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SL10790-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL10790-2014 Radicación n.° 36715 Acta 027 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RESFA DE JESÚS SOSA TABORDA, JULIO HIGUITA ARANGO, DANIEL AICARDO MOLINA BEDOYA, FERNANDO LEÓN ZULETA MONTOYA, CECILIA INÉS GARCÉS PAREJA, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ARTURO EMILIO HENAO CIRO y WILLIAM DAVID PELÁEZ TANGARIFE, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le siguen a LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, los accionantes demandaron a la mencionada empresa para que se declarara la nulidad, inexistencia o ineficacia de las actas de conciliación que dieron por terminada las relaciones laborales, y consecuencialmente, se ordene su reintegro en las mismas condiciones que tenían cuando fueron desvinculados, pagándoles como indemnización los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir desde entonces hasta cuando se les reintegre; además, que se les reconozcan los perjuicios morales que se les causaron con el engaño que sufrieron con la presunta conciliación. Fundaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios por varios años a la demandada; que la empresa es una entidad pública; que eran beneficiarios de las convenciones colectivas existentes en la empresa; que desde 1997 la Junta Directiva de la empresa empezó una campaña para que los trabajadores negociaran sus renuncias, mediante formatos elaborados por ella, sin que sus decisiones fueran libres y voluntarias; que en las actas de conciliación no se diferencia entre derechos ciertos e inciertos, violentándose así derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social, entre otros, contemplando expresamente el pago de una bonificación que cubriera cualquier sentencia favorable y renunciando a toda reclamación posterior; que en el “mostrador” del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, sin la intervención de las partes ni la presencia del juez, simplemente firmaron el formato pre elaborado por la empresa, y que hicieron la reclamación pero les fue resuelta en forma desfavorable.

La entidad demandada al contestar la demanda dijo que no solo se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sino que también solicitaba se declarara que las actas de conciliación extrajudicial continuaban produciendo plenos efectos, y se condenara a los demandantes a pagar las costas del proceso. Con relación a los hechos de la demanda, indicó que se narraban de forma que no era exacta pues la empresa había generado el plan de retiro voluntario que fue aceptado por los actores y firmado de forma libre y voluntaria, que la actuación del juez, quien siempre estuvo presente, fue garantía de eficacia y validez de las actas que se le presentaron, de las cuales, incluso, algunas no fueron firmadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de junio de 2007, y con ella el Juzgado absolvió a la accionada de todas las pretensiones y declaró prósperas las excepciones propuestas. (Fls. 279 a 285)). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 7 de marzo de 2008, confirmó la del a quo.

El Tribunal dijo que resultaba vano pronunciarse sobre las formalidades seguidas con las conciliaciones realizadas por los actores, pues ellas obedecían a previos acuerdos sobre la terminación de los contratos de trabajo que se habían realizado entre las partes, es decir, que pronunciarse sobre su validez no tenía sentido pues éstas ya habían tomado decisiones en relación con los contratos de trabajo existentes.

En cuanto a la formalización de los acuerdos de terminación de los contratos de trabajo, encontró que se había presentado un plan de retiro voluntario a los trabajadores de la empresa que fue acogido por parte de ellos, pues no todos lo aceptaron, en el que se plasmó una bonificación de $3.000.000 por cada año de servicio, por concepto de renuncia negociada, ofrecimiento que no constituye una coacción o presión como lo quieren hacer ver los actores.

Terminó diciendo que “En las condiciones anteriores, no apreciándose por parte alguna la coacción o presión en contra de los demandantes, para que aceptaran un plan de retiro ampliamente divulgado, y que ocupó a la demandada durante cerca de 1 año, tiempo suficiente para conocer de sus alcances, por quienes lo suscribieron, resulta imposible acoger las pretensiones demandadas.

En tal virtud, se confirmará íntegramente la decisión…” IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue objeto de réplica, los recurrentes solicitan se « …CASE la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia REVOQUE la del a quo, y en su lugar condene a la demandada conforme a las pretensiones señaladas en el libelo con que se dio inicio al presente asunto.» Para tal efecto formula un cargo que será resuelto a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 1502, 1508, 1511 Y 1513 del Código Civil; 20 y 78 del C.P.L. 13 y 14 del C.S.T., y 53 de la Constitución Política. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidente de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento entre las partes. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones mediante las cuales se puso fin a los contratos de trabajo, son ineficaces, por cuanto los demandantes las celebraron con inminentes vicios en su consentimiento. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el motivo por el cual los trabajadores firmaron las actas de conciliación fue el temor infundado por la empresa a sus trabajadores, alusivo a que las Empresas Varias de Medellín E.S.P., se iban a terminar.

Como pruebas apreciadas erróneamente, denunció las actas de conciliación celebradas entre las partes (Folios 35 a 51); las Resoluciones Nos. 031 del 26 de mayo de 1997 y 023 del 24 de abril de 1998, obrantes a folios 123 a 127; las peticiones de retiro y cartas de renuncia de folios 181 a 219, y la demanda inicial que se encuentra a folios 146 a 155.

Agregó que no se habían valorado los testimonios de Omaira del Socorro Yepes Aristizabal, William David Peláez Tangarife, Resfa de Jesús Sosa Taborda, Julio Higuita Arango, Arturo Emilio Henao Ciro y Cecilia Inés Garcés Pareja (Folios 250 a 267). Asevera que el Tribunal hubiera concluido que hubo coacción o presión a los demandantes respecto de su consentimiento, si hubiese analizado con detenimiento las pruebas señaladas como erradamente valoradas, pues ellas indican que estuvo viciado por la fuerza sicológica que se desplegó, lo que hace que las conciliaciones devengan en ineficaces.

Que no obstante que según las actas de conciliación, los demandantes actuaron libre y voluntariamente cuando dieron por terminados sus contratos de trabajo, la verdad que emerge de ellas es otra, es decir, que hubo inducción a su suscripción, esto se deduce de las actas de conciliación, cuando en ellas se dice: «…se compromete a no presentar peticiones ni demandas…», «…renuncian en forma incondicional a cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales » Sobre el plan de retiro voluntario dijo que no era tal, que lo que buscaba era llevar a los trabajadores a presentar su renuncia, viciando su consentimiento y que el ad quem no lo había desentrañado, pues de haberlo hecho habría concluido que no consultaba el querer de las partes, perdiendo entonces su finalidad y eficacia. Destacó las cartas que contenían las renuncias negociadas de los demandantes, dirigidas al Gerente General de la demandada, en las cuales se dice: «En relación al asunto de la referencia y, motivado por los deseos de nuevos horizontes y consiente de los cambios que viene dando la empresa me permito solicitar a usted se estudie la posibilidad de llegar a un acuerdo laboral donde se me permita dar por terminado el contrato de trabajo con Empresas Varias de Medellín E.S.P., de manera voluntaria pero deseando sí que la Entidad que usted preside me brinde una oferta que satisfaga mis necesidades y me permita formalizar tal decisión.» Explica que es extraño que en todos los casos, siendo que se trata de personas diferentes, se exprese lo mismo y se termine con el mismo resultado, es decir, las actas de conciliación idénticas, lo que demuestra que ellos estaban alienados por la empresa empleadora y sus consentimientos viciados.

Sobre las conclusiones del Tribunal respecto de las resoluciones que contenían el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, dijo que no era cierto que con ellas se hubiera iniciado el plan de retiro, pues en la primera se aseguraba que ya 25 trabajadores habían presentado sus solicitudes, lo que demuestra que desde tiempo atrás se había inducido a los trabajadores a presentar sus renuncias, y que las resoluciones sólo eran la formalización de lo que la empresa ya tenía calculado fríamente, es decir, retirar a los trabajadores quienes no tenían otra opción que recibir la bonificación por el miedo que les crearon cuando les dijeron que la empresa se iba a terminar.

Dijo que “…el proceder de la empresa tuvo la entidad de un (artículo 1513 del C.C.) y por tanto las susodichas actas no obligan a quienes las celebran ni mucho menos, tienen la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada por cuanto los consentimientos de los trabajadores adolecieron de vicios en su voluntad (artículo 1502 del C.C.).” Agregó que una vez demostrados los errores con base en la prueba hábil en casación, era necesario analizar los testimonios que no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem, los que con mayor razón conducen a pensar que el consentimiento de los trabajadores estaba viciado, pues los declarantes fueron contestes en cuanto afirmaron que la empresa elaboró los formatos de cartas de renuncia, que los planes de retiro obedecían al alto costo laboral, que la realidad era que la empresa quería dejar a los trabajadores por fuera de cualquier beneficio convencional, que fueron presionados a presentar sus renuncias por los supervisores y por el gerente, que no hubo reunión alguna, que en el Juzgado lo único que hacían era firmar las actas sin que las pudieran leer, y que el Juez no estuvo presente.

Que Gonzalo Alirio Zuleta Montoya manifestó que: “…dejamos de laborar allí, porque nos pusieron un cascabelito y nos sacaron de la empresa con mentiras donde nos dijeron que el lugar donde estábamos se iba a acabar que lo habían vendido para construir unos edificios y que si de todas maneras no recibíamos lo que nos iban a dar de todas formas nos iba a sacar.” Por último, dijo que no desconoce la validez de la transacción aunque ella viniera de una iniciativa del empleador, siempre que no esté viciada en el consentimiento, lo cual no estaba garantizado en el presente caso, pues el empleador equivocó el procedimiento llevado a cabo para obtener las firmas de los trabajadores en las actas de conciliación. VII.

RÉPLICA Hace énfasis en que existe un grave problema técnico por tres razones: Primero porque hay una incompatibilidad al proponer el cargo por la vía indirecta pero con una de las modalidades de la vía directa, la aplicación indebida, siendo que la vía indirecta se propone por apreciación errónea o por falta de apreciación de material probatorio solamente, y la directa por aplicación o inaplicación de una norma.

En segundo lugar, se citan como pruebas violadas documentos y testimonios no susceptibles de apreciar en casación, y por último, indica que la vía indirecta impone la violación de bulto u ostensible en la decisión del Tribunal en la apreciación de las pruebas, error ostensible que tiene que ser demostrado, lo que no existió. De otro lado dice que la demanda de casación parte de supuestos equivocados y que la sentencia que se solicita casar es coherente y está fundada en la prueba recogida, que no logra demostrar que se hubiera apremiado por fuerza o mediante maniobra engañosa o dolosa a los demandantes.

Afirma que para que un vicio del consentimiento desquicie una conciliación debe tener una gran entidad, es decir, no puede ser cualquier vicio; una decisión de tal monto no se puede fundamentar en frases aisladas como lo pretende la demanda que busca desvirtuar la claridad que existió cuando los demandantes otorgaron su consentimiento en forma expresa en las actas de conciliación. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a réplica en las críticas que le hace al cargo, pues contrario a su dicho, la vía indirecta admite la violación de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida; y en cuanto que se está denunciando prueba documental que no es hábil para generar un error fáctico en casación, tampoco es así, puesto que las actas de conciliación (Fls. 35 a 50), las resoluciones mediante las cuales la Junta Directiva de la empresa aprobó el plan de retiro (Fls. 123 a 127), las peticiones de retiro y las cartas de renuncia (Fls. 181 a 219), si bien algunos fueron aportados en fotocopias simples, su validez y autenticidad no ha sido desvirtuada.

Y respecto de la prueba testimonial, aun cuando ciertamente no es hábil en casación, puede llegar a serlo cuando sirve de apoyo a las que sí lo son, con las cuales se demuestran los yerros de apreciación que le imputen al Ad quem, por tanto, no es desatinado que en estas condiciones se denuncie la errónea apreciación de los testimonios. Examinados los medios de prueba que llevaron al Tribunal a su convencimiento, se concluye que en ninguno de los yerros incurrió, pues de los mismos no se avizora un vicio en el consentimiento de los demandantes.

Afirma la censura que las audiencias de conciliación no se realizaron, en tanto lo se dio fue una simulación de las mismas. Al respecto, el recurrente simplemente se limita a afirmar lo anterior, sin preocuparse por demostrar su aserto, es decir, que no hubo audiencia de conciliación, cuando en verdad, con las actas de conciliación obrantes a folios 35 a 50, se demuestra que sí se llevaron a cabo.

En relación con las cartas de renuncia, de aceptación del plan de retiro y las actas de conciliación, sostiene la censura que fueron redactadas por la empresa y que no expresan la verdadera voluntad de los actores, es posible que sea cierto que el contenido de algunos de estos documentos sean iguales, por tanto, sería razonable deducir que fueron redactados por la misma persona, pero inferir de ello que existió un vicio del consentimiento no puede ser de recibo, pues de su firma también es posible inferir que lo hicieron de manera libre y voluntariamente, tal y como se lee en cada una de las conciliación. A la misma conclusión se arriba respecto de la afirmación de que las actas de conciliación no se realizaron en audiencia, que obedecen a un modelo único, que no hubo posibilidad de discutirlas, que el juez no estuvo presente en ese momento, la lectura de estos medios de prueba denota todo lo contrario, puesto que en tales documentos se dice que las partes hicieron presencia ante el Juez, luego sí estaba presente, que el trabajador compareció libre y voluntariamente, sin presión alguna por la empresa, y además, que está de acuerdo con la suma recibida por concepto de bonificación, lo que significa que tuvo la oportunidad de rechazar el ofrecimiento hecho por su empleador a manera de conciliación, y más sin embargo no lo hizo, con mayor si se encontraba ante una autoridad judicial.

De las actas referidas y que se constituyen en el eje fundamental de la decisión impugnada, no encuentra la Corte que el ad quem hubiese distorsionado su contenido, ni tergiversado la voluntad explícita de las partes que las suscribieron, en cuanto manifestaron, que con las cantidades dinerarias que allí se indicaron, se entendían canceladas todas las obligaciones emanadas de la relación laboral, o que pudieran derivarse de los contratos de trabajo que unió a las partes trabadas en el presente conflicto.

En efecto, dice por ejemplo el acta de conciliación de Resfa Sossa Taborda, suscrita por éste ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 1998, folios 35 y 36 del cuaderno inicial, similar a las firmadas por los demás demandantes, pues solo difieren en las cifras y en las fechas en que fueron suscritas: “El señor Juez ante el Secretario del Despacho declara abierta la audiencia, reconoce personería a la abogada María Adelaida Martínez Peláez, le pregunta a la señora RESFA SOSSA TABORDA si se presenta libre y voluntariamente al despacho para celebrar la presente audiencia de conciliación, frente a lo cual responde afirmativamente y manifiestan: “PRIMERO. La señora RESFA SOSSA TABORDA ingresó a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. el 31 de OCTUBRE de 1988, laboró hasta el 5 de mayo de 1998.

SEGUNDO: Presentó renuncia voluntaria a Las Empresas Varias de Medellín E.S.P. a partir del 6 de mayo de 1998, la cual fue aceptada por la Entidad, dando lugar a la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento por lo que se le pagará la siguiente suma de dinero: A. Vacaciones: $3.992.624.88. B. Prima de vacaciones: $2.082.124.64.

C. Prima de navidad: $990.140.79. D. Cesantías: $5.476.249.30. E. Prima de vida cara $200.778.55. F. Reconocimiento de 2 Días de salario$137.672.72 dejados de pagar en nómina general por desvinculación. G. Bonificación única y especial: $62.206.515,oo la cual no constituye salario, y será imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes pues es la intención de la señora RESFA SOSSA TABORDA, conciliar con esta cifra cualquier derecho que tenga a favor TERCERO: La señora RESFA SOSSA TABORDA se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión por jubilación e incapacidad por enfermedad común, profesional, invalidez, entre otros.

En el evento de llegar a obtener alguna sentencia judicial que obligue a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión por jubilación o incapacidad o por cualquier otro beneficio convencional o legal, la señora RESFA SOSSA TABORDA se compromete a reintegrar a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. el dinero que recibe por concepto de bonificación, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane, suma que podrá compensar las Empresas Varias:

CUARTO: En el caso de que la señora RESFA SOSSA TABORDA ingrese nuevamente a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. su régimen de pensión será el establecido en la Ley 100 de 1993 o el que se encuentre vigente en el momento determinado.

QUINTO. La señor RESFA SOSSA TABORDA manifiesta su conformidad con todos los valores, conceptos y puntos de la presente conciliación y agrega además, que no tiene otra reclamación pendiente para formular y que por ello declara a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. de todas las obligaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral hasta su terminación, y en consecuencia renuncia en forma incondicional a cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales.

Además reitera que asiste a la presente conciliación en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P ” Conforme al texto anterior, no puede endilgarse al Tribunal la comisión de un error de hecho manifiesto que implique una valoración equivocada de dicho medio de convicción, dado que de él brota sin duda alguna que se conciliaron los derechos pretendidos por la censura, con efectos de cosa juzgada, pues sus cláusulas no sólo dan cuenta del mutuo acuerdo para dar por culminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes aquí antagonistas, sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. También afirma la censura que las mencionadas actas de conciliación tienen contenidos ilegales, como cuando se expresa la voluntad de los trabajadores de renunciar a presentar cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales.

Sobre el particular, y en la medida en que no se discute el contenido de la cláusula, determinar su legalidad es cuestión jurídica y no fáctica, y aún de concluirse que ella carece de eficacia, de allí no podría deducirse que se afectó el mutuo acuerdo pactado en otras cláusulas o que los trabajadores vieron afectado su consentimiento por la presión realizada por la empresa.

El fracaso del cargo toma mayor fuerza en tanto, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que « el error, la fuerza y el dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido. Pero la simple lectura de unos documentos, en la circunstancia de que efectivamente el demandante los hubiera leído, dista mucho de ser un medio que induzca al error o que constituya violencia sobre el sujeto o que represente una maquinación engañosa de tal naturaleza que impida conocer el acto que se está celebrando.» (Sentencia CSJ SL, 04 feb. 2003, rad. 19812).

En conclusión, no existe entre las pruebas denunciadas por la censura una calificada para dar lugar a que se infiera la existencia de vicio alguno en el consentimiento de los demandantes, con la entidad suficiente capaz de comprometer la validez del acuerdo de voluntad contenido en las actas de conciliación. Ese ha sido el criterio de esta Corte en casos análogos al presente, en donde fungió la misma empresa como parte demandada, en el que también se pretendía la nulidad de las actas de conciliación celebradas por un grupo de trabajadores en igualdad de circunstancias a las presentes, así, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23486, se dijo: Las actas de conciliación, vistas de folios 38 a 49, contienen, como lo señala la censura, las cláusulas tercera y quinta, en las cuales cada trabajador “se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión por jubilación e incapacidad por enfermedad común, profesional, invalidez, entre otros..”, y “..agrega que no tiene otra reclamación pendiente por formular y que por ello declara a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín..”.

Tales constancias aun cuando pudieran considerarse, en el plano jurídico, inválidas o ineficaces por impedir el libre acceso de los trabajadores a la administración de justicia; en el campo fáctico, como corresponde a la vía indirecta escogida en este caso, no demuestran indefectiblemente vicio del consentimiento. Ello es así, puesto que esas estipulaciones o manifestaciones no permiten con certeza acreditar la fuerza o el error que hubieran podido interferir la voluntad de los actores, toda vez que, como lo estableció el ad quem, ellos bien podían sustraerse de suscribir las conciliaciones, si los términos de las mismas ameritaban dudas o desconciertos.

En todo caso, la expresión de las cláusulas en mención, no les impedía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus eventuales derechos, tal como lo hicieron con la iniciación de este proceso. Tampoco se deriva de las mencionadas actas conciliatorias, circunstancias que demostraran que la voluntad de los trabajadores al suscribirlas, en contravía de lo considerado en la sentencia acusada, no fue libre ni consciente, y los “RUMORES” acerca de la liquidación de la entidad, a los cuales aludió el Tribunal, tampoco patentizan necesariamente un vicio del consentimiento, que diera lugar a declarar inválidos tales actos.

Las cartas de folios 84 a 88, cuyos apartes transcribe la censura, si bien acreditan coincidencia en su texto de los 5 demandantes, no por ello debe concluirse que indefectiblemente estuvieron coaccionados para firmarlas, porque, la existencia de fórmulas o de formatos en casos de planes de retiro voluntario, como el que se invoca en este caso, bien puede corresponder a un sistema de manejo tendiente a unificar y agilizar, los planes de retiro, pero no conducen necesariamente a inferir algún vicio del consentimiento en su ejecución. En el mismo orden, las resoluciones de folios 90 al 98, precisamente, sientan las bases del Plan de Retiro Voluntario de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, es decir, entre otras, la aprobación de dicho plan, así como los trámites y formas para acceder a él. Es más, para lo que interesa a los demandantes, se observa que sus cartas de renuncia (folios 85 a 88), fueron radicadas en fechas posteriores a las del plan aprobado en la Resolución 031 del 26 de mayo de 1997, de allí que carezca de incidencia el hecho que resalta el ataque, de haberse recibido 25 solicitudes de otros trabajadores que expresaron su deseo de acogerse a “..un Plan de Retiro Voluntario..”, porque ello no es indicativo de error, fuerza o constreñimiento a los que se alude.

Ahora, el hecho de que los actores en interrogatorios que absolvieron, afirmaran que fueron objeto de presiones para celebrar las conciliaciones, en manera alguna constituye confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, medio de prueba que sería, de esta forma, hábil en casación. A esta misma conclusión ha llegado la Sala en el examen que de las mismas pruebas ha llevado a cabo en los procesos con radicación Nos. 24042, sentencia CJS SL, 07 abr. 2005, y en el 25977, sentencia CSJ SL, 07 jun. 2006, en los cuales también la parte demandada fue la misma empresa, y cuyas pretensiones giraban en torno a la nulidad de las actas de conciliación, procesos en los que los demandantes adujeron las circunstancias que en este exponen como generadoras de la nulidad pretendida.

En cuanto a los testimonios, la ausencia de un error de aquella característica, impide a la Sala examinar esta prueba. Por lo dicho, el cargo no prospera y las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3´150.000).

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 07 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por RESFA DE JESÚS SOSA TABORDA, JULIO HIGUITA ARANGO, DANIEL AICARDO MOLINA BEDOYA, FERNANDO LEÓN ZULETA MONTOYA, CECILIA INÉS GARCÉS PAREJA, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ARTURO EMILIO HENAO CIRO y WILLIAM DAVID PELÁEZ TANGARIFE contra LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21