CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1079-2023 Radicación n.°91661 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de julio de 2020, en el proceso que instauró ROBERTO DELGADO SABOGAL contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Roberto Delgado Sabogal llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le sea reconocida la pensión de vejez a partir del 26 de marzo de 2018, más intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que registra un total de Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 2 1653 semanas, discriminadas así: 539 semanas cotizadas a Colpensiones, 519 cotizadas al Régimen de Ahorro Individual RAIS y 595 que corresponden a servicios prestados a la Alcaldía del Municipio de Villarrica.
Manifestó que radicó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues cumplió 62 años el 26 de marzo del mismo año 2018, fecha de redención del bono. Señaló que la entidad demandada asegura que, con el fin de adelantar el trámite correspondiente de la pensión solicitada requirió al Municipio de Villarrica, mediante oficio calendado el 15 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago del cupón a su cargo en relación con el derecho pensional.
Advirtió que existió una demora injustificada en el trámite del bono, razón por la cual presentó acción de tutela, la cual fue fallada el 25 de octubre de 2018. No obstante, a pesar de los requerimientos y la tutela, informó que no se le ha dado respuesta a tal solicitud, superando el tiempo establecido por la Ley 797 de 2003 en su artículo 9, para realizar dicho trámite -4 meses-.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas al régimen de ahorro individual y al régimen de prima media, así como las gestiones realizadas a fin de obtener el reconocimiento del tiempo de servicios prestado con la Alcaldía de Villarrica y la no respuesta de dicho municipio.
Manifestó además que en Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 3 el caso del señor Sabogal no se ha verificado si tiene el capital para acceder a la pensión de vejez o explorar la garantía de pensión mínima. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, falta de integración de litis consorcio, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de título, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de febrero de 2020 (fls. 90 y 91), decidió: Declarar que el demandante Roberto Delgado Sabogal tiene derecho a la pensión de garantía mínima de manera retroactiva a cargo del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Condenar a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar a Roberto Delgado Sabogal la garantía de pensión mínima, de manera retroactiva a partir del 26 de marzo de 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, por 13 mesadas al año y los reajustes legales que ha sufrido la misma cada año subsiguiente, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia, atendiendo las reglas del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de noviembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de dicha prestación, intereses que deberán ser pagados del patrimonio de Porvenir S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 16 de julio de 2020, resolvió el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 4 y confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si a efectos de determinar el reconocimiento de la pensión otorgada se tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y no el capital ahorrado.
Como fuentes normativas el ad quem, se refirió a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, norma en la cual se establece que para acceder al requisito de pensión mínima se debe acreditar que si es varón se cumpla con más de 62 años y haber cotizado 1150 semanas. El Tribunal confirmó que de las pruebas allegadas al expediente se verificó que el demandante nació el 26 de marzo de 1956 y, en consecuencia, cumplió la edad de 62 años el 26 de marzo de 2018, que acreditó 1398 semanas y, además, que no se relacionan semanas faltantes, motivo por el cual consideró que tenía derecho a la garantía de pensión mínima.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte en relación con la Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia impugnada: [ ] sea CASADA TOTALMENTE. En sede de instancia la Honorable Corte se servirá́ revocar la condena del juez a quo, y en su reemplazo se ORDENARÁ que PORVENIR S.A. procederá́ a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez una vez sea reconocida y depositado las sumas faltantes en la cuenta de ahorro pensional del demandante por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Y, en relación con el segundo cargo: Solicitó que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmo ́ la condena al pago de intereses moratorios, En sede de instancia la H. Sala de la Corte se servirá́ revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolverá́ a mi representada del pago de los intereses moratorios.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, art. 4 del Decreto 832 de 1996 y 1602 del Código Civil, que lo condujo a infringir directamente los artículos 48 Constitucional, 64, 67 y 68, Ley 100 de 1993, y el artículo 27 Código Civil.
Precisó la censura que se discute con este cargo es que el ad quem no tuvo en cuenta que en el RAIS lo que importa no es el número de semanas cotizadas, sino el capital acumulado en la cuenta del afiliado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 ibidem, que en la parte pertinente Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 6 dice: ARTÍCULO 64.
(…) tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente (…) Consideró la recurrente que tanto el artículo 83 y el 84 antes de su derogatoria por la Ley 1955 de 2019, necesariamente se remiten a lo dispuesto en el artículo 68 que en materia de financiación de la pensión de vejez señalan que esta se financiara ́ con los dineros existentes en la cuenta de ahorro pensional y, entre otros, con el aporte de la Nación, en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.
Señaló la censura que en un plano estrictamente jurídico se discute que, a pesar de tener probado el ad quem, que a la fecha del reclamo el demandante no reunía el capital suficiente para financiar una pensión de vejez y que, pese a la ausencia de ese requisito, se pudo establecer que, eventualmente tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez pero, es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ente que tiene a su cargo de manera exclusiva aprobar y autorizar el pago de la garantía de pensión mínima, por lo que no podía ser obligada a dicho reconocimiento.
Adicional a lo expuesto, sostuvo que nunca fue solicitado el pago de la garantía de pensión mínima, sino que directamente el demandante se fue en demanda ordinaria Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 7 para ello y, además, no se discute en este cargo por la vía directa que el Ministerio de Hacienda no ha resuelto tal reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, luego no es posible que el Tribunal la condene.
Advirtió además la recurrente que, a efectos del reconocimiento de tal prestación le corresponde a los fondos adelantar los trámites necesarios para obtener esa aprobación ministerial, lo cual no adelantó, pues nunca fue solicitado por el demandante. Afirmó la censura que existe una infracción directa de los artículos 64, 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, pues en primera medida, se desconocen los requisitos exigidos por el Sistema General de Pensiones para acceder a una prestación en el RAIS, como la de garantía de pensión mínima de vejez, según lo dispuesto en los artículos 64, 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, ignorados en este caso, y en los que se precisa, que dicha pensión se financia con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, conformado por las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, si tiene derecho a ello, lo que le permitirá obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, y segundo, la garantía de pensión mínima, cuando acumulado el capital incluido el bono pensional, resulte insuficiente, debe ser obligatoriamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia, estimó que no puede el juez otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 8 ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema. Alegó además que la infracción directa del artículo 48 de la Constitución consiste en que la sostenibilidad del sistema ha estado fundamentada en la viabilidad financiera del mismo, al punto que puede desaparecer o afectarse en materia grave cuando no se obtienen los recursos suficientes para su financiación. Ello ocurre cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, pues son prestaciones que no cuentan con el respaldo financiero necesario por no tener los beneficiarios los requisitos en materia de aportes dispuestos en la nueva ley.
Agregó que en un sistema de seguridad social de clara naturaleza contributiva como el vigente en Colombia, es indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas vigentes que establecen los requisitos en materia de cotizaciones, pues es de suponer que son esas cotizaciones y no otras, las que se han considerado por el legislador como necesarias y suficientes para financiar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos.
Aseguró que el juez individual o colegiado al otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones con base en disposiciones que no han sido cumplidas por parte del afiliado o de la autoridad ministerial basado simplemente en el supuesto de que la AFP debe pagar Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 9 una pensión sin cumplir requisitos o porque no se ha tramitado tal aprobación de la garantía de pensión mínima, lo cual infringe el artículo 48 de la C.P. VII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que en este caso son cumplir 62 años si es varón y haber cotizado al menos 1150 semanas, lo cual fue acreditado en el proceso. La censura radica su inconformidad en dos aspectos concretos: 1) Que la interpretación realizada por el ad quem desconoció que, a efectos de obtener el reconocimiento de la garantía de pensión mínima debe la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobar y autorizar el pago de dicha garantía, por lo que no podía ser el fondo obligado a dicho reconocimiento.
Y, ello ocurre, explica la recurrente, por cuanto nunca fue solicitada dicha prestación. Sostiene que a efectos del reconocimiento de tal prestación le corresponde a los fondos adelantar los trámites necesarios para obtener esa aprobación ministerial. Y, 2) Considera además que la interpretación del Tribunal no se acompasa a lo establecido en el artículo 48 de la C.P Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 10 en la medida en que se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema, puesto que se reconoce una prestación económica que no cumple con los requisitos legales, en el caso concreto, la aprobación exigida por parte del Ministerio de Hacienda para acceder a dicha prestación. Pues bien, se excluye de la discusión que el demandante se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir, que nació el 26 de marzo de 1956 y, en consecuencia, cumplió la edad de 62 años el 26 de marzo de 2018.
Que acreditó 1398 semanas cotizadas y que, hasta el momento, no se ha obtenido respuesta del bono pensional del demandante. Vistas las cosas en el contexto que antecede, le corresponde a la Corte resolver si erró el Tribunal al estimar que es procedente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, cuando no existe aprobación por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, Nación-Ministerio de Hacienda, imponiendo el pago directo a la administradora.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala reitera en este tema lo ya dicho en sentencias CSJ SL4252- 2021, SL5658-2021, SL2512-2021, en las que se precisó que: La procedencia de la a pensión de vejez en el Régimen de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 11 coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.
En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento si obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.
Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».
Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 12 suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.
A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad.
En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.
A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación se describirán brevemente cada una ellas: Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 13 a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 14 exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo1.
Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto 1 Art. 6º del CCA. “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”.
El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 15 de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones2.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del 2 En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018 Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliado.
Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito f inanciero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018).
En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. ii.
Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 17 para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 18 frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.
Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.
Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 19 Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).
Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 20 Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 21 servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
Finalmente, no está de más recordar que, esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de condena a las administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima en providencias como CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. Con sujeción a lo expuesto reitera la Sala que no hay lugar a casar la decisión por las razones que a continuación se explican: Debe hacerse énfasis en que le corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que la Nación está obligada.
La Corte en tal sentido ha sido enfática en reiterar el actuar diligente de todas las Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 22 administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, para lo cual debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir al incumplido (CSJ SL5658-2021).
Ahora bien, considera la Sala que, en efecto, el Tribunal desconoció que la garantía de pensión mínima requiere de conformidad con el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, la determinación del saldo que deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, incluye la cuantía del bono pensional, en este caso específico.
No obstante, el reconocimiento parte del Tribunal se realizó teniendo en cuenta el cumplimiento de requisitos que en estricto sentido satisfizo el demandante y que no se discute en esta vía y que se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Y, adicional a lo expuesto se encuentra que lo relativo al trámite del título pensional no ha sido atendido en debida forma por parte de la administradora demandada, tal y como fue aceptado en su contestación. Ahora bien, como bien se explicó en las líneas que Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 23 anteceden, existe una diferencia entre los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 65 y la financiación de la garantía de pensión mínima, de tal manera que la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Ahora bien, es cierto que se condenó por parte del Tribunal sin adelantar el trámite correspondiente por parte del afiliado, es decir, radicar la petición ante la entidad administradora, no obstante, así como lo aceptó la demandada en su contestación, la administradora no ha gestionado de manera adecuada lo relativo al título pensional a pesar inclusive, de las gestiones realizadas por el mismo afiliado, situación que imposibilita acceder en consecuencia a la pensión de vejez conforme el sistema de ahorro individual.
De manera adicional llama la atención que sí es evidente que si bien no existió solicitud expresa de la garantía de pensión mínima, tampoco se observa diligencia Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 24 respecto del trámite del título pensional en este caso, a cargo de la entidad territorial, dentro del término señalado por la ley, situación que evidencia la desidia del fondo y, por el contrario, lo que sí se encuentra probado es el cumplimiento mínimo de requisitos exigidos por parte del afiliado en cuanto al tiempo de servicios y la edad requerida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, aclara la Sala que, en materia de título pensional y su traslado al régimen de ahorro individual el artículo 10 del Decreto 1887 de 1994 establece que: Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con Solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente Decreto, el ISS emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 1299 de 1994.
Ello para efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 14 del Decreto 1299 de 1994. El valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS.
En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del decreto 1299 de 1994. En caso de qué el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 25 respectivo en las condiciones previstas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1299 de 1994.
En el caso de que los empleadores en ejercicio de facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, y éstos dentro del plazo de que trata el artículo 6º del presente Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, correspondiendo al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS correspondientes a dicho período.
El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador. Sin duda, en el caso concreto el trabajador cuenta con el tiempo de cotizaciones de Colpensiones, agregado a su historia a través del bono pensional, además, había lugar al traslado del cálculo actuarial conforme el trámite que debía requerir de Colpensiones, situaciones de las que hizo caso omiso la demandada a pesar de los requerimientos efectuados por el demandante.
En el caso concreto, el Municipio, Colpensiones y la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., desatendieron las normas pertinentes que regulan la emisión del título o bono pensional. La omisión anterior impone a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación económica, quien además recibió los requerimientos del demandante con el objetivo de conformar su historia laboral a efectos de obtener Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 26 el reconocimiento de la pensión deprecada.
Por otra parte, ya ha dicho el precedente que ante la falta de gestión y sin excusas para el trámite del bono pensional por la administradora -CSJ SL2512-2021- que dado el servicio público esencial que prestan, se estableció un régimen de responsabilidad cuyo efecto es que si la falta del reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, se debe a una razón imputable por su deber de diligencia y cuidado deberá asumir «el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.» (CSJ SL5658- 2021).
Aprovecha la Sala para reiterar una vez más que la obligación de la administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 les concede el término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.
(CSJ SL5658-2021). Textualmente señala la norma en comento, lo siguiente: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 27 Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.
Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Se extrae de la norma en cita que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 28 su cabeza la consecuencia de su actuar y, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma establece.
Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecúen su actuar al marco normativo ajustando su gestión a los plazos establecidas en la ley y si bien el trámite de la garantía implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación del derecho bajo la garantía estatal, debe requerir al ente gubernamental.
(CSJ SL5658-2021). De otra parte, en relación con la vulneración del principio de sostenibilidad financiera ya la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». (reiterada en sentencia CSJ SL3242-2022). Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, el principio de sostenibilidad financiera incorporado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005-, busca, respecto del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones.
No obstante, también se ha dicho que busca evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho (CC C-543-2007, C-111-2006). Y es que en este tema ya se ha dicho por parte de la Sala que precisamente el trámite para obtener el bono pensional o el título pensional requiere la conformación de la historia laboral, proceso complejo coordinado por la AFP, en el que interviene el afiliado y las distintas entidades adminsitradoras y empleadores a través de procedimientos y mecanismos económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando precisamente el principio de sostenibilidad financiera de los recursos (CSJ SL 4320-2022).
Luego es la AFP quien debe procurar recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De este modo, responsabilizar a la AFP del cumplimiento de sus funciones tendientes precisamente a garantizar la financiación de la prestación económica, no constituye una vulneración al principio de sostenibilidad en la medida en que la garantía Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 30 de pensión mínima se sustenta precisamente en los aportes del afiliado y la debida administración y atención de la entidad adminitradora de ahorro individual al conformar la historia laboral, trámite que debe anticiparse a la gestión gubernamental pertinente.
Así las cosas, desde tal perspectiva no encuentra la Sala fundamento para casar la sentencia. No prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993.
Partió la recurrente de que el Tribunal no dijo nada sobre la condena a intereses moratorios, por lo que se tiene que acepto ́ los argumentos del Juez a quo para confirmar tal decisión. Consideró que no hay lugar al pago de intereses moratorios puesto que la negación del derecho deviene a su apego juicioso a la norma existente (al respecto citó la sentencia CSJ SL508-2020), excepción que no se observa en el presente evento por parte del Tribunal, en tanto a que, sin previa solicitud para iniciar trámite de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para reconocer la garantía de pensión mínima de vejez, ordenó el Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 31 reconocimiento de dicha prestación. La confirmación de tales intereses llevo ́ al Tribunal a cometer la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, a saber, en cuanto: 1.- No tuvo en cuenta el Tribunal que no opera de manera automática la condena por concepto de intereses moratorios dentro de los dos meses que advierte la norma del artículo 1o de la Ley 717 de 2001, porque debe examinarse primero el comportamiento de la deudora de una obligación y las razones que tuvo para su negativa. 2.- Que no estaba en discusión la calidad de beneficiario de la garantía de pensión mínima, sencillamente porque nunca se solicitó ́ la pensión de vejez.
IX. CONSIDERACIONES Tiene en cuenta la Sala lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Por su parte, el Código General del Proceso dispone en su artículo 320:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 32 decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Subrayas de la Sala) […] Se recuerda, que el Tribunal en su providencia delimitó su competencia de conformidad con las materias propuestas en el recurso de apelación, la cual se circunscribió a cuestionar la no solicitud por parte del demandante de la garantía de pensión mínima, sin que esgrimiera argumento alguno en relación con la condena por concepto de intereses moratorios.
Lo cual se corrobora inclusive con lo dicho en el recurso de casación cuando manifiesta que supone que los argumentos del Tribunal se adhieren a lo dicho por el juez de primera instancia, respecto de la condena por concepto de intereses moratorios. Así, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 320 del CGP, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es la impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos (CSJ SL2408-2022).
Como en el sub lite las inconformidades planteadas en la apelación tuvieron por propósito rebatir unos específicos puntos consistentes, según lo manifestó el juez colectivo, en Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 33 relación con la condena por concepto de garantía de pensión mínima, ello significa que lo relativo a los intereses moratorios, que se pretende cuestionar en el segundo cargo, no fue objeto de alzada, con lo cual, no es dable dirigir un ataque que no se ciña a ese estricto límite, so pena de que se comprometa el resultado de la impugnación. Tal situación se refleja en casación, por cuanto, en desarrollo del principio de consonancia, la inconformidad debe armonizarse con aquello que fue impugnado, puesto que en la lógica que gobierna el recurso extraordinario, no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados, ya que no fueron objeto de reproche (CSJ SL5107-2020, CSJ SL2408-2022).
Por las razones expuestas se rechaza el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO DELGADO SABOGAL contra LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 91661 SCLAJPT-10 V.00 35