, que la fecha de inicio es el 4 de julio de 1996, y no el 3 de julio del año antes mencionado; y en segundo término, que se presentan algunas interrupciones equivalentes a 7 días, 5 días, y 1 mes y 20 días, respectivamente, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en 7 días y 5 días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 7 días y 5 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

No obstante lo anterior, se equivoca el sentenciador colegiado, al aducir de manera categórica que «hubo continuidad en la labor, toda vez que las interrupciones que se avistan, y que no fueron en todos los contratos, no superan más de siete días», ya que como se ha examinado, figura una interrupción de 1 mes y 20 días, que además de ser omitida por el Tribunal, no es de poca entidad, sino que crea una interrupción en el nexo contractual, lo cual genera un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 21 de abril de 2003 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003.

En providencia CSJ SL5165-2017, al resolver un caso en contra del ISS, y en el que el aspecto fáctico era similar, esta Sala al encontrar dos interrupciones contractuales, una de 2 meses y otra de 4 meses, señaló: […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió un error ostensible al colegir que la prestación de servicios fue continua entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y concluir que se trató de un solo contrato de trabajo, cuando esta prueba calificada deja al descubierto que el vínculo tuvo interrupciones, algunas de ellas considerables, y por ello entre las partes se dio más de un contrato sucesivo, siendo los extremos temporales de la última relación laboral del 1° de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.

Por tanto, aplicando el precedente, el vínculo no fue continuo, sino que tuvo una interrupción, lo que conduce a señalar que la última relación laboral fue entre el 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003. También es del caso referir, en relación con la interrupción contractual, que teniendo en cuenta que en este evento la interrupción fue de 1 mes y 20 días, la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27.371, proferida por esta Corte de Casación, al examinar una demanda en contra del ISS, en la cual se discutía la existencia del vínculo laboral, en sede de instancia, consideró que una interrupción de 1 mes, entre un contrato y otro, era suficiente para colegir que el vínculo no había sido continuo.

En el pasaje pertinente de la sentencia citada, manifestó esta Corporación: […] En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

En consecuencia, se reitera que aplicando el precedente a lo evidenciado en este caso, se concluye que el vínculo no fue continuo, sino que tuvo una interrupción, por lo cual la última relación laboral fue entre el 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003. Teniendo por acreditado el yerro con las pruebas calificadas, procede esta Sala de Casación, a estudiar los testimonios de Lilia Ávila y Mariela García. En relación con la prueba testimonial y la continuidad del vínculo, el ad quem manifestó que «no fueron en todos los contratos, no fueron más de siete días, interrupciones dentro de las cuales la demandante continuaba prestando el servicio, según el dicho de la testigo arriba citada […]».

El juzgador no aclaró cuál era la «testigo arriba citada», pues en el párrafo inmediatamente anterior había referido dos testigos, por ende, se examinarán los testimonios de Lilia Ávila González y Mariela García, para determinar si le asiste razón al sentenciador. En lo atinente a la declaración de la testigo Lilia Ávila González, lo único que se le preguntó en relación con el tema de la continuidad laboral, fue: […] PREGUNTADO.- Existía una única contratación de la que usted habla, o se renovaba al vencimiento de cada periodo.

CONTESTÓ. Si nos renovaban. PREGUNTADO.- Para el caso de EDILMA SANCHEZ PACO, sabe usted si se le renovó el contrato civil que usted menciona, CONTESTO. Es como difícil porque no tengo archivo, no se [sic] si en una época le suspendieron y le renovaron. PREGUNTADO. DE [sic] acuerdo con sy [sic] respuesta anterior, podía ocurrir que la vencimiento de cada contrato quedara cesante al servicio del ISS.

CONTESTÓ.- Si [sic] podía quedar sin vínculo unos días. Del anterior testimonio no podía colegir el Tribunal, que entre la prórroga de cada contrato la demandante había continuado prestando el servicio sin interrupción alguna, pues de lo expresado por la testigo sobre el punto, por el contrario se destaca que mencionó que al vencimiento de cada contrato la demandante sí podía quedar unos días sin vínculo.

Por tanto, incurre en error manifiesto al valorar el testimonio. Frente a lo manifestado por la otra testigo, es decir, por Mariela García Torres (f.° 186, cuaderno 1), refirió en relación con el punto: […] PREGUNTADO.- Diga al despacho si sabe que la señora EDILMA SÁNCHEZ EN su desarrollo contractual tuvo algunas interrupciones para continuar con otros contratos.

CONTESTÓ.- No, les terminaban el contrato, pero seguían trabajando, la demora era mientras firmaban el nuevo contrato […] No obstante lo antes señalado, la afirmación de la testigo es genérica, no precisa las fechas, los contratos, sino que de manera global aduce que continuaban trabajando. Además, que de acuerdo a lo expresado por la misma testigo, en el lapso de la interrupción contractual que se aprecia en las documentales, ella se encontraba disfrutando de vacaciones, toda vez, que refiriéndose a la demandante adujo que « … estuvo hasta hace como tres años, yo salí a vacaciones como en abril de 2002, yo regresé y ya ninguna estaba de las vinculadas por contrato».

Es importante aclarar, que aunque en la transcripción del testimonio consta que manifestó que había salido «a vacaciones como en abril de 2002», si se analiza el contexto del debate, la referencia al año «2002» corresponde a un error de transcripción, toda vez, que a continuación aclara que cuando volvió de esas vacaciones ninguna de las vinculadas por contrato se encontraba.

Por tanto, se refería al año 2003, fue la calenda en la cual la demandante fue desvinculada, y no al año «2002». Por tanto, si para abril del año 2003, la testigo se encontraba disfrutando de vacaciones, no puede afirmar de manera categórica que entre el 28 de febrero de 2003, y el 21 de abril de 2003, la prestación del servicio hubiese continuado sin interrupción alguna, por lo que debe darse credibilidad a lo que se observa en las documentales.

En consecuencia, el estudio de la prueba documental acredita claramente la interrupción contractual, la cual omitió el sentenciador colegiado, por ende, incurrió en el error manifiesto que se endilga, por lo que el cargo es fundado. C.- Indemnización moratoria El Tribunal consideró que existía mala fe de la demandada al no haber cancelado las prestaciones sociales adeudadas, ya que en sentir del ad quem, los contratos de prestación de servicios fueron ficticios.

Agregó, que de acuerdo con la simple enunciación del cargo de la demandante como auxiliar de odontología, el receptor del servicio tenía una idea del propósito del cargo y las funciones inherentes a él, por ende, «esa mala fe patronal estuvo presente desde la misma suscripción del primer contrato de prestación de servicios». Como palmariamente se desprende del cargo, el censor pretende la absolución de la totalidad de las pretensiones, en especial de la indemnización moratoria, porque el ISS siempre tuvo la «[…] creencia legítima […] que su relación estaba regida por la 80 [sic] de 1993» sobre el carácter civil de los varios vínculos que tuvo la demandante.

Conforme se estudió en el anterior acápite, existió una interrupción contractual, por ello, siguiendo lo señalado en la aludida sentencia CSJ SL5165-2017, proferida por esta Sala, al ser fundado el cargo en relación con la interrupción del vínculo, el examen de la indemnización moratoria es procedente desarrollarlo en sede de instancia. Por todo lo dicho, prospera el cargo, en relación a la continuidad del contrato laboral, y por ende habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la existencia de un vínculo laboral continuo entre el 4 de julio de 1996 al 30 de junio de 2003, y como consecuencia de ello impuso algunas condenas contra el Instituto de Seguros Sociales y a favor de la demandante.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia debe tenerse en cuenta que se reexaminarán las condenas partiendo de los siguientes supuestos: (i) que el vínculo no fue continuo, sino que el último nexo laboral que unió a los contendientes se desarrolló entre el 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003; y (ii) que el ISS fue escindido mediante Decreto 1750 de 2003.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, debe recordarse que según lo estudiado por esta Corte, en asuntos similares al presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Lo antes señalado con fundamento en el precedente de esta Sala, tal y como puede examinarse en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, y en providencia CSJ SL5165-2017, proferidas en procesos análogos al presente contra el mismo ISS. En la última providencia antes reseñada se manifestó: […] Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.

Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, […] se puntualizó: “En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora”.

“Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad”.

“Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes (Resalta la Sala)”.

En tales condiciones, a continuación se reexaminarán las condenas bajo la consideración de que el último vínculo laboral que unió a los contendientes se desarrolló entre el 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, así como deberá tenerse en cuenta que el Decreto 1750 de 2003, escindió del ISS la prestación de servicios de salud, creando una serie de Empresas Sociales del Estado, lo cual condujo a que la demandante solo hasta el 26 de junio de 2003, ostentara la calidad de trabajadora oficial, y de ahí en adelante su condición fuera de empleada pública.

Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto a la indemnización moratoria, cuyo pronunciamiento se reservó para la sede de instancia, no resulta procedente, por cuanto el vínculo de trabajo de la demandante continuó ejecutándose más allá del 26 de junio de 2003, lo que releva a la Sala de estudiar la conducta del ISS en la relación con un proceder de buena fe.

Lo precedente, teniendo en cuenta el Decreto 1750 de 2003, el cual debe ser aplicado para resolver la situación concreta, por cuanto en su artículo 17, creó una situación sui generis al dar continuidad al vínculo que los trabajadores tenían en el ISS, pero mutando su naturaleza jurídica, toda vez, que pasaron de trabajadores oficiales a adquirir la categoría jurídica de empleados públicos, por cuanto las nuevas entidades empleadoras eran Empresas Sociales del Estado.

Siendo la fecha de retiro de la actora el 30 de junio de 2003, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma data, la demandante pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública de la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual quedó asignado el Centro de Atención Ambulatoria CAA de Tunja seccional Boyacá, en la que dicha servidora prestaba sus servicios para ese momento, según da cuenta el último contrato suscrito VA006335 obrante a f.° 89 a 91, (cuaderno 2), ello conforme al artículo 22 del citado decreto, teniendo la calidad de empleada pública para la fecha de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la cesantía, intereses a la misma de la fracción del año 2003, la compensación de vacaciones, ni la indemnización moratoria, toda vez, que tales conceptos se causan a la terminación del vínculo, sin embargo cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura en la prestación de los servicios, pues continuó desarrollándose en la nueva condición de empleada pública.

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: […] Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

De forma relevante se debe destacar que más allá del 26 de junio de 2003, la actora no conservó su condición de trabajadora oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que ésta no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial, su cargo era de «Auxiliar de odontología», lo cual confirma su mutación a empleada pública.

De ahí que no es procedente condenar a las acreencias que se hacen exigibles a la finalización del vínculo, como lo son la indemnización moratoria, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización por terminar el vínculo en estado de embarazo, toda vez, que como se explicó para el 26 de junio de 2003, la relación continuó ejecutándose por ministerio del Decreto 1750 de 2003, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración o la condición del servidor a empleada pública, dado que de manera automática la solicitante se incorporó a la ESE Policarpa Salavarrieta, que se implementó en el numeral 5, del artículo 22 del pluricitado Decreto 1750 de 2003.

Para concluir este punto, en relación con los conceptos laborales a los cuales no se puede condenar como consecuencia de la escisión del ISS y posterior incorporación automática a la planta de personal de la ESE, es relevante rememorar lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, allí dijo la Corporación: […] Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

En resumen, en sede de instancia, no hay lugar al reconocimiento y pago de ninguno de los siguientes conceptos: compensación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por despido en estado de embarazo, y la indemnización moratoria.

Los demás conceptos deberán ser reliquidados teniendo en cuenta el último vínculo continuo, además, observando que la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 fue el 26 de junio del mismo año, lo cual conduce a que en sede de instancia se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de abril de 2003 hasta el 25 de junio de 2003, y se reliquiden los conceptos que son procedentes.

Debe tenerse en cuenta que el a quo profirió condena por concepto de prima de alimentación y prima de servicios, conceptos que de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, no cobijaría a la demandante en su calidad de trabajadora oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado. En relación con este punto, la sentencia CSJ SL1148-2016, manifestó: […] No es viable la condena por prima de servicios, debido a que ella está establecida en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.

Por ende, también habrá de revocarse la condena dispuesta por la prima de alimentación y la prima de servicios. En relación con el recurso de apelación de la parte demandante, allí se observa (f.° 283 a 286, cuaderno 1) que solicitaba que se reajustara la base salarial teniendo en cuenta factores legales y extralegales devengados por otras trabajadoras de planta; que se condenara al auxilio de cesantía por el monto total de siete años de servicios; se reajustara la indemnización por terminación del contrato en estado de embarazo; y se condenara a la indemnización moratoria.

De los puntos planteados por la demandante, por sustracción de materia, no habrá lugar a examinar lo correspondiente al auxilio de cesantía, ni la indemnización por terminación del vínculo en estado de embarazo, ni lo relativo a la indemnización moratoria, ya que como se explicó de forma suficiente no es posible proferir condena por tales conceptos, dado que hasta el momento en que la demandante fue trabajadora oficial, no se presentó una terminación del contrato.

En lo concerniente al reajuste salarial, en relación con factores extralegales no se elevó ninguna petición en la demanda inicial, ni se aportó prueba relacionada con elementos de tipo extralegal. En lo que respecta a la equivalencia salarial con personal de planta no se dan los elementos para ello, toda vez, que no se acreditó en el sublite el desempeño de las funciones en las mismas condiciones que los trabajadores adscritos a la planta de la entidad, pues por ejemplo, de lo señalado por la testigo Mariela García Torres (f.° 186 - 189, cuaderno 1), se puede establecer que en el caso de la demandante, aunque cumplía horario, era en un número de horas inferior al de las personas adscritas a la planta del ISS, toda vez, que la testigo manifestó que el horario de las contratistas variaba de seis a cuatro horas, mientras que según lo relatado por ella misma, el horario de las personas vinculadas mediante vínculo laboral terminaba siendo un equivalente de nueve horas.

Para mayor claridad, se transcribe lo expuesto en este aspecto por la testigo: […] PREGUNTADO.- Diganos [sic] cual […] era el horario de trabajo que usted tenía para la época en que laboró la señora EDILMA SÁNCHEZ Y SI ERA el mismo para ella. CONTESTÓ.- El horario fue siempre flexible según la cantidad de pacientes, empezábamos a las seis de la mañana y seguíamos en jornada continua variaba la salida, según las necesidades del servicio, si no había odontólogo nos dividían el horario para cumplir horas, pero ellas cumplían el horario que variaba según el contrato en seis o cuatro horas, en otras ocasiones, como habían diferentes tipos de contratos entonces los horarios eran diversos, en ocasiones nosotras teníamos el horario de 7 y media a 12 de una y media a seis, nos iban cambiando, y ella tenía de 7 de la mañana las seis horas seguidas.

La parte accionante en el proceso se esforzó por acreditar con la prueba testimonial, que desempeñaba las mismas funciones y en forma similar al personal de planta, sin embargo, como quedó visto, contrario a lo pretendido por ella, se colige del testimonio, que aunque tenían el mismo jefe, las personas vinculadas a la planta desarrollaban la labor con una intensidad horaria mucho más amplia, lo cual justifica una eventual diferencia en la remuneración. Por tanto, no se puede acceder a la súplica elevada en el recurso de apelación concerniente a la equivalencia salarial.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo fue fundado. Las de las instancias en un 70% a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que EDILMA SÁNCHEZ PACO promovió contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto en sus ordinales PRIMERO, TERCERO, y CUARTO, confirmó que entre las parte había existido una relación laboral de forma continua entre el 4 de julio de 1996, al 30 de junio de 2003; y como consecuencia de ello impuso algunas condenas contra el Instituto de Seguros Sociales y a favor de la demandante; y en cuanto ordenó el pago de la indemnización moratoria, y revocó la condena por concepto de indexación. NO SE CASA EN LO DEMÁS.[footnoteRef:1] [1: Aclarando que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no tiene numeral SEGUNDO.] En sede de instancia, se MODIFICA el ordinal primero de la sentencia del a quo, para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 21 de abril de 2003 al 25 de junio de 2003; se REVOCAN los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto; para ordenar en su lugar, que el ISS adeuda a la demandada por concepto de devolución de prima de navidad la suma de $ 127.400; y por auxilio de transporte la suma de $ 113.000; los cuales deben ser cancelados debidamente indexados, y se ABSUELVE por concepto de prima de alimentación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, y por indemnización por despido en estado de embarazo.

Se confirman los ordinales sexto séptimo y octavo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00